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CP128-2022(59414)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022
Ley 1453 de 2011Ley 27 de 2008Ley 57 de 1928Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020210074500 Extradición 59414 ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente CP128-2022 CUI: 11001020400020210074500 Radicación n.° 59414 Acta n° 183 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ presentada por el Gobierno de la República de Panamá.

ANTECEDENTES 1. A través de la Nota Verbal N.º EP/COL/067/21 del 18 de febrero de 2021, el Gobierno de la República de Panamá solicitó la detención provisional con fines de extradición de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ[footnoteRef:1]. [1: Folio 1. Carpeta de extradición. ] 2. Lo anterior, con fundamento en la Resolución N.º 56 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado de la República de Panamá dispuso recibir la declaración de indagatoria y la detención de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, dentro de la causa que se adelanta en su contra por el delito de trata de personas[footnoteRef:2]. [2: Folios 327 a 364.

Ibídem.] 3. Mediante Nota Verbal N.º EP/COL/133/21 del 15 de marzo de 2021[footnoteRef:3], la Embajada de la República de Panamá formalizó la solicitud de extradición y aportó los siguientes documentos, con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: [3: Folio 20.

Ibídem.] 3.1. Solicitud de extradición de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ proferida por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá el 1 de marzo de 2021[footnoteRef:4]. [4: Folios 25 a 43. Ibídem.] 3.2. Resolución N.º 56 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado de la República de Panamá dispuso recibir la declaración de indagatoria y la detención de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, dentro de la causa N.º 44073-20 que se adelanta en su contra por el delito de trata de personas[footnoteRef:5]. [5: Folios 327 a 364.

Ibídem.] 3.3 Solicitud de llamamiento a juicio del 21 de diciembre de 2016 suscrita por la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado de la República de Panamá en contra de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, por el delito de trata de personas.[footnoteRef:6] [6: Folios 365 a 414. Ibídem.] 3.4 Providencia del 25 de junio de 2020 emitida por el Juzgado Octavo de Circuito Penal del Primer Circuito Penal de Panamá, mediante la cual decretó el sobreseimiento parcial de la actuación[footnoteRef:7].

Contra esta decisión, la Fiscalía Primera Especializada Contra el Crimen Organizado interpuso recurso de apelación[footnoteRef:8]. [7: Folios 415 a 435. Ibídem] [8: Folios 436 a 350. Ibídem] 3.5. Copia de las disposiciones penales aplicables al caso[footnoteRef:9]. [9: Folios 458 a 464. Ibídem.] 3.6 Certificación expedida por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá, a través de la cual indicó que los documentos aportados son copia auténtica de los elementos que reposan en el expediente 44073-20 que se adelanta en contra de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, por el delito de trata de personas[footnoteRef:10]. [10: Folio 464.

Ibídem.] 3.7. Certificación de apostilla de la documentación suscrita el 12 de marzo de 2021 por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, Licenciada Yanixsa Y. Yuen[footnoteRef:11]. [11: Folio 465. Ibídem.]

4. ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ fue retenida el 13 de febrero de 2021 por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de detención señalada en la Circular Roja N.º A-10436/11-2016. El Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 19 de febrero de 2021, decretó su captura con fines de extradición[footnoteRef:12], la cual le fue notificada a la requerida el mismo día en la ciudad de Medellín (Antioquia)[footnoteRef:13]. [12: Folios 2 a 4.

Ibídem.] [13: Folio 8. Ibídem.] 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de la República de Panamá, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia del “Tratado de Extradición, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927.

(…)”. 6. El 22 de abril de 2021, la Sala asumió el conocimiento de la solicitud y requirió a ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ para que designara un apoderado que le asistiera en el presente trámite y se le advirtió que de no hacerlo se dispondría oficiar a la Defensoría del Pueblo para que un profesional del derecho adscrito a esa entidad asumiera su representación. Cumplido lo anterior, el 6 de mayo de 2021 se reconoció personería a la defensora pública Beatriz del Pilar Cuervo Criales y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado a las partes para las solicitudes probatorias. 7.

