Micelio
CP128-2016(47859)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE Extradición 47859 Leydi Carolina Colorado Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP128-2016 Radicación N° 47859 (Aprobado acta Nº 243) Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Leydi Carolina Colorado Gómez, presentada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 095/2016 del 24 de febrero de 2016, la Embajada española pidió la detención preventiva con fines de extradición de Leydi Carolina Colorado Gómez, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 128/2016 del 28 de marzo siguiente. 2. Lo anterior, con fundamento en el auto de fecha 23 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13, mediante el cual decretó el procesamiento de la aquí requerida por el delito «contra la salud pública – tráfico de drogas». 3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de España, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y el Reino de España de la «Convención de Extradición de Reos», suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio (sic) a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España », adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 4.

La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 29 de febrero de 2016, decretó la captura con fines de extradición de la ciudadana colombiana Colorado Gómez, quien fue retenida el 22 anterior, en virtud de la Circular Roja de Interpol N° A-1107/2-2016, siendo las 08:57 horas, en la Autopista Simón Bolívar N° 42-00 de la ciudad de Cali. 5.

El 5 de abril del presente año, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le informó a Leydi Carolina Colorado Gómez su derecho a designar un apoderado que la asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno. Por lo anterior, la requerida allegó el 13 continuo, poder conferido a su abogado de confianza. 6.

Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 15 ulterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 7. Transcurrido el mencionado término, se pronunciaron de la siguiente forma: 7.1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió que se oficie al Gobierno de la República de España, con el fin de que remita copia de la acusación, condena o sus equivalentes respecto del delito por el cual se hace el requerimiento de extradición. Lo anterior, por ser conducente y pertinente, debido a que no obra dentro del proceso y su práctica es indispensable para conocer los comportamientos por los cuales se acusa a Colorado Gómez, los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, la adecuación típica y las personas en quienes recae el compromiso penal. 7.2.

Por su parte, el mandatario de la pretendida inicialmente realizó un relato de los hechos y, a la postre, exhortó el decreto y práctica de los siguientes elementos probatorios: 1. Sírvase oficiar al Juzgado Central de Instrucción No. 004 de Madrid - España (sic) para que allegue copia íntegra de todo el sumario Pieza de Situación Personal: 5/2013-18.

Sumario 5/2013. Inclusive de las actuaciones policiales que reposan en el Expediente. 2. Inclusive copia de la Resolución de Auto de Prisión y Busca y Captura en firme. 3. Así como copia del auto que resolvió el Recurso de Reforma y/o Apelación interpuesto por la apoderada de la señora Leydi Carolina Colorado Gómez en España, abogada Paola Marcela Suarez (sic) Urrego. 4.

Copia del telegrama enviado a la apoderada Paola Marcela Suarez (sic) Urrego notificándole el Auto de Prisión y Busca y Captura. 8. El 4 de mayo de 2016, se allegó a esta Corporación oficio del 28 de abril pasado, presentado por la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual anexó poder otorgado por la reclamada en extradición por parte del Gobierno de España, al mismo mandatario, y memorial suscrito por aquella, manifestando su intención de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, coadyuvada por su abogado, radicados en dicha dependencia el 8 de marzo pasado. 9.

En consecuencia, la Sala, el 10 de mayo siguiente, ordenó continuar con el traslado probatorio, teniendo en cuenta que la solicitud probatoria de la defensa se realizó con posterioridad a la de acogerse al trámite simplificado, lo que sugirió el interés de la defensa de continuar con el procedimiento ordinario de extradición. 10. La Corte en providencia CSJ AP3950-2016 del 22 de junio de 2016, negó por improcedentes los elementos probatorios solicitados por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación y la defensa y en consecuencia ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, lapso durante el cual se pronunció la representante del Ministerio Público y el apoderado judicial de la requerida en extradición. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal N° 128/2016 del 28 de marzo de 2016, la Embajada española, anexó debidamente autenticados: a. Solicitud de extradición de Colorado Gómez dirigida a las autoridades judiciales de la República de Colombia, por parte del Juez Central de Instrucción N° 004 con sede en Madrid dentro del sumario 5/13 del 23 de febrero de 2016. b. Decisión del 23 de febrero de 2016 del mismo despacho judicial, donde se acuerda proponer al Gobierno de España se pida en extradición a la reclamada, por el delito «contra la salud pública – tráfico de drogas». c. Auto de procesamiento dictado el 23 de abril de 2015 por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13, en el cual se refieren los hechos y los razonamientos jurídicos por los cuales se acusa a distintos sujetos entre ellos a Leydi Carolina Colorado Gómez. d. Proveído de «prisión y busca y captura», dictada el 10 de febrero del presente año, por la citada autoridad judicial, donde se describen los hechos, las conductas por las cuales es requerida, los razonamientos jurídicos y se decreta la prisión provisional comunicada e incondicional de la reclamada. e. Disposiciones penales aplicables al caso. f. Reseña dactilar y fotográfica de la solicitada.

ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal y espacial de los comportamientos. En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre Colombia y España la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la Republica de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.

Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues la solicitud fue realizada diplomáticamente, esto es, radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se le acompañó de «Copia de la acusación por un delito contra la salud pública y copia de la Orden (sic) de detención proferida por el Juzgado Central De (sic) Instrucción 4º de Madrid (España)».

Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad de la requerida y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que, de acuerdo con la acusación, el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», injusto que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene las conductas por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Colorado Gómez, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega de la pretendida a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado realiza un recuento de la actuación procesal y pide a este cuerpo colegiado emitir concepto desfavorable, por cuanto manifiesta que el Gobierno español le vulneró a su prohijada el debido proceso al no cumplir con los términos legales establecidos, pues «aun (sic) cuando la apoderada de Carolina Colorado en España NO había sido notificada del Auto de Prisión y Busca y Captura, aquí en Colombia el 22 de febrero de 2.016 SÍ fue retenida, por una alerta de interpol Roja y puesta a disposición de la Fiscalía que ordenó su captura y hoy la tiene en prisión».

Así mismo, indica que contra el proveído en mención procedía el recurso de «reforma y/o apelación», que fue interpuesto pero no resuelto por las autoridades judiciales del país petente, por tanto Leydi Carolina Colorado Gómez « podía perfectamente haberse puesto a disposición del Gobierno Español (sic), si hubiera sido notificada en debida forma su apoderada abogada (sic) Paola Marcela Suarez (sic) Urrego».

Finalmente, requiere que se le modifique la medida de aseguramiento y se le otorgue detención domiciliaria. Lo anterior, debido al grave estado de salud en el que se encuentra la pretendida, pues sufre de tensión arterial alta silenciosa y al deber de cuidado que tiene con su hija de 3 años de edad. CONSIDERACIONES La Sala emitirá concepto favorable para la extradición de la ciudadana colombiana Leydi Carolina Colorado Gómez, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello.

Aspectos Generales. Se precisa que, de conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se pedirá, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En tal sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que los instrumentos internacionales aplicables al caso son «La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., (sic) el 23 de julio de 1892» y «El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999».

El concepto de la Corte versará sobre las condiciones regladas en esa legislación, que determina: 1. El artículo 1º de la Convención mencionada, establece que los dos gobiernos « se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». 2.

El artículo 2º Ibidem, dispone que « ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen », que « ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la (sic) una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º» y que « la solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios». 3.

En el artículo 3º, reformado por el 1º del Protocolo modificatorio, indica que la extradición « procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo ». 4.

El artículo 4º de la Convención, reza que no habrá lugar a la extradición « cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante», o « si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado». 5.

Se aclara, en el artículo 5º del precepto citado, que no se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos. Igual se dice que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido por delito político anterior a la extradición. En el artículo 6, de la misma, también se ordena negar la entrega de la persona si se está ante crimen o injusto perpetrado con anterioridad a la ratificación del convenio o diverso del que haya motivado el pedido. 6.

El artículo 8º de ese tratado, regla que la solicitud de extradición debe ser presentada por la vía diplomática e impone que se anexen: (i) copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido; (ii) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y que especifiquen los hechos denunciados y las disposiciones aplicables al caso, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido, así como las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su búsqueda y arresto. 7.

El artículo 15 de la Convención, con la modificación que le introdujo el artículo 1º del Protocolo, regula que « cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente y las leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena. » 8.

Finalmente, el artículo 2º del Protocolo modificatorio, señala que « los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se trámiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización». La solicitud de extradición elevada por el Gobierno español cumple con las exigencias previstas en el instrumento internacional: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Acorde con lo exigido por el artículo 8º de la Convención de Extradición suscrita entre Colombia y el Reino de España, se establece que la petición de extradición de la ciudadana colombiana Colorado Gómez fue presentada por vía diplomática y formalizada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada española en Colombia.

De esos documentos, se determina con claridad que en contra de la reclamada se profirió «auto de prisión y busca y captura» del 10 de febrero del presente año, por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13, mediante el cual en su parte dispositiva acordó que se: «DECRETA LA PRISION (sic) PROVISIONAL COMUNICADA e INCONDICIONAL del procesado (sic) LEIDY CAROLINA COLORADO GOMEZ (sic)».

