EXTRADICIÓN 49578 HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP128-2017 Radicación No. 49578 Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Con fundamento en la Nota Verbal 0045 del 13 de enero de 2017, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la extradición del ciudadano colombiano HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, requerido para comparecer a juicio por un delito federal de narcóticos, de acuerdo con la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 1503 del 19 de agosto de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA. (ii) Nota verbal 0045 del 13 de enero de 2017 por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Títulos 18, Sección 3282(a) y 21, Secciones 812(a)(c)(a)(4), 853(a)(1)(2)(3)(p)(1)(A)(B)(C)(D)(E)(2), 959(a)(1)(2), 960(a)(3)(b)(1)(A)(B)(i)(ii)(iii)(iv) y 963. (v) Orden de arresto emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida contra HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA. (vi) Declaración jurada de Kevin S. Quencer, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Eric S. McGuire, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI), en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 6.163.942 expedida a nombre de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA. Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
Recibida la Nota Verbal 1503 del 19 de agosto de 2016 la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA mediante Resolución del 26 de octubre de 2017, la cual se hizo efectiva el 16 de noviembre siguiente en Buenaventura por la Policía Nacional. Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0045 del 13 de enero de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0119 de esa misma fecha, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio OFI17-0001146-OAI-1100 del 19 de enero de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. El 24 de enero último, la Corte asumió el conocimiento de la petición de extradición, reconoció personería al abogado defensor y dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Mediante providencia AP1885-2017 del 22 de marzo de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa. A la par, se decretaron de oficio algunos medios de convicción encaminados a determinar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales Por auto del 5 de julio de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión La defensa de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA solicitó que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición y para ello argumentó que su prohijado ya fue condenado por los hechos que fundamentan el requerimiento.
Luego de reseñar el transcurso de la actuación y manifestar su conformidad con los documentos aportados por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, indicó que, el 18 de julio de 2012, su defendido suscribió preacuerdo con la Fiscalía 16 Especializada de Cali. Así mismo, informó que luego de impartirle aprobación a tal negociación, el 27 de julio de 2012 el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad condenó a HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA a la pena de 128 meses de prisión como autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, determinación que cobró ejecutoria al no ser impugnada por las partes.
El Ministerio Público, representado por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. No obstante, advirtió que HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA se encuentra actualmente privado de la libertad, en cumplimiento de la sanción impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali con fundamento en los mismos hechos descritos por las autoridades norteamericanas como sustento a esta solicitud de extradición. Por ello, pidió que se emita concepto desfavorable por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y favorable por la conducta de concierto para delinquir.
Así las cosas, solicitó a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.
Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA. Al efecto, anexó copia de la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad judicial extranjera.
También allegó la declaración jurada de Kevin S. Quencer, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Sur de Florida, en la que se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones –FBI- Eric S. McGuireg.
De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por John M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador Loretta E. Lynch.
Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por John F. Kerry, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Fernesia T. Crawford, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0045 del 13 de enero de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, alias «Alambrito», nacido el 24 de abril de 1984 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 6.163.942.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Fls. 8 al 13 de la carpeta anexa. ] Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, se concretan en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado afirma que: A partir de una fecha tan temprana como el 1 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA Alias “Alambrito” (…) a sabiendas e intencionalmente, concertaron, conspiraron, se confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959(a)(2) del Título 21 del Codito de los Estados Unidos; todo ello en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Con respecto a todos los acusados, la cantidad de sustancia controlada involucrada en el concierto para delinquir que se les podrá atribuir como resultado de su propia conducta, y de la conducta de los demás cómplices que de manera razonable podrían haber previsto, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de las Secciones 963 y 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones (FBI) Eric S. McGuireg refirió la existencia de una organización criminal dedicada al tráfico de narcóticos hacia Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma. Así lo indicó: I. Antecedentes (…) 6. La investigación ha revelado que a partir del 2 de septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 3 de octubre de 2011, o alrededor de esa fecha, los acusados conspiraron para transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña Wendy, con bandera colombiana.