En atención a que el 10 de mayo posterior, la requerida coadyuvada por su defensora manifestó que deseaba acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se corrió traslado de esta solicitud al Ministerio Público. 8. Igualmente, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ y, en caso afirmativo, informaran lo correspondiente y allegaran copia de las decisiones emitidas.

Por último, se ofició a la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de que informara, si la solicitada se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), con el fin de verificar si le es o no aplicable la garantía constitucional de no extradición. Las respuestas de estas entidades fueron incorporadas a las diligencias. 9.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal previa entrevista con ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó. 10. Además, el Ministerio Público señaló que no existe duda frente a la plena identidad de la pretendida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada. 11.

Finalmente, en respuesta a una solicitud elevada por la Magistrada sustanciadora, en la que se pidió información sobre el estado del proceso que se adelanta en contra de la requerida en la República de Panamá, la Embajada de ese país en Colombia, a través de la Nota Verbal N.º EP/COL/342/22 del 27 de julio de 2022 respondió que el Tribunal Superior de Justicia de Panamá, mediante auto de segunda instancia revocó el auto de sobreseimiento provisional dictado por el Juzgado Octavo de Circuito Penal del Primer Circuito Penal de Panamá y mantuvo la detención preventiva contra ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ dentro del proceso que se adelanta en su contra como presunta responsable del delito “Contra la Humanidad en la Modalidad de Trata de Personas.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 12. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo a nuestro ordenamiento jurídico la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y pedir la emisión de plano del concepto correspondiente. 13.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno panameño con relación a la ciudadana venezolana ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ. 14. En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensora y la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista con la reclamada. 2.

Inexistencia de motivos impedientes de la solicitud de extradición 2.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 15. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:14] son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política; ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma; y iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [14: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N.º 01 de 1997.] 16.

En virtud a que ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ no es ciudadana colombiana, pues nació en Venezuela, no es procedente evaluar la segunda ni la tercera previsión constitucional[footnoteRef:15]. [15: Corte Suprema de Justicia. Conceptos CP-143 del 9 de septiembre de 2020. Radicado 56624 y CP0-50 del 17 de marzo de 2021. Radicado 56876.] 17. En esas condiciones, como la conducta por la cual se solicita a HANSEN LÓPEZ es de naturaleza común, no política, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso contemplado en el artículo 35 de la Carta Política. 18.

Por otro lado, tampoco se observa, ni así lo alegaron los intervinientes que, en el presente caso, concurra la condición dispuesta en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica que no se podrá conceder la extradición respecto de hechos o conductas objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno, garantía que alcanza a los integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización, máxime cuando la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP informó que consultados los sistemas de Gestión Documental y Judicial con que cuenta esa entidad, no se encontró registro de la pretendida. 2.2.

Non bis in ídem. 19. En este punto, es necesario afirmar que la Corte ha venido sosteniendo que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 20.

En el presente asunto, no se tiene conocimiento de que ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ esté siendo procesada o haya sido juzgada en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues en respuesta al requerimiento efectuado a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraban registros de alguna actuación seguida en contra de la mencionada, las entidades refirieron que consultados sus sistemas misionales no aparecen registros de vinculación de la requerida a procesos penales en calidad de indiciada o sindicada. 21.

Adicionalmente, se demostró que para el momento en que fue aprehendida HANSEN LÓPEZ, se encontraba en libertad, de acuerdo con los documentos allegados al presente trámite. 22. En razón a lo anterior, no se advierte que contra la requerida se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedida en extradición. Por lo tanto, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 3.

Aspectos generales. 23. El artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 24. En efecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores señaló que el convenio vigente y aplicable a este caso es el Tratado de Extradición celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá el 24 de diciembre de 1927 en Panamá, incorporado a la legislación interna colombiana, mediante la Ley 57 de 1928. 25.

El Concepto de la Corte se regirá entonces por lo dispuesto en el Tratado de Extradición, el cual en su artículo 1º dispone lo siguiente: Los Estados contratantes se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la Justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.  26.

En el artículo 2º se exponen las condiciones para decretar la extradición de la persona requerida: a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o este procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena. 27.

Por su parte, en el artículo 4º se describen los impedimentos para disponer la extradición: No habrá lugar a la extradición: a) Cuando, por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la nación), o de delitos contra la religión o de faltas o transgresiones puramente militares.

