Micelio
CP128-2020(57070)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1154 de 2007Ley 1236 de 2008Ley 27 de 1980Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición 57070 WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP128 - 2020 Extradición No. 57070 Acta n° 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la extradición del ciudadano colombiano WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, solicitada por la Embajada de España por “(…) Delito Contra la Salud Pública.

Delito de Abuso Sexual y Delito de Violación”. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS: El requerimiento fue formulado con la Nota Verbal N°031/2020, del 3 de febrero, de conformidad con la Convención de Extradición suscrita el 23 de julio de 1892 y su Protocolo modificatorio, que data del 16 de marzo de 1999. A la solicitud se adjuntaron los siguientes documentos: 1.

Escrito de acusación de la Fiscalía Provincial de Bizkaia, que data del 9 de marzo de 2018. La narración de los hechos atribuidos a WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, que se reproduce en posteriores piezas procesales, es como sigue: (…) El encausado, en el mes de mayo de 2012, aprovechándose de la relación de amistad que lo unía a la madre del menor de edad (…), nacido el 13 de julio de 1999, entabló una relación de confianza con el menor.

El encausado, entre los meses de octubre de 2012 y marzo de 2013, en el interior de su domicilio sitio en la calle Palangreros (…) de Portugalete, con ánimo de satisfacer sus deseos lúbricos, suministró periódicamente al menor (…), que a la sazón contaba con 14 años de edad, diversas cantidades de marihuana, generándole con ello al menor una adicción que le hacía inerme a los requerimientos del acusado para que mantuviesen relaciones sexuales a cambio de seguir el encausado suministrándole la referida sustancia. Durante el referido período de tiempo, el acusado en al menos 10 ocasiones masturbó e hizo que el menor le masturbara, consiguiendo en dos ocasiones penetrarlo analmente con el pene.

En todas y cada una de las ocasiones, el encausado, condicionaba la entrega de la marihuana a que el menor se sometiese a los actos descritos. En una de las referidas ocasiones, el encausado, ante la negativa del menor a realizarle una felación, lo lanzó enérgicamente contra el sofá de la vivienda, sentándole e inmovilizándolo por los hombros fuertemente, consiguiendo con ello introducirle el pene en la boca, sin que conste, pues el menor no buscó asistencia médica, si como consecuencia de este episodio, el menor sufriera herida alguna.

(…). 2. Auto de prisión preventiva contra WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, emitido el 19 de noviembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera. 3. Auto de la misma autoridad judicial, del 16 de diciembre de 2019, por medio del cual propone al Gobierno que solicite la extradición de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. 4.

Copia de la orden de detención europea e internacional. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. El 16 de noviembre, en Medellín, miembros de la Policía Nacional aprehendieron a WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N°71.620.482, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL A 1932/2-2019. 2.

Por intermedio de la Nota Verbal N°536/2019, del 20 de noviembre, la Embajada de España solicitó la detención preventiva con fines de extradición de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. 3. A través de resolución del 21 de noviembre de 2019, el Fiscal General de la Nación (e) ordenó la captura con fines de extradición de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, “(…) identificado con cédula de ciudadanía 71.620.482 y número de registro de extranjeros 79.008.046-X, expedido en España”. 4.

El requerimiento de extradición fue formalizado vía diplomática con la Nota Verbal N°031/2020, del 3 de febrero. 5. La Cancillería de Colombia le dio curso a la solicitud con el oficio DIAJI N°0404 del 7 de febrero de 2020, dirigido al Ministerio de Justicia y del Derecho, en el que consignó: “(…) es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición. Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892.

Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. 6. La actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con la comunicación MJD-OFI20-0003611-DAI-1100 del 11 de febrero de 2020. 7. La Corporación, por auto del 13 de febrero de 2020, requirió al señor WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA para que designara apoderado y ordenó que, una vez provista su defensa, con abogado de confianza o defensor público, se corriera traslado para formular solicitudes probatorias. 8.

La Defensoría del Pueblo le asignó defensor público al requerido. El profesional del derecho tomó posesión del cargo y retiró copias de la totalidad del expediente. 9. Con la providencia AP996-2020 del 13 de mayo, se resolvieron las solicitudes probatorias de la defensa y del Ministerio Público. 10. De la Fiscalía General de la Nación se recibieron los siguientes informes.

