Micelio
CP129-2021(56009)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020190161800 NI: 56009 Extradición Francisco David Acuña Sánchez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado CP129-2021 Radicación n° 56009 (Aprobado acta No 206) Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Sala emitirá concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0839 de 18 de junio de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición de FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos de homicidio y conducción en estado de ebriedad, según acusación No. 16HFO948, dictada el 13 de julio de 2016 en la Corte Superior de California para el Condado de Orange. 2.

El Fiscal General de la Nación (E) mediante resolución proferida el 18 de junio de 2019 dispuso la captura de ACUÑA SÁNCHEZ, quien se hallaba retenido desde el día 12 de ese mes y año en la Calle 72 I38B 37 Sur de Bogotá con sustento en la notificación Roja de INTERPOL, número de control A-3104/3-2019. 3. Con Nota Verbal 1172 de 8 de agosto de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores con oficio S-DIAJI-2029 de 9 de agosto de 2019, dirigido a su homóloga del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que “es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Trámite En el término de traslado previsto en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Corte decretó las pruebas solicitadas por la defensa tendientes a establecer el estado de salud mental de ACUÑA SÁNCHEZ y la existencia de averiguaciones o antecedentes penales en su contra, con el propósito de preservar la garantía non bis in ídem.

ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN Ministerio Público El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de reseñar la actuación procesal y aludir al sustento documental de la solicitud, manifiesta que habiendo sido ejecutada la conducta el 26 de enero de 2016 en el Condado de Orange Estado de California y tratándose de los delitos de homicidio y conducción en estado de ebriedad, en los términos del Acto Legislativo 01 de 1997, reformatorio del artículo 35 de la Carta Política, no existe impedimento legal para conceder la extradición. En relación con los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, normatividad por la cual se rige el trámite, expresa que la documentación aportada goza de plena validez formal, la identidad del requerido se encuentra debidamente acreditada, el principio de doble incriminación se halla satisfecho y la providencia dictada en el país solicitante es equivalente con la acusación interna.

En el evento de la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición, debido al cumplimiento de las exigencias contempladas en la ley, el Delegado pide exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país extranjero que la entrega de la persona reclamada lo limita a juzgarla únicamente por las conductas que la origina y acorde con los instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos y los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política, no podrá someterla a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a destierro, prisión perpetua y confiscación. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, la Procuraduría Segunda Delegada solicita a la Corte Suprema de Justicia conceptuar favorablemente la petición de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

Defensa Pide tener en cuenta lo manifestado por el requerido, en cuanto a que los Códigos Vehicular y Penal del Estado de California contemplan la conducta realizada por el infractor como homicidio culposo, debido a lo cual por el factor punitivo no es posible su extradición. Además podría estar respondiendo por un homicidio intencional –predeterminado-, que lo coloca frente a penas severas (cadena perpetua), distintas a las previstas en el caso colombiano para el homicidio en accidente de tránsito con “dolo eventual”, aun cuando tal petición no parezca consecuente con lo expresado en el complaint.

Por lo demás, expresa que en Colombia las reiteradas infracciones de las normas de tránsito conducen a la imposición de multas y pérdida de la licencia para conducir, en tanto que en el Estado de California tales contravenciones son delictivas, constituyen la motivación de los cargos 2, 3, 4 y agravan el homicidio, sin que en la Corte Superior de California se haya tenido en cuenta que el comportamiento de Acuña Sánchez raya en lo patológico, y que tal situación pudo haberle permitido a la anterior defensa, interceder para que desde el punto de vista psiquiátrico se analizara el comportamiento reiterativo contravencional del sub júdice, prueba que fue ordenada y practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La defensa solicita que el Gobierno subordine la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, entre las cuales menciona, las de imponer al país requirente la prohibición de juzgar al requerido por hechos anteriores a los del trámite y someterlo a sanciones distintas de las previstas para el delito en caso de condena.