(…) 28. A su vez, no hay lugar a la extradición, según lo regula el artículo 5º: (…) si el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. 29. Adicionalmente, el artículo 6º de la Convención dispone que: Si, fuera del caso a que se refiere el inciso primero del artículo cuarto, el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado requerido, la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso. 30.

En el artículo 8º se establece la prohibición de procesar al requerido por delitos distintos a los que motivan su solicitud de extradición: El individuo cuya extradición se ha concedido no podrá ser procesado por delito distinto de aquel que motivó la extradición, a no ser que el Estado, que la concedió lo hubiere consentido previamente, o cuando se trate de un delito conexo con aquel, y que aparezca de las mismas pruebas presentadas con la solicitud. 31.

Finalmente, conforme al precepto 12 del tratado, la extradición tiene que ser solicitada por los Agentes Diplomáticos y, a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe estar acompañada de los siguientes documentos: a) Copia o transcripción autentica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un proceso o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia autentica de las disposiciones penales aplicables al caso.

Los documentos de que aquí se trata serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado reclamante. 32. Todos los elementos mencionados del Tratado de Extradición se analizarán a continuación, para proferir el respectivo concepto. 4. Validez formal de la documentación aportada. 33. Conforme a lo preceptuado en el artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y la República de Panamá, se establece que la presente solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada panameña en Colombia. 34.

Por otra parte, el mencionado artículo exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o “cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente.” 35. Asimismo, es necesario que se precisen las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivan el pedido, los datos de identificación de la persona reclamada y las disposiciones que le sean aplicables. 36.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de Panamá aportó copia de la resolución N.º 56 del 26 de octubre de 2016, mediante la cual la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado de la República de Panamá dispuso recibir la declaración de indagatoria de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ y su detención, dentro de la causa N.º 44073-20. 37.

Igualmente, se allegó la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana proferida por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Distrito Judicial de Panamá el 1 de marzo de 2021. 38. Esos documentos contienen una indicación clara y precisa de las circunstancias de tiempo y lugar en las que se ejecutaron las conductas punibles, el delito atribuido, los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta y que sustentan la orden de detención, las disposiciones legales aplicables al caso y los datos personales que permiten identificar a HANSEN LÓPEZ. 39.

De manera que, como en este caso se solicita a la requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado la solicitud de extradición, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este presupuesto. 40. Por todo lo anterior, se concluye que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 5.

Identificación plena de la solicitada. 41. El Gobierno de la República de Panamá comunicó en su petición que la reclamada se llama ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, ciudadana venezolana, nacida el 28 de mayo de 1983 en Maracaibo (Estado Zulia) y portadora de la cédula de identidad N.º16.428.081 de Maracaibo y del pasaporte N.º 110035486, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 13 de febrero de 2021 y a los consignados en la orden de captura del 19 del mismo mes y año, proferida por el Fiscal General de la Nación. 42.

Estos registros, confrontados con las actas de derechos de la retenida, la notificación de captura con fines de extradición y demás documentos aportados a nombre de ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, demuestran que se trata de la persona solicitada por el Gobierno panameño. De igual manera, ese aspecto no fue discutido por la defensora o la delegada del Ministerio Público a lo largo del trámite. 43.

Por tanto, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte que no hay duda de la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. En consecuencia, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 6.

Jurisdicción del Estado requirente. 44. De acuerdo al artículo 2º del Tratado de Extradición aplicable al caso, ésta es procedente cuando el Estado reclamante tiene jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. 45. Dicho requisito se satisface, por cuanto ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ está siendo procesada en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación judicial, la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado de la República de Panamá y el Juzgado Primero de Liquidación de Causas Penales del Primer Circuito Judicial de ese país emitieron distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento. 7.

Incriminación simultánea. 46. Frente a esta exigencia, la Corporación examina si el comportamiento atribuido a la requerida como ilícito en el país extranjero tiene en Colombia la misma connotación, es decir, si es considerado delito y, de ser así, si conlleva la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 47.

