República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 42642 RAFAEL ÁLVAREZ PINEDA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP128-2014 Radicación N° 42642 (Aprobado Acta N° 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Rafael Álvarez Pineda.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2500 del 20 de octubre de 2010, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rafael Álvarez Pineda, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 2242 del 22 de octubre del año 2013. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 3 de noviembre de 2010, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Álvarez Pineda, la cual se ejecutó el 24 de agosto de 2013, siendo las 22:30 horas, en el hospital César Uribe Piedrahita del municipio de Caucasia. 4. El 5 de noviembre de 2013, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Rafael Álvarez Pineda, su derecho a nombrar un defensor para asistirlo en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual allegó poder conferido a sus apoderados de confianza; así mismo, el 12 de noviembre de ese año se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5.
Transcurrido dicho término, el Ministerio Público señaló que no consideraba necesario hacer uso de ese derecho. La defensa, por su parte, guardó silencio. 6. Posteriormente, se ordenó notificar a los interesados para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el representante del requerido y la Delegada de la Procuraduría. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 2242 del 22 de octubre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2500 del 20 de octubre de 2010, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Rafael Álvarez Pineda. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 9 de octubre de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Michael B. Nadler, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Sur de Florida, y por Paul K. Cohen, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (“DEA”). 3.
Copia certificada de la Acusación Formal No. 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan cargos a Rafael Álvarez Pineda por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 20 de junio de 2010 contra Rafael Álvarez Pineda. 5.
Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación, señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Rafael Álvarez Pineda se encuadran en el tipo penal de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que califiqué favorablemente la entrega de Álvarez Pineda, se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Rafael Álvarez Pineda, en razón al cargo formulado en la Acusación Formal No. 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. ESTUDIO DE LA DEFENSA El abogado solicita se conceptué desfavorable a la extradición, por cuanto los hechos imputados al requerido no ocurrieron en el exterior como lo exige la Carta Política para que la misma resulte procedente, sino en Colombia, puesto que ni los testimonios, las declaraciones de apoyo o la Acusación Formal señalan a Estados Unidos como escenario para el actuar delictivo, contrario sensu confirman que efectivamente las conductas endilgadas tuvieron ocurrencia integralmente en nuestro país. Así mismo, sostiene que existe validez formal de la documentación presentada por parte del Estado norteamericano, por cuanto obra constancia de que fue presentada con los requerimientos legales necesarias.
No obstante, sostiene que no se encuentra satisfecho el requisito de la plena identidad de Álvarez Pineda, debido a que el Gobierno Estadounidense no acreditó las labores que realizó para identificarlo, sino que se limitó a nombrarlo y señalar su alias. Por último, en cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación prevista en el derecho procesal penal interno, infiere que tampoco se cumplió con tal exigencia, pues aquélla no contiene una narración de la conducta investigada, ni especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la supuesta comisión de los delitos que se endilgan, solo realiza una descripción normativa y enunciación de pruebas que no se allegaron a la investigación. En consecuencia, estima que la Acusación no puede servir como punto de partida para la etapa de juzgamiento.
CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso puesto que los hechos ocurrieron comenzando el año 2000, o alrededor de ese momento, según lo señala la Acusación Formal No 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Rafael Álvarez Pineda, toda vez que se reúnen los requisitos legales necesarios para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Aunado a ello, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De la misma manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, tal y como del mismo modo, lo afirmó el apoderado de Álvarez Pineda en su estudio previo, por tal razón desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Rafael Álvarez Pineda, también conocido como “Chepe ”, es colombiano, nacido el 27 de marzo de 1975, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.649.747, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 24 de agosto de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 2500 del 20 de octubre de 2010, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 3 de noviembre 2010 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la tarjeta decadactilar, la cédula de ciudadanía y la reseña fotográfica de Rafael Álvarez Pineda, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
En tratándose de lo que manifestó el defensor de Álvarez Pineda, respecto de la falta de acreditación de las labores de investigación para la identificación de su mandante por parte del Estado norteamericano, esta Sala se permite reiterar que esos asuntos no pueden ser objeto de valoración específica por parte de esta Corporación, cuya labor, en esta materia, se circunscribe a la verificación de que sea la misma persona quien ha sido capturado y el solicitada en extradición, pues es competencia exclusiva del juez extranjero, razón por la cual es en ese escenario donde se debe proponer y debatir ese aspecto.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone establecer que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Rafael Álvarez Pineda es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal No. 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
El cargo formulado en su contra es del siguiente tenor: El Gran Jurado imputa que: Comenzando en 2000, o alrededor de ése momento, la fecha exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta la fecha de esta Acusación Formal, en el país de Colombia, América del Sur, y otros lugares, los acusados, RAFAEL ÁLVAREZ PINEDA, también conocido como “Chepe”, [y otro] a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que tal sustancia seria importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Secciones 959(a)(l) y (a)(2); todo en contravención del Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 963.
Conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 960(b)(1)(B), se asevera además que esta contravención involucró cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína. DECOMISO PENAL a. Los alegatos elevados en esta Acusación Formal se realegan de nuevo y quedan plenamente incorporados en el presente mediante esta referencia con el fin de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América de cierta propiedad en la cual los acusados tienen un interés. b. En el momento de la condena por la contravención alegada en esta Acusación Formal, los acusados renunciarán a favor de los Estados Unidos cualquier propiedad que constituya o se derive de cualesquiera ingresos obtenidos por los acusados, directa o indirectamente, como resultado de tales contravenciones, y cualquier propiedad que los acusados hubieran utilizado, o hubieran destinado a utilizarse, en cualquier forma o parte, para perpetrar, o para facilitar la perpetración de tal contravención, conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Secciones 853(a)(1) y (2).
Todo conforme al Título 21, Código Penal de los Estados Unidos (USC), Sección 853. Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Lo anterior, debido a que de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial, Paul K. Cohen, se determina que fue una investigación que se inició en 1998, e implicó el liderazgo de las Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”) y su participación en el narcotráfico internacional, donde se estableció que el solicitado en extradición junto con otro, estuvieron involucrados en múltiples envíos de cocaína que se originaron en Colombia con destino a los Estados Unidos, pues brindaban protección, asistencia en las operaciones de carga de los aviones en la Torre 80 y recolectaban “impuestos” que los narcotraficantes les pagaban por el uso de la pista de aterrizaje.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
En lo relativo a la controversia planteada respecto al incumplimiento de esta exigencia por parte del defensor de Álvarez Pineda, se advierte, en oposición a los argumentos del togado, que la misma permite dar paso a la etapa de juzgamiento dado que la Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, y las normas sustanciales aplicables al caso.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con esta prerrogativa. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a Rafael Álvarez Pineda en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron comenzando el año 2000 o alrededor de ése momento, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente, Paul K. Cohen, debido a que si bien el defensor del requerido en extradición expuso que la conducta endilgada por el Gobierno Estadounidense a su representado no cumple con el requisito de haber sido cometida en el extranjero, conviene recordar al togado que, de la documentación aportada por el país requirente, se establece con claridad que el territorio norteamericano constituía el destino final del tráfico de las sustancias ilícitas.
Así se indicó en la Acusación Formal, cuando señala que « el acusado Rafael Álvarez Pineda, también conocido como “Chepe” [y otros] a sabiendas e intencionalmente se unieron, se asociaron delictuosamente, se aliaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para fabricar y distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención y sabiendo que tal sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.» Adicionalmente, y contrario a lo dicho por el apoderado de Álvarez Pineda, el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) señaló en su declaración: (…) I. Antecedentes 6.