La Delegada contra la Criminalidad Organizada hizo saber que revisados los sistemas misionales de la institución (SIJUF, para Ley 600, y SPOA, para Ley 906) no se encontraron registros de investigaciones contra el requerido en las direcciones adscritas. En el mismo sentido se recibió pronunciamiento en relación con la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la Dirección Especializada de Investigaciones Financieras.

Por su parte, la Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, no encontró en su base de datos registro diferente a la orden de captura emitida dentro del presente trámite. 11. Entre el 22 y el 28 de julio del año en curso el expediente permaneció en la Secretaría para la presentación de alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1.

El defensor público del requerido, luego de transcribir los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, expuso: (…) me OPONGO ya que no coincide exactamente con las normas colombianas (…) por no llenar los requisitos que exige el numeral 5° del artículo 337, ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor del acusado, entre otras, pruebas documentales, pruebas testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales para mi concepto no son claros, además falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar sobre los mismos.

También formuló reparo en punto a: “(…) pruebas anticipadas, en el expediente se hace mención a (sic) algunas, pero considero que esas pruebas no cumplieron los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Penal (…)”. Citó los artículos 155 y 274 de la Ley 906 de 2004. Más adelante se refirió a la calificación jurídica de una de las conductas endilgadas: (…) no entiendo cuáles son los elementos de prueba toda vez que se trata de un delito de tráfico de drogas por el cual fue acusado mi defendido, y por tanto se hacía indispensable el decreto y práctica de pruebas solicitadas en su oportunidad las cuales eran de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y dependiendo como se califique la conducta punible, y así mismo se reuniría los requisitos para extraditar una persona ya que como se puede analizar la conducta por la cual una persona es acusada y requerida en extradición, debe tener una pena superior a los 4 años, considerando que no se llena este requisito.

Adicionalmente, pidió a la Corte analizar la documentación y requisitos indispensables para emitir su concepto, ya que “(…) ante la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980 (sic) (…) en el presente caso el ordenamiento que debe regular el trámite es el contenido en nuestro Código de Procedimiento Penal, que en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos corresponde a la Ley 906 de 2004”.

En conclusión, abogó por la emisión de un concepto negativo, por no cumplirse la totalidad de condicionamientos legales para la viabilidad de la extradición. 2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, por el contrario, pidió la emisión de concepto favorable a la extradición a España de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, debido a que: La documentación aportada es válida, conforme al artículo 5° de la Convención de Extradición de Reos.

El requerimiento no está motivado en delitos políticos o de opinión. La acción penal no ha prescrito. Está plenamente demostrada la identidad del requerido. Los hechos que motivan la solicitud también son constitutivos de delito en Colombia y están reprimidos con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a 4 años. Para la agente del Ministerio Público esta correspondencia se da con los artículos 376, 384, 205 y 206 del Código Penal patrio.

La providencia dictada en el país solicitante es equivalente a la acusación de nuestro ordenamiento jurídico porque “(…) refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa al señor WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. A su vez, contienen las respectivas adecuaciones a las normas de ese país extranjero y determinan la persona en quien recae el compromiso penal (…)”.

Por último, pidió a la Corte exhortar al Gobierno Nacional a condicionar la extradición con miras al respeto de los derechos y garantías del señor VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA. CONSIDERACIONES: 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.

Para el caso, la cancillería de Colombia informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. En este punto es impertinente la mención que hizo el defensor a la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 27 de 1980, pues aquella estaba referida a la aprobación del tratado de extradición suscrito entre Colombia y Estados Unidos de América el 14 de septiembre de 1979.

Por tanto, su retiro del ordenamiento jurídico por decisión de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 12 de diciembre de 1986 no tiene ninguna repercusión en este caso, en el que el país requirente es España. De las fuentes de derecho que sí son aplicables al caso se extractan los siguientes requisitos: 1. Ha de tratarse de individuos condenados o acusados o perseguidos por los tribunales o autoridades competentes de uno de los Estados contratantes, que se hubieren refugiado en el territorio del otro (artículo 1° de la Convención de Extradición de Reos).