En tal sentido, el artículo 2º del Tratado exige para la procedencia de la extradición: i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación de ambos países; y ii) que la misma se encuentre sancionada con pena mínima de dos años de privación de la libertad. Exigencias que serán analizadas a continuación. 48.

En el presente asunto, se tiene que los hechos que fundamentan el requerimiento de la República de Panamá fueron descritos de la siguiente manera: “(…) Mediante información suministrada por una fuente humana, quien por motivos de seguridad no da su nombre a conocer, informa que en el Edificio PH EVER ISLAND, Apartamento # 2, ubicado en el área de la Vía España, específicamente en la Vía Veneto, residen un grupo aproximado de cinco a seis ciudadanas de nacionalidades extranjeras, quienes presuntamente son explotadas sexualmente, además manifiesta la fuente que estas ciudadanas posiblemente son traídas con una deuda aproximada de tres mil dólares(…)” (…) la intervención de los sujetos activos (…) y ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ, ciudadana de nacionalidad venezolana, con pasaporte N.º 110035486, está orientada en promover servicios sexuales consensual de personas mediante el reclutamiento, transporte, hospedaje y publicidad, lo que implica que el hecho es encubierto o furtivo, situación que pone en peligro el bien jurídico tutelado “La Humanidad” viéndose obligadas a ponerse a merced de las redes criminales internacionales, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y expuestas a todo tipo de vejámenes y maltratos.

Son utilizadas por estas organizaciones criminales simplemente como mercancía.” 49. Tales hechos fueron calificados jurídicamente por el Gobierno de la República de Panamá como constitutivo del “delito Contra la Humanidad en la Modalidad de Trata de Personas” tipificado en el artículo 456-A del Título XV, Capítulo IV del Libro Segundo del Código Penal de ese país. 50.

Las normas del Código Penal de la República de Panamá aportadas a la solicitud de extradición, consagran respecto de la conducta atribuida a la requerida, lo siguiente: TÍTULO XV DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD Capítulo IV Delitos contra la Trata de Personas Artículo 456-A. Quien promueva, dirija, organice, financie, publicite, invite o gestione por cualquier medio de comunicación individual o de masas o de cualquiera otra forma facilite la entrada o salida del país o el desplazamiento dentro del territorio nacional de una persona de cualquier sexo, para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a explotación, servidumbre sexual o laboral, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, trabajos o servicios forzados, matrimonio servil, mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular, será sancionado con prisión de quince a veinte años.

La sanción será de veinte a treinta años de prisión, cuando: 1. La víctima sea una persona menor de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad o incapaz de consentir. 2. La víctima sea utilizada en actos de exhibicionismo a través de medios fotográficos, filmadoras o grabaciones obscenas. 3. El hecho sea ejecutado por medio de engaño, coacción, violencia, amenaza, fraude, sustracción o retención de pasaportes, documentos migratorios o de identificación personal. 4.

El hecho sea cometido por pariente cercano, tutor o quien tenga a su cargo la guarda, crianza, educación o instrucción de la víctima. 5. El hecho sea cometido por un servidor público. 51. La conducta anteriormente expuesta, guarda correspondencia en la legislación penal colombiana con lo descrito en el artículo 188A del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, bajo la denominación de trata de personas que dispone: ARTÍCULO 188-A. TRATA DE PERSONAS.

El que capte, traslade, acoja o reciba a una persona, dentro del territorio nacional o hacia el exterior, con fines de explotación, incurrirá en prisión de trece (13) a veintitrés (23) años y una multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para efectos de este artículo se entenderá por explotación el obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otra persona, mediante la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre, la explotación de la mendicidad ajena, el matrimonio servil, la extracción de órganos, el turismo sexual u otras formas de explotación. El consentimiento dado por la víctima a cualquier forma de explotación definida en este artículo no constituirá causal de exoneración de la responsabilidad penal. 52.

Por consiguiente, se observa que la conducta atribuida a la requerida se halla tipificada como delito en la legislación de ambos países y la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de dos (2) años de prisión exigidos por el artículo 2º del Tratado de Extradición, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 8.

Otras causales de improcedencia. 53. Los artículos 4° y 5º y 6º del Tratado disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido; ii) se trate de delitos políticos, religiosos, militares o de actos conexos; y iii) el individuo reclamado es nacional nativo del país requerido o nacionalizado en él, salvo que la naturalización sea posterior al acto que determina la petición. 54.

