CUI 11001020400020210025300 Extradición No. 58944 ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP128 - 2021 Extradición No. 58944 Acta No. 200 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano dominicano - colombiano ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 0050 del 15 de enero de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano dominicano – colombiano ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a fin de que comparezca a juicio por el punible de tráfico de drogas ilícitas, según la Acusación sustitutiva No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también referida como causa 1:19-cr-20598-MGC), dictada el 19 de diciembre de 2019. 2.
Con la petición se adjuntó la siguiente documentación, debidamente traducida: 2.1. La Nota Verbal 1082 del 17 de agosto de 2020, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA. 2.2. Copia del indictment No. 19-20598-CR-COOKE (s) (s) (también referida como causa 1:19-cr-20598-MGC) dictada el 19 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA cuatro cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas. 2.3.
Declaraciones juradas en apoyo de la solicitud, rendida bajo juramento por Marcelino Mariabello, Agente del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas, en la que alude a las actividades delictivas del requerido ROSARIO BATISTA y al procedimiento cumplido por el Gran Jurado Federal del Distrito Sur de Florida, y el testimonio rendido por Ellen D Ángelo, fiscal auxiliar ante el Juez Magistrado John J. O Sullivan del Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien informa los detalles de la investigación que condujo a la acusación. 2.4.
Texto de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos que se afirman infringidas, vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, así: del Título 21, Secciones 959 (a) 963 y 960 (b) (1) (B) (concierto para distribuir cocaína), Título 21, Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (B) y del Título 18, Sección 2 (distribuir cocaína), del Título 21, Secciones 252 (a) 963 y 960 (b) (1) (B) (concierto para importar cocaína), Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) y la Sección 2 del Título 18 (importación de cocaína), del Código de los Estados Unidos. 2.5.
Copia de la orden de arresto proferida por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida en contra de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, con motivo de la Acusación sustitutiva No. 19–20598-CR-COOKE (s)(s) (también enunciada como causa 1:19-cr-20598-MGC). 2.6. Copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía 1.010.764.098, expedida a nombre de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia y Pasaporte dominicano No. EM0978336. 2.7.
Certificación de legalización y autenticidad de la documentación, suscritos por Jason E. Carter, director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificada por Jeffrey A. Rosen Procurador Interino de ese país. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1.
Con resolución del 20 de agosto de 2020, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA. 2. En cumplimiento a esta orden, el 21 de noviembre de la misma calenda, el requerido ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA fue capturado por funcionarios de la Policía Judicial de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL-DIRAN, de la Policía Nacional en Bogotá D.C. 3.
Con oficio DIAJI No. 0143 del 15 de enero de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 0050 del 15 de enero de 2021, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, señalando que: «Conforme a nuestra legislación penal interna, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América. «Una vez revisado el archivo de tratados del Ministerio, se encuentran vigentes por las partes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: «La Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y, «La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000». 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0002022-DAI-1100 del 1° de febrero de 2021, recibido el día 3 del mismo mes y año. 5- El 17 de febrero de 2021, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA para la designación de abogado que lo asistiera en este trámite. 6.
El requerido designó un abogado de confianza para que representara sus intereses, quien presentó solicitudes probatorias. 7. La Sala, en decisión AP1940 del 19 de mayo de 2021, ordenó solicitar información a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, sobre la existencia en Colombia de investigaciones o procesos penales en contra de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA. 8.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 500 de la ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES 1.- El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó emitir concepto favorable a la extradición del requerido ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, por considerar que, La documentación aportada es válida, toda vez que el gobierno de los Estados Unidos soporta la solicitud de extradición con copia auténtica y traducida de la Acusación sustitutiva No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también enunciada como causa 1:19-cr-20598-MGC), dictada el 19 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se precisan los cargos formulados contra ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA.
Las declaraciones juradas rendidas por ELLEN D’ ANGELO, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son documentos en los que se especifican las conductas que motivan la petición de extradición, el lugar de ocurrencia, los datos necesarios para establecer la plena identidad del reclamado, también se aporta copia del texto de las normas del Código Penal del país requirente, donde se describen los delitos por los cuales se imputaron los cargos, documentos donde viene certificada su autenticidad por JASON E. CARTER Director asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
La providencia dictada en el país solicitante es equivalente a la acusación porque “[…] el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene la providencia judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, responde a la Resolución de Acusación de nuestra legislación penal adjetiva.
