Micelio
CP128-2025(65791)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2025
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 455 de 1998Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente CP128-2025 Radicación N° 65791 Aprobado acta N° 127 Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. El 8 de noviembre de 2023, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri profirió acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM contra el ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA, por la posible comisión de los delitos de «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas»1. 1 Indictment digital.

Págs. 99 – 102. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 1 2. El 2 de febrero de 2024, la Embajada del Gobierno norteamericano formalizó, mediante la Nota Verbal N° 01762, el requerimiento de extradición. El 9 de ese mes, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición3. 3.

El 19 de febrero de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho4 remitió a la Corte la documentación entregada por la representación diplomática y aclaró que las autoridades competentes aún no habían capturado a MENA MEDINA. Además, precisó que, de acuerdo con el concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores, estaban vigentes entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas»5 y la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»6. 4.

Al día siguiente, la Corte asumió el conocimiento de la actuación. Informó al requerido que debía designar un abogado de confianza o que, de no hacerlo, le asignaría uno de oficio. 5. El 23 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala notificó el auto a MENA MEDINA, quien estaba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, EPMSC.

Posteriormente, miembros de la Policía Nacional materializaron la orden de captura7. 2 Nota 1. Ibídem. Págs. 14-22. 3 Nota 1. Ibídem. Págs. 4-7. 4 Mediante Oficio MJD-OFI24-0005472-GEX-10100. Nota 1. Ibídem. Págs. 123-125. 5 Suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1998. 6 Adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000. 7 El 8 de marzo de 2024, JHON WALTER MENA MEDINA fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá, COMEB.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 2 6. Garantizada la representación legal de JHON WALTER MENA MEDINA, el 29 de abril de 2024, esta Corporación corrió el traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. 7. El 19 de junio de 2024, la Corte acogió las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público para evitar una posible vulneración de la prohibición de doble juzgamiento.

En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, consultar en sus bases de datos la existencia de actuaciones penales adelantadas contra JHON WALTER MENA MEDINA. De oficio, requirió a la Fiscalía y a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cartagena, EPMSC, para que informaran la fecha desde la cual estaba privado de la libertad el requerido, el juzgado que dispuso la medida y el proceso penal respectivo. 8.

Las respuestas recibidas fueron las siguientes: a) La Fiscalía señaló que contra MENA MEDINA «NO aparecen registros de vinculación a procesos penales»8. b) La Dirección de Investigación Criminal e Interpol, DIJIN, informó que, además del trámite de extradición, existía una anotación vigente en el proceso penal 1000016099144202250014, adelantado por el delito de tráfico, fabricación o porte de 8 Anotación ESAV N°. 0036.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 3 estupefacientes. Según sus registros, el asunto estaba a cargo del Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena9. c) La Oficina Jurídica del establecimiento carcelario de Cartagena comunicó que, según el sistema SISIPEC10, MENA MEDINA «presenta fecha de ingreso 8/03/2024 al complejo carcelario y penitenciario de Bogotá»11. d) El Grupo de Gestión Legal del precitado centro de reclusión remitió información sobre una persona distinta al solicitado en extradición12. 9.

El 6 de noviembre de 2024, la Sala requirió información adicional al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena y al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esa ciudad sobre el proceso 1000016099144202250014. 10. Las autoridades informaron lo siguiente: a) El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito reportó las actuaciones registradas en sus bases de datos y en el sistema TYBA13, correspondientes a diversas audiencias preliminares, relacionadas con el proceso penal 110016000000202401654, cuyo escrito de acusación fue 9 Anotación ESAV N°. 0037. 10 Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario. 11 Anotación ESAV N°. 0035. 12 Anotación ESAV N°. 0042. 13 Sistema de gestión judicial “Justicia XXI Web”.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 4 asignado al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena14. b) El Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena15 informó que adelantó audiencia de imputación contra MENA MEDINA por los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.

Precisó que dicha actuación concluyó el 26 de diciembre de 2023 con la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad intramural. 11. El 18 de noviembre de 2024, la Sala solicitó al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena información actualizada respecto del proceso 110016000000202401654. 12. El 27 de noviembre de 2024, ese Juzgado comunicó que, tras recibir el escrito de acusación, asumió el conocimiento de la actuación seguida contra el requerido y otros, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.

Además, remitió el enlace para consultar el expediente digital16. 13. El 8 de abril de 2025, esta Corporación corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión17. a) El Ministerio Público solicitó emitir concepto favorable, condicionado al cumplimiento de las garantías constitucionales 14 Anotación ESAV N°. 0049. 15 Anotación ESAV N°. 0051. 16 Anotación ESAV N° 0057. 17 El término de 5 días para que las partes presentaran alegatos de conclusión corrió desde el 11 al 24 de abril de 2024.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 5 relativas a la protección de los derechos humanos, acorde con los artículos 11, 12, 34 y 42 de la Constitución Política. Ello tras verificar el cumplimiento pleno de los requisitos constitucionales y legales aplicables. Precisó que no existía vulneración de la prohibición de doble juzgamiento, dado que el proceso penal seguido contra el reclamado en Cartagena estaba en curso. b) La defensa solicitó emitir concepto desfavorable, invocando la prohibición de doble juzgamiento.

Sostuvo que los hechos objeto de la extradición son investigados actualmente por la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual, acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y a la sentencia CC SU-110 de 2002, prevalece la jurisdicción nacional. Adjuntó documentación relacionada con la actuación penal adelantada contra su representado, así como el expediente digital.