Frente a la primera circunstancia, tal como se reseñó previamente, en la actuación no se tiene conocimiento y tampoco alegó la defensa que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. 55. En cuanto a la segunda causal de impedimento, se advierte que el delito de trata de personas, por el cual es solicitada ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ no constituye un delito político o religioso ni una falta militar.

Por lo tanto, no deviene improcedente la extradición por este aspecto. 56. Finalmente, en consideración a la última causal de impedimento, en la información allegada por la autoridad extranjera se aprecia que HANSEN LÓPEZ ostenta la nacionalidad venezolana, sin que obre referencia alguna con respecto a que se trate de una ciudadana colombiana. 57.

Respecto a la prescripción, el artículo 2º del Tratado exige que “la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los Estados contratantes”. 58. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambos Estados, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales panameñas. 59.

En la legislación colombiana se tiene que el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que “ La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20).” Lapso que, por razón del inciso 7 se aumenta “en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior”. 60.

Conforme a la información aportada, la conducta por la cual se reclamó a ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ corresponde en la legislación colombiana al tipo penal de trata de personas, el cual contempla un máximo de la pena de 23 años de prisión, a los cuales se les debe incrementar 11 años y seis meses por haberse cometió el delito en el exterior –inciso 7 del artículo 83 de la Ley 599 de 2000- para una sanción final de 34 años y seis meses de prisión. 61.

En el sub examine, las autoridades panameñas informaron que los hechos que motivaron la solicitud de extradición ocurrieron entre marzo y julio de 2016, teniendo como fecha del último acto consumativo del delito de trata de personas el 20 de julio de 2016, cuando se realizó una diligencia de allanamiento y registro por parte de la Fiscalía al apartamento # 2 del edificio PH EVER ISLAND ubicado en la ciudad de Panamá, lugar en el que la organización criminal a la que al parecer pertenecía la requerida cometía el ilícito[footnoteRef:16].

Así, entre la época de ejecución del actuar delictivo hasta la fecha del auto del Tribunal Superior de Justicia de Panamá que revocó el auto de sobreseimiento parcial y abrió causa criminal contra la procesada el 26 de abril de 2021[footnoteRef:17], transcurrieron cerca de 5 años, tiempo inferior al término para que opere el fenómeno de la prescripción para el delito de trata de personas conforme a la legislación penal colombiana. [16: Folios 180 a 182.

Carpeta de extradición.] [17: Corte Suprema de Justicia. Concepto CP-037-2021 del 24 de febrero de 2021. Radicado 57830.] 62. Ahora bien, por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el precepto 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años. 63.

Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 26 de abril de 2021, fecha en la que el Tribunal Superior de Justicia de Panamá revocó el auto de sobreseimiento parcial y abrió causa criminal contra la procesada. Esta providencia interrumpió la prescripción de la acción penal y, dado que hasta el momento han pasado menos de 2 años desde su suscripción, es claro que la acción penal no se ha extinguido. 64.

En cuanto a la legislación panameña, se encuentra que el parágrafo del artículo 1968 del Código Judicial de ese país, modificado por la Ley 27 de 2008 establece que “en los delitos de terrorismo, contra la humanidad y desaparición forzada de personas, no prescribirá la acción penal”. Por lo tanto, tampoco se ha materializado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal en el ordenamiento jurídico del país requirente, toda vez que el delito por el cual está siendo investigada la solicitada es imprescriptible. 9.

Concepto. 65. De acuerdo con el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional deberá exigirle al Estado requirente que la solicitada no sea condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 66.

Es preciso señalar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona requerida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención por cuenta del presente trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada de la ciudadana venezolana ANGÉLICA ELENA HANSEN LÓPEZ de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de la República de Panamá mediante Nota Verbal N.º EP/COL/133/21 del 15 de marzo de 2021, en cumplimiento del requerimiento efectuado por la Fiscalía Especializada Contra el Crimen Organizado de la República de Panamá y por el Juzgado Primero Liquidador de Causas Penales del Primer Circuito Judicial del mismo país. Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2