Se precisa, además, que la pretendida responde al nombre de Leydi Carolina Colorado Gómez, nacida el 16 de enero de 1987, identificada con cédula colombiana N° 1.113.592.536, tal y como se aprecia en la Circular Roja de Interpol, N° de control: A-1107/2-2016, con lo cual se acredita el requisito previsto en el numeral 3º del precitado artículo 8º de la Convención, más aún cuando la exigencia allí contenida se limita a que el Estado requirente entregue «las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto».

La anterior documentación presentada por vía diplomática está exenta del requisito de legalización, conforme lo preceptúa el artículo 2 del Protocolo modificatorio de la Convención referida. 2. Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de España informó en su solicitud que la reclamada se llama Leydi Carolina Colorado Gómez, ciudadana colombiana con fecha de natividad del 16 de enero de 1987, datos que corresponden a quien permanece privada de la libertad desde el 22 de febrero de 2016 en virtud de la citada Circular Roja de Interpol, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 29 de ese mes, proferida por el Fiscal General de la Nación. Estos registros, que confrontados con el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un técnico dactiloscopista a nombre de Leydi Carolina Colorado Gómez, dan cuenta de que se trata de la reclamada en extradición por el Gobierno de España. Por ende, se cumple este requisito. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo 3º del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los ilícitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales las autoridades españolas procesan a Colorado Gómez, se concretan así:

PRIMERO: Conforme a lo interesado por el Ministerio Fiscal, y a la vista de su escrito, procede declarar que, de lo actuado en las presentes diligencias se desprenden, al día de la fecha, la existencia de indicios racionales y fundados de que, los aquí procesados formarían parte de una organización internacional dedicada a la introducción en España de sustancia estupefaciente -cocaina- procedente, fundamentalmente de Ecuador, Brasil y Perú, entrada que tenía lugar bien por vía aérea o mediante la recepción de paquetes postales.

Para llevar a cabo su ilícita actividad precisarían captar correos que se prestasen, por una cantidad de dinero, a realizar los viajes o a recibir los paquetes. Una vez captado el correo, proporcionarían sus datos a diferentes redes del narcotráfico para las que trabajaban, pactando con el que mejor comisión les diera. Ante las dificultades para captar correos, incitarían a personas de su entorno a que localizaran viajeros a los que, por su colaboración, les ofrecerían parte de la comisión. (…) Entre los miembros destacados de la organización se hallaban los procesados: (…) Ñ) Los procesados, durante el mes de febrero de 2012 intentaron seguir enviando correos para transportar droga, manteniendo continuos contactos, habiendo recopilados (sic) los datos de los posibles correos: (…) LEYDI CAROLINA COLORADO sería la encargada, a instancias de su compañero ELY RAMIRO VILLALBA de enviar el dinero a los correos; sacarles billetes para el viaje; facilitarles fondos para la adquisición de los teléfonos, llegando a enviar dinero a DIEGO RAUL (sic) VILLALOBOS a través de la empresa Transfer, facilitando al correo el número de envío para su recepción. Diego Raul (sic) Villalobos fue detenido en Alemania portando droga, si bien no queda acreditado que la sustancia intervenida perteneciera a esta organización. (…)

QUINTO. -El día 26 de marzo de 2012 y autorizado judicialmente se llevó a cabo el registro del domicilio de ELY RAMIRO VILLALVA (sic) CHANG y de LEYDI CAROLINA COLORADO GOMEZ (sic), accediendo voluntariamente, y con el fin de colaborar con la administración de justicia reconocieron su participación en los hechos así como que su misión era captar correos, entre los que se encuentran la menor Tania Noelia, cuyo paquete por el que le iban a poner 250 euros debía ser entregado a su destinatario final GARRA.

Adicionalmente, el Gobierno de España puntualizó en la solicitud de extradición en contra de Leydi Carolina Colorado Gómez, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se le acusa e indicó que estos se encuentran tipificados en los artículos 368, 369.6, 369 Bis y 370 del Código Penal español, así: Artículo 368 Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369.6° 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 1.ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio. 2.ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito. 3.ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos. 4.ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación. 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. 6.ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud. 7.ª Las conductas descritas en el artículo anterior tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades. 8.ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

Artículo 369 bis. Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le impondrán las siguientes penas: a) Multa de dos a cinco años, o del triple al quíntuple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de cinco años. b) Multa de uno a tres años, o del doble al cuádruple del valor de la droga cuando la cantidad resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de prisión de más de dos años no incluida en el anterior inciso.

Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33. Artículo 370. Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 1.° Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos. 2.° Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2.a del apartado 1 del artículo 369. 3.° Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

(…) Las conductas anteriormente descritas, se contemplan en la legislación penal colombiana en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, y el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el ilícito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000: Artículo 340.

(Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Artículo 376. (Modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se concluye, entonces, que los comportamientos delictivos atribuidos a Colorado Gómez por España están tipificados penalmente en nuestro país y son sancionados con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año. 4. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que los punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación, por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes.

La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa. 5. Sobre la Prescripción. De acuerdo con el canon 4º del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición « Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe « en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte».

Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha de los hechos (febrero-marzo 2012), al momento actual no ha transcurrido un lapso superior a dieciocho años para el concierto para delinquir agravado ni de veinte años para el tráfico de estupefacientes, términos de prescripción previstos para esos delitos en la normativa nacional. 6.

Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en consonancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público en extradición, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34), y si la legislación del Estado petente sanciona con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada tal como lo prevén las disposiciones 512 del Código de Procedimiento Penal, 6 y 15 de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999. 6.2.

Recordar al Gobierno español la prohibición constitucional de juzgar a la ciudadana solicitada por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Para preservar los derechos fundamentales de la requerida, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que España le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseída, absuelta, hallada inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite. 6.5.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de Leydi Carolina Colorado Gómez a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas, en particular, a que su privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6. 6.

Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Colorado Gómez haya permanecido privada de su libertad en razón de este trámite. RESPUESTA A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA La Sala se permite manifestar lo siguiente: En lo atinente al cuestionamiento efectuado respecto a la trasgresión del debido proceso en la actuación que se adelanta en el país petente en contra de Leydi Carolina Colorado Gómez, por la falta de notificación del « auto de prisión y busca y captura» proferido el 10 de febrero del presente año, por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13 y la ausencia de pronunciamiento respecto del recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la reclamada en España, esta Corporación reitera que en las diligencias legalmente previstas para la extradición no es posible acometer dichas censuras y cuestionamientos, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural; de modo que solo en el escenario de la competencia del tribunal extranjero se pueden proponer y debatir.

Lo anterior, debido a que la labor de este cuerpo colegiado, en esta materia, se circunscribe a la verificación del cumplimiento de los presupuestos legalmente establecidos para la eventual concesión de la extradición, dentro de los cuales se encuentra la equivalencia de la providencia proferida en España con la resolución de acusación prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la plena identidad de la pretendida y el principio de incriminación, aspectos recomendados por la defensa y que ya fueron examinados dentro de la presente.

Así mismo, en lo que atañe a la solicitud de prisión domiciliaria de la requerida, es menester señalar que esta Sala pacíficamente ha decantado que las personas privadas de la libertad con ocasión de los trámites de extradición se encuentran a órdenes del Fiscal General de la Nación y por ello cualquier pretensión relacionada con tal circunstancia corresponde resolverla a dicho funcionario judicial.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Leydi Carolina Colorado Gómez, efectuada por el Reino de España mediante Nota Verbal N° 128/2016 del 28 de marzo de 2016, en relación con el cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado Central de Instrucción N° 004 de Madrid dentro del sumario 5/13.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 43 carpeta anexa. � Folio 76 Ibidem. � Folios 83 a 101 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 73 y 74 carpeta anexa. � Folios 36 a 41 Ibidem. � Folios 4 y 5 Ibidem. � Folio 3 Ibidem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 8 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 27 de abril de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 11 de mayo de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde.

(Folio 15 cuaderno de la Corte). � Folios 19 y 20 Ibidem. � Folios 25 a 27 Ibidem. � Folios 21 a 23 Ibidem. � Folios 28 a 29 Ibidem. � Folios 33 a 49 Ibidem. � Folios 59 a 64 Ibidem. � Folios 54 a 58 Ibidem. � Folio 76 carpeta anexa. � Folio 77 Ibidem. � Folios 81 y 82 Ibidem. � Folios 83 a 101 Ibidem. � Folios 102 y 103 Ibidem. � Folios 104 a 119 Ibidem. � Folios 121 a 123 Ibidem. � Folios 59 a 64 cuaderno de la Corte. � Folios 54 a 58 Ibidem. � Folios 73 y 74 carpeta anexa. � La última fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-780 de agosto 18 del mismo año. � Folios 102 a 103 carpeta anexa. � Folios 4 y 5 Ibidem. � Folio 3 Ibidem. � Folios 4 y 5 Ibidem. � Folios 36 a 41 Ibidem. � Folio 14 Ibidem. � Folio 11 Ibidem. � Folios 9 y 10 Ibidem. � Folios 83 a 101 Ibidem. � Folios 114 y 115 Ibidem. 1 21 _1462708495.doc