Micelio
CP128-2024(63560)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020230067202 Extradición 63560 Anderson Rafael Ortiz Mejía FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente CP128-2024 Radicación Nº 63560 Acta n. 107 Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 2. Mediante Nota Verbal 2206 del 21 de diciembre de 2022, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, de conformidad con la Acusación Sustitutiva No. 3:20-CR-00413-PAD, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 3.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA identificado con cédula de ciudadanía número 84.063.250. La captura se materializó el 26 de enero de 2023, en Maicao (La Guajira). 4. Mediante Nota Verbal 0355 del 24 de marzo de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición; para lo cual aportó los siguientes documentos autenticados, con la correspondiente traducción al español: 4.1.

Orden de aprehensión emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, dentro de la causa No. 20-413 PAD, ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA. 4.2. Copia de la acusación formal No. 3:20-cr-00413-PAD, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. 4.3.

Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto, respecto de la acusación formulada. 4.4. Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Jordan H. Martin, Fiscal Auxiliar Especial de la Guardia Costera de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito de Puerto Rico, en el que alude los cargos formulados en contra de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. 4.5.

Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición, rendida por Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. 4.6. Copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, con número de documento (NUIP) 84.063.250, nacido el 10 de noviembre de 1975 en Uribia (La Guajira). 4.7.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C. III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 5. El 26 de enero de 2023, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 26 de diciembre de 2022, proferida por el Fiscal General de la Nación, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA en el municipio de Maicao (La Guajira). 6.

Con oficio DIAJI No. 0878 del 24 de marzo de 2023, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0355 de la misma fecha, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA. Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 15 de noviembre de 2000». 7.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI23-0011705-GEX-10100 del 10 de abril de 2023. 8. Mediante auto del 14 de abril de 2023, se dispuso requerir al solicitado para la designación de defensor que representara sus intereses, siendo asignado un abogado de la defensoría pública, a quien se le reconoció personería para actuar mediante auto del siguiente 10 de mayo. 9.

Como ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA y su apoderada expresaron su voluntad de acogerse a solicitud de extradición simplificada, con auto de 17 de julio de 2023 se ordenó correr traslado al Ministerio Público para que de conformidad con lo señalado en el artículo 70[footnoteRef:1] de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), indicara si coadyuvaba tal petición. [1: Trámite de extradición simplificada.] En la misma providencia se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, para que verificaran sus bases de datos e informaran si existía alguna investigación o registro que constituyera un antecedente penal en contra de la persona solicitada. 10.

Mediante oficio PDI1PCP-EXT No. 88 del 10° de agosto de 2023, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal remitió acta de verificación de cumplimiento de garantías fundamentales de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA y constató su acogimiento al trámite especial de la extradición simplificada; que esa manifestación se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, razón por la que coadyuvó la petición de trámite simplificado. 11.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-21/07/2023, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, «contra el señor ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.063.250, se encontró un proceso inactivo por inasistencia alimentaria identificado con noticia criminal 44430609927220060032558.» 12.

A su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20230350783/DIJIN –ARAIC-GRUCI 1.9 del 26 de julio de 2023, informó que contra el requerido aparece un (1) registro en el proceso «2009-0448» por el delito de «inasistencia alimentaria» y estado de pena «prescripción de la pena».

IV. CONSIDERACIONES 13. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 13.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 13.2.

En el presente evento, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA. 13.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora pública y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales, a través de entrevista personal con ORTIZ MEJÍA. 13.4.

De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala. 14. Normatividad aplicable 14.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 14.2.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma. 14.3.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. 14.4. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 15.

Validez Formal de los documentos aportados 15.1. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso no. 3:20-cr-00413-PAD, dictada el 8 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, que le endilga a ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA cargos relacionados con «concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 15.2.

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. 15.3. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David S. Silverbrand, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar Especial de la Guardia Costera de los Estados para el Distrito de Puerto Rico, Jordan H. Martin, juramentada ante Giselle López Soler, Juez Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 23 de febrero de 2023, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, alias “Anderson Ortiz,” “Anderson Ortiz Mejia”, “Poto”, es copia fiel de estos documentos, y que tal correspondencia se mantiene en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington, D.C. 15.4.

Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Merrick B. Garland, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, documentación debidamente apostillada el 14 de marzo de 2023 por Chana M. Turner Asistente de Autenticaciones de la Oficina del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en los términos de la ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-164 del 17 de marzo de 1999, por medio de la cual se aprueba la Convención sobre la abolición del requisitos de legalización para documentos públicos extranjeros. 15.5.

Por tanto, toda vez que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos legales, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 16. La identificación plena del solicitado 16.1. No hay duda que el ciudadano colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 2206 del 21 de diciembre de 2022. 16.2.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia del Informe de la Vista Detallada de la Consulta Web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, con número de documento (NUIP) 84.063.250, nacido el 10 de noviembre de 1975 en Uribia (La Guajira), generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición y cédula de ciudadanía aportada. 16.3.

Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos del Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, tal y como se documenta en los informes del 26 de enero de 2023, donde se concluyó que: «Se verifica que corresponden entre sí debido a que coinciden en morfología, trayectoria de las crestas y ubicación de puntos característicos (…)» 16.4.

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano colombiano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. 16.5. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 17. El principio de la doble incriminación 17.1. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 17.2.

Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 3:20-cr-00413-PAD dictada el 8 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA es solicitado para que comparezca a juicio en razón de los siguientes cargos: « CARGO UNO Asociación delictuosa para importar cocaína Secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluidos Colombia, la República Dominicana y otros, [4] ANDERSON ORTIZ-MEJIA, alias.

“ANDERSON ORTIZ,” alias. “POTO,” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II.

Todo en violación de las secciones 952(a), 960 y 963 del Título 21, del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Asociación delictuosa para distribuir cocaína internacionalmente Secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Comenzando en o para enero de 2017, y continuando hasta la emisión de la Acusación Formal, en los países de Colombia, República Dominicana, y otros. [4] ANDERSON ORTIZ-MEJIA, alias.

“ANDERSON ORTIZ,” alias. “POTO,” los aquí acusados, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, distribuir una sustancia controlada intencionalmente, a sabiendas o con causa razonable para creer que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de este, cuyo delito implicó una cantidad en exceso de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia narcótica controlada de Categoría II; en violación a las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO TRES Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En o para el 2 de agosto de 2020, en los países de Colombia, República Dominicana y otros, [4] ANDERSON ORTIZ-MEJIA, alias. “ANDERSON ORTIZ,” alias. “POTO,” los aquí acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de un (sic) mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CUATRO Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

En o para el 4 de agosto de 2020, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia y otros lugares, [4] ANDERSON ORTIZ-MEJIA, alias. “ANDERSON ORTIZ,” alias. “POTO,” los aquí acusados, se ayudaron y facilitaron entre sí y a otras diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un delito contra los Estados Unidos, es decir, intentar distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO CINCO Intento de distribución internacional de cocaína Secciones 959(a) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; y Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

En o para el 14 de octubre de 2020, desde lugares fuera de los Estados Unidos, incluyendo Colombia, y otros lugares, [4] ANDERSON ORTIZ-MEJIA, alias. “ANDERSON ORTIZ,” alias. “POTO,” los aquí acusados, ayudando y facilitando a diversas personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, intencionalmente y a sabiendas intentaron distribuir cinco (5) kilogramos o más de un (sic) mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, con la intención, el conocimiento o con causa probable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente hacia los Estados Unidos.

Todo en violación de las secciones 959(a), 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.» 17.3. Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Lorena Jiménez, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN 7.

Una investigación por autoridades del órden (sic) público identificó una organización de narcotráfico (ODN) ubicados en La Guajira, Colombia responsables de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína via (sic) rutas marítimas desde Colombia a la República Dominicana y Puerto Rico, para distribución final en otro lugar en los Estados Unidos.

Como miembro de la ODN, ORTIZ MEJIA actuó como vigía durante las operaciones de contrabando de drogas y participó en el transporte de tripulantes y drogas desde los escondites de cocaína hasta los lugares de expedición en nombre de la ODN. II. PRUEBA 2 de agosto de 2020, Incautación de 642 kilogramos de cocaína 8. El 2 de agosto de 2020, una embarcación de la Guardia Costera de Estados Unidos (USCG, en inglés) interceptó una embarcación rápida apátrida a unas 115 millas náuticas al sur de Santo Domingo, República Dominicana, en aguas internacionales.

