Extradición Nº 54949 Marlon Geovanni Canelas Rodríguez JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado ponente CP128-2019 Radicado Nº 54949. Acta 263. Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano hondureño Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1051 de 12 de junio de 2013[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano hondureño Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, portador del documento de identidad de Honduras No. 0101197101021, para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos», en razón de la Acusación No. 1:12cr358[footnoteRef:2], dictada el 9 de agosto de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. [1: Ver Folios 7 a 11, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [2: Ver folios 102 a 105 Ibídem.] 2.
El Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 14 de junio de 2013[footnoteRef:3], ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano mencionado, la cual fue materializada el 9 de enero de 2019[footnoteRef:4], por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander). [3: Ver folios 12 a 14 Ídem.] [4: Folio 8 ídem.] 3.
Mediante Nota Verbal No. 0327 de 8 de marzo de 2019[footnoteRef:5], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: [5: Ver Folios 36 a 39, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] 3.1 Orden de aprehensión expedida el 24 de abril de 2013 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, contra el requerido[footnoteRef:6]. [6: Folio 106 ejusdem.] 3.2 Acusación No. 1:12cr358[footnoteRef:7], dictada el 9 de agosto de 2012 por esa Corporación. [7: Ver folios 102 a 105 Ibídem.] 3.3 Declaraciones juradas de apoyo rendidas el 8 de febrero de 2018 por Katherine E. Rumbaugh[footnoteRef:8], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Virginia, y Reina Claxton[footnoteRef:9], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, quienes suministran información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar del requerido, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez. [8: Folios 85 a 91 ejusdem.] [9: Folios 109 a 116 ibídem.] 3.4 Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América[footnoteRef:10], en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C. [10: Folio 45 ídem.] 3.5 Fotocopia del pasaporte[footnoteRef:11] y tarjeta decadactilar a nombre del solicitado[footnoteRef:12]. [11: Ver folio 20 ejusdem.] [12: Folios 21 a 22 carpeta adjunta.] 3.6 Certificación expedida por Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:13], donde indica que es auténtica la firma de Sonya N. Johnson, quien para el 21 de febrero de 2019 se desempeñaba como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. [13: Folio 52 ibídem.] 3.7 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por Michael R. Pompeo, Secretario de Estado[footnoteRef:14]; y Matthew G. Whitaker, Procurador Interino de los Estados Unidos de América[footnoteRef:15]. [14: Folio 43 ídem.] [15: Folio 83 ejusdem.] 4.
La Cancillería, mediante oficio DIAJI 0549 de 11 de marzo de 2019[footnoteRef:16], remitió el trámite de extradición a la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, donde señaló que la Convención de Viena -tratado aplicable entre las partes-, no regula el presente asunto. Por ende, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [16: Folio 31 ídem.] 5.
El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través oficio OFI19-0007103-DAI-1100 de 15 de marzo de 2019; y transcribió el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores del 8 de idénticos mes y año[footnoteRef:17]. [17: Folio 1, Cuaderno de la Corte.] 6. Reconocida la personería para actuar a la apoderada de oficio de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, esta Sala, en auto de 2 de mayo de 2019[footnoteRef:18], ordenó correr traslado común para la solicitud de pruebas -artículo 500 de la Ley 906 de 2004-.
En dicha etapa, los intervinientes guardaron silencio. [18: Folio 20 ibídem.] 7. Mediante auto de 29 de mayo de 2019, se pidió a la Fiscalía General de la Nación que informara si contra el requerido se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma[footnoteRef:19], a efectos de verificar el ejercicio de la jurisdicción en este asunto. [19: Folio 25 ibídem.] 8.
Posteriormente, el 10 de junio de 2019, el solicitado, avalado por su apoderada de oficio, manifestó que se acogía al trámite simplificado de la extradición[footnoteRef:20], conforme el artículo 500 ibídem. [20: Folio 28 ídem.] 9. Por ello, el Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal remitió el acta de verificación del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano hondureño solicitado, para constatar que su manifestación de acogerse al trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de manera libre, consciente y voluntaria[footnoteRef:21]. [21: Folios 40 a 42 ejusdem.] Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido.
Por las anteriores razones, coadyuvó la petición de trámite simplificado. 10. La Fiscalía General de la Nación informó que el requerido no registra «investigaciones penales activas adelantadas en su contra». CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales 1.1 El tratado de extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el orden interno, debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 12 de diciembre de 1986[footnoteRef:22].