Se pretendía transportar esta cocaína desde Colombia hasta Panamá, con su destino final los Estados Unidos. Unas comunicaciones interceptadas lícitamente, así como documentación de embarcaciones marítimas, entrevistas con testigos presenciales, y vigilancia directa por parte de las fuerzas del orden público colombianas, revelaron el papel de cada uno de los acusados en el esquema de narcotráfico.
II. Las pruebas 7. En septiembre de 2011, la Policía Nacional de Colombia (PNC) interceptó lícitamente varios abonados telefónicos como parte de una investigación en curso, con el fin de detectar e interceptar el movimiento marítimo de estupefacientes que se despachaban dese la costa del Pacífico de Colombia. 8. Entre el 1 de septiembre y el 2 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente varias conversaciones telefónicas entre Rengifo Valencia y Lobón Álvarez.
Durante las llamadas, Rengifo Valencia informó que había comprado una embarcación nueva pero que necesitaba que la trasladaran a Bahía Solano, Colombia. Rengifo Valencia informó también que dentro de poco Sánchez Portocarrero viajaría a Panamá. La investigación con base en las escuchas telefónicas reveló que Sánchez Portocarrero viajaba para recibir la cocaína enviada por Rengifo Valencia. Posteriormente la PNC obtuvo un despacho de salida con fecha 2 de septiembre, en que apareció Rengifo Valencia como miembro de la tripulación de una lancha rápida llamada Niña Wendy. 9.
El 4 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Rengifo Valencia y Lobón Álvarez. Durante la llamada, Rengifo Valencia informó que se encontraba en Cali, Colombia para reunirse con los inversionistas. Asimismo, le dijo a Lobón Álvarez que no usara el teléfono. 10. El 9 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Rengifo Valencia y González Valois.
Un acusado colaborador (AC) le había informado previamente a los agentes del orden público que González Valois era miembro de una organización narcotraficante (ON) dirigida por un narcotraficante conocido de nombre Fredy Estupiñán Ramírez. El AC manifestó también que González Valois, en apoyo a las operaciones de la ON, realizaba frecuentemente actividades de contravigilancia a los barcos de las fuerzas del orden público.
Durante la llamada del 9 de septiembre de 2011, González Valois y Rengifo Valencia discutieron la mejor manera de utilizar teléfonos satélite, así como sobre la forma de manejar la radio para poderse comunicar. 11. El 21 de septiembre de 2011, las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una llama telefónica en la cual Rengifo Valencia y una persona no identificada hablaron sobre la obtención de un despacho de salida para la Niña Wendy.
Durante la llamada telefónica, Rengifo Valencia confirmó que Reina Valencia estaría a bordo. Posteriormente la PNC obtuvo una copia del despacho de salida, en el cual constaba que la embarcación tenía programado su salida de Buenaventura, Colombia, el 21 de septiembre de 2011, con destino a Bahía Solano, Colombia. En el documento aparecieron Rengifo Valencia, Lobón Álvarez, Reina Valencia y Portocarrero Castro como tripulantes. 12.
El 27 de septiembre de 2011 fue presentado otro despacho de salida a nombre de la Niña Wendy, en que apareció como fecha de salida el 27 de septiembre de 2011. La PNC obtuvo también este documento. Aparecieron como tripulantes Lobón Álvarez, Cuesta Lobón y Reina Valencia (…). Los narcotraficantes de la costa del Pacífico usan frecuentemente las rutas del litoral para evitar entrar en las aguas internacionales.
Los buques que transportan contrabando se mezclan con los buques pesqueros de los pueblos costeños. (…) (…) 13. El día 29 de septiembre de 2011 las autoridades del orden público interceptaron lícitamente una llamada telefónica en la cual Rengifo Valencia conversaba con Cuesta Lobón. Durante la llamada, Rengifo Valencia le dijo a Cuesta Lobón que tuviera listas 30 botellas de Gasolina para el capitán (de quien se sabía era Lobón Álvarez).