Por último, pide que la Corte exija al Gobierno Nacional, en el evento de emitir un concepto favorable a la extradición, que la entrega del requerido se hará bajo la condición de que no será sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas ni tratos crueles, inhumanos o degradantes, a destierro, prisión perpetua, o confiscación. CONSIDERACIONES La Corte Suprema de Justicia en decisión del 11 de julio de 2017, frente a las extradiciones solicitadas por el Gobierno de los Estados Unidos señaló que ante la inaplicabilidad del Tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y ese país, debido a la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno por la inexequibilidad de las proferidas con ese propósito, la competencia en esta materia se limita a la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la Ley 906 de 2004 que la regulan, como a lo previsto en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997, en relación con la extradición de nacionales.

“actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas [las del tratado] en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional… Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.”.

Cuestión preliminar. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1997, permite la extradición de nacionales por nacimiento que hayan cometido delitos comunes en el exterior, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. La solicitud de extradición de ACUÑA SÁNCHEZ cumple las condiciones previstas en la norma constitucional, toda vez que se le atribuyen delitos comunes que afectan la vida y la integridad personal, cometidos el 26 de enero de 2014 en el Estado de California, por lo cual a la Corte le compete establecer el cumplimiento de los requisitos legales que la hacen procedente.

Los hechos “El 26 de enero de 2014, Francisco David Acuña Sánchez, mientras conducía a alta velocidad y de manera impredecible, causó un accidente automovilístico que involucró a su vehículo y otros tres mientras conducía en la Autopista de la Costa del Pacífico en Laguna Beach, California. El accidente resultó en la muerte de una víctima y causando lesiones corporales a dos otras (sic).

A Acuña Sánchez se le tomó una muestra de sangre en un hospital. La sangre de Acuña Sánchez arrojó resultado positivo para cocaína y tenía un nivel de alcoholemia entre.14 y.15 por ciento. La licencia de Acuña Sánchez fue suspendida en el momento del accidente debido a condenas previas por conducir bajo los efectos del alcohol, una vez en 2010 y otra vez en 2012[footnoteRef:3]”. [3: Nota verbal 1172, 8 de agosto de 2019.] Validez formal de la documentación De conformidad con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, a la solicitud formal de extradición se adjunta los siguientes documentos: 1.

Copia del complaint o acusación No. 16HF0948 presentada el 13 de julio de 2016 ante el Tribunal Superior de California Condado de Orange, en la que el Fiscal de Distrito imputa a ACUÑA SÁNCHEZ los delitos de homicidio y conducir bajo los efectos del alcohol. 2. Copia de la orden de arresto de ACUÑA SÁNCHEZ, impartida el 15 de julio de 2016 por el juez Gregory W. Jones del Tribunal Superior de California. 3.

Copia de las normas legales que describen los cargos, Secciones 14601, 14601.1, 14601.2, 14601.5, 21658, 23103.5, 23152, 23153 y 23566 del Código Vehicular de California y 187(a), 189, 190, 667.5 y 12022.7(a) del Código Penal de California, a cuya preexistencia y vigencia se refiere Erin Rowe, Fiscal Auxiliar en la Fiscalía de Distrito del Condado de Orange en el Estado de California. 4.

Declaraciones juradas rendidas el 11 de julio de 2019 por la citada Fiscal y David Gensemer cabo detective del Departamento de Policía de Laguna Beach California. 5. Frances Chang Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certifica que la declaración juramentada de la fiscal, con pruebas y traducción, fue proporcionada y ofrecida en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia a ese país de FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ, cuya copia fiel se mantiene en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C. 6.

William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, declara haber ordenado estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma. 7. Michael R. Pompeo, Secretario de Estado de los Estados Unidos, da testimonio que al documento anexo le hizo fijar el sello del Departamento de Estado y su nombre fuera suscrito por Zelda Daley, funcionaria auxiliar de autenticaciones de esa oficina. 8.

Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington, certifica la autenticidad de la firma de dicha funcionaria y de su registro ante ese consulado. 9. Apostilla y legalización del documento público por el Ministerio de Relaciones Exteriores, avalando la firma y la calidad de Cónsul General de Salamanca Dueñas. La documentación anterior además de encontrarse traducida al español y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso, reúne los requisitos formales para la extradición de FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ.

Plena identidad del solicitado En las notas diplomáticas adjuntas a la solicitud de extradición, se revela que ACUÑA SÁNCHEZ, es nacional de Colombia, nacido el 22 de diciembre de 1986, y portador de la cédula colombiana No. 1.126.965.926. La persona aprehendida el 12 de junio de 2019 en el barrio Carimagüa de Bogotá en cumplimiento de la notificación Roja de Interpol, es la requerida por el gobierno de los Estados Unidos.