Esta operación resultó en la detención de personas y la incautación de aproximadamente 642 kilogramos de cocaína. 9. En comunicaciones interceptadas legalmente, ORTIZ MEJIA y otros planificaron y coordinaron la operación de contrabando de drogas interdicta. Por ejemplo, en o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:06 a.m., J.F.P.M. (P.M.), un coludido involucrado en la logística de las actividades de contrabando marítimo de la ODN, le dijo a ORTIZ MEJIA que se apresurara a traer un artículo no especificado, ya que las autoridades de orden público se estaban convirtiendo en un obstáculo.

Un testigo colaborador (TC-1), que ha reconocido su propia participación en este envío de cocaína, escuchó una grabación de la comunicación interceptada legalmente en el párrafo anterior [sic] y confirmó a las autoridades del orden público que uno de los participantes en la llamada, utilizando el número de teléfono +57-311-252-7164, era la persona a la que se conoce como “Poto”. 10.

En o para el 25 de julio de 2020, aproximadamente a las 11:49 a.m., P.M. le dijo a una mujer no identificada que “ellos”, que basado en mi entrenamiento y experiencia, se refiere a los tripulantes de la embarcación cargada de droga, parieron a la 1:00 pm pero regresaron a las 4:00 pm debido a un huracán. P.M., luego declaró que era mejor que ellos regresaran que perder “eso”, que basado en mi entrenamiento y experiencia se refiere a drogas.

Otros dos testigos colaboradores (TC-2 y TC-3) informaron a las autoridades del órden (sic) público de que la embarcación cargado de droga partió de Colombia en o para el 25 de julio de 2020, pero se vio obligado a regresar por las inclemencias meteorológicas de la tormenta tropical Isaías. TC-2 era inversor en una parte de la carga de cocaína para este envío. 11.

En o para el 26 de julio de 2020, aproximadamente a las 10:09 a.m., P.M. y ORTIZ MEJIA discutieron la salida y el regreso de la embarcación cargada de drogas debido a problemas climáticos. P.M. le dijo a ORTIZ MEJIA que era mejor que los contrabandistas regresaran para que no se perdiera la droga. 12. En o para el 1 de agosto de 2020, aproximadamente a las 6:32 p. m., P.M. se comunicó con un hombre no identificado y le dijo que "la niña", que según mi entrenamiento y experiencia se refiere a la embarcación cargada de drogas, había partido a la 1:00 p.m. y que nadie lo había contactado, lo que significaba que todo iba bien hasta el momento.

Esta conversación se corroboró con una declaración de TC-2 de que la embarcación interceptada partió de Colombia el sábado siguiente a la celebración del Día de los Padres en la República Dominicana, que coincide con el 1 de agosto de 2020. 13. TC-2 y TC-3 declararon que la tripulación de la embarcación cargada de droga observó una aeronave que creían era de vigilancia de las fuerzas del orden.

El avistamiento de la aeronave fue comunicado a los miembros de la ODN, y TC-2 declaró que los tripulantes solicitaron deshacerse de la carga de droga. 14. En o para el 2 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:05 p.m., P.M. se comunicó con una mujer no identificada. Durante esta conversación, P.M. declaró que los miembros de la tripulación habían llamado el día anterior a las 11:00 p.m. para avisar que había un helicóptero sobrevolando.

P.M. declaró que a la mañana siguiente deberían despertarse ricos o pobres, lo cual, según mi entrenamiento y experiencia, es una referencia al hecho de que si la embarcación cargada de droga llega con éxito o no a su destino determinará si se les paga. 15. TC-2 y TC-3 también declararon que miembros de la ODN dieron instrucciones a la tripulación de que debían llevar la droga a Puerto Rico como primera opción, pero que si había algún problema con las autoridades del orden público, la segunda opción sería desviarse y tocar tierra en República Dominicana. 4 de agosto de 2020, Incautación de 298 paquetes de cocaína 16.

El 4 de agosto de 2020, las autoridades del orden público de la República Dominicana interceptaron una embarcación rápida aproximadamente a 8.7 millas náuticas al sur de Barahona, República Dominicana. Esta intervención resultó en la detención de dos personas y la incautación de once fardos que contenían 298 paquetes tipo ladrillos de cocaína, con un peso aproximado de 308 kilogramos. 17.