Además precisó que: “[…] la pieza que ofrece el país solicitante refiere en detalle el comportamiento por el cual se acusa a ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, y contiene la adecuación a la regulación vigente del Estado extranjero, estableciendo la persona en quien recae, y la acusación cumple igual labor, porque allí se precisa y endilga la conducta delictiva por la cual debe responder y defenderse el sindicado, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro”.
En suma, encontró acreditados los presupuestos relacionados con la validez formal de la documentación, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, razón por la que solicitó emitir concepto favorable. 2. La defensa del requerido solicitó emitir concepto desfavorable.
Argumenta que para que un hecho pueda ser considerado delito transnacional, es indispensable que se haya cometido total o parcialmente en el exterior, y que, según la acusación presentada por el país requirente, a su procurado se le enrostran conductas cometidas dentro del territorio nacional, pues de ninguna de las afirmaciones, ni de las presuntas pruebas que posee, se puede inferir razonablemente que ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA haya cometido delito alguno que haya trascendido las fronteras nacionales, por lo que los punibles que le endilgan no puede ser susceptible de extradición. Manifiesta, así mismo, que no existe prueba sumaria que indique que su defendido ROSARIO BATISTA haya participado en conducta delictiva alguna, conforme a las constancias expedidas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, que demuestran la completa ajenidad en las conductas que le pretenden endilgar al requerido.
CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable 1.1. El 14 de septiembre de 1979, Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en cuanto las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, ni han celebrado uno nuevo, tampoco han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
Actualmente, sin embargo, no es posible su aplicación en Colombia, por falta de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, al tenor de los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10, de la Constitución Política, toda vez que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, expedidas con ese propósito, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, por vicios de forma.
En consecuencia, frente a solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de los Estados Unidos de América, corresponde acudir a las normas del Código de Procedimiento Penal que regulan la materia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 35 de la Constitucional Nacional. Para el caso, corresponde consultar el contenido de los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, que regulan el proceso interno de extradición y ordenan fundamentar el concepto en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal. 2.
Validez formal de los documentos aportados Advierte la Sala que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, cumple las exigencias legales contempladas en el Código de Procedimiento Penal para fundar el concepto. Según se anotó, obra dentro de la actuación copia de la Acusación sustitutiva No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también referida como causa 1:19-cr-20598 – MGC), dictada el 19 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, que le endilga a ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA cuatro cargos relacionados con tráfico de drogas ilícitas.
De igual manera, el Gobierno de los Estados Unidos aportó el contenido de las normas internas aplicables al caso, allegó la orden de arresto emitida en su contra y anexó declaraciones juradas en apoyo de la solicitud. Esta documentación, junto con su traducción al español, fue certificada por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
La rúbrica y cargo de este funcionario la certificó Jeffrey A. Rosen Procurador Interino de ese país, a través de la imposición del sello del Departamento de Justicia. A su turno, su firma fue avalada por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado por medio de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento, siendo autenticada su firma el 12 de enero de 2021 por el Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya signatura, a su vez, se certificó por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
De esta manera, se cumplió lo establecido en el artículo 251 del Código General del Proceso, de acuerdo con el cual «los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán […] debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano», disposición aplicable a este asunto en virtud del principio de integración, previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004.
Dado, por tanto, que la expedición de los citados documentos reúne los requisitos formales de legalización, la Corte los declara válidos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así la primera previsión legal. 3. La identificación plena del solicitado. No hay duda que el ciudadano dominicano - colombiano reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de estas diligencias, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal 1082 del 17 de agosto de 2020.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el país requirente remitió copia de la tarjeta decadactilar correspondiente a la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.010.764.098, expedida por la Registraría Nacional del Estado Civil a nombre de ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, y del Pasaporte dominicano No. EM0978336, quien nació el 9 de febrero de 1967 en Monte Plata República Dominicana, cuyos generales de ley coinciden con los que reportó la Policía Nacional como de la persona a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación el 20 de agosto de 2020.
Además, con esos datos, ha suscrito las actas en donde le fueron comunicados sus derechos, también las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal y la Procuraduría. En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. El principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que las conductas delictivas imputadas por el país solicitante estén previstas como delito en Colombia y se encuentren sancionados con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 4.1.
