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CP129-2017(50554)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1762 de 2015Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 50554 Fernando Muriel Pineda JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP129-2017 Radicación No. 50554 (Aprobado acta número No. 308) Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fernando Muriel Pineda, formulada por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES 1. Mediante Notas Verbales Nos. 111/2017[footnoteRef:1] y 116/2017[footnoteRef:2] del 24 y 28 de marzo de 2017, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Fernando Muriel Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10.273.055 y número de registro extranjero español X4081013p, requerido por «… el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional, por un delito de blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas». [1: Fl. 60, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Fl. 71, ibídem.] 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución del 28 de marzo de 2017[footnoteRef:3], decretó la captura con fines de extradición de Muriel Pineda, quien había sido capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, el día 21 del mismo mes y año, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-1092/2-2017, publicada el 7 de febrero de 2017.[footnoteRef:4] [3: Fls. 43-47, ibídem.] [4: Fls. 11-12, ibídem.] 3.

Con la Nota Verbal No. 154/2017 del 20 de abril de 2017[footnoteRef:5], la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: [5: Fl. 74, ibídem.] i) Auto de detención del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional en el marco de las Diligencias Previas 69/2015.[footnoteRef:6] [6: Fls. 87-90, ibídem.] ii) Autos del 19 de diciembre de 2016[footnoteRef:7], en el cual se decretó la orden de detención europea y del 31 de marzo de 2017, por cuyo medio se dispuso «…PROPONER AL GOBIERNO DE ESPAÑA, que por conducto del Gobierno de la República de Colombia, se solicite de la Autoridad Judicial competente de dicho país, la extradición a España de Fernando MURIEL PINEDA, (…) para ser enjuiciado por los Tribunales españoles competentes por los hechos que se investigan en las causa DPA 69/2015 de este Juzgado» [footnoteRef:8]. [7: Fls. 92-99, ibídem.] [8: Fls. 81-85, ibídem.] iii) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.[footnoteRef:9] [9: Fls. 80 y 113, ibídem.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.

El 21 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho.[footnoteRef:10] [10: Fl. 72, ibídem.] Esta entidad, el 20 de junio del mismo año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:11], iniciándose el trámite respectivo. [11: Fls. 1 - 2, Cuaderno de la Corte.] 5.

Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem [footnoteRef:12]. [12: Fl. 11, ibídem.] 6. Finalmente, dado que los intervinientes no hicieron solicitudes probatorias y tampoco se evidenció la necesidad de practicar pruebas de oficio, mediante providencia de 23 de agosto de 2017, se habilitó la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión. Alegatos de los intervinientes. 1.

De la defensa. La defensa del requerido limitó su intervención a hacer precisión sobre los condicionamientos constitucionales y legales que deben imponerse en caso de que se emita concepto favorable al pedido de extradición, en salvaguarda de los intereses del requerido[footnoteRef:13]. [13: Fl. 30, ibídem. ] 2. Del Delegado de la Procuraduría. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de exponer que se encontraban cumplidos los requisitos legales y de plantear la necesidad de que se formulen los condicionamientos en orden de garantizar los derechos fundamentales de Fernando Muriel Pineda, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición[footnoteRef:14]. [14: Fls. 32 - 44, ibídem.] CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución Política estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:15]. [15: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] A ese marco normativo se incorporan las limitaciones enunciadas en el artículo 35 de la Constitución Política[footnoteRef:16], esto es: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. [16: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las mencionadas limitaciones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 2.

Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España. El artículo 35 de la Constitución Política, como se señaló anteriormente, establece que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;

(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, la conducta imputada a Fernando Muriel Pineda es considerada delito en Colombia. En cuanto a la determinación del lugar de su ocurrencia, se observa que las autoridades del Estado requirente imputan a Muriel Pineda el delito de « blanqueo de capitales procedente del narcotráfico» que, según lo consignado en el auto de detención del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional, tiene como fundamento los siguientes hechos: Por el Grupo de Blanqueo de Capitales de la Unidad Central Operativa de Policía Judicial de la Guardia Civil, se presentó escrito con referencia UCO/BLANQ/JSY/876/2015, informando que con fecha 12/08/2015 se tuvo conocimiento a través de las intervenciones telefónicas que el investigado, D. Fernando Muriel Pineda (X40810113P), pretendía desplazarse hasta el domicilio del principal investigado, D. Salvador Duarte Torres, sito en la calle Aquitania número 77 de Madrid, a fin de lo que se deducía podría ser una entrega de dinero en efectivo.

Según consta en las actuaciones, ambos ya habrían concertado más encuentros a fin de realizar entregas de dinero. A las 19.30 horas del día 12/08/2015 fue localizado el vehículo Ford Focus, matrícula 1414FVT, el cual es conducido por el (sic) Fernando Muriel Pineda, cuando se proponía estacionar en la calle Aquitania a la altura del número 45 (el domicilio de Salvador Duarte se encuentra en el No 77 (sic).

Por Agentes de Policía Municipal destinados en la UID San Blas-Canillejas, en colaboración con la fuerza actuante, hallan en el maletero del citado turismo una mochila, en cuyo interior se encontraban tres bolsas conteniendo dinero en efectivo en billetes de distinto valor facial, envasadas al vacío con la suma total de 170.000 euros. Los Agentes intervinientes trasladaron a sus dependencias a Fernando Muriel Pineda a sus dependencias policiales a fin de contar el dinero y levantar la oportuna acta.

De la suma total se entregaron al investigado 1000 euros en concepto de supervivencia. Con fecha 14/08/2016 la Fuerza Instructora puso a disposición de la AEAT la cantidad de 169.000 euros, tramitando la oportuna denuncia administrativa a los efectos de instruir expediente sancionador. –Resalta la Sala— No cabe duda, entonces, que la conducta punible que motiva el pedido de extradición ocurrió en territorio extranjero. 2.2.

De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas[footnoteRef:17], el delito de « blanqueo de capitales procedente del narcotráfico», atribuido a Fernando Muriel Pineda, no se considera un delito político o políticamente motivado. [17: La citada convención fue suscrita por ambos Estados el 20 de diciembre de1988, ratificada por España el 13 de agosto de 1990 y por Colombia el 10 de junio de 1994. ] 2.3.

Por último, los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, en el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y agosto de 2016 [footnoteRef:18], esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. [18: Fls. 87 y 88- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 2.4. En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3.

Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la « Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 154/2017 del 20 de abril de 2017-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2. Identidad plena de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Gobierno de España solicitó la entrega de Fernando Muriel Pineda, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 10.273.055 y número de registro extranjero español X4081013p, nacido en Colombia el 7 de marzo de 1966, según se establece de la información anexa al pedido formal de extradición. Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en el acta de notificación del pedido de extradición y la constancia de buen trato[footnoteRef:19], fueron verificados a través del informe de laboratorio del 22 de marzo de 2017[footnoteRef:20] y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico.[footnoteRef:21] [19: Fls. 4 y 5, Ibídem.] [20: Fls. 22 a 23, Ibídem.] [21: Fl. 21, Ibídem.] Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.

En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Tal y como se expuso anteriormente (No. 2.1., up supra ), Fernando Muriel Pineda es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia. 3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.

El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo». 3.4.1.

Se observa que Fernando Muriel Pineda es requerido en extradición para ser juzgado por el delito de « blanqueo de capitales procedente del narcotráfico», previsto en los artículos 301.1 y 302.1[footnoteRef:22] del Código Penal Español, los cuales se transcriben a continuación: [22: ] Artículo 301. 1. El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva. cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

También se impondrá la pena en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos comprendidos en los Capítulos V, VI, VII, VIII, IX y X del Título XIX o en alguno de los delitos del Capítulo I del Título XVI. (…) –Resalta la Sala— Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca (sic) a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones.

(…) 3.4.2. Esa descripción normativa tiene equivalencia en los artículos 323[footnoteRef:23] y 324 del Código Penal Colombiano, los cuales se transcriben a continuación: [23: Modificado por el artículo 11 de la Ley 1762 de 2015.]

ARTICULO 323. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito[footnoteRef:24], incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. [24: Aparte declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-191-16 de 20 de abril de 2016. ] (…) –Resalta la Sala— ARTICULO 324.

Las penas privativas de la libertad previstas en el artículo anterior se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando la conducta sea desarrollada por quien pertenezca a una persona jurídica, una sociedad o una organización dedicada al lavado de activos y de la mitad a las tres cuartas partes cuando sean desarrolladas por los jefes, administradores o encargados de las referidas personas jurídicas, sociedades u organizaciones. 3.4.3.

En concordancia, se observa que la conducta que motiva el pedido de extradición está tipificada como delito tanto en Colombia como en España y en ambos sistemas normativos se encuentra sancionada con penas superiores a un año de privación de la libertad[footnoteRef:25], cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. [25: Aunque el mínimo punitivo señalado en el artículo 301 del Código Penal Español es de 6 meses, debe tomarse en cuenta que al requerido se le imputa un delito de «blanqueo de capitales procedente del narcotráfico» con las circunstancias de agravación previstas en el artículo 302 ejusdem.

En caso de ser condenado, entonces, «La pena se impondrá en su mitad superior», esto es, un mínimo de 3 años de prisión. ] 3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del Auto de detención del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional en el marco de las Diligencias Previas 69/2015. Esa providencia, se observa, cumple la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta que dio origen a la solicitud de extradición. 3.6.

Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»;

(ii) « se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio. Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio, porque: (i) No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.

(ii) Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, presuntamente, entre « diciembre de 2015 y agosto de 2016», circunstancia que descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido del artículo 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años.

(iii) La conducta imputada, como se dijo en un inicio (No. 2.2., up supra ), no tiene la característica de un delito político. (iv) Finalmente, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4. Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano Fernando Muriel Pineda, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 5.

Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete —de ser necesario—, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y derecho a su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 6. El concepto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Fernando Muriel Pineda, requerido por el Gobierno de España por el delito de « blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas»», previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal Español, de conformidad con el Auto de detención del 19 de diciembre de 2016, dictado por el Juzgado Central de Instrucción N° 3 de la Audiencia Nacional en el marco de las Diligencias Previas 69/2015.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20