III. CONSIDERACIONES A. Aspectos generales 1. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que, acorde con la Constitución Política, existe un sistema de fuentes formales y materiales para examinar los trámites de extradición. En ese orden, los instrumentos internacionales prevalecen y la ley opera como fuente subsidiaria18. 2. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y Estados Unidos suscribieron un tratado de extradición. Este continúa vigente, ya 18 CC C-1106 de 2000;

CC C-740 de 2000 y CC C-780 de 2004. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 6 que ninguno de los signatarios lo denunció, terminó, reemplazó ni extinguió mediante alguno de los mecanismos previstos por la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados». No obstante, las disposiciones del citado tratado de extradición no son aplicables en Colombia, debido a que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo aprobaron, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia19.

En consecuencia, actualmente carece de ley que lo incorpore al ordenamiento jurídico interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. 3. Bajo ese contexto, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que, en este caso, resultan aplicables la «Convención de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional».

Estos instrumentos señalan que, en ausencia de tratados bilaterales específicos, la extradición debe regirse por la legislación interna del Estado requerido respecto de los delitos allí previstos. 4. Con base en lo anterior, la Corte aplicará lo dispuesto en la Constitución Política y en los artículos 493 a 502 de la Ley 906 de 2004, normativa vigente al inicio de esta actuación20.

En ese orden, le corresponde verificar: a) la ausencia de impedimentos constitucionales establecidos en el artículo 35 Superior, b) las garantías derivadas de la prohibición de extraditar exintegrantes de las FARC-EP y c) la de doble juzgamiento. 19 Sentencia del 12 de diciembre de 1986 publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 N° 2426, pág. 580- 604, y sentencia del 25 de junio de 1987, respectivamente. 20 Concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, radicado. 56386.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 7 De igual modo, debe examinar el cumplimiento de los requisitos que establece la legislación interna, a saber: a) validez formal de la documentación aportada; b) plena acreditación de la identidad del requerido; c) equivalencia de la providencia judicial emitida en el extranjero; y d) doble incriminación21.

B. Presupuestos constitucionales 5. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición podrá concederse, ofrecerse o solicitarse según los tratados internacionales vigentes o, en ausencia de estos, según lo dispuesto en la ley interna. Frente a ciudadanos colombianos por nacimiento, únicamente aplica por delitos previstos en la legislación penal nacional, cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997 y, además, que carezcan de carácter político.

Respecto de extranjeros, el examen recae exclusivamente sobre la naturaleza del delito. 6. En este caso, la solicitud de extradición contra el ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA no involucra infracciones de naturaleza o carácter político. Al contrario, está relacionada con delitos comunes, específicamente «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas».

Por tanto, sobre este aspecto no concurre la prohibición constitucional mencionada. 7. En cuanto al lugar de ocurrencia de los hechos, la Corte ha sostenido22 que una interpretación sistemática del principio de 21 Artículo 493 de la Ley 906 de 2004. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1. Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 2.

Que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 22 Concepto CSJ CP137-2015, reiterado en concepto CSJ CP200-2024. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 8 territorialidad, junto con la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículos 15 y 16 del Código Penal)23, permite aplicar la legislación nacional a hechos parcialmente ocurridos en el extranjero, así como a autoridades extranjeras para juzgar delitos parcialmente ejecutados en territorio colombiano. La teoría mixta o de la ubicuidad, reconocida doctrinalmente para establecer el factor territorial en delitos transnacionales, respalda esta conclusión. Conforme a ella, el delito ocurre: a) en el lugar donde se ejecutó total o parcialmente la acción; b) donde debió efectuarse la conducta omitida; o c) donde ocurrió o debió concretarse el resultado24. 8.

Bajo estas premisas, la acusación formal N° 4:23CR623- SRC/SPM dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, especifica que las actividades delictivas iniciaron aproximadamente en enero de 2020 hasta la fecha de la referida acusación. Esta atribuye a MENA MEDINA la participación en acuerdos ilícitos dirigidos a la distribución e importación de drogas hacia territorio estadounidense25.

Sumado a ello, el agente especial Christopher D. Duke, de la Administración para el Control de Drogas, DEA, señala que, desde enero de 2020 hasta cerca del 8 de noviembre de 2023, JHON WALTER MENA MEDINA acordó con otros miembros de una organización criminal transportar cocaína mediante lanchas 23 Artículos 15 y 16 de la Ley 599 de 2000. 24 Concepto CSJ CP, 30 - 2013, rad. 40275 25 Nota 1.

Ibídem Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 9 rápidas (go-fast vessels o GFV) desde Colombia hacia Estados Unidos, atravesando Centroamérica26. 9. Bajo ese contexto, la Corte advierte que las conductas endilgadas a JHON WALTER MENA MEDINA ocurrieron después de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997.

Además, estaban encaminadas a producir efectos en Estados Unidos, puesto que ese era el destino final de la sustancia estupefaciente. 10. Por otra parte, la Sala no evidencia condiciones que activen la prohibición del artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Esta norma impide la extradición si los hechos están vinculados con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, específicamente en la Jurisdicción Especial para la Paz, acaecidos en el marco del conflicto armado interno colombiano. Es más, ni el requerido ni su defensor informaron algo al respecto. 11.