Al tenor de la Acusación sustitutiva No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también referida como causa 1:19-cr-20598 – MGC) dictada el 19 de diciembre de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA es solicitado para que comparezca a juicio en razón de estos cargos: Cargo uno «Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el mes de diciembre de 2019, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, la República Dominicana y en otros lugares, el acusado, Alejandro Antonio Rosario Batista, a sabiendas y voluntariamente se juntó, se unió en asociación delictuosa, reunió y acordó entre y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para distribuir una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en las Secciones 959 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos«.
Cargo dos «El 4 de diciembre de 2018, o alrededor de esa fecha, en Colombia, Venezuela, y en otros lugares, el acusado, Alejandro Antonio Rosario Batista, a sabiendas e intencionalmente distribuyó una sustancia controlada, a sabiendas, con la intención, y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de lo dispuesto en las Secciones 959 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos«.
Cargo Tres «Empezando en una fecha tan temprana como abril de 2018, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami – Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, Alejandro Antonio Rosario Batista, a sabiendas y voluntariamente se juntó, se unió en asociación delictuosa, reunió y acordó entre y con otras personas conocidas y desconocidas del gran jurado, para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en las Secciones 952 (a), 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos«.
Cargo Cuatro «El 4 de enero de 2019, o alrededor de esa fecha, en los condados de Miami – Dade y Monroe, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, el acusado, Alejandro Antonio Rosario Batista, a sabiendas e intencionalmente importó a los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada, en contravención de lo dispuesto en las Secciones 952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos«.
La acusación también incluye el cargo de decomiso, de conformidad con el Titulo 21, Secciones 853 y 970 del Código de los Estados Unidos. 4.2. Las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos de América, que se afirma fueron infringidas, son del siguiente tenor, Sección 812 del Título 21 Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento.
Se establecen como categorías de sustancias controladas, a ser conocidas como las categorías I, II, III, IV y V …; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas. Las categorías I, II, III, IV y V constarán… en las siguientes drogas y otras sustancias …; Categoría II (a) Salvo que se exceptúe de manera específica o a menos que se enumere en otra lista, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se produzca directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o de manera independiente por medio de síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: … (4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros… o todo compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquier de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo …” Sección 952 del Título 21.
Importación de sustancias controladas. (a) Sustancias controladas en la categoría I o II y drogas narcóticas en la categoría III, IV, V: excepciones Será ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo (pero dentro de los Estados Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera del mismo, cualquier sustancia controlada en la categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, cualquier droga narcótica en la categoría III, IV o IV del subcapítulo I de este capítulo.
Sección 959 del Título 18. Posesión, elaboración, o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita. Será ilícito que toda persona que elabore o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II o Flunitrazepam o una sustancia química enumerada con la intención, a sabiendas o teniendo motivo razonable para creer que dicha sustancia o producto químico sería importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.
Sección 960 del Título 21. Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que – (1) en contra de lo dispuesto en la sección 825, 952 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada …: (3) en contra de lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada según lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención de lo dispuesto en el inciso (a) de esta sección que involucre - … (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de.....
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;... La persona que cometa tal contravención será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua... una multa que no exceda la cantidad mayor de la autorizada de conformidad con lo dispuesto en el Titulo 18 o $10,000,000 en moneda de los Estados Unidos... un período de libertad supervisada de al menos 5 años además de tal periodo de encarcelamiento.
Sección 963 del Título 21. Tentativa de asociación delictuosa y asociación delictuosa. Toda persona que intente cometer o que se junte en asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo quedará sujeta a las mismas penas que aquellas prescritas para el delito cuya comisión era el objeto de la tentativa de asociación delictuosa o asociación delictuosa.
Sección 2 del Título 18. Autores principales (a) Quien fuere que cometa un delito contra los Estados Unidos, o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión es punible como autor principal. (b) Quien fuere que voluntariamente cause que se realice un acto que, si fuese realizado directamente por él o por otro, constituirá un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal.
Sección 3282 del Título 18. Delitos no castigados con la pena capital. (a) En general. – Salvo que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por algún delito no sancionado con pena de muerte, a menos que se haya emitido la acusación formal o se haya instituido la querella dentro de un plazo de cinco años siguientes a la fecha que se haya cometido tal delito.