Los datos consignados en las actas de derechos del retenido y de notificación de la orden de captura con fines de extradición, coinciden con los reseñados en las notas diplomáticas, sin que en relación con ellos hiciera observación alguna en tales oportunidades, ni durante el trámite de la solicitud su abogada o él los hayan puesto en duda.

De otro lado, las impresiones dactilares tomadas en la tarjeta decadactilar con membrete de la Policía Nacional confrontadas con las registradas en la página de consulta WEB de la Registraduría Nacional del Estado Civil del NUIP 1.126.965.926 se corresponden entre sí, verificándose que la identidad de la persona es ACUÑA SÁNCHEZ. Este cotejo permite establecer la plena identidad del requerido en extradición. El principio de doble incriminación Para verificar su cumplimiento, es menester confrontar los cargos en los que se funda la solicitud de extradición con las conductas punibles tipificadas en el Código Penal de Colombia, sin atender a su nomen juris, y establecer que su pena mínima sea prisión igual o superior a cuatro (4) años.

ACUÑA SÁNCHEZ es requerido por los siguientes cargos: “ CARGO 1: El 26 de enero de 2014, o cerca de esa fecha, en violación de la Sección 187(a) del Código Penal (HOMICIDIO), un DELITO GRAVE, FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ, mató, ilícitamente y con premeditación, a ERIK V., un ser humano. CARGO 2: El 26 de enero de 2014, o cerca de esa fecha, en violación de la Sección 23153(a) del Código Vehicular (CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y CAUSAR LESIONES CORPORALES CON DOS CONDENAS ANTERIORES), un DELITO GRAVE, FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ condujo ilícitamente un vehículo mientras se encontraba bajo los efectos de una bebida alcohólica, y mientras conducía, hizo algo prohibido por la ley y descuidó un deber impuesto por ley al conducir el vehículo, a saber, CV 22350 VELOCIDAD INSEGURA y CV 21658 (a) CAMBIO INSEGURO DE CARRIL, y causó de manera inmediata lesiones corporales a DON R. y a KAY R., y de conformidad con la sección 23566 del Código Vehicular, el acusado FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ, en un plazo de diez (10) años de haber cometido el delito antes mencionado, cometió dos violaciones distintas de la sección 23103 del Código Vehicular especificadas en la sección 23103.5, sección 23152 del Código Vehicular y Sección 23153 del Código Vehicular, por las cuales el acusado fue condenado.

CARGO 3: El 26 de enero de 2014, o cerca de esa fecha, en violación de la Sección 23153(a) del Código Vehicular (CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y CAUSAR LESIONES CORPORALES CON DOS CONDENAS ANTERIORES), un DELITO GRAVE, FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ condujo ilícitamente un vehículo mientras tenía un nivel de alcohol en sangre de 0.08% o más por peso, y mientras conducía, hizo algo prohibido por la ley y descuidó un deber impuesto por ley al conducir el vehículo, a saber, CV 22350 VELOCIDAD INSEGURA y CV 21658 (a) CAMBIO INSEGURO DE CARRIL, y causó de manera inmediata lesiones corporales a DON R. y a KAY R., y de conformidad con la sección 23566 del Código Vehicular, el acusado FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ, en un plazo de diez (10) años de haber cometido el delito antes mencionado, cometió dos violaciones distintas de la sección 23103 del Código Vehicular especificadas en la sección 23103.5, sección 23152 del Código Vehicular y Sección 23153 del Código Vehicular, por las cuales el acusado fue condenado.

CARGO 4: El 26 de enero de 2014, o cerca de esa fecha, en violación de la Sección 23153(f) del Código Vehicular (CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL Y LAS DROGAS Y CAUSAR LESIONES CORPORALES CON DOS CONDENAS ANTERIORES), un DELITO GRAVE, FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ condujo ilícitamente un vehículo mientras se encontraba bajo los efectos combinados de una bebida alcohólica y droga(s), y mientras conducía, hizo algo prohibido por la ley y descuidó un deber impuesto por ley al conducir el vehículo, a saber, CV 22350 VELOCIDAD INSEGURA y CV 21658 (a) CAMBIO INSEGURO DE CARRIL, y causó de manera inmediata lesiones corporales a DON R. y a KAY R., y de conformidad con la sección 23566 del Código Vehicular, el acusado FRANCISCO ACUÑA SÁNCHEZ, en un plazo de diez (10) años de haber cometido el delito antes mencionado, cometió dos violaciones distintas de la sección 23103 del Código Vehicular especificadas en la sección 23103.5, sección 23152 del Código Vehicular y Sección 23153 del Código Vehicular, por las cuales el acusado fue condenado”.