En conclusión, la solicitud de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas. Por ello, la Sala a continuación evaluará el cumplimiento de los requisitos legales y la causal impeditiva relacionada con la prohibición de doble juzgamiento. 26 Indictment digital. Págs. 110-118. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 10 C. Presupuestos legales 1.

Validez formal de la documentación presentada por el país requirente 12. El artículo 495 de la Ley 906 de 2004 establece que la solicitud de extradición debe tramitarse por vía diplomática y excepcionalmente por la consular o de gobierno a gobierno. Para ello, debe adjuntar: a) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente; b) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; c) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y d) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. 13.

Por su parte, el artículo 251 del Código General del Proceso dispone que los documentos públicos emitidos en país extranjero por autoridad competente deben aportarse debidamente apostillados de acuerdo con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Según el inciso 3º del mismo estatuto normativo, los documentos que cumplan con los anteriores requisitos se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 14.

Los Estados Unidos de América27 y la República de Colombia28 ratificaron la «Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros», 27 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. 28 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 11 suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. Este instrumento internacional eliminó la exigencia de legalización diplomática o consular respecto de documentos públicos emitidos por un Estado contratante para su presentación en otro Estado parte. Entre estos documentos figuran aquellos expedidos por autoridades o funcionarios vinculados a las cortes o tribunales nacionales.

La Convención establece como único trámite obligatorio para acreditar la autenticidad de la firma y la calidad en que ha actuado el signatario, la incorporación del certificado denominado «Apostille» -artículos 4º y 5º-. 15. En el presente asunto, la representación diplomática norteamericana formalizó la solicitud de extradición mediante la Nota Verbal Nº 0176 del 2 de febrero de 2024, presentada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente traducidos: a) La Acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM y la orden de detención, proferidas el 8 y el 9 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, respectivamente29. b) Las declaraciones juramentadas del fiscal auxiliar James C. Delworth y el agente especial adscrito a la Administración para el Control de Drogas, DEA, Christopher D. Duke30. 29 Nota 1.

Ibídem. 30 Nota 23. Ibídem. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 12 c) El informe de consulta web emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil colombiano del requerido31. d) El texto oficial de las disposiciones aplicables32. 16. En ese orden, la documentación presentada detalla los hechos imputados, las circunstancias de tiempo y lugar de la conducta punible, las pruebas que sustentan la acusación, la calificación jurídica del comportamiento investigado, las disposiciones legales aplicables y la información personal necesaria para identificar plenamente al requerido. 17.

A su vez, cuenta con la apostilla emitida por Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia, quien certificó la firma y calidad del Procurador General Merrick B. Garland, y la rúbrica de Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División Penal, del Departamento de Justicia norteamericano33.

De igual manera, Tracey S. Lankler certificó la autenticidad de la declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Misuri James C. Delworth. 18. La documentación aportada por las autoridades estadounidenses cumple los requisitos formales de legalización. En consecuencia, son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 31 Nota 1.

Ibídem. Págs. 122. 32 Nota 1. Ibídem. Págs. 84 a 97. 33 Nota 1. Ibídem. Págs. 23 a 25 y 72 a 73. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 13 2. Plena identidad del requerido 19. El Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA mediante la Nota Verbal Nº 0176 del 2 de febrero de 2024.

En esta señala que aquel nació el 3 de julio de 1973 y porta la cédula de ciudadanía N° 71.942.491. 20. El 23 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala notificó a JHON WALTER MENA MEDINA, por medio de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cartagena, EPMSC, el auto que le requería designar apoderado. En dicha diligencia, suministró su nombre y número de cédula, información que reiteró al otorgar poder a la abogada que ejerce su representación, así como en notificaciones posteriores34. 21.

Los datos personales empleados en estas actuaciones coinciden con los consignados en el informe emitido tras la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, documento adjunto a la solicitud de extradición. Asimismo, las autoridades judiciales consultadas durante la etapa probatoria utilizaron esos datos en sus respuestas, sin que el requerido ni su defensora formularan objeción alguna. 22.

Con fundamento en lo anterior, la Sala constata que no existe duda alguna sobre la plena identidad del ciudadano solicitado en extradición y su correspondencia con quien ha intervenido efectivamente en este asunto. 34 Anotación ESAV N° 058 Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 14 3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 23.

Según el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición requiere que el país extranjero haya dictado, al menos, resolución de acusación o decisión equivalente. En la normativa colombiana, el escrito de acusación es el acto introductorio a la fase del juicio, mediante el cual el Estado inculpa a una persona determinada de infringir la ley penal.

Por lo tanto, de acuerdo con el artículo 337 ibidem, debe señalar los delitos imputados y describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados. 24. En este caso, la acusación formal N° 4:23CR623- SRC/SPM, proferida el 8 de noviembre de 2023, es un acto procesal que equivale a la acusación nacional. Esa providencia contiene una indicación clara y precisa de los hechos, tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califican jurídicamente el comportamiento e invocan las disposiciones penales que regulan el asunto. 25.

En consecuencia, la determinación dictada por la autoridad judicial norteamericana cumple los requisitos exigidos en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4. Principio de la doble incriminación de la conducta 26. La Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el Estado extranjero tienen en Colombia la misma connotación; es decir, si son considerados Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 15 delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de cuatro años, señalada en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004. 27.