Rengifo Valencia habló con Lobón Álvarez durante la misma conversación interceptada y repitió las instrucciones con respecto a la gasolina. 14. El 30 de septiembre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una conversación telefónica entre Sánchez Portocarrero y Lobón Álvarez. Sánchez Portocarrero estaba en Panamá y le informó a Lobón Álvarez que le llamaba desde un número nuevo.
Habló sobre el viaje próximo de Lobón Álvarez y sobre la cantidad de combustible que necesitaría Niña Wendy. Lobón Álvarez le informó a Sánchez Portocarrero que Rengifo Valencia se encontraba cerca de la frontera con Panamá, vigilando la zona para detectar la presencia de buques del gobierno. Lobón Álvarez informó también que tenía pensado salir a eso de las 6 de la tarde y que se comunicaría con Sánchez Portocarrero por radio.
Los narcotraficantes marítimos suelen emplear a unas personas para que salgan al mar con sus buques para localizar a los activos marítimos. Se entiende por ‘activos marítimos’ los buques del gobierno de EE.UU. (al Servicio de Guardacostas, la Marina) y los activos marítimos que usan Panamá y Colombia. 15. El 30 de septiembre de 2011, unas comunicaciones telefónicas entre Rengifo Valencia y Portocarrero Castro fueron interceptadas lícitamente por la PNC.
Rengifo Valencia le dijo a Portocarrero Castro que no cometiera ningún error en el “conteo” (en referencia al número de kilogramos de cocaína para cargar a la lancha rápida). Rengifo Valencia informó también que esperaba unas noticias por parte del cuñado de González Valois. Esta investigación con base en escuchas telefónicas reveló que González Valois utilizó a su cuñado y a otras personas para identificar la posición de los activos marítimos. 16.
El 30 de septiembre de 2011, Lobón Álvarez, Cuesta Lobón y Reina Valencia partieron de Colombia a bordo de la Niña Wendy con rumbo a Panamá. El buque naval Rentz de los Estados Unidos (USS Rentz) detectó a la Niña Wendy a unas 30 millas náuticas al este de la Península de Azuero de Panamá. La USS Rentz desplegó un barco pequeño y posteriormente observó que los tripulantes echaron varios fardos por la borda de la Niña Wendy.
Las autoridades recuperaron la Niña Wendy hundida en el agua. La tripulación huyó a tierra firme, a la playa y hasta la selva. Los miembros del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) lograron recuperar siete de los numerosos fardos que habían sido tirados por la borda de la Niña Wendy. Los laboratorios de la DEA confirmaron posteriormente que los fardos pesaban un total de aproximadamente 171 kilogramos y que contenían cocaína. 17.
El 1 de octubre de 2011, la PNC interceptó lícitamente varias llamadas telefónicas entre Sánchez Portocarrero y Rengifo Valencia. Sánchez Portocarrero informó que la cocaína no había sido recibida, y que Rengifo Valencia tenía la culpa porque la lancha en que iba transportada partió con cuatro horas de retraso. Sánchez Portocarrero informó que la tripulación de la Niña Wendy tendría que esconderse porque los barcos de la Marina seguían buscándolos. 18.
El 1 de octubre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una llamada telefónica entre Rengifo Valencia y Portocarrero Castro, en la cual Rengifo Valencia informó que habían incautado a la Niña Wendy pero sin la cocaína. Portocarrero Castro informó que habían tirado la cocaína por la borda. 19. El 1 de octubre de 2011, la PNC interceptó lícitamente una llamada telefónica entre Rengifo Valencia y Reina Valencia, en esta llamada Reina Valencia explicó que estaba escondido por la costa de Panamá para evitar su captura por parte de las autoridades panameñas, quienes seguían buscando a Reina Valencia, Lobón Álvarez y Cuesta Lobón. Rengifo Valencia le dijo a Reina Valencia que se escondiera y que mantuviera apagado el teléfono. Las conductas imputadas en la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas.
(a) Establecimiento Se establecen cinco categorías de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV y V (…) *** (c) listas iniciales de sustancias controladas (…) *** Categoría II (a) Salvo en caso de una excepción específica o su inclusión en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente mediante su extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: *** (4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros (…).
Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas. (a) Fabricación o distribución con el objeto de su importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II, o flunitrazepam o producto químico de la categoría— (1) con el objeto de la importación ilícita de dicha sustancia o producto químico a los Estados Unidos o a las aguar que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos; o (2) sabiendo que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas que quedan dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos. *** Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que— *** (3) en contravención de la sección 959 de este título, fabrique una sustancia controlada, la posea con el objeto de su distribución, o la distribuya, Será sancionada de conformidad con lo dispuesto en el inciso (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección asociada con- (A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de heroína;
(B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- *** (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sus sales o isómeros (…) *** la persona que cometa dicha contravención de la ley será condenada a una pena de prisión de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua [ ] una multa que no exceda la que autorizan las disposiciones del Título 18 o $10,000,000, la que sea mayor, si el acusado es una persona natural [ ] un periodo de libertad supervisada de al menos 5 años además de dicha pena de prisión [ ] *** Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier delito tipificado en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones previstas para el delito que representaba el objeto de la tentativa de delito o del concierto para delinquir.
En ese orden, examinados los hechos imputados por la Corte del Distrito Sur de Florida, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de Florida a HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
Causales de improcedencia. La Sala considera que constituye parte de su labor verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, pues si ello es así, no es posible conceptuar favorablemente en respeto de la garantía fundamental de prohibición de doble incriminación. Al proceso se allegó copia de la sentencia proferida el 27 de julio de 2012 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, producto de un preacuerdo entre el procesado y la Fiscalía, a través de la cual se condenó a HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA a ciento veintiocho (128) meses de prisión, multa de 1.333 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
La siguiente es la imputación fáctica consignada en esa providencia: La Agencia Antidrogas DEA informa a sus homólogos en nuestro país (…) en misiva del 20 de mayo de 2008 sobre la existencia de una red de traficantes de sustancias estupefacientes (cocaína) que tiene como modus operandi mediante la modalidad de lanchas rápidas tipo Go Fast el transporte de las mismas.
(…) En desarrollo de la investigación se ha logrado identificar en parte los partícipes de la organización delictiva por lo que se procedió a realizar una primera fase, organización que opera en los departamentos del Valle y Chocó y que tiene como finalidad el envío de sustancias estupefacientes utilizando como plataforma países de Centro América como Panamá y Costa Rica.
Como consecuencia de lo anterior se logró realizar diferentes incautaciones, entre otras, en la que participare HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA alias “Primo”, quien junto con Porfirio Valencia alias “Porfi” o “El Tío” en su condición de tripulantes de la lancha rápida y como capitán Jair Caicedo Saavedra alias “Ara” o “Araña”, trasportó la sustancia estupefaciente desde las costas chocoanas.
Hechos (…) que tuvieron lugar el 11 de julio de 2010, cuando en Coordinación con personal de la Oficina Antidrogas (Drug Enforcement Administration) DEA, los guardacostas pertenecientes a los Estados Unidos y personal del Servicio Nacional de Aeronaval y Marítimo SENAR de la república de Panamá, se logró la incautación de una lancha rápida que fuere abandonada en la providencia (sic) del Darién, específicamente en las coordenadas N 08º 00’ 00’’, W 78º 25’ 00’’, la cual marca un lugar entre río Sapo y Playa Muerto en la república en Panamá, donde los tripulantes huyeron hacia las selvas panameñas siendo posteriormente rescatados por la organización criminal.
