Micelio
CP128-2023(62162)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020180196202 Extradición No. 62162 UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP128-2023 Extradición No. 62162 Acta No. 098 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano ecuatoriano UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos.

SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal 1191 del 26 de julio de 2022[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, quien es requerido por La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para que comparezca a juicio por punibles relacionados con «concierto para cometer delitos de tráfico de drogas ilícitas». [1: Cfr. Folios 76 a 80 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.

Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. Nota Verbal 0339 del 28 de febrero de 2018[footnoteRef:2] mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ. [2: Cfr. Folios 6 a 9 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.2.

Copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20604-CR-ALTONAGAS(s) dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:3], que le endilga a UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, cargos relacionados con «concierto para cometer delitos de tráfico de drogas ilícitas». [3: Cfr. Folios 163 a 168 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.3.

Testimonio jurado en apoyo de la solicitud, rendido por Joseph M. Schuster[footnoteRef:4] fiscal auxiliar en los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el que alude a los cargos formulados en contra de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ y la normatividad del Código Penal de los Estados Unidos aplicable al caso. [4: Cfr. Folios 139 a 146 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.4 Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por Michelle Zamudio[footnoteRef:5], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), en la que alude a las actividades delictivas del requerido. [5: Cfr. Folios 176 a 183 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.5.

Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos. 2.6. Copia de la orden de aprehensión proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida[footnoteRef:6] en contra de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, con motivo de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20604-CR-ALTONAGAS(s) dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. [6: Cfr. Folio 172 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.7.

Copia de la cédula No. 080135867-2[footnoteRef:7] a nombre de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación de la República del Ecuador, nacido el 2 de octubre de 1968 en Esmeraldas Ecuador. [7: Cfr. Folio 33 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.8.

Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Erika Salamanca[footnoteRef:8], sobre la legitimidad de la firma de Chana M. Turner, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, quien certificó la validez de los documentos enviados por la autoridad requirente. [8: Cfr. Folio 81 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.9.

Documentación que, junto con su traducción al español, fue certificada por David P. Warner, Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C[footnoteRef:9]. [9: Cfr. Folio 138 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1.

El 22 de julio de 2022, en cumplimiento de la orden de captura de fecha 9 de marzo de 2018, proferida por el Fiscal General de la Nación[footnoteRef:10], miembros del Grupo Especial de Investigación Interagencial SIU DIJIN de la Policía Nacional aprehendieron a UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ en el municipio de Tumaco – Nariño[footnoteRef:11]. [10: Cfr. Folios 22 a 24 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] [11: Cfr. Folios 28 y 29 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] 2.

Con oficio S-DIAJI-22-018540 del 26 de julio de 2022[footnoteRef:12], la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 1191 del 26 de julio de 2022, junto con sus anexos, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ. [12: Cfr. Folios 70 y 71 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf] Se indicó, que es del caso proceder con sujeción a «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York el 27 de noviembre de 2020». 3.

Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI22-0028027-GEX-1100 del 4 de agosto de 2022[footnoteRef:13]. [13: Cfr. Folios 193 a 196 expediente digital Extradición_0002 Indictment _ Indictment_2022124923882.pdf ] 4.- Mediante auto del 10 de agosto del mismo año, se dispuso requerir a UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, para que designara defensor que lo representara en la actuación, siendo designada la abogada contractual Angela Milena López Gómez, quien presentó solicitudes probatorias. 5.

La Sala, con decisión (AP5315-2022) de 26 de octubre de 2022, decretó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa, relacionada con oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) que informaran si en contra del requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles.

Negó la solicitud de oficiar a la Fiscalía General de la Nación y al Juez de Control de Garantías para allegar las diligencias de control posterior y demás diligencias de asistencia judicial, con el propósito de individualizar al requerido. 6. La Fiscalía General de la Nación a través del Grupo de Peticiones de Información Sobre Procesos Penales Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-28/11/2022, informó que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a nombre de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ no aparecen registros de vinculación a procesos penales[footnoteRef:14]. [14: Cfr. Folios 1 a 5 expediente digital 11001020400020180196202-0019Memorial.pdf] 7.

Por su parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal a Interpol Área Administración Información Criminal, con oficio Nro. 20220565908/ARAIC-GRUCI 1.9 del 25 de noviembre de 2022, informó que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con motivo de la solicitud de extradición[footnoteRef:15]. [15: Cfr. Folios 1 a 4 expediente digital 11001020400020180196202-0018 Memorial (1).pdf] 8.

Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1. El Procurador Delegado de Intervención Primero consideró satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación. Estimó, asimismo, acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.

Precisó que el requerido es solicitado en extradición por haber incurrido en concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con el conocimiento que sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, por lo que no puede perderse de vista la afectación del interés del Estado requirente con la ejecución de las conductas reseñadas, atendiendo que el delito de narcotráfico es una conducta delictiva de carácter trasnacional.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y el procedimiento penal para emitir el concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, con la advertencia al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, conforme a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constitución Política en sus artículos 11, 12 y 34.

Asimismo, sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de América que se reconozcan a UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ los derechos y garantías inherentes al ser humano, conforme a lo previsto en la Carta Política y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia[footnoteRef:16]. [16: Cfr. Folios 1 a 16 expediente digital 11001020400020180196202-0027Memorial.pdf ] 2.

La defensa del requerido guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.

En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación y, (iv) la equivalencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 1.

Validez Formal de los documentos aportados. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20604-CR-ALTONAGAS(s) dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, cargos relacionados con «concierto para cometer delitos de tráfico de drogas ilícitas».

De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por David P. Warner, Director Asociado de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:17] en la cual certificó que, la declaración jurada, con pruebas y traducción del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Joseph M. Schuster, de la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, juramentada ante la Jueza Magistrada Lisette M. Reid del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el 23 de febrero de 2021, que se ofrece en apoyo de la solicitud formal para la extradición de Colombia de UVER ÁNGEL GARCIA MÁRQUEZ, alias “Don Kala” y Ángel García, es copia fiel de estos documentos. [17: Cfr. Folio 138 expediente digital Extradición_0002.Indictment_ Indictment_2022124923882.pdf] Por su parte, la rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Monty Wilkinson, procurador de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos[footnoteRef:18]. [18: Cfr. Folio 137 expediente digital Extradición_0002.Indictment_ Indictment_2022124923882.pdf] A su vez, esta documentación, fue avalada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Erika Eliana Salamanca Dueñas[footnoteRef:19] sobre la legitimidad de la firma de Chana M. Turner, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. [19: Cfr. Folio 81 expediente digital Extradición_0002.Indictment_ Indictment_2022124923882.pdf] La rúbrica de la Cónsul de Colombia en Washington, a su turno, fue certificada por la Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Ruth Mery Cano Aguillón[footnoteRef:20] [20: Cfr. Folio 192 expediente digital Extradición_0002.Indictment_ Indictment_2022124923882.pdf] De esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán [ ] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.

Por tanto, como los citados documentos reúnen los requisitos formales de legalización, la Corte los declara aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 1. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano ecuatoriano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 0339 del 28 de febrero de 2018.

A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la cédula No. 080135867-2 a nombre de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, expedida por la Dirección General de Registro Civil Identificación y Cedulación de la República del Ecuador a nombre de UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, nacido el 2 de octubre de 1968 en Esmeraldas Ecuador[footnoteRef:21], generales de ley que coinciden con los que reportó Policía Judicial como de la persona a quien se le notificó de la orden de captura realizada con fines de extradición[footnoteRef:22]. [21: Cfr. Folio 19 expediente digital Extradición_0002.Indictment_ Indictment_2022124923882.pdf] [22: Cfr. Folio 36 expediente digital Extradición_0002.Indictment_ Indictment_2022124923882.pdf] Esta información se complementa con la reseña fotográfica, decadactilar y confrontación dactiloscópica, experticia practicada por peritos Laboratorio de Dactiloscopia y fotografía Forense de la Policía Nacional, lo cual es documentado en los informes del 23 de julio de 2022.

Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto a que el detenido es el ciudadano ecuatoriano solicitado en extradición, tema que, además, no ha sido materia de discusión. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.1.

Al tenor de la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20604-CR-ALTONAGAS(s) dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos cargos: ACUSACIÓN DE REEMPLAZO El gran jurado imputa que: CARGO 1 Desde por lo menos en diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta abril de 2017 o alrededor de esa fecha, los acusados, … UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ alias “Don Kala” … «a sabiendas e intencionalmente se aliaron, se reunieron en un concierto y acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, mientras estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en violación de la sección 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 70506(b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos».