Estos comportamientos encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conductas punibles de, (i) concierto para delinquir agravado, tipificado en el artículo 340 y (ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado, tipificado en los artículos 376 y 384.3 de la Ley 599 de 2000, todos reprimidos con pena privativa de la libertad mínima superior a cuatro años: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […].
Artículo 384. Circunstancia de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: […] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
Esto permite establecer que el presupuesto legal previsto en el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, referido a que la conducta que motiva la extradición esté prevista también como delito en Colombia y esté reprimida con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, también concurre. Referente del decomiso planteado en la acusación, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Así lo ha entendido esta Corporación frente a situaciones análogas, al precisar que este señalamiento no comporta imputación alguna, a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos que deba ocupar el concepto a emitir por la Sala. 5.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte encuentra igualmente satisfecho el requisito de equivalencia previsto en el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, que demanda « que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente». EL indictment Acusación Sustitutiva No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también referida como causa 1:19-cr-20598–MGC) emitido el 19 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, constituye un acto procesal que guarda correspondencia en nuestra legislación con la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan semejantes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del procesado, para que se defienda de ellos en el juicio, ii) una vez formulado, se inicia el juicio oral que finaliza con fallo de mérito, y iii) hace una relación de hechos, con especificación de las circunstancias en que ocurrieron y su calificación jurídica, junto con las disposiciones sustanciales aplicables.
Esto muestra que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. 6. Cumplimiento de presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, prohíbe conceder la extradición por delitos políticos y por delitos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Y tratándose de colombianos por nacimiento, por conductas delictivas cometidas en territorio nacional. Estas limitaciones no concurren en el caso en estudio, porque los delitos por los que se procede no son delitos políticos y fueron cometidos con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997. Y la vinculada con el lugar de comisión de los delitos no aplica, toda vez que no se trata de un colombiano por nacimiento, pues su país de origen es la ciudad de Monte Plata República Dominicana, como se desprende de la documentación aportada.
De cualquier forma, dicha exigencia tampoco se erige en factor de improcedencia, por cuanto la acusación y las declaraciones de soporte permiten constatar que ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, hacía parte de una organización criminal de tráfico de drogas ilícitas que operaba a nivel internacional. El resumen que el Estado requirente hace de los hechos, deja en claro que trascendieron las fronteras del territorio patrio, en cuanto comprendieron, además de otros lugares, las repúblicas de Venezuela, República Dominicana y Estados Unidos, situación que conduce a que se cumpla la exigencia consistente en que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad).
Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado o su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados al trámite, que se esté frente a lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, que consagra la garantía de no extradición para miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 7.
Otros factores de improcedencia: En la actuación no se tiene información en cuanto a que ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud de extradición, conforme lo corroboró la Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación en los informes rendidos a esta Corporación. Además, sobre el particular no se presentó controversia alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. 8.
Conclusión Del estudio realizado se concluye que en este caso se satisfacen los presupuestos requeridos por la normatividad constitucional y legal para acceder al requerimiento realizado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en el marco de los acuerdos de cooperación internacional. 9. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Teniendo en cuenta que el solicitado en extradición ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA ostenta la doble nacionalidad, dominicana y colombiana, con el fin de garantizarle sus derechos como ciudadano colombiano, de llegar a autorizarse su entrega, deberá ser sometida a estos condicionamientos: 1.
No podrá imponerse pena de muerte, prisión perpetua, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni podrá ser juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, o por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997. 2. Deberán respetarse las prerrogativas inherentes a su condición de procesado, en particular, a que se le garantice el acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare su defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y que esta tenga la finalidad esencial de readaptación social. 3.
El país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, deberá ofrecer posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 4.
El Estado requirente deberá garantizar al solicitado su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones dignas, de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o por situaciones similares que conduzcan a su libertad. 5. Tener en cuenta como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de la libertad con motivo de este trámite de extradición, de llegar a ser condenado por los cargos que motivan la solicitud. 6.
Remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. El Gobierno Nacional deberá efectuar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se imponen a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su posible incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Nacional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América del ciudadano dominicano-colombiano ALEJANDRO ANTONIO ROSARIO BATISTA, por los cargos que le son formulados en la Acusación sustitutiva No. 19-20598-CR-COOKE (s)(s) (también referida como causa 1:19-cr-20598–MGC, dictada el 19 de diciembre de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 30