Contra el señor WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA la Fiscalía Provincial de Bizkaia, el 9 de marzo de 2018, descorriendo el traslado de que trata el artículo 650 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, surtido por orden del juez instructor, presentó escrito de calificación de los hechos con miras a cerrar el sumario y obtener la apertura de juicio oral, en el que expuso: (i) los hechos atribuidos al mencionado;

(ii) que los mismos son constitutivos de “(…) un delito continuado de abuso sexual con penetración (…)” en concurso ideal con “(…) un delito contra la salud pública en su modalidad de suministro ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas (…)” y de “(…) un delito de violación (…) ”; (iii) que de ellos responde el acusado en calidad de autor;

(iv) cuáles son las penas que procede imponer; y, (v) los medios de prueba a practicar en el juicio oral. Es indudable la equivalencia, que no identidad, del referido escrito del Ministerio Fiscal con la acusación que contempla nuestro estatuto procesal penal. Mediante aquél se acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

Tampoco es de recibo la pretensión del defensor de trasladar al trámite de la extradición el debate jurídico y probatorio que debe surtirse ante la autoridad que se encargue de adelantar el juzgamiento del acusado. Por otra parte, el 19 de diciembre de 2019 la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Primera, dictó auto de prisión preventiva contra WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA dentro del Rollo Penal Ordinario 17/2015.

En estas condiciones, se cumple lo exigido por el artículo 8.2 de la Convención de Extradición de Reos: “Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”. 2.

El proceso adelantado por el Estado requirente debe referirse a alguno de los delitos indicados en el artículo 3° del Convenio, el cual fue reformado por el Protocolo modificatorio (artículo primero), para adoptar un sistema donde se exige para la procedencia de la extradición que el delito tenga en una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. Sobre el punto, la Corte Constitucional señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.

Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.

Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.

Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). En el escrito de calificación, al que remite el auto de prisión preventiva, se especifica que la acusación contra WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA está referida a un delito continuado de abuso sexual con penetración (artículos 181 numerales 1, 3 y 4 del Código Penal español), un delito contra la salud pública en la modalidad de suministro ilegal de drogas tóxicas (artículos 369.4 y 368.1) y un delito de violación (artículos 178 y 179 ibidem).

Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles rezan: Artículo 178. El que atentare contra la libertad sexual de otra persona, utilizando violencia o intimidación, será castigado como responsable de agresión sexual con la pena de prisión de 1 a 5 años. Artículo 179. Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado como reo de violación con la pena de prisión de 6 a 12 años.

Artículo 181. 1. El que sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento, realizare actos que atenten contra la libertad o indemnidad sexual de otra persona, será castigado, como responsable de abuso sexual, con la pena de prisión de 1 a 3 años o multa de 18 a 24 meses. 2. A los efectos del apartado anterior, se consideran abusos sexuales no consentidos los que se ejecuten sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare, así como los que se cometan anulando la voluntad de la víctima mediante el uso de fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto. 3.

La misma pena se impondrá cuando el consentimiento se obtenga prevaliéndose el responsable de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. 4. En todos los casos anteriores, cuando el abuso sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de 4 a 10 años.

(…). Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de 3 a 6 años y multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de 1 a 3 años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

(…). Artículo 369. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 4. Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. (…).

En Colombia estos delitos encuentran equivalencia en las conductas punibles previstas en los artículos 205, 207 y 376, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000: Artículo 205. Acceso carnal violento. [Modificado por el artículo 1 de la ley 1236 de 2008] El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Artículo 207. Acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. [Modificado por el artículo 3 de la ley 1236 de 2008] El que realice acceso carnal con persona a la cual haya puesto en incapacidad de resistir o en estado de inconsciencia, o en condiciones de inferioridad síquica que le impidan comprender la relación sexual o dar su consentimiento, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

Si se ejecuta acto sexual diverso del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. [Modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011] El que, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Como puede verse, se trata de comportamientos sancionados en los dos países, con penas privativas de la libertad, no inferiores a un año. 3. La solicitud de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los documentos pertinentes, los cuales “(…) estarán exentos del requisito de legalización”, según el artículo segundo del protocolo modificatorio.

Esto se cumplió en el presente evento con la Nota Verbal N°037/2020 y sus documentos anexos, ya referidos. 4. Cuando el requerimiento se refiera a un individuo acusado o perseguido, se debe adjuntar copia autorizada del mandato de prisión o auto de proceder expedido en su contra o de cualquier documento que tenga la misma fuerza, en el que se precisen “(…) los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable” (artículo 8-2 de la Convención).