La conducta punible atribuida en el Cargo 1 del complaint, se encuentra descrita en el Código Penal de California de la siguiente manera: “ Sección 187. Homicidio (a) El homicidio es la matanza ilegal de un ser humano; o de un feto, con premeditación. Sección 189. Homicidio a) Todo homicidio perpetrado mediante un artefacto destructivo o explosivo, un arma de destrucción en masa, el uso a sabiendas de municiones destinadas principalmente a penetrar metal o armadura, veneno, acecho, tortura o cualquier otro tipo de asesinato intencional, deliberado y premeditado, o que se cometa en la perpetración o tentativa dé perpetrar un incendio intencional, violación sexual, secuestro de vehículos, robo, robo con escalamiento de morada, caos, mutilación, secuestro, descarrilamiento de trenes, o un homicidio perpetrado por medio de la descarga de un arma de fuego desde un vehículo de motor, intencionalmente a otra persona fuera del vehículo con la intención de infligir la muerte, es homicidio en primer grado.

(b) Todos los demás tipos de homicidios son de segundo grado. Sección 190 Homicidio (b)… toda persona culpable de homicidio en segundo grado será castigada con encarcelamiento en la prisión estatal por un plazo de entre 15 años y cadena perpetua. Tal conducta se halla tipificada en el Código Penal en el artículo 103 que tipifica el homicidio simple o doloso.

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses. Este tipo penal sanciona con prisión mínima de diecisiete (17) años y cuatro (4) meses, el comportamiento de quien da muerte a otra persona, toda vez que del contexto de la acusación y de las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, el requerido es acusado de homicidio con premeditación calificado de segundo grado.

De este modo se halla satisfecho el principio de doble incriminación únicamente en relación con dicho cargo, dado que el delito de homicidio con premeditación contemplado en el “complaint ”, también se encuentra descrito en el Código Penal colombiano y sancionado con pena superior a los cuatro (4) años de prisión. Ahora bien, los cargos 2, 3 y 4 del complaint, i) conducir bajo los efectos del alcohol y causar lesiones corporales, ii) conducir con un nivel de alcohol en sangre de 0.8% o más y causar lesiones corporales con dos o más condenas anteriores, y iii) conducir bajo los efectos del alcohol y las drogas y causar lesiones corporales con dos condenas anteriores, son actos ilegales y sujetos a prisión hasta de cuatro (4) años conforme con la sección 23566 del Código vehicular de California.

El hecho de conducir en estado de embriaguez o bajo el influjo de sustancias psicoactivas, en la legislación nacional da lugar únicamente a la suspensión o cancelación de la licencia de conducir, esto es, a medidas administrativas de tránsito que no son configurativas de ningún delito, así el infractor incurra más de una vez en dicha clase de infracciones[footnoteRef:4]. [4: Código Nacional de Tránsito Terrestre, artículo 152.] Adicionalmente, quien causa lesiones personales en accidente de tránsito en estado de embriaguez, por este solo hecho se hace acreedor a la suspensión de la licencia por el término de cinco años, además de las sanciones previstas en el Código Penal[footnoteRef:5]. [5: Ídem, artículo 151.] En consecuencia, en el país las lesiones personales que puedan causarse al conducir un vehículo, en cualquiera de tales estados, se punen de acuerdo con la pena contemplada en el correspondiente tipo del Código Penal, atendiendo a la parte del cuerpo afectada o la salud y al daño causado.