Los cargos por los cuales la autoridad estadounidense requiere a JHON WALTER MENA MEDINA fueron detallados en la acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM dictada el 8 de noviembre de 2023, de la siguiente manera35: CARGO I El gran jurado imputa que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y otros lugares, (…), y JHON WALTER MENA MEDINA, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y confederaron, juntos unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo motivo razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país, en contravención de la sección 959(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros cómplices que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a las secciones 959, 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO II El gran jurado imputa además que: Comenzando en un momento desconocido pero a más tardar en enero de 2020 e incluyendo abril de 2023, y continuando hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esa fecha, desde el país de Colombia, y en otros lugares, (…), y JHON WALTER MENA MEDINA, los acusados en la presente, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, concertaron, acordaron y se confederaron juntos entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para cometer un delito tipificado en la sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, a saber: poseer una mezcla o 35 Nota 1.

Ibídem. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 16 sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención de distribuirla, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las secciones 70503(a)(1) y 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la cantidad de sustancia controlada comprendida en el concierto para delinquir atribuible a cada uno de estos acusados como resultado de su propia conducta y de la conducta de otros conspiradores que era razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o y [sic] sustancia que contenían una cantidad detectable de cocaína, por ende haciendo que el delito sea punible conforme a la sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 28.

La declaración jurada rendida por el agente especial de la DEA, Christopher D. Duke, refiere los hechos investigados por las autoridades estadounidenses, así36: 7. Una investigación de las autoridades del orden público reveló que entre a más tardar enero de 2020, y continuando hasta el 8 de noviembre de 2023, o alrededor de esa fecha, ( ) y MENA MEDINA (colectivamente, “los acusados”) fueron miembros de una organización de tráfico de drogas (DTO, por sus siglas en inglés) por vía marítima que operaba en la región de Urabá del noroeste de Colombia y que concertaba para distribuir grandes cantidades de cocaína usando lanchas rápidas (go-fast vessels o GFV, por sus siglas en inglés).

Por lo general, la cocaína provenía de Colombia, donde era fabricada, procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO usaba diversos métodos para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cocaína por medio de las GFV. La DTO era responsable del transporte de cargamentos de múltiples cientos de kilogramos de cocaína desde Colombia, a través de Centroamérica, con el objetivo final de su importación a los Estados Unidos. 8.

La investigación identificó a ( ) como un líder de la DTO que coordinaba grandes cargamentos de cocaína despachados desde Colombia a bordo de GFV. 9. La investigación identificó a MENA MEDINA como un miembro de la DTO que ayudaba con la coordinación y organización de grandes envíos de cocaína despachados desde Colombia a bordo de GFV. II.

LAS PRUEBAS Incautación de aproximadamente 1.367 kilogramos de cocaína el 25 de abril de 2023 36 Nota 22. Ibídem. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 17 10. El 25 de abril de 2023, las autoridades del orden público colombianas se enteraron a través de comunicaciones interceptadas lícitamente y fuentes confidenciales que varias GFV que transportaban cocaína iban a zarpar próximamente del área de Urabá, Colombia.

En esa misma fecha, las autoridades del orden público colombianas interceptaron con éxito dos GFV, y ubicaron una tercera GFV al rastrear sus coordenadas de GPS. Al ser detectados, los tripulantes de la tercera GFV, que no llevaba bandera, arrojaron numerosos bultos al agua y huyeron en dirección de la costa de Panamá. Las autoridades del orden público recuperaron con éxito varios de los bultos de cocaína, enterándose posteriormente de que contenían aproximadamente 1.367 kilogramos de cocaína.

Mediante comunicaciones obtenidas lícitamente e información proporcionada por una fuente confidencial, varios de estos tripulantes fueron identificados, entre ellos ( ) MENA MEDINA. Un coconspirador involucrado en las actividades delictivas descritas en la presente (CC-3) describió a ( ) como un distribuidor de múltiples toneladas de cocaína que organizaba salidas de GFV de Urabá, Colombia a Centroamérica.

CC-3 dijo que utilizó a ( ) como piloto de GFV en aproximadamente siete ocasiones distintas con cargamentos de cocaína de aproximadamente 2.000 kilogramos, y le pagó entre 350 y 400 millones de pesos por cada evento. CC-3 calificó a MENA MEDINA como la mano derecha de ( ). Comunicaciones interceptadas lícitamente antes de la interdicción del 25 de abril de 2023 11.

Entre aproximadamente el 16 de abril de 2023 y el 24 de abril de 2023, las autoridades del orden público colombianas interceptaron lícitamente numerosas comunicaciones en las cuales ( ) y MENA MEDINA hablaban de la logística de un cargamento previsto de cocaína. 12. El 16 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente, ( ) le preguntó a MENA MEDINA sobre su paradero.

Después de que MENA MEDINA contestó que estaba en Turbo, Colombia, ( ) le indicó a MENA MEDINA que necesitaba que MENA MEDINA viajara al pueblo de Necoclí al día siguiente. ( ) contestó diciéndole a MENA MEDINA que “Justo” iba a llegar allá, y que la “gente” [los tripulantes] llegarían allá poco a poco también. 13. El 21 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente, ( ) le dijo a MENA MEDINA que saldría el lunes, solo.

Entonces ( ) contestó que esa “gente” había atraído bastante atención (…). 14. El 23 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente entre MENA MEDINA y una persona a quien le decía “Alonso”, Alonso describió una conversación que había tenido con un sujeto desconocido en la cual hablaron de que “Jhon” estaba trabajando en un “proyecto” junto a “Juan David”.