Esta investigación se inició en 1998, e implicó el liderazgo de las “Autodefensas Unidas de Colombia” (“AUC”), y su participación en el narcotráfico internacional. Las AUC fueron designadas como una organización terrorista por el gobierno de los Estados Unidos. Las AUC cobraban “impuestos” a los narcotraficantes que querían enviar narcóticos a través de las zonas controladas por las AUC en Colombia.
A través de informes detallados de testigos y fuentes confidenciales, las autoridades del orden público de los Estados Unidos averiguaron mucho respecto a Álvarez Pineda y Bustos Alarcón, y sus actividades de narcotráfico que implicaron varios envíos de cocaína que se originaron en Colombia con destino a los Estados Unidos, en los que Álvarez Pineda y Bustos Alarcón fueron participantes clave.
II. Pruebas 7. Las pruebas contra Álvarez Pineda y Bustos Alarcón incluyen, entre otras, el testimonio de por lo menos siete testigos colaboradores. Los testigos colaboradores (“CW”) fueron entrevistados por separado y no tenían conocimiento de la colaboración de los demás. Los siete CWs describieron hechos similares relacionados con envíos específicos de narcóticos en los que ellos participaron con Álvarez Pineda y Bustos Alarcón. 8.
Varios de los CWs declararon que ellos se reunieron con Álvarez Pineda y Bustos Alarcón en muchas ocasiones y empezaron a traficar cocaína con ellos empezando aproximadamente en 1998. Los CWs sostuvieron múltiples reuniones cara a cara con Álvarez Pineda y Bustos Alarcón en Colombia. Asimismo, muchos de los CWs han participado con ellos en actividades de lavado de dinero. 9.
Los CWs les explicaron a los agentes investigadores que Ramiro Vanoy Murillo, un antiguo líder de las AUC, contrató a Álvarez Pineda y a Bustos Alarcón para manejar las actividades diarias de narcotráfico en la zona colombiana controlada por Vanoy Murillo. En particular, Álvarez Pineda y Bustos Alarcón supervisaban las operaciones en una pista de aterrizaje en Colombia, identificada como Torre 80, que era propiedad de Vanoy Murillo.
Álvarez Pineda y Bustos Alarcón eran responsables de todos los envíos de cocaína que se transportaban en los aviones que despegaban de la Torre 80. Según los CWs, específicamente, Álvarez Pineda y Bustos Alarcón proporcionaban protección para la cocaína en esa ubicación, daban asistencia en las operaciones de carga de los aviones en la Torre 80, y recolectaban “impuestos” que los narcotraficantes les pagaban por el uso de la pista de aterrizaje.
Muchos de los CWs confirmaron que parte de la cocaína que se enviaba desde la Torre 80 con ayuda de Álvarez Pineda y Bustos Alarcón, era, de hecho, propiedad de Álvarez Pineda y Bustos Alarcón, y que la cocaína tenía como destino final los Estados Unidos. Varios de los CWs les informaron a los agentes investigadores que a Álvarez Pineda y a Bustos Alarcón les pagaban en dólares estadounidenses por su participación en los envíos de cocaína. 10.
Aproximadamente entre 1998 y 2008, Álvarez Pineda y Bustos Alarcón importaron miles de kilogramos de cocaína a los Estados Unidos. Por ejemplo, un CW describió cómo, a mediados de 2008, él/ella participó con los acusados en un envió de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. El CW se enteró de que los acusados tenían cocaína para venta y el CW conocía una persona que estaba interesada en la compra de cocaína en Colombia.
El CW puso en contacto a Álvarez Pineda y a Bustos Alarcón con el comprador de cocaína con el fin de efectuar la transacción. 11. Otro CW que rindió informes a los agentes investigadores explicó que él/ella estuvo implicado personalmente en transacciones de cocaína con Álvarez Pineda y Bustos Alarcón. El CW declaró que él/ella condujo sus actividades de narcotráfico en la misma zona en Colombia en donde trabajaban Álvarez Pineda y Bustos Alarcón. Específicamente, el CW les dijo a los agentes investigadores que Álvarez Pineda y Bustos Alarcón operaban la “Torre 80” (Torre 80), y que eran responsables de todos los envíos aéreos de cocaína que partían de la Torre 80.
