45953(30-09-15) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente CP128-2015 Radicación n° 45953 (Aprobado Acta No. 350) Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). ASUNTO Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 502 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, mediante nota verbal número 0399 del 5 de marzo de 2015 solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael de Extraditión Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez Jesús Ricaurte Gómez, requerido para comparecer a juicio por el delito de conspiración para importar, fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína para su importación ilegal a los Estados Unidos.
En atención a dicha solicitud, el Fiscal General de la Nación en Resolución del 9 de marzo de 2015, ordenó la captura de Ricaurte Gómez con la finalidad indicada, pronunciamiento que le fue notificado el día siguiente en las salas de paso del C.T.I. ubicadas en las instalaciones de la Fiscalía de Paloquemao, donde se encontraba recluido desde el día 4 de los mismos mes y ario, con ocasión de la circular roja de Interpol emitida para su aprehensión. A través de Nota Verbal número 0689 del 28 de abril de 2015, la embajada de Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, oportunidad en que allegó la correspondiente documentación debidamente traducida y autenticada.
La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de oficio DIAJI No. 0921 del 28 de abril de 2015, manifestó que " se encuentra vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, la 'Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas', suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 " y agregó que " en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano ". 2 Extradición Rad.
N° 45953 _ Rafael de Jesús Ricaurte Gómez A su turno, en comunicación del 4 de mayo de 2015, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió a esta Corporación la documentación relacionada con la solicitud de extradición, con el fin de que emita el respectivo concepto.
Una vez la misma arribó, se aseguró la asistencia Letrada del solicitado en extradición al reconocerse personería jurídica al defensor de confianza, luego de lo cual se dispuso correr traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, lapso utilizado por la defensa para pedir se allegara a la actuación algunos elementos de juicio, mientras que la representante del Ministerio Público informó que no elevaría solicitudes probatorias.
Por auto del 10 de julio del ario en curso, la Sala decidió no decretar la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor, determinación que se mantuvo incólume a través de auto del pasado 11 de agosto, en respuesta al recurso de reposición interpuesto por el representante judicial del requerido en extradición. Seguidamente la Sala dispuso correr el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para que los interesados presentaran sus alegatos previos al concepto de fondo, oportunidad en la cual tanto el defensor como la Procuraduría Delegada ante esta Corporación pusieron de presente sus puntos de vista al respecto. 3 Extradición Rld.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez ALEGATOS DEL DEFENSOR Solicita el libelista a la Corte Suprema de Justicia que emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su representado, por cuanto, según su criterio, no se satisface en esta oportunidad el principio de doble incriminación, toda vez que no existe equivalencia entre la conducta desplegada por Ricaurte Gómez y el delito de concierto para delinquir que le es atribuido, en la medida en que su actuación se limitó a participar en una reunión en la cual supuestamente se pactó el envío de una cantidad determinada de sustancia estupefaciente a los Estados Unidos en una sola transacción, lo cual indica que no se estructura una asociación para delinquir.
Asegura que en tales condiciones no concurren los elementos estructurales del delito en mención, específicamente en cuanto no se trata de una organización que tenga como propósito la comisión de delitos indeterminados, aunque pueden ser determinables en su especie; y la vocación de permanencia y durabilidad de la empresa. Explica que al no configurarse el delito de concierto para delinquir, la conducta ejecutada por su defendido se limitaría a una eventual tentativa del tipo penal previsto en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, sólo que dicho comportamiento sería atípico, ya que el hecho de reunirse con funcionarios de la DEA no constituye delito en nuestro 4 Extradición Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez país, en cuanto " la doctrina universal tiene admitido que la fase interna del iter criminis (ideación; deliberación y resolución), no son punibles por el principio de cogitationis poenam nemo patitur (nadie sufre pena por su pensamiento), y por tanto no entran en el concepto siquiera de la tentativa ", y además en razón a que la tentativa de exportación de sustancias estupefacientes es un delito de imposible materialización. Agregó que en Colombia no se adelanta investigación alguna en contra de su representado, con lo cual " se robustece la tesis de que el señor Ricaurte Gómez, no cometió delito alguno en nuestro país, ya que no tiene investigaciones penales en su contra por el delito de tráfico de estupefacientes ".
Solicita en consecuencia emitir concepto desfavorable a la solicitud de extradición. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente y se refiere a las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, luego de lo cual colige que no está presente ninguna de las limitantes incluidas en el artículo 35 de la Constitución Política.
Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señala los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su 5,fr/9,1. Extradición Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias s e encuentran satisfechas.
Igual criterio expresa acerca de los demás requerimientos previstos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, razón por la cual pide a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos 6 " ExtradiciódRad. N° 45953 Rafael de jesús”Ricaurte Gómez y, a falta de estos, según lo establecido en la legislación interna.
En esa medida, procede la Sala a examinar las exigencias a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en cuanto dispone que el concepto que emite la Sala de Casación Penal debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.