Por el contrario, el Código Penal de California prevé una pena adicional y consecutiva de encarcelamiento por un período de tres (3) años, al que causa lesiones corporales graves en la comisión de un delito grave. Sección 12022.7 Aumentos de la pena (a) Toda persona que inflija personalmente lesiones corporales graves a cualquiera persona que no sea cómplice en la comisión de un delito grave o tentativa de delito grave, será castigada con una pena adicional y consecutiva de encarcelamiento en la prisión estatal de tres años.

En este sentido, tal aumento de pena se hace sin tener en cuenta la clase y gravedad del daño causado a la integridad física o la salud de la persona. Esto explica que en el complaint no exista dato cierto que permita ubicar “las lesiones personales graves” en ninguna de las figuras típicas contempladas en el Código Penal, pues de manera general imputa al requerido las lesiones causadas a Don y Kay R., sin indicar incapacidad o secuelas.

Por lo demás, la fiscal Erin Rowe advierte que, según la ley de California, los delitos atribuidos en los cargos 2, 3 y 4 por los cuales es requerido en extradición ACUÑA SÁNCHEZ, consagran “pena máxima” de cuatro años de cárcel [footnoteRef:6]. [6: Declaración del 11 de julio de 2019.] Sin embargo, por la falta de precisión en la acusación del país requirente de las consecuencias que en el cuerpo o en la salud de las víctimas generaron las lesiones personales, no es posible tener por cumplido el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, dado que esta norma exige que el hecho que motiva la solicitud de extradición esté reprimido en Colombia con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Finalmente, las dos o más condenas anteriores que en los cargos 2, 3, 4 se mencionan en contra del requerido por violación de la Sección 23152(a) y (b) del Código Vehicular de California, relacionadas con el hecho de conducir bajo los efectos del alcohol, se insiste, no son conductas punibles en la legislación interna sino infracciones administrativas de tránsito.

Por último, es pertinente aclarar que el homicidio o lesiones personales culposas cometidas “bajo el influjo de bebida embriagante o droga o sustancia que produzca dependencia física o síquica y ello haya sido determinante para su ocurrencia”[footnoteRef:7] son agravadas por esta circunstancia, la cual por sí sola no configura un delito autónomo.

Además al requerido le es imputado el homicidio con “premeditación”, categoría que no corresponde a la conducta culposa. [7: Código Penal, artículos 110 y 121.] En dichas condiciones, los cargos 2, 3 y 4 del complaint no satisfacen el requisito de la doble incriminación. Equivalencia de las providencias La Corte encuentra que el complaint o acusación No. 16HF0948 dictada el 13 de julio de 2016 en la Corte Superior de California de los Estados Unidos para el Condado de Orange, guarda similitud con el escrito de acusación de la Ley 906 de 2004, así los sistemas procesales penales no sean sustancialmente idénticos.

En efecto, bajo la ley del Estado de California el complaint permite que la persona sea arrestada y enjuiciada por los delitos que se le imputan. En tanto, el indictment del Código de los Estados Unidos es dictado por voluntad del gran jurado, aquél obedece a la decisión de un fiscal, pero materialmente son equivalentes. Conforme con ello se establece que el complaint es el documento oficial mediante el cual el fiscal imputa al acusado un delito o delitos, señala las leyes específicas infringidas y los actos constitutivos de violación de la ley penal, elementos comunes al escrito de acusación del sistema procesal penal colombiano. Non bis in ídem.

De la información suministrada por la Fiscalía en relación con anotaciones en los sistemas SIJUF y SPOA[footnoteRef:8], se tiene que a ACUÑA SÁNCHEZ no le aparece anotación alguna en calidad de sindicado o indiciado. [8: 12 de mayo de 2020.] En estas condiciones, aquel no ha sido acusado, juzgado y condenado o absuelto por los hechos requeridos en extradición, luego su entrega no constituye violación de la garantía non bis in ídem.

Finalmente, la información aportada deja entrever que el requerido no hizo parte de las FARC, debido a lo cual, en su caso, no opera la garantía de no extradición establecida en el punto 72 del numeral 5.1.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera suscrito el 12 de noviembre de 2016 entre esa organización y el Gobierno Nacional.

Concepto Verificado el cumplimiento de los presupuestos sobre los cuales la Corte funda su concepto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Sala emitirá concepto favorable a la extradición de FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ por el cargo uno de la acusación o complaint No. 16HF0948 dictada el 13 de julio de 2016 en la Corte Superior de California de los Estados Unidos para el Condado de Orange y desfavorable para los cargos 2, 3 y 4 de la misma acusación, conforme lo establecido en precedencia. Respuesta a la Defensa.