MENA MEDINA le contestó afirmativamente a Alonso antes de explicarle que estaba tratando de resolver “nuestros asuntos”. Más adelante en esa misma llamada, después de que MENA MEDINA le informó a Alonso que MENA MEDINA estaría cuatro días en Turbo, MENA MEDINA le dijo a Alonso que Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 18 llamaba para averiguar sobre una finca [depósito clandestino de cocaína] porque la salida anterior de la GFV fue perjudicada por el hecho de que la cocaína no había sido entregada a tiempo. 15.

Basándome en mi formación y experiencia, considero que las comunicaciones interceptadas lícitamente descritas arriba reflejan una coordinación entre ( ), MENA MEDINA y otros coconspiradores en la preparación de una salida en GFV. Comunicaciones interceptadas lícitamente después de la interdicción del 25 de abril de 2023 16. El 25 de abril de 2023, comunicaciones entre otros coconspiradores que fueron interceptadas lícitamente, revelaron que ( ) había llamado a uno de los coconspiradores ese día para informarle que la GFV había sido encontrada por las autoridades del orden público y que los tripulantes, entre ellos ( ), habían huido al bosque. 17.

Durante una comunicación interceptada lícitamente el 25 de abril de 2023, ( ) le dijo a un coconspirador (CC-1) que ( ) y los demás tripulantes habían huido a las selvas de Panamá porque no pudieron “pasar”. ( ) le explicó también al CC-1 que la GFV no había podido “pasar” porque había zarpado demasiado tarde, resultando en su interdicción por las autoridades del orden público. 18.

Más adelante el día 25 de abril de 2023, durante comunicaciones telefónicas interceptadas lícitamente entre ( ) y CC-1, CC-1 puso a otro coconspirador (CC-2) al teléfono para que hablara con ( ). ( ) le dijo a CC- 2 que él y los demás tripulantes tuvieron que dejar todo “aquello” en la playa. ( ) explicó también que las autoridades del orden público llevaban a cabo un operativo no relacionado contra una embarcación distinta que viajaba en la misma ruta de la GFV, y que por ese motivo la GFV fue avistada por una aeronave del orden público.

( ) se quejó con CC-2 de que la GFV había sido despachada demasiado tarde, y que por lo tanto había sido interceptada por las autoridades del orden público. CC-2 le preguntó a ( ) dónde había dejado la GFV y si el resto de la cocaína había sido incautada de la GFV. ( ) contestó que él y los demás tripulantes habían dejado la GFV en la playa entre El Tuco y Playón Chico, Panamá, y que creía que los “indios” en la playa donde la tripulación dejó la GFV se habrían llevado la cocaína antes de que las autoridades del orden público pudieran incautarla.

( ) concluyó la conversación diciéndole a CC- 2 que le enviaría a CC-2 las coordenadas de GPS de ( ) y los demás tripulantes, para que CC-2 pudiera enviar a alguien a recogerlos. 19. El 26 de abril de 2023, durante comunicaciones telefónicas interceptadas lícitamente entre ( ) y CC-1, ( ) le dijo a CC-1 que estaba ubicado entre Austupo (sic) y Playón Chico, Panamá, pero que el sitio estaba “caliente con policías”.

Entonces ( ) le envió a CC-1 sus coordenadas de GPS para que CC-1 pudiera hacer arreglos para el transporte de ( ) desde Panamá. En una conversación posterior, ( ) le preguntó a CC-1 a qué hora “ellos” salían hacia donde él. CC-1 explicó Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 19 que “ellos” deberían estar de camino, y le pidió a ( ) que lo llamara de regreso en dos horas. 20.

El 28 de abril de 2023, durante una comunicación telefónica interceptada lícitamente entre ( ) y MENA MEDINA, ( ) habló de los eventos relacionados con la interdicción de su GFV. ( ) se quejó con MENA MEDINA de que el radar que observaban los coconspiradores había detectado una embarcación de la Armada colombiana cerca de la ruta de la GFV pero que los coconspiradores no le habían avisado a ( ).

( ) dijo además que los coconspiradores siempre estaban tratando de “cobrarle” a ( ) por proveer un informe naval, aun cuando no le habían informado de la embarcación naval. ( ) se quejó de que quería que la GFV zarpara mucho antes, pero que los coconspiradores encargados de monitorear las embarcaciones de la Armada le habían indicado que zarpara más tarde.

( ) y MENA MEDINA dijeron que dos GFV ya habían sido interceptadas e incautadas por embarcaciones de la Armada colombiana anteriormente el mismo día en que se despachó su propia GFV, y que los coconspiradores habían despachado la GFV aunque sabían que había embarcaciones de la Armada colombiana en esa zona. 21. Debido a mi formación, experiencia y conocimiento de las rutas de tráfico de drogas, considero que al menos parte de la cocaína a bordo de la GFV de la cual ( ) y MENA MEDINA eran tripulantes tenía iba destinada [sic] a su importación a los Estados Unidos, y que ( ) y MENA MEDINA tenían la intención, sabían o tenían motivo razonable para creer eso. 29.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri calificó jurídicamente tales hechos como constitutivos de los siguientes delitos: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, que se conocerán como las categorías I, II, III, IV y V [ ];

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … consistirán en las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Categoría II Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 20 (a) Salvo que se exceptúe específicamente o salvo que conste en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se haya elaborado directa o indirectamente mediante la extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: [ ] (4) [ ], cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros, […].

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II, o flunitrazepam o una sustancia química de cualquier categoría, con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].