CARGO 2 Desde por lo menos en diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, y de manera continuada hasta abril de 2017 o alrededor de esa fecha, los acusados, en el país de Colombia y en otros lugares, los acusados, … UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ Alias “Don Kala” … «a sabiendas e intencionalmente se aliaron, se reunieron en un concierto y acordaron mutuamente y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención el conocimiento y con causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada a los Estados Unidos ilícitamente, en violación de la sección 959(a)(2) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la sección 963 del del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos». […] 4.2.

Los hechos que sustentan la acusación fueron relatados por Michelle Zamudio, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés), así: «[…] I. RESUMEN 7. Una investigación realizada por las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) con sede en Colombia que, desde diciembre de 2016 y abril de 2017, fue responsable de invertir en (sic) y transportar cargamentos del orden de cientos de kilogramos de cocaína de Colombia y Ecuador a Centroamérica y México.

Porciones de estos cargamentos de cocaína se importaron finalmente a los estados Unidos para su distribución. La investigación identificó a los acusados, junto con los coacusados […] como integrantes de la OTD, quienes se unieron en un concierto para distribuir cientos de kilogramos de cocaína. Durante el transcurso de esta investigación, la OTD despachó aproximadamente 5.367 kilogramos de cocaína de Colombia a Centroamérica o México.

Las autoridades del orden público incautaron algunos de los cargamentos de cocaína, pero la OTD transportó con éxito parte de la cocaína a México». « II. PRUEBAS 8. Mediante las comunicaciones interceptadas lícitamente, las autoridades del orden público se enteraron de que […] y […] eran los líderes de la OTD, que despachaban muchas embarcaciones que contenían cocaína desde Colombia y mantenían múltiples contactos para los receptores en México. […] y […] también coordinaban el movimiento de las ganancias de los cargamentos de cocaína de México, de regreso a Colombia. 9.

Entre noviembre de 2016 y marzo de 2017, la OTD despachó varias embarcaciones que contenían cocaína desde Colombia, destinadas para Centroamérica y México. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron finalmente importados a los Estados Unidos para su distribución. El Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) y las autoridades del orden público extranjeras incautaron un total de 5.367 kilogramos de cocaína que despachó la OTD.

Los acusados estuvieron directamente implicados en varias de estas operaciones de transporte de cocaína. 10. El 22 de noviembre de 2016 o alrededor de esa fecha, la OTD despachó un cargamento de cocaína desde la costa del Pacífico cerca de Tumaco, Colombia. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que GARCÍA MÁRQUEZ, junto con […] y otros coconspiradores, estuvieron implicados en esta operación. Las autoridades del orden público se enteraron de que dos embarcaciones, cada una cargada con aproximadamente 780 kilogramos de cocaína, llegaron a México con éxito como parte de la operación de la OTD. 11.

El 30 de diciembre de 2016 o alrededor de esa fecha, la OTD despachó una embarcación rápida (GFV, por sus siglas en inglés) desde Colombia, que contenía aproximadamente 760 kilogramos de cocaína. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que GARCÍA MÁRQUEZ, junto con […], […] y otros coconspiradores, estuvieron implicados en esta operación. Durante el transporte, los miembros de la tripulación de la GFV aventaron por la borda pacas de cocaína, pero posteriormente recobraron la cocaína y la entregaron con éxito en México. 12.

El 23 de enero de 2017 o alrededor de esa fecha, una nave de la USCG interceptó una GFV sin nacionalidad, en el Océano Pacífico del este. Las autoridades de la USCG detuvieron a los miembros de la tripulación de la GFV e incautaron aproximadamente 1.114 kilogramos de cocaína. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que GARCÍA MÁRQUEZ, junto con […] y otros coconspiradores estuvieron implicados en esta operación. 13.

El 24 de enero de 2017 o alrededor de esa fecha, la Marina colombiana interceptó una GFV al noreste de Tumaco, Colombia. Los agentes de la Marina colombiana incautaron aproximadamente 656 kilogramos de cocaína y arrestaron a los tres miembros de la tripulación. Las comunicaciones interceptadas lícitamente revelaron que GARCÍA MÁRQUEZ y […], junto con […], […] y otros coconspiradores, estuvieron implicados en esta operación». […] 4.3.