Además, el CW declaró que él/ella estuvo consciente de ocasiones en las que Álvarez Pineda y Bustos Alarcón eran propietarios parciales de envíos de cocaína enviados a México y a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos y que se originaron en la Torre 80. El CW indicó que estos envíos ocurrieron de 2004 a 2005. 12. Según varios CWs, a Álvarez Pineda, Bustos Alarcón y a sus cómplices les pagaban en moneda estadounidense por su participación en los envíos de cocaína.
Las ganancias de los narcóticos que se les pagaban a Álvarez Pineda y a Bustos Alarcón en Colombia, se enviaban desde México a través de varios canales con la intención de ocultar el origen ilícito del dinero. Muchas de esas ganancias fueron reinvertidas en envíos adicionales de narcóticos. 13. Además de los testigos colaboradores descritos anteriormente, los agentes investigadores han hablado con aproximadamente quince testigos adicionales que tuvieron conocimiento, o que estuvieron implicados en las actividades de narcotráfico con Álvarez Pineda y Bustos Alarcón. Las pruebas recabadas de estos testigos y otras fuentes muestran que, en el periodo entre 1999 y 2008, Álvarez Pineda y Bustos Alarcón estuvieron implicados en cuando menos diez envíos de narcóticos, con un promedio de alrededor de 400 kilogramos hasta 2.000 kilogramos de cocaína cada uno, los cuales estaban destinados a los Estados Unidos.
(…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Rafael Álvarez Pineda tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos, poniendo de manifiesto que el acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir, comprendió las actividades expuestas para que la droga finalmente fuera distribuida en territorio norteamericano, por lo que, contrario a lo expuesto por la defensa, a Álvarez Pineda no se le acusa por hechos plenamente cometidos en Colombia, sino por incurrir en la conducta de concierto para importar cocaína, a sabiendas de que la misma sería distribuida en el país requirente, actividad que efectivamente se materializó con el envió de varias toneladas de estupefacientes a ese país. En lo atinente al cuestionamiento de los testimonios en los cuales apoyan la solicitud de extradición, la Sala sostiene que en este trámite no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del solicitado, porque esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural estadounidense.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de Rafael Álvarez Pineda a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Rafael Álvarez Pineda haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Rafael Álvarez Pineda, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2242 del 22 de octubre de 2013, por el cargo imputado en la Acusación Formal No. 10-20554-CR-GOLD/MCALILEY del 7 de octubre de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 a 6, y 7 a 11 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 42 a 46, y 47 a 52 Ibídem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folios 13 a 15 carpeta anexa. � Folio 22 Ibídem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 6 Ibídem. � Folio 8 Ibídem. � Folio 14 Ibídem. � Folios 42 a 46, y 47 a 52 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 3 a 6, y 7 a 11 Ibídem. � Folios 59 a 64, y 90 a 96 Ibídem. � Folios 81 a 85, y 113 a 118 Ibídem. � Folios 75 a 76, y 107 a 109 Ibídem. � Folios 78 y 111 Ibídem. � Folio 54 Ibídem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 58 y 89 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 57, y 88 Ibídem. � Folios 55, y 56 Ibídem. � Folio 54 Ibídem. � Folios 6 y 10 bídem. � Folio 22 Ibídem. � Folios 3 a 6, y 7 a 11 Ibídem. � Folios 13 a 15 Ibídem. � Folio 22 Ibídem. � Folio 29 Ibídem. � Folio 27 Ibídem. � Folio 30 Ibídem. � Folio 20 Ibídem. �Folios 75 a 76, y 107 a 109 Ibídem. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folios 81 a 85, y 113 a 118 Ibídem. � Folios 81 a 85, y 113 a 118 Ibídem. � Folios 81 a 85, y 113 a 118 Ibídem. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 28 _1462708495.doc