(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Esta sección tiene como objeto abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos (a) Actos ilícitos Toda persona que— […] (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con la intención de distribuirla o la distribuya, será sancionada conforme a lo dispuesto en el inciso (b) Sanciones (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección que involucre— (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de — (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; [ ] la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a un término de encarcelamiento de al menos 10 años y no más de cadena perpetua, una multa que no excederá el monto autorizado de acuerdo a las disposiciones del Título 18 o $10.000.000 dólares estadounidenses, la que sea mayor [ ], o ambas sanciones [C]ualquier condena impuesta conforme a este párrafo impondrá un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicho término de encarcelamiento [ ] Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 21 Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que haga la tentativa de cometer o que concierte para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. 30.

Los supuestos fácticos atribuidos por las autoridades foráneas contra JHON WALTER MENA MEDINA también constituyen conductas punibles en Colombia. Aquellas, en principio, guardan correspondencia con lo descrito en los artículos 340, inciso 2°; 376; 384, numeral 3° del Código Penal, que disponen: Artículo 340. Concierto para delinquir37: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […] Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes38:. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y 37 Modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018. 38 Reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 22 multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]. Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva: El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 31. Ante tal panorama, la Corte advierte que las conductas atribuidas constituyen delitos tanto en Colombia como en Estados Unidos de América.

Ambas legislaciones establecen penas privativas de la libertad superiores a cuatro años. Por lo tanto, el requisito de doble incriminación queda satisfecho. 32. De acuerdo con las secciones 853 del título 21 y 2461 del título 28 del Código de los Estados Unidos de América39, el alegato de decomiso incluido en la acusación formal N° 4:23CR623- SRC/SPM dictada el 8 de noviembre de 2023, es una consecuencia patrimonial derivada de la declaratoria de responsabilidad penal que la legislación extranjera autoriza anunciar en dicho acto procesal.

Bajo ese contexto, la solicitud de decomiso no comporta un cargo ni implica una imputación sobre la cual pueda desarrollarse el análisis legalmente previsto en materia de extradición. En consecuencia, la Sala no emitirá pronunciamiento sobre ese especifico aspecto. 39 Nota 1. Ibídem. Págs. 90-93 (En español) Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 23 D. Prohibición de doble juzgamiento 33.

Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación ha sostenido que la concesión de la extradición exige que Colombia no haya ejercido previamente su jurisdicción sobre los mismos hechos objeto de la solicitud internacional. Este requisito tiene sustento en el principio penal de cosa juzgada, protege el derecho fundamental al debido proceso y salvaguarda los principios de buena fe, lealtad procesal y eficacia en la administración de justicia40.

En ese orden, la extradición resulta improcedente si concurren: a) identidad de sujeto activo; b) igualdad naturalística de los hechos; y c) existencia de una sentencia definitiva dictada por las autoridades judiciales nacionales41. Ante la ausencia de alguno de estos requisitos, «el Gobierno Nacional conserva plena autonomía para adoptar la decisión más conveniente según criterios de interés nacional y cooperación internacional»42.

La Sala también ha precisado que un proceso penal en curso en Colombia por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición no impide emitir concepto favorable. Para ello, resulta necesaria una decisión judicial en firme. En caso contrario, de acuerdo con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004, corresponde informar dicha situación al Presidente de la República, quien decidirá, en el marco de sus atribuciones, si procede o no conceder la entrega del requerido43. 40 Artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004. 41 Concepto del 19 de febrero de 2009, radicado 30377. 42 Concepto del 16 de junio de 2010, radicación 33363.

Ver también concepto del 6 de mayo de 2009, radicación 30373. 43 Concepto del 16 de septiembre de 2009, radicado 31036; criterio reiterado en concepto del 28 de octubre del mismo año, radicado 31826. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 24 34. A partir de las respuestas a los requerimientos formulados, la Sala constata que actualmente el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena adelanta el proceso penal 110016000000202401654, contra JHON WALTER MENA MEDINA.

Los hechos jurídicamente relevantes están consignados en el correspondiente escrito de acusación, así44: Estructura delictiva dedicada al tráfico o porte de estupefacientes, que viene realizando actividades ilícitas concernientes al acopio y transporte en lanchas rápidas saliendo desde los municipios de Necoclí, Mulatos (Antioquia), el Puerto Marítimo de Cartagena y en el vecino país de Panamá, con destino a Centroamérica.

Desde por lo menos enero de 2022 y hasta diciembre de 2023, los ciudadanos: JHON WALTER MENA MEDINA, alias «JHON PILOTO», (…) participaron en un acuerdo común orientado a generar una verdadera empresa criminal o grupo delincuencial denominado por la Policía Judicial «ZEUS». Su participación fue permanente y durable, en delitos indeterminados de tráfico de sustancias estupefacientes en varias ocasiones.

Cada una de estas personas cumplía un rol dentro de la organización criminal que se puede entender de la siguiente manera, en este caso, de los que cobijan este escrito de acusación: JHON WALTER MENA MEDINA, conocido con el alias «Jhon Piloto», persona que se encarga de conducir lanchas tipo go-fast cargadas de sustancias estupefacientes (…).

JHON WALTER MENA MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 71.942.491 de Apartadó (Antioquia), conocido con el alias de «Jhon Piloto», autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el inciso 2 del artículo 340 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de tráfico de estupefacientes agravado previsto en los artículos 376 inciso primero y numeral 3 del artículo 384, por la participación en el hecho numerado como 1, 2 y 3 y cuya incautación ocurrió los días 27 de junio de 2022, 25 de abril de 2023 y 17 de junio de 2023, a título de coautor, verbo rector transportar (…).