En consecuencia, la expedición del presente concepto estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [22: Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.] 1.2 La Sala, en aplicación del trámite simplificado de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 del 2011, solicitado por el requerido, avalado por su defensora y coadyuvado por el Ministerio Público, conceptuará de plano sobre la extradición de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, acorde con lo preceptuado en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, para lo cual analizará: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. 1.3 Además, debe examinarse si aparece algún motivo constitucional impediente de la extradición, esto es, verificar si los hechos imputados al solicitado fueron cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
De igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición. De conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo análisis: 2. Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012-, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados, conforme lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país; y, en su defecto, por el de una nación amiga.
La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En tal sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos de América al demandar la extradición del ciudadano hondureño Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación No. 1:12cr358[footnoteRef:23], dictada el 9 de agosto de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [23: Ver folios 102 a 105 Ibídem.] Lo anterior, se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas el 8 de febrero de 2018 por Katherine E. Rumbaugh[footnoteRef:24], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Virginia, y Reina Claxton[footnoteRef:25], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación del cargo y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos de América. [24: Folios 85 a 91 ejusdem.] [25: Folios 109 a 116 ibídem.] Dichos documentos, a su vez, obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español.
Además, aparece la refrendación efectuada por Erika Eliana Salamanca Dueñas, Cónsul General de Colombia en Washington[footnoteRef:26], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 11 de marzo de 2019[footnoteRef:27], lo que, de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite afirmar que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante.
Por ende, este requisito se satisface. [26: Folio 52 ibídem.] [27: Folio 40, Cuaderno de la Corte.] 3. Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1051 de 12 de junio de 2013 y 0327 de 8 de marzo de 2019, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó el pedido de extradición de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, respectivamente, donde informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 28 de junio de 1971 en Honduras, es identificado con cédula 0101-1971-01021 y portador del pasaporte E587743, misma persona a la que se refiere la Acusación No. 1:12cr358[footnoteRef:28], dictada el 9 de agosto de 2012, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia. [28: Ver folios 102 a 105 Ibídem.] De los documentos reunidos en Colombia, se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.
Tal supuesto de coincidencia de identidad se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, así como en el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición, efectuada por miembros de la Policía Nacional el 9 de enero de 2019[footnoteRef:29], mediante la cual el requerido se enteró del contenido de la resolución de 14 de junio de 2013, proferida por el Fiscal General de la Nación. Actos en los cuales el capturado plasmó su firma, número de pasaporte y huella dactilar, datos que coinciden con los registrados en la copia del pasaporte obrante dentro del diligenciamiento. [29: Ver folios 18 y 19, Cuaderno de la Corte.] Igualmente, durante todo el trámite de extradición siempre ha respondido al nombre de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez.
Así, se advierte en la concesión de mandato a los varios apoderados que ha tenido el requerido en este trámite,[footnoteRef:30] en las actas de notificación de las decisiones adoptadas en este asunto[footnoteRef:31] y en el acta de verificación de garantías fundamentales efectuada por el Ministerio Público[footnoteRef:32]. Además, la firma plasmada en todos esos documentos coincide con la registrada en su pasaporte y ningún interviniente ha cuestionado esta situación. [30: Ver folios 7 y 28 ibídem. ] [31: Ver folios 6, 13, 34 ejusdem.] [32: Ver folios 40 a 42 ídem.] Ello, permite concluir que se trata de la misma persona titular del pasaporte español arriba especificado[footnoteRef:33].
Por tanto, se cumple el presupuesto de la plena identidad del solicitado en extradición. [33: Ver folios 24 y 25 ibídem.] 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el presupuesto en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 9 de agosto de 2012 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia profirió la Acusación No. 1:12cr358 contra el requerido, para comparecer a juicio por delito federal relacionado con la distribución de sustancia controlada (cocaína), acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y, a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se verifica que el ciudadano hondureño Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, donde es sujeto de la Acusación No. 1:12cr358 de 9 de agosto de 2012.
De acuerdo con la citada acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera: CARGO UNO (Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el fin de su importación) El Gran Jurado imputa los siguientes cargos: Desde aproximadamente el mes de abril de 2012 hasta la fecha de la presente acusación formal, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y como parte de un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, los acusados (…) MARLON GEOVANNI CANLA RODRÍGUEZ, (…), quienes serán llevados primero ante el Distrito Este de Virginia, de forma ilícita, a sabiendas y con intención, se combinaron, conspiraron, se confederaron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir ilícitamente, a sabiendas y con intención, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959(a), 960(a)(3) y 960(b)(1)(B)(ii) dl título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS (Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con el fin de su importación (Secc. 959(a)Tit. 21 y Secc. 2 Tit. 18 del Código de EE.UU.) El Gran Jurado alega además que: El 6 de junio de 2012, o alrededor de esa fase, dentro de la jurisdicción de los Estados Unidos y como parte de un delito iniciado y cometido fuera de la jurisdicción de un Estado o distrito en particular, los acusados (…) MARLON GOVANNI CANELAS RODRÍGUEZ (…), quienes serán llevados primero ante el Distrito Este de Virginia, de forma ilícita, a sabiendas y con intención, distribuyeron cinco kilogramos o más d una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente los Estados Unidos, y ayudaron e instigaron a dicha distribución. Debe tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 1051 de 12 de junio de 2013, a través de la cual fue realizada la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia de una organización de tráfico de narcóticos, que operaba desde Colombia y Venezuela, con destino a Estados Unidos de América y en la que participaba el implicado.