En comunicaciones legalmente interceptadas, P.M. ORTIZ MEJIA y el líder de la red de transporte de drogas de la ODN J.I.C (B.C.) discutieron y coordinaron la fallida empresa de contrabando. 18. Por ejemplo, en o para el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 9:13 a.m., P.M. le dijo a ORTIZ MEJIA que fuera el que vigilara. ORTIZ MEJIA. dijo que iba a estar controlando la salida y llegada de la empresa marítima de contrabando de drogas. 19.

En o para el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 10:58 a.m., P.M. dio instrucciones a ORTIZ MEJIA para que saliera hacia la casa. ORTIZ MEJIA. le dijo a P.M. que ya estaba allí. 20. En o para el 3 de agosto de 2020, aproximadamente a las 4:12 p. m., P.M. y B. C. discutieron si los "novios", fueron recogidos. Basado en mi entrenamiento y experiencia, esta conversación parece ser una discusión sobre varios miembros de la tripulación que parten hacia una empresa de contrabando de drogas. 21.

En o para el 5 de agosto de 2020, aproximadamente a las 6:22 p. m., en una llamada con un coludido no identificado, B.C. discutió la descripción física de los sujetos que fueron arrestados y solicitó una foto de los sujetos para confirmar que eran ellos. El coludido no identificado declaró que la incautación fue de “298” y “once fardos”. Un socio de la ODN conocido como Moreno se puso entonces al teléfono y le dijo a B.C. que trabajara con Moreno, ya que Moreno tiene una conexión con los militares que puede garantizar que la droga no se pierda. 14 de octubre de 2020, Incautación de 444 paquetes de cocaína 22.

El 14 de octubre de 2020, la Armada Dominicana interceptó una embarcación rápida aproximadamente a 11 millas náuticas al sur de San Pedro de Macorís, República Dominicana. Esta intervención resultó en la detención de dos personas quienes estaban abordo en la embarcación y la incautación de dieciocho fardos que contenían 444 paquetes tipo ladrillos de cocaína, con un peso aproximado de 456 kilogramos. 23.

En las comunicaciones legalmente interceptadas, ORTIZ MEJIA participó en la coordinación de la operación de contrabando de drogas interceptada. por ejemplo, en o para el 11 de octubre de 2020, aproximadamente a las 5:19 a.m., ORTIZ MEJIA le dijo a un coludido no identificado que tenía a los “primos”, que basado en mi entrenamiento y experiencia se refiere a los tripulantes que van en un operativo de contrabando de drogas.

ORTIZ MEJIA proveyó los nombres de los tripulantes como “Pablo” y “El Viejo”. Las personas que fueron encontradas a bordo de la embarcación interceptada el 14 de octubre de 2020 eran P.R.M. y J.U.R. Según las autoridades del orden público. Según las autoridades del orden público, J.U.R. es descrito como un hombre mayor, lo que coincide con la descripción “viejito”. 24.

Las autoridades del orden público han determinado que ORTIZ MEJIAS sabía y tenía intenciones y motivos razonables para creer que la cocaína que distribuía, y que se asoció delictivamente e intentó distribuir, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos basándose en (a) la clientela conocida de la ODN, los patrones de tráfico y las rutas utilizadas de contrabando de cocaína;

(b) el uso predominante de dólares estadounidenses por parte de la ODN; (c) el margen de beneficio de la cocaína importada a los Estados Unidos; y (d) las incautaciones de droga y las comunicaciones interceptadas legalmente a varios miembros de la ODN durante la investigación.» 17.4. Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: «Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Principales (a) Cualquiera que cometa un delito contra los EE.UU. o asista, apoye, asesore, lidere, induzca o procure su comisión, es sancionado como principal.

(b) Cualquiera que intencionalmente cause que se lleve a cabo un acto, ya sea directamente llevado a cabo por él o por otro, que sea un delito contra los EE.UU. es sancionado como principal Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Delitos no capitales (a) En general — Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, no se procesará, enjuiciara ni sancionará a ninguna persona por ningún delito no capital a no ser que la acusación formal o la querella se presente dentro de los cinco años siguientes a la comisión de dicho delito Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Fundamentos Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, identificadas como categoría I, II, III, IV, y V. Dichas categorías consistirán inicialmente de las sustancias incluidas en esta sección. (b) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V serán… constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) Excepto excepción específica o lista en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, producidas directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química…; ( 4) … (II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este apartado… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la categoría...