En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 1. Validez formal de los documentos aportados Conforme lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. 7 ExtradiciMi Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En esta oportunidad, el Gobierno de los Estados Unidos elevó la solicitud de extradición a través de su Embajada en Bogotá por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada. Adjuntó además, los siguientes documentos: -• Copia certificada de la acusación formal No. 15 CRIM 109 de fecha 26 de febrero de 2015, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
Orden de arresto contra Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, de fecha 26 de febrero de 2015. Declaración jurada del Agente Especial Carson Lorentz, de la Administración para el Control de Drogas DEA. Extradición Wad. N° 45953 Rafael de Jesús RIcaurte Gómez -. Normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. -• Fotografia de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez.
La declaración jurada del mencionado Agente Especial de la DEA, así como la rendida por Brendan F. Quigley, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, fueron certificadas por Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. A su vez, la rúbrica y el cargo de aquella fueron avalados por Eric H. Holder.
Jr., Procurador de ese país quien, según aparece documentado, ordenó que se estampara en el aludido certificado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; por otra parte, la firma de este funcionario fue validada por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, señor John F. Kerry, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos enunciados fueron autenticados por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma, a su vez, fue certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. 9 Extradición Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez En tales condiciones, como la solicitud de extradición de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez se realizó por la vía diplomática, la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como su traducción, se cumplió acatando los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los considera aptos para servir de prueba en este asunto, en cuanto cumplen con la exigencia legal en estudio. 2.
Identificación plena del solicitado en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontadas los documentos allegados como soporte de la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, también conocido como "Naruto" o "Rafa", ciudadano colombiano, nacido el 10 de diciembre de 1966, portador de la cédula de ciudadanía número 73.125.667, datos que corresponden con aquellos insertos en la resolución de captura expedida por la Fiscalía General de la Nación el 9 de marzo de 2015, y que coinciden con aquellos consignados en el acta de notificación personal de la orden de captura con fines de extradición proferida en su contra y 10 ), Extradiciem Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez en el acta de los derechos del capturado, sin que hayan sido cuestionados por el requerido ni por su defensor. Adicionalmente, al momento de su captura se realizó examen clínico para carta dental con fines de identificación y registro decadactilar, diligencias que permitieron concluir que la persona capturada se trata de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez.
De otra parte, en el curso de las presentes diligencias el capturado otorgó poder a su representante legal admitiendo que se identifica como Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, y se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin efectuar reproche alguno al respecto. De lo anterior se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, pues fue comprobada mediante dictamen dactiloscópico, y además la información relacionada en la solicitud de la autoridad extranjera, como se ha visto, corresponde a las de la persona capturada con ocasión de este trámite, motivo por el cual el requisito en comento se encuentra satisfecho. 3.
Principio de doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido 11 Extradiciól Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez con una sanción privativa de la libertad, cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por el Estado requirente, con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por la normatividad en cita. Según se observa en la copia certificada de la acusación de la Fiscalía de fecha 26 de febrero de 2015 y en la Nota Verbal mediante la cual se solicita la extradición, las conductas por las cuales es requerido, se concretan a lo siguiente: " CARGO UNO El Gran Jurado formula la siguiente acusación: 1.
Desde por lo menos el año 2014, o alrededor de esa fecha, hasta e inclusive la fecha de esta Acusación Formal, en Colombia y en otros lugares, por medio de un delito que comenzó fuera de la jurisdicción de algún estado o distrito de los Estados Unidos en particular, JOSÉ TORO NARANJO, alias "Jorge Iván Toro Naranjo", alias "Don Marcos", y RAFAEL DE JESÚS RICA URTE GÓMEZ, alias "Naruto", alias "Rafa", los imputados, quienes serán primero trasladados y aprehendidos en el Distrito Sur de Nueva York y 12 Extradici¿ Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez cuyo punto de entrada a los Estados Unidos será el Distrito Sur de Nueva York, así como otras personas conocidas y desconocidas, intencionalmente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confederaron y acordaron en conjunto y unos con otros infringir las leyes de los Estados Unidos relacionadas con los narcóticos. 2.
Parte y objetivo del concierto fueron que JOSÉ TORO NARANJO, alias "Jorge Iván Toro Naranjo", alias "Don Marcos", y RAFAEL DE JESÚS RICA URTE GÓMEZ, alias "Naruto", alias "Rafa", los imputados, así como otras personas conocidas y desconocidas, importaran y en efecto importaron a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, una sustancia controlada en contravención de las Secciones 952 (a) y 960(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.
Fueron además parte y objetivo del concierto que JOSÉ TORO NARANJO, alias "Jorge Iván Toro Naranjo", alias "Don Marcos", y RAFAEL DE JESÚS RICA URTE GÓMEZ, alias "Naruto", alias "Rafa", los imputados, así como otras personas conocidas y desconocidas, fabricaran y distribuyeran y en efecto fabricaron y distribuyeron una sustancia controlada con la intención y a sabiendas de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos 13 ExtradicióV(Rad.