La Embajada de España allegó copia del escrito de acusación, al que ya se ha hecho referencia en cuanto a su significación y contenido. Así mismo, del auto que dispuso la prisión preventiva del requerido. 5. El Estado requirente también debe suministrar: “Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

En la Nota Verbal N°536/2019, con la cual se solicitó la detención preventiva con fines de extradición, se informó que WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA nació en Colombia el 6 de agosto de 1962 y se identifica con la cédula de ciudadanía N°71.620.482 y el número de registro de extranjeros 79.008.046-X. La persona capturada dijo responder al nombre de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA e identificarse con la cédula de ciudadanía N°71.620.482, cupo numérico que anotó en el acta de derechos del capturado y en la constancia de buen trato, así como en los memoriales que ha dirigido a esta Corporación. Por otra parte, la Policía Nacional le realizó reseña fotográfica y dactilar y efectuó cotejo con el documento arrojado por la consulta realizada en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

La conclusión a la que arribó fue que: “(…) CORRESPONDEN ENTRE SÍ (…)”. 6. No habrá lugar a la extradición: “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante”. (Artículo 4-1 de la Convención). A este respecto, el Administrador del Sistema de Información de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional informó que la única anotación que le figura a WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, C.C. N°71.620.482 es la correspondiente al presente trámite de extradición. Igualmente, como ya se anotó, algunas Direcciones de la Fiscalía General de la Nación informaron de la no existencia de investigaciones en contra del requerido. 7.

Tampoco habrá lugar a la extradición: “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. (Artículo 4-2 de la Convención). La aludida causal de extinción de la acción penal no se ha presentado en el caso en examen por lo siguiente: Conforme al inciso tercero del artículo 83 del Código Penal, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

En este caso, para la época de los hechos (octubre de 2012 a marzo de 2013) la víctima tenía 13 años, pues nació el 13 de julio de 1999. Alcanzó la mayoría de edad el 13 de julio de 2017 y es evidente que desde entonces a hoy no ha transcurrido el término indicado. Para la conducta contra la salud pública el término de prescripción es el máximo de la pena privativa de la libertad fijada en el inciso segundo del artículo 376 del Código Penal más su mitad, por haberse perpetrado en el exterior.

Esto es: 108 meses de prisión más 54 meses, para un total de 162 meses que equivalen a 13 años 6 meses, que tampoco han corrido a la fecha. Por mandato del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal.

La Sala ha entendido que en la Ley de Enjuiciamiento Criminal española el equivalente de dicho acto es el auto de procesamiento de que trata el artículo 384, pero esta providencia no aparece anexa a la documentación enviada, ni su existencia es mencionada en ésta. Por tanto, se estará a lo ya dicho, teniendo en cuenta que el primer acto procesal del que se informa es el escrito de acusación dictado el 9 de marzo de 2018, y que los nuevos términos prescriptivos, contados a partir de entonces, tampoco se han cumplido. 8.

La extradición no se concederá por delitos políticos o conexos (artículo 5 de la Convención), no siendo este el caso, por cuanto ninguna de las infracciones tiene esta connotación en las codificaciones penales sustantivas de los países requirente y requerido. De acuerdo con lo constatado en los numerales que anteceden, hay lugar a emitir concepto favorable a la extradición a España de WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, por cumplirse todas las exigencias de la Convención de Extradición de Reos suscrita con ese país y de su Protocolo modificatorio. 2.

Presupuestos constitucionales. El artículo 35 de la Constitución Política dispone que la extradición no procede por delitos políticos ni cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 1 de 1997, es decir, al 17 de diciembre de dicho año, fecha de su publicación en el Diario Oficial n° 43.195. Ninguna de estas causas de improcedencia se cumple, por lo indicado previamente sobre la naturaleza de delito común de las conductas endilgadas y debido a que su realización se remontó a los años 2012 y 2013.

Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea aplicable la garantía de no extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:1] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [1: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 3.

Condicionamientos al país requirente. 1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega, en caso que la conceda, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 5 de la Convención de Extradición de Reos, a que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a penas distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. 2.

Del mismo modo, le corresponde condicionarla a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenada por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 4.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 5.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición a España del nacional colombiano WALTER MANUEL VELÁSQUEZ ECHAVARRÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N°71.620.482 y el registro de extranjeros en España N°79.008.046-X, por razón de la acusación de la Fiscalía Provincial de Bizkaia y del auto de prisión preventiva dictado por la Audiencia Provincial de Bizkaia dentro del Rollo Penal Ordinario 17/2015 por un delito continuado de abuso sexual con penetración en concurso ideal con un delito contra la salud pública en su modalidad de suministro ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y un delito de violación, según los artículos 181. 1, 3 y 4, 74, 368.1, 369.4 178 y 179 del Código Penal español.

Por la Secretaría de la Sala comuníquese esta determinación al requerido, a su defensa técnica, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de ley. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria