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CP129-2015(46409)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1474 de 2011Ley 1762 de 2015Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 876 de 2004Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición Rad. N° 46409 Alexander Mira Arias CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP129-2015 Radicación n° 46409 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a emitir concepto en relación con la extradición del ciudadano colombiano Alexander Mira Arias, solicitada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia.

ANTECEDENTES Mediante Nota Diplomática número 210/2015 del 13 de mayo de 2015, el Gobierno de España a través de su Embajada en nuestro país, solicitó al de Colombia la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Alexander Mira Arias, con la finalidad de que comparezca ante el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional de España, por los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

A través de Resolución del 15 de mayo siguiente, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura de Mira Arias, decisión que se le notificó el mismo día en las instalaciones de la SIJIN en la ciudad de Medellín, donde se encontraba detenido desde el día 8 de ese mismo mes, con fundamento en una Circular Roja de INTERPOL. Con Nota Verbal No 280/2015 del 6 de julio de 2015, el Gobierno de España formalizó la petición de extradición, oportunidad en que de igual manera allegó la respectiva documentación debidamente autenticada.

La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1581 del 8 de julio de 2015, manifestó que el tratado aplicable al caso es la Convención de Extradición de Reos suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

Por su parte, mediante comunicación del 10 de julio del año avante, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el concepto de rigor.

Una vez la misma arribó a esta Corporación, se aseguró la asistencia letrada del solicitado mediante la designación de defensor de confianza. SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El defensor de Alexander Mira Arias informó que era voluntad del requerido acogerse al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, motivo por el cual se corrió traslado al Ministerio Público para lo de su cargo.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó que se trasladó a las instalaciones del Centro Penitenciario y Carcelario La Picota, donde corroboró que la manifestación de Alexander Mira Arias para someterse al trámite simplificado se produjo de manera libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente, allegó el acta de verificación de garantías fundamentales suscrita por el requerido. Afirmó además, que no existe duda en cuanto a la identificación del solicitado, ya que se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer su plena identidad. Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado adujo que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.

La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “…Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000…”. En uso de dicha facultad, Alexander Mira Arias solicitó a esta Corporación, por intermedio de su apoderado, que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis.

En esa medida, conforme lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores, la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite es la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España el 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio adoptado en Madrid por los países firmantes el 16 de marzo de 1999. En tales condiciones, el concepto que en esta oportunidad corresponde rendir a la Corte ha de someterse a las reglas previstas en los mencionados instrumentos internacionales, en armonía con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) que se presente por vía diplomática, (ii) que se acompañe copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o en caso contrario del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables al caso, y;

(iii) los datos que permitan la identificación de la persona solicitada. El artículo 3°, modificado por 1° del Protocolo Modificatorio, exige, a su vez, que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. Los artículos 4° y 5° del Convenio prevén, por su parte, como causas de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya cumplido o esté cumpliendo pena, o haya sido absuelta en el Estado requerido, por los hechos que motivan la solicitud de extradición;

(ii) que la acción o la pena esté prescrita frente a las leyes de dicho país, y; (iii) que se trate de delitos políticos. Por su parte, la Ley 906 de 2004, artículo 502, establece que el concepto de la Corte debe concretarse a los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación aportada; ii) la demostración plena de la identidad del solicitado; iii) el principio de la doble incriminación; iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y; v) cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados internacionales.

En consecuencia, procede la Sala a verificar si en este caso se cumple con los mencionados mandatos. 1. Solicitud por vía diplomática De conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII de la Convención aplicable en este caso, la Sala advierte que la solicitud de extradición del ciudadano Alexander Mira Arias se presentó a través de la vía diplomática entre los Gobiernos de España y Colombia.

En efecto, del examen de la documentación se establece que la Embajada de España en Colombia remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la Nota Verbal número 280/2015 del 6 de julio de 2015, mediante la cual formalizó la petición de extradición y anexó los soportes correspondientes debidamente autenticados. Quiere decir entonces que el procedimiento satisface la exigencia en alusión. 2.

Documentación adjunta El citado artículo octavo del Convenio exige igualmente que la documentación se acompañe de copia autorizada de la sentencia si se trata de un condenado, o del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, si se trata de un perseguido o acusado, donde se precisen los hechos y las disposiciones sustanciales aplicables al caso.

Con el fin de cumplir esta exigencia, el Gobierno de España adjuntó copia autorizada del auto de procesamiento expedido por Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional en Madrid, documento en el cual se pone de presente que “De las diligencias practicadas se desprende que el día 13 de agosto de 2013, encontrándose Alexander MIRA ARIAS en Madrid, es identificado y registrado por una patrulla del Cuerpo Nacional de Policía, encontrándose en su maleta, escondidos bajo la ropa y demás enseres la cantidad de 351.500,00 euros en billetes en su gran mayoría de 50 euros, dinero que procedería de la venta de sustancia estupefaciente, y que se le habría entregado con el fin de que cambiase los billetes de 50 euros por otros de mayor valor facial, con el fin de transportar el dinero más fácilmente”.

De igual manera consideró que: “…En el presente caso, de las diligencias practicadas a lo largo de la instrucción de la causa, se desprende indicios racionales sobre la participación de (…) ALEXANDER MIRA ARIAS (…) en los hechos descritos y que podrían ser constitutivos de los delitos de pertenencia a organización criminal, tráfico de drogas y blanqueo de capitales, delitos de carácter grave, y los mismos carecen de domicilio en España, siendo necesario poner a los mismos a disposición de este Juzgado en el más breve período de tiempo, de cara a evitar su sustracción a la justicia, así como la destrucción u ocultamiento de elementos probatorios, determinantes del resultado final de las presentes actuaciones.” En virtud de lo anterior, dispuso: “ SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA DE (…) ALEXANDER MIRA ARIAS.