N° 45953 Rafael de jesús Ricaurte Gómez y aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, desde un lugar fuera del mismo, en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 4. La sustancia controlada que JOSÉ TORO NARANJO, alias "Jorge Iván Toro Naranjo", alias "Don Marcos", y RAFAEL DE JESÚS RICA URTE GÓMEZ, alias "Naruto", alias "Rafa", los imputados, concertaron para importar (i) importar a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, y (ii) fabricaron y distribuyeron con la intención y a sabiendas de que esa sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos y aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo, constituyó cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, así como sales de isómeros, en contravención de la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
(Secciones 959(c) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos) ". 14 Extradicióikad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez El anterior cargo, concretado en el tráfico de estupefacientes y la conspiración entre varias personas para cometer delitos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 376 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y en el artículo 340, inciso 2° (modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), referido al delito de concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad que va de ocho (8) a dieciocho (18) arios de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en el cargo imputado al requerido por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y de concierto para delinquir agravado, se encuentran penalizadas en los dos países, al tiempo que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 arios de prisión. Cabe hacer énfasis en que las conductas punibles que sirven de fundamento a la solicitud de extradición, no configuran delito político o de opinión. De igual manera, 15 Extradición Rat."N° 45953 Rafael de Jesús Ricáurte Gómez aparece plenamente acreditado que fueron cometidos con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, y por consiguiente, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto.
El lugar de comisión del delito tampoco se erige en factor de improcedencia de la extradición, porque la acusación y las declaraciones de soporte hacen referencia a que Rafael de Jesús Ricaurte Gómez pertenece a una organización internacional de tráfico de narcóticos, motivo por el cual se cumple el condicionamiento constitucional referido a que la conducta haya sido realizada total o parcialmente en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad), pues se está ante una organización criminal con cobertura transnacional, creada no precisamente con el objeto de operar en territorio colombiano, sino de hacerlo más allá de sus fronteras, utilizando contactos en diferentes países y teniendo por destino final los Estados Unidos de América, lo cual ubica la conducta en territorio extranjero, si se tiene cuenta que ésta se entiende realizada en el lugar donde se desarrolla total o parcialmente la acción, o en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 16 Extradición'iRad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Sala precisa que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, el cual exige " que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ".
En el presente evento, se allegó copia certificada de la acusación formal No. 15 CRIM 109 de fecha 26 de febrero de 2015, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, así como de la orden de arresto contra Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, de fecha 26 de febrero de 2015, acto procesal que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes que las tornan equivalentes: i) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; ii) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; iii) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 17 Extradición ¡ad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez Como se puede observar, el mencionado indictment equivale al escrito de acusación del Código Procesal Penal Colombiano, actuaciones que si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues, básicamente, marcan el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el Tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial, en el entendido que se trata de una correspondencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas. 5. Respuesta a los Planteamientos del Defensor En cuanto se relaciona con el argumento relativo a que no existe equivalencia entre la conducta desplegada por el requerido y el delito de concierto para delinquir que le es atribuido, en la medida en que su actuación se limitó a participar en una reunión en la cual supuestamente se pactó el envió de una cantidad determinada de sustancia estupefaciente a los Estados Unidos en una sola transacción, se trata de afirmaciones que pretenden establecer hechos y circunstancias que deben ser debatidas al interior del proceso que adelantan las autoridades judiciales de los Estados Unidos, de modo que, dada la 18 1/ Extradición Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez naturaleza del mecanismo de cooperación internacional, la Sala se encuentra impedida para entrar a determinar la incidencia de dicho aspecto en su inocencia o responsabilidad en los comportamientos delictivos que le son atribuidos, pues ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
ACOTACIÓN FINAL Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2° del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición, la Corte juzga pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, conforme al artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Así mismo, le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la 19 Extradicióli Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ella también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 20 ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a 20 Extradiciph Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política, esto a través de sus respectivos agentes diplomáticos.
Igualmente, en caso Rafael de Jesús Ricaurte Gómez sea absuelto, sobreseído, o por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir sus gastos de transporte y manutención de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente, en el evento de que el requerido sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, se tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. CONCEPTO En atención a que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal se satisfacen a cabalidad, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos 21 Comuníquese y cúm JOSÉ LUIS rAMACHO Extradición Rad.
N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez de América respecto de Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, en cuanto se refiere al cargo formulado por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y concierto para delinquir. Por Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido Rafael de Jesús Ricaurte Gómez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. JOSÉ LEONIDA S MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO- CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ C 22 LUIS G LE SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García • "1,..?, • Extradiciín Rad. N° 45953 Rafael de Jesús Ricaurte Gómez PATRICIA Secretaria 23 02 OCT. 2015 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012 00000013 00000014 00000015 00000016 00000017 00000018 00000019 00000020 00000021 00000022 00000023 00000024