Embarcación en la que se transportaba 21 bultos con sustancia estupefaciente, que a su vez contenían cuatrocientos ocho (408) paquetes rectangulares que de acuerdo a las pruebas químicas arrojaron resultado POSITIVO para COCAÍNA con un peso neto de 464,31 kilogramos. [footnoteRef:2] [2: Folio 82 y ss. de la carpeta de la Corte.] Por otra parte, según el relato contenido en la declaración de apoyo del agente especial Eric S. McGuireg transcrito en el acápite 3, los hechos atribuidos al reclamado en el Indictment y que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, acaecieron entre el 1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011.
Para mayor claridad, los aspectos relevantes de los documentos transcritos serán sintetizados en el siguiente cuadro: COLOMBIA: SENTENCIA CONDENATORIA DEL 27/JUL/12 HECHOS: 11/Jul/10 ESTADOS UNIDOS: ACUSACIÓN 16-20014-CR-KING/TORRES HECHOS: 01/Sep/11 – 03/Oct/11 · Según se advirtió en el acta de preacuerdo y en la sentencia que le imprimió legalidad el 27 de julio de 2012, la Fiscalía General de la Nación dio inicio a una investigación preliminar en contra del requerido HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, a partir del informe rendido el 20 de mayo de 2008 por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos, a través de la DEA, en el que se advierte sobre la existencia de una red de traficantes de cocaína. · Como resultado de esas pesquisas, la Fiscalía estableció que HEIFER SEGUNDO es capitán y tripulante de las lanchas rápidas en que se transporta la sustancia estupefaciente.
En concreto, se le identificó como la persona que transportó 464,315 kg de clorhidrato de cocaína hasta Panamá el 11 de julio de 2010, contrabando incautado por las autoridades de ese país. · El 27 de julio de 2012, fue aprobado el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía 16 Especializada de la UNAIM y HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA y se emitió sentencia en su contra, condenándolo a pena de prisión de 128 meses, por haber sido hallado autor penalmente responsable de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. · Entre el 1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA conspiró con otras personas para transportar cocaína a bordo de la lancha rápida Niña Wendy. · A partir de la interceptación de comunicaciones se estableció que el solicitado se concertó con otros ciudadanos colombianos para enviar una carga de cocaína a Panamá el 30 de septiembre de 2011. · Sin embargo, por la acción del Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos, la lancha rápida Niña Wendy fue interceptada y la sustancia arrojada al mar, pudiéndose recuperar siete paquetes que contenían 171 kg de cocaína.
DELITOS INVESTIGADOS: DELITOS INVESTIGADOS: · Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. · Concierto para tráfico Internacional. · Narcotráfico. Claramente, como se puede observar, no existe identidad entre los hechos atribuidos por la Corte del Distrito Sur de la Florida a HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA y los que fundan la sentencia de condena proferida el 27 de julio de 2012 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali.
En consecuencia, en desacuerdo con la defensa y con la Procuraduría, la Sala conceptuará favorablemente respecto de los punibles de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir relacionados con los hechos ocurridos entre el 1º de septiembre y el 3 de octubre de 2011, en razón a que no han sido juzgados en Colombia. 5.
Cuestión final Como se advirtió, HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA se encuentra descontando la pena de 128 meses de prisión impuesta el 27 de julio de 2012 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito entre éste y la Fiscalía 16 Especializada de la misma ciudad, el 18 de julio de 2012.
Por ende, la Sala considera que sería inconveniente disponer la entrega del requerido a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a la pena impuesta en Colombia cuya ejecución está en curso y, además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos el solicitado podría sustraerse de retornar al país. Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto cumpla la condena impuesta por la mencionada autoridad judicial. 6.
El concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargo contenido en la acusación 16-20014-CR-KING/TORRES, dictada el 7 de enero de 2016 por la Corte del Distrito Sur de Florida.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando cumpla la pena de 128 meses de prisión impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali el 27 de julio de 2012.
En ese caso, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del Gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HEIFER SEGUNDO RENGIFO VALENCIA, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 37