Las normas del Código de los Estados Unidos aportadas a la solicitud de extradición con su respectiva traducción consagran la siguiente descripción: « Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento. Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como categorías I, II, III, IV y V …;

(c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V consistirán … de las siguientes drogas u otras sustancias Categoría II (a) A menos que se exceptúe específicamente o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (10) hojas de coca, excepto hojas de coca, y extractos de hojas de coca de los cuales se hayan extraído la cocaína, ecgonina y derivados de ecgonina o sus sales; la cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros; la ecgonina, sus derivados, sus derivados, sus sales, isómeros y sales e isómeros; o cualquiera de las sustancias mencionadas en este párrafo» [ ] « Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, elaboración, o distribución de sustancias controladas.

(a) Elaboración o distribución para propósitos de importación ilícita. Será ilícito que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de Categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico enumerado, con la intención, el conocimiento o con causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado a los Estados Unidos ilícitamente o a las aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos» […] « Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos.

Toda persona que - … (3) en contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Sanciones. (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que implique - (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros; la persona que cometa dicha violación será condenada a un período de prisión no menor de 10 años ni mayor que cadena perpetua [ ] una multa que no se mayor que lo autorizado según el título 18 o $10.000.000 […] un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho período de encarcelamiento». « Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto para delinquir.

Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o del concierto para delinquir». « Sección 70502 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Definiciones. -- (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. -- (1) En general.

En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye – (A) Una embarcación apátrida»; … « Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos. (a) Prohibiciones. Una persona no puede a sabiendas o intencionalmente mientras está a bordo de una embarcación cubierta – (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada … (e) Definición de embarcación cubierta. – En esta sección el término “embarcación cubierta” significa – (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos». … « Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Penalidades. (a) Violaciones. – Una persona que viole el párrafo (1) de la sección 70503(a) de este título será castigada conforme lo estipula la sección 1010 de la ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (sic) (Sección 960 del Título 21 del Código de los E.E.U.U.). Sin embargo, si el delito es un delito segundo o subsecuente como lo estipula la sección 1012(b) de esa Ley (Sección 962(b) del Título 21 del Código de los E.E. U.U.), la persona será sancionada conforme lo estipula la sección 1012 de esa Ley (Sección 962 del Título 21 del Código de los E.E.U.U.).

(b) Tentativas y conciertos para delinquir. – Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503». « Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no castigados con la pena capital. (a) En General. – Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni castigada por ningún delito que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años contados a partir de la fecha de comisión de dicho delito». 4.4.

Los comportamientos que motivan el pedido de extradición conforme a los sucesos imputados y las normas allegadas, encuentran adecuación en nuestro sistema penal en las siguientes conductas punibles: « Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses […].

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 376.

Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes» […]. « Artículo 384.

Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola».

Lo anterior, por cuanto se afirma que el concierto para delinquir entendido como el acuerdo de voluntades de varias personas para la comisión de delitos, tenía por objeto el tráfico de estupefacientes cuyo destino final era los Estados Unidos. Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». El indictment caso No. 17-20604-CR-ALTONAGAS(s) dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.

Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el acto legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición cuando, (i) se proceda por delito político, (ii) haya sido cometido en el exterior, y (iii) los hechos por los que se solicita hayan sucedido con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.

La primera prohibición opera para todos los casos, las restantes solamente para nacionales. En cuanto a la primera, es claro que los delitos por los que se procede no tienen la connotación de delito político, pero, además, el artículo 3, numeral 10 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes, suscrita por el Estado Colombiano, le niega esta condición al tráfico ilícito de drogas.

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma de acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 7.

Otros factores de improcedencia. En la actuación no se tiene información en cuanto a que UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 8.

Conclusión. Del análisis realizado, se concluye que se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los estados Unidos en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Si el Gobierno Nacional accede a la petición de extradición, ha de someterla a los siguientes condicionamientos: 1.

No se le podrá imponer al requerido, pena de muerte, prisión perpetua, ni será sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación. 2. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo del trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 3.

Como el requerido en extradición es un ciudadano ecuatoriano, el ejecutivo debe comunicar la decisión de extradición a la representación diplomática de ese país, para que tenga conocimiento del trámite. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano ecuatoriano UVER ÁNGEL GARCÍA MÁRQUEZ, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la Acusación Sustitutiva en el Caso No. 17-20604-CR-ALTONAGAS(s) dictada el 13 de octubre de 2017 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30