Así, en aquél pedido se precisaron las pesquisas de la siguiente manera: La investigación ha revelado que desde por lo menos abril de 2012 hasta el 9 de agosto de 2012, Hugo Enrique Sanes Saavedra, Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, Jorge Eliecer Arango Cardona, José Abad Heredia Prado y Jennifer Colorado Alba eran miembros de una organización de tráfico de narcóticos (DTO), que opera desde Colombia y Venezuela, que se concertaron para distribuir cocaína, con el conocimiento de que esta cocaína sería importada a los Estados Unidos.
Específicamente, el 6 de junio de 2012, los acusados vendieron aproximadamente ocho kilogramos de cocaína a dos fuentes confidenciales de la Agencia para el Control de las Frogas (DEA) y aun oficial encubierto de las fuerzas del orden. Sanes Saavedra, Canelas Rodríguez, Arango Cardona, Heredia Prado y Colorado Alba acordaron que las fuentes confidenciales venderían la cocaína en Nueva York porque eso maximizaría sus ganancias y entonces las utilidades reinvertirían en la DTO para comprar aeronaves, con el fin de transportar, en el futuro, cargamentos de cocaína más grandes a los Estados Unidos.
La evidencia contra Sanes Saveedra, Canelas Rodríguez, Arango Cardona, Heredia Prado y Colorado Alba incluye, pero no se limita a, el testimonio de testigos que cooperan en el caso quienes estuvieron personalmente involucrados con los acusados y sus asociados en el concierto de tráfico de narcóticos, la incautación de ocho kilogramos de cocaína pertenecientes a la DTO, y la información obtenida de conversaciones grabadas legalmente, en las cuales los acusados hablaron sobre las actividades de tráfico de narcóticos.
Tal relato fáctico coincide con el soporte al pliego de cargos que figura en la declaraciones juradas de apoyo rendidas el 8 de febrero de 2018 por Katherine E. Rumbaugh[footnoteRef:34], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos del Distrito Este de Virginia, y Reina Claxton[footnoteRef:35], Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, e informaron que la investigación dejó entrever que el aquí requerido era sujeto activo de la misma. [34: Folios 85 a 91 ejusdem.] [35: Folios 109 a 116 ibídem.] Ahora, textualmente las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América, por las cuales es solicitado en extradición el ciudadano colombiano, conforme la documentación adjunta, describen lo siguiente: La Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos de América advierte: Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (e) Listas iniciales de sustancias controladas.
Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros… A su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone: (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa. (…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales se acusó a Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), y 376 (reformado por los cánones 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de…tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas…la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos por los que es requerido Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, contenidos en la Acusación No. 1:12cr358 proferida el 9 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años, por lo que aquí se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación. De otra parte, como la referida Acusación incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 6.
De los motivos constitucionales impedientes de la extradición El artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:36] establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997. [36: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, pues el cometido era transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a los Estados Unidos de América.
Ello es así, en el caso que se examina, frente a cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal); tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la que señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado.
En el presente caso, de acuerdo con la Acusación No. 1:12cr358 proferida el 9 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política.
Por tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. Adicionalmente, se advierte que Marlon Geovanni Canelas Rodríguez no registra investigaciones penales en su contra, según lo señalado por la Fiscalía General de la Nación. 7. Decisión Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano hondureño Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, por los cargos contenidos en la Acusación No. 1:12cr358 proferida el 9 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Se advierte que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que el solicitado no vaya a ser sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes, a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.
Es necesario, también, condicionar la entrega de Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, a que se le respeten todas las garantías a que tiene derecho como procesado, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena impuesta no trascienda de su persona y a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano hondureño Marlon Geovanni Canelas Rodríguez, identificado con la cédula de identidad 0101-1971-01021 y portador del pasaporte E587743, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 1:12cr358 proferida el 9 de agosto de 2012 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Virginia.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20