Líbrense las oportunas requisitorias interesando su busca y captura e ingreso en prisión a disposición de este Juzgado, las que se publicarán en las Órdenes Generales de la Policía y de la Guardia Civil, y en el servicio de Interpol, así como en el Tablón de Anuncios de este Juzgado, librándose para todo ello los oportunos despachos, y a fin de que en el término de DIEZ DIAS comparezcan en este Juzgado para constituirse en prisión, bajo apercibimiento de ser declarado en rebeldía si no lo verifican.” También se aportó transcripción certificada de las normas del Código Penal español aplicables al caso.

Estos documentos colman a plenitud las exigencias del artículo 8° del Convenio, pues el auto de procesamiento expedido por Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional en Madrid que se acompaña, resulta suficiente para la procedencia de la extradición, además que su contenido permite establecer con claridad los hechos que motivan la decisión, las normas sustanciales aplicables al caso y la identidad de la persona requerida.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° del Protocolo Modificatorio de la Convención, los documentos que se presenten por vía diplomática con la solicitud de extradición están exentos de los requisitos de legalización, razón por la cual no es necesario entrar a verificar el cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto Especial 2282/89, artículo 1°, numeral 118. 3.

Plena identidad de la persona solicitada Al valorar de manera conjunta la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas citadas y en los diferentes documentos relacionados con el asunto motivo de estudio, se establece que la persona cuya entrega en extradición reclama el Gobierno Español es Alexander Mira Arias, nacido en Medellín e identificado con cédula de ciudadanía colombiana número 94.424.023 y pasaporte mexicano G01940671.

Por otra parte, en cumplimiento de la Resolución del 15 de mayo de 2015 emitida por el Fiscal General de la Nación, la identidad del capturado se verificó mediante diligencia de confrontación dactiloscópica, además que al materializarse la orden de captura, no objetó en ningún momento responder al nombre indicado. De igual forma durante el curso de esta actuación, se surtieron diferentes diligencias en que utilizó dicha identificación, motivo por el cual se estima plenamente individualizado, y por tanto que la persona solicitada en extradición por el gobierno de España, es la misma capturada con ocasión de estas diligencias, de forma que no habrá lugar a emitir concepto desfavorable por esta razón, si se tiene en cuenta además que la exigencia contenida en el Convenio se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “…las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto…”. 4.

Doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo III de la Convención de extradición de Reos, modificado por el artículo 1º del Protocolo de 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876 de 2004, del sistema de lista cerrada que relacionaba taxativamente los delitos por los cuales procedía la extradición, se hizo tránsito a un sistema abierto.

Establece el referido instituto: “…procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo…”.

Esta exigencia impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita en la legislación del Estado requirente, para el caso España, sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a un (1) año (artículo 3° del Convenio, modificado por el 1° de protocolo de 1999).

Los hechos por los cuales el Juzgado Central de Instrucción No. 4 de la Audiencia Nacional en Madrid expidió el auto de procesamiento contra Alexander Mira Arias, ya se consignaron en precedencia, de modo que el comportamiento allí indicado y por el cual se expidió la orden de prisión, fue calificado como constitutivo de los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal, descritos en los artículos 301 y 570 bis del Código Penal Español, vigente para la época de los hechos, los cuales tienen señalada pena de hasta nueve (9) y cinco (5) años de prisión, respectivamente.

En la legislación colombiana, las conductas en cuestión encuentran equivalencia típica en los artículos 323 y 340 del Código Penal, en los siguientes términos: Artículo   323. LAVADO DE ACTIVOS. Modificado por el art. 33, Ley 1474 de 2011,  Modificado por el art. 11, Ley 1762 de 2015. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se observa entonces, que las conductas delictivas atribuidas a Alexander Mira Arias en el Reino de España están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causas de improcedencia Los artículos IV y V del Convenio de Extradición de Reos consagran como motivos de improcedencia de la extradición, (i) que la persona requerida haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país, y (iii) que el delito por el cual se presenta la solicitud sea de naturaleza política o tenga conexión con ellos.

Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio. 5.1. En primer lugar, no obra en la actuación elemento de juicio alguno que permita a la Corte inferir que Mira Arias esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aun que haya sido absuelto por los mismos, eventualidad que tampoco ha informado el país requirente o la defensa. 5.2.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, se trata de un exigencia que impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de vente…” Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas, por cuanto desde la fecha de los hechos, esto es el 13 de agosto del 2013, al momento actual no ha transcurrido el término de prescripción para estos delitos. 5.3.

Naturaleza jurídica de los delitos fundantes de la solicitud El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, pues se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

En conclusión, la Sala evidencia que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales, así como los reseñados en los instrumentos internacionales que regulan la materia, para que se produzca la entrega en extradición de Alexander Mira Arias al Gobierno de España, en cuanto tiene que ver con los delitos de blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal por los cuales es solicitado.

La Sala, teniendo en cuenta que las condiciones exigidas en el Convenio de Extradición de Reos suscrito entre los Gobiernos de España y Colombia se encuentran reunidos, emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Alexander Mira Arias. 6. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional y como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Alexander Mira Arias, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

El Gobierno Nacional advertirá también a su homólogo del Estado requirente, que deberá computarse la pena que eventualmente se le imponga, el tiempo que Mira Arias ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Se recomienda igualmente al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarán de su eventual incumplimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso que Alexander Mira Arias sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

CONCEPTO En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano Alexander Mira Arias, requerido por el Gobierno de España a través de su embajada en Colombia, para que responda por los hechos a que se concreta la solicitud. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación a la persona solicitada, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 18 y s.s. Cdno Sala de Casación Penal PAGE 19