IMPUTACIÓN DE HECHOS DELICTIVOS MATERIALIZADOS (3) HECHO NUMERO 1 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 054906000290202200089 El 27 de junio de 2022, el buque ARC TOLEDO y unidades de la Estación de Guardacostas de Urabá realizan una operación marítima para la detección e interdicción de una lancha rápida tipo go-fast en fibra de vidrio color azul con gris y 02 motores Yamaha fuera de borda 300 hp, en 44 Ibídem Nota 33.

Archivo 0004 Escrito Acusación Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 25 su interior 15 canecas de 55 galones de combustible y 35 costales con paquetes rectangulares en su interior, en coordenadas aproximadas Lat 08°59.039' N – Long 76°48.376' W, tripulada por cuatro (04) sujetos, logrando la incautación de 861 kg de CHC.

CANTIDAD ESTUPEFACIENTES INCAUTADO Evento N° 1 total: 861 kilogramos Radicado NUNC 054906000290202200089 Fiscalía 29 Especializada D.E.C.N de Medellín – Antioquia. Por todo esto, Jhon Walter Mena Medina, alias «Jhon Piloto» (…), y los capturados en flagrancia, conocían que transportaban sustancia estupefaciente en cantidad superior a 5 kilogramos de cocaína y sus derivados y aun así quisieron hacerlo.

Con su actuar pusieron en peligro efectivo la salubridad pública, sin que se pueda establecer una causal de justificación de su actuar. Los arriba mencionados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y capacidad de determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Por lo tanto, les era exigible no traficar con sustancia estupefaciente.

HECHO NUMERO 2 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 202300030144 en Panamá El 25 de abril de 2023, unidades de SENAN – Panamá – MPA CACOM3 HORUS efectuaron una operación marítima para la detección e interdicción de una lancha rápida a 70 millas al norte de Mamitupu, Comarca Guna Yala, la cual, al percatarse de las unidades operativas, arroja los alijos al mar y emprende la huida.

Posteriormente, se logra recuperar 56 bultos que en su interior contenían 1.299 paquetes de presunta sustancia ilícita y 68 paquetes de pasta base. LUGAR. A 70 MN al norte de Mamitupu, Comarca Guna Yala (Panamá) CANTIDAD ESTUPEFACIENTES INCAUTADO Evento No 2 total: 1.538,64 Kg de CHC – 82.82 kg de Pasta Base. Radicado NUNC 202300030144 Fiscal de Drogas de la Provincia de Bocas del Toro de Panamá. Por todo esto, Jhon Walter Mena Medina (…) conocían que adquirían y transportaban sustancia estupefaciente en cantidad superior a 5 kg de cocaína y aun así quisieron hacerlo.

Con su actuar pusieron en peligro efectivo la salubridad pública, sin que se pueda establecer una causal de justificación de su actuar. Los arriba mencionados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y capacidad de determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Por lo tanto, les era exigible no traficar con sustancia estupefaciente.

HECHO NUMERO 3 cuya flagrancia se adelantó bajo el radicado 110016099144202300996 El 17 de junio de 2023, unidades de EGURA y BFIM16, mediante tareas de patrullaje y control marítimo de área, lograron la ubicación de un depósito ilegal de estupefacientes en el perímetro de coordenadas Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 26 N08°32'40" – W76°55'42", Ensenada de Río Negro (Antioquia), dentro del cual se encontraron 93 bultos con presunta sustancia ilícita.

Asimismo, se logró ubicar 07 lanchas rápidas acondicionadas con 03 y 04 motores de 300 HP. LUGAR. Coordenadas N08°32’40”– W76°55’42”. Ensenada de Rio Negro – Antioquia. CANTIDAD ESTUPEFACIENTES INCAUTADO Evento No 3 total: 1.856,280 kilogramos de cocaína – 373,723 kilogramos de marihuana. Radicado NUNC 110016099144202300996 Fiscalía 40 Especializada D.E.C.N de Medellín – Antioquia.

Por todo esto, Jhon Walter Mena Medina y (…) conocían que adquirían y transportaban sustancia estupefaciente en cantidad superior a 5 kg de cocaína y aun así quisieron hacerlo. Con su actuar pusieron en peligro efectivo la salubridad pública, sin que se pueda establecer una causal de justificación de su actuar. Los arriba mencionados tenían la capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y capacidad de determinarse de acuerdo con dicha comprensión. Por lo tanto, les era exigible no traficar con sustancia estupefaciente. 35.

En ese orden, la Corte encuentra que los hechos que sustentan la solicitud de extradición formulada por el Gobierno norteamericano contra JHON WALTER MENA MEDINA, según consta en la acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri, coinciden parcialmente con los descritos en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, asunto que le correspondió, por reparto, al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena.

En efecto, ambas autoridades atribuyen a JHON WALTER MENA MEDINA conductas relacionadas con el tráfico internacional de cocaína entre enero de 2022 y noviembre de 2023 –el Estado requirente refiere hechos desde enero de 2020–. Los supuestos fácticos consisten en el uso reiterado de embarcaciones rápidas tipo «go-fast» para trasladar droga desde Colombia hasta Centroamérica, cuyo destino último es Estados Unidos.

Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 27 Resaltan la operación conjunta realizada el 25 de abril de 2023, cuando autoridades colombianas, panameñas y estadounidenses ejecutaron una relevante incautación en la región antioqueña de Urabá, específicamente en Necoclí, Turbo y áreas marítimas próximas a Panamá, bajo la conducción, dirección y coordinación logística del requerido. 36.

Ahora bien, la actuación penal que adelanta el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena contra MENA MEDINA45 está en etapa de juicio, pendiente de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación, programada para el próximo 3 de julio según acta de audiencia celebrada el pasado 8 de abril46. En consecuencia, resulta claro que aún no existe una decisión judicial ejecutoriada ni definitiva que ostente la calidad jurídica de cosa juzgada sobre parte de los hechos materia de la solicitud extranjera, lo que elimina cualquier eventual afectación al referido principio constitucional que proscribe el doble juzgamiento. 37.

Puestas así las cosas, la Corte determina que no existe impedimento jurídico alguno que obste para la emisión de un concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América. Sin embargo, prevendrá al Gobierno Nacional sobre la existencia del proceso en curso mencionado. Ello para que, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional, considere tal situación al momento de disponer 45 Ibídem Nota 33.

Archivo 0031 Acta audiencia 46 Expediente digital 2024-00052 CUI 11001600000020240165400/C04Juz03EspPenalCgenaConocimiento /Archivo 0031ActaAcusacionFallida08Abril25.pdf. Anotación ESAV No. 56 – Respuesta Autoridades. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 28 sobre la eventual entrega del requerido.

En caso de autorizar la extradición, deberá informar de ello al juzgado que adelanta dicha actuación, para que adopte la decisión que corresponda. E. De los alegatos de la defensa 38. La defensa señala que la acusación que motiva la extradición coincide con los hechos investigados por la Fiscalía General desde 2022, por lo que se vulnera la prohibición de doble juzgamiento.

Indica que debe primar la jurisdicción nacional, acorde con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia de la Corte Constitucional SU-110 de 2002. Para respaldar su postura, aportó documentos relacionados con la actuación penal 11001600000020240165400, así como el expediente digital. 39. Respecto de lo anterior, la Sala observa que, como se advirtió en el acápite precedente, en el proceso penal adelantado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena no se ha proferido ninguna decisión que adquiera el efecto jurídico de cosa juzgada.

En consecuencia, ante la falta de esta condición procesal esencial, no existe vulneración a la prohibición de doble juzgamiento. 40. Por último, la Sala precisa que la etapa procesal establecida en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar alegatos no constituye una instancia idónea para aportar pruebas, debido a que su propósito es permitir argumentaciones conclusivas sobre las pruebas previamente aportadas y practicadas en el trámite de extradición. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 29 Cabe enfatizar que la Corte, en garantía de los derechos del requerido en extradición, acogió todas las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y el Ministerio Público, en el momento procesal oportuno. Además, en ejercicio de sus facultades oficiosas, requirió información complementaria sobre la actuación penal adelantada por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, la cual fue debidamente incorporada y considerada en los términos ya expuestos (§D).

IV. CONCEPTO Por lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluye que se acreditaron todas las exigencias constitucionales y legales que permiten emitir concepto favorable a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano JHON WALTER MENA MEDINA, en relación con los cargos contenidos en la acusación formal N° 4:23CR623-SRC/SPM dictada el 8 de noviembre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Misuri.

Condicionamientos 1. El Gobierno Nacional, si decide conceder la extradición, deberá exigir al Estado solicitante: a) Que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 30 eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. b) Que no juzgue al requerido por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que sustentan la solicitud de extradición. Además, que no le imponga sanciones diferentes a las dictadas en una eventual condena, ni penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, desaparición forzada, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. c) Que garantice a JHON WALTER MENA MEDINA todas las garantías procesales, específicamente: acceso a un juicio público sin dilaciones injustificadas, presunción de inocencia, designación de un defensor particular o público, tiempo y medios adecuados para preparar su defensa, oportunidad para presentar pruebas y controvertir las aportadas en su contra, condiciones dignas durante su privación de libertad y posibilidad de apelar la sentencia ante un tribunal superior.

Estas garantías derivan de los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. d) Que, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos. Esto porque el artículo 42 de la Constitución Política reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, protege su honra, dignidad e intimidad.

Dicha protección también la contempla el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 31 e) Que no sea condenado dos veces por el mismo hecho. f) Que remitan copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país. g) Que si JHON WALTER MENA MEDINA llega a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud, el tiempo que permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que las autoridades foráneas le impongan. 2.

El Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, según el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

La Corte previene al Gobierno Nacional acerca de la existencia del proceso penal 110016000000202401654, seguido contra JHON WALTER MENA MEDINA por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por hechos parcialmente similares a los que sustentan el pedido en extradición. Esto con el fin de que, en ejercicio de la facultad atribuida en el artículo 492 de la Ley 906 de 2004, y en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional, considere tal situación al momento de disponer sobre la eventual entrega del requerido.

En caso de autorizarse la extradición, Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 32 deberá informar de ello a la autoridad judicial que adelanta dicha actuación, para que adopte la decisión que corresponda. 4. Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría y a la Fiscalía General de la Nación. 5.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia, Presidenta de la Sala Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 34 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CA7FA05FC004E2CAD292E4E024C455A3D00920C5F1EB0D33A090C24699141848 Documento generado en 2025-06-24 Extradición Radicado 65791 CUI 11001020400020240035600 JHON WALTER MENA MEDINA 35