II...; Será ilegal importar a los Estados Unidos, desde cualquier lugar fuera de los mismos, cualquier sustancia controlada de la categoría...II del subcapítulo I de este capítulo… Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con propósitos de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o flunitrazepam o una sustancia química incluida en la lista con la intención, a sabiendas o teniendo causa probable para creer que dicha sustancia o sustancia química será importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Esta sección pretende abarcar los actos de fabricación o distribución cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos. Toda persona que – (1) contrario a la sección… 952… de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (3) contrario a la sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será sancionado según lo dispuesto en el apartado (b) de esta sección. (b) Penalidades.

(1) En caso de una violación del apartado (a) de esta sección que implique— (B) 5 kilogramos o más de alguna mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de— (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos o geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un término en prisión de no menos de 10 años o más de cadena perpetua … una multa que no será mayor a la cantidad autorizada según las disposiciones del título 18 o $10,000,000… un término de libertad supervisada de al menos 5 años adicionales al término en prisión. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subinciso estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas prescritas para el delito cuya comisión fue el objeto del intento o la asociación delictuosa. 17.5.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […].

Artículo 384. circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola». 17.6.

Lo anterior, por cuanto se sostiene que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. 17.7. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 17.8.

Es necesario indicar que, aunque en Acusación Sustitutiva No. 3:20-CR-00413-PAD, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, se incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de las conductas reprochadas, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 17.9.

Como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad penal podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 17.10. En ese sentido, es claro que ese tema es ajeno a la solicitud de extradición y la Sala no debe analizarlo para los fines específicos del concepto a su cargo. 18.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18.1. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». 18.2. El indictment en el Caso la Acusación Sustitutiva No. 3:20-CR-00413-PAD, dictada el 8 de abril de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del requerido, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables. 18.3.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 19. Cumplimiento de presupuestos constitucionales 19.1. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en territorio colombiano, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997. 19.2.

Ninguna de estas limitaciones se presenta en el caso estudiado. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, además, el artículo 3°, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esa condición al tráfico ilícito de drogas. 19.3.

En cuanto a la segunda, de la información aportada por el Estado requirente se establece que la persona requerida hacía parte de una organización criminal dedicada al tráfico de drogas, que enviaba grandes cantidades de estupefacientes a países de Centroamérica para distribución final en los Estados Unidos, situación que determina que los delitos se entiendan también cometidos en esos países. 19.4.

En tercer lugar, la información suministrada por el Estado requirente permite establecer que los hechos de la acusación ocurrieron entre el año 2017 y abril de 2021, es decir, mucho después de la fecha límite prevista en la norma constitucional. Este, por tanto, será el marco temporal fáctico a tener en cuenta, en vista de que el cargo imputado no define una fecha exacta de iniciación de la conducta ilícita. 19.5.

Finalmente, tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a la circunstancia prevista en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 20.

Otros factores de improcedencia 20.1. En la actuación no existe información que acredite que ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA ha sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, según se desprende de los informes rendidos por la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación. 20.2.

Ahora, si bien, la Fiscalía General de la Nación, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, «contra el señor ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 84.063.250, se encontró un proceso inactivo por inasistencia alimentaria identificado con noticia criminal 44430609927220060032558.», y, a su turno, la Policía Nacional a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, dio cuenta que contra el requerido aparece un (1) registro en el proceso «2009-0448» por el delito de «inasistencia alimentaria» y estado de pena «prescripción de la pena», registra «inactivo», por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 21.

Conclusión Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 22. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición Por tratarse de un ciudadano colombiano, su entrega, de llegar a autorizarse, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 22.1.

No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1.997. 22.2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que preparé su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 22.3.

El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades razonables y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, como quiera que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorga el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 22.4.

El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 22.5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 22.6.

Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo contemplado en el ordinal 2º del artículo 189 de la Constitución Nacional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano colombiano ANDERSON RAFAEL ORTIZ MEJÍA en cuanto se refiere se refiere a los cargos 1, 2, 3, 4 y 5 que le son formulados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 3:20-cr-00413-PAD dictada el 8 de abril de 2021 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 3