En relación con la calificación jurídica del homicidio y de la pena prevista para esta conducta punible en el Código Penal de California, la Sala considera que la alegación de la defensa de que al cometerse el hecho en accidente de tránsito el delito es culposo y, por tanto, su punibilidad no permitiría la extradición del requerido, debe ser propuesta al interior del proceso penal adelantado por la autoridad judicial extranjera y no en este trámite de naturaleza administrativa.

En este sentido, la Corte carece de competencia para modificar el grado de culpabilidad y adecuarla a la modalidad culposa, que según la defensa también contempla el Código Penal de California, o a la hipótesis del “dolo eventual”, conforme al tratamiento que suele darse en la legislación nacional. La severidad de la sanción, prevista para el homicidio por el cual es requerido ACUÑA SÁNCHEZ, no constituye impedimento para autorizar su extradición como parece entenderlo la defensa, toda vez que la cadena perpetua no puede ser imponible por estar prohibida por el ordenamiento jurídico nacional, constituyendo ella precisamente uno de los condicionamientos que se impondrá al Estado requirente.

La Corte comparte las observaciones de la defensa, de acuerdo con las cuales, en Colombia las infracciones a las normas de tránsito conducen a sanciones administrativas y no configuran delito, por lo que no procede la extradición del requerido por los cargos 2, 3 y 4 del complaint. Por último, las manifestaciones de que la conducta de ACUÑA SÁNCHEZ raya en lo patológico y desde lo psiquiátrico debe analizarse las reiterativas infracciones en que incurre el sub júdice, es un asunto que debe ser propuesto, debatido y resuelto al interior del proceso penal por el cual es reclamado.

Adicionalmente debe señalarse que según el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[footnoteRef:9], el estado de salud mental de ACUÑA SÁNCHEZ tampoco impide su extradición, pues según el perito “NO es posible fundamentar un estado grave por enfermedad mental o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, y “considera que el examinado al momento se beneficia de manejo por psicología para el manejo de su situación judicial, la probable extradición, y el restablecimiento de su proyecto de vida, manejo que puede recibir en centro carcelario, o de forma ambulatoria, no se considera que requiera internación en unidad de salud mental”. [9: Informe Pericial, 22 de abril de 2021.] Condicionamientos al Gobierno Nacional Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ acorde parcialmente con lo conceptuado por el Ministerio Público y la defensa, la Corte juzga pertinente imponer condicionamientos al Gobierno de los Estados Unidos.

Es exigible la prohibición de condenarlo a pena de muerte, cadena perpetua o someterlo a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro o confiscación, porque tales penas están excluidas del ordenamiento jurídico interno, según lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. De igual modo, habrá de demandar el respeto a las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, el derecho a tener un abogado de confianza o designado por el Estado, al cumplimiento de la privación de su libertad en condiciones dignas, a la prestación de servicios médicos oportunos que requiera su estado mental, que la sanción a imponer no trascienda más allá de su persona y la finalidad de esta sea su reforma y adaptación social.

Así mismo el país requirente solo podrá juzgarlo por los cargo 1 atribuido en el complaint, conforme con lo dicho en precedencia. El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia, en el caso que sea sobreseído, absuelto, hallado inocente o situaciones análogas que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación ante su eventual condena por el delito por el que se autoriza su entrega.

Finalmente, se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.

CONCEPTO En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL emite

1. CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ por el Cargo uno (1) (Homicidio) imputado en el complaint No. 16HF0948 dictado el 13 de julio de 2016 en la Corte Superior de California de los Estados Unidos para el Condado de Orange;

2. CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano FRANCISCO DAVID ACUÑA SÁNCHEZ para los Cargos 2, 3 y 4 imputados en el complaint No. 16HF0948 dictado el 13 de julio de 2016 en la Corte Superior de California de los Estados Unidos para el Condado de Orange.

En caso de acoger el presente concepto, se advierte al Gobierno Nacional la necesidad de hacer conocer y demandar del país requirente, el acatamiento a los condicionamientos atrás señalados. Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público, haciéndose lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 26