CUI 11001020400020210012600 Número Interno 58811 Extradición FLORENTINO TORRES RAMÍREZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP127-2022 Radicación No. 58811 Acta 176 Bogotá, D.C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO La Corte procede a emitir el concepto respectivo en este trámite de extradición iniciado por solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en contra del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio del 14 de enero de 2021, el Ministerio de Justicia y del Derecho le comunicó a la Corte que el Gobierno de los Estados Unidos de América, por intermedio de su Embajada en Colombia y con Nota Verbal No. 1220 del 4 de septiembre de 2020, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, requerido para comparecer en juicio ante la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman, por el cargo 6 “ concierto para operar una embarcación sumergible apátrida”.
Lo anterior, acorde con la acusación 4:18CR72, dictada el 18 de abril de 2018 proferida por la autoridad judicial referida. 2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante una resolución emitida el 9 de septiembre de 2020, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano anteriormente mencionado. Dicha captura se hizo efectiva el 4 de noviembre de 2020, por servidores adscritos al Grupo de Investigación Judicial de la DIJIN, en el municipio de Buenaventura. 3.
A continuación, mediante Nota Verbal No. 2129 del 29 de diciembre de 2020, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición y allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. 4. Luego de formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales con Oficio DIAJI-3054 del 30 de diciembre de ese año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que entre los Estados Unidos de América y Colombia se encuentran vigentes las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: (i) la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y (ii) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.
Igualmente, señaló que, a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regularán por lo previsto en el ordenamiento jurídico interno colombiano. 5. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con Oficio MJD-OFI21-0000548-DAI-1100, remitió a esta Corporación toda la documentación traducida y legalizada que presentó la Embajada de los Estados Unidos de América, teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable. 6.
Recibidas las diligencias en esta Corporación, con auto del 17 de marzo del 2021 se reconoció personería al defensor designado por FLORENTINO TORRES RAMÍREZ y se corrió el traslado del que habla el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. En escrito recibido el 17 de agosto de 2021 el Procurador 2º Delegado para la Casación Penal indicó que no es necesario solicitar la práctica de pruebas al interior del presente trámite de extradición. 8.
El 5 de agosto de 2021, el defensor del requerido, entregó un memorial en el que solicitó en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, se requiera a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigaciones Criminales e Interpol de la Policía Nacional informen si su representado ha sido investigado, juzgado o condenado, en caso afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, qué delitos se le imputan y el estado actual de la actuación. Por su parte, el 26 de agosto de 2021 FLORENTINO TORRES RAMÍREZ remitió escrito a través del cual expuso que el señalamiento de las autoridades norteamericanas en su contra es un error, pues con la “escasa” formación que tiene como electricista es incapaz de construir un artefacto para transportar droga de las dimensiones que se le endilga.
En su sentir, solo profesionales en las distintas áreas de la ingeniería lograrían la elaboración de un sumergible como el mencionado en la acusación. A la par, señaló que carece de recursos económicos para continuar con la representación de un abogado particular. En sustento de sus afirmaciones, pretende sea tenido como prueba un certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” a nombre del requerido en el que anuncia que FLORENTINO TORRES R. (sic) es apto para desempeñar el oficio de electricista de instalaciones y mantenimiento. 9.
En atención a lo manifestado por TORRES RAMÍREZ, se requirió al profesional del derecho quien con memorial del 4 de octubre informó que continuaría con la asesoría y representación del pedido en extradición, a pesar de la ausencia de pago de los honorarios pactados[footnoteRef:1]. [1: Memorial del 4 de octubre de 2021, remitido por el abogado Hernán Torres González, el cual obra en el expediente digital. ] 10.
Cumplido el proveído de pruebas, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informaron que el requerido no cuenta con investigaciones o procesos activos en Colombia. Por tal razón, el 11 de enero de 2022 se les corrió traslado a las partes para que alegaran, en ese interregno únicamente se pronunció el Ministerio Público.
DE LOS ALEGATOS. El Procurador Segundo delegado para la Casación Penal es del criterio que están acreditados los requisitos legales para que la Corte emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, así: Sobre la validez de la documentación no formula ningún reparo porque está demostrada con la remisión por vía diplomática del documento de acusación que contiene los cargos por los que se le requiere por las autoridades judiciales; así mismo, se agregó la declaración del agente especial de la DEA, que participó en las tareas investigativas relacionadas con el caso y la declaración de un fiscal auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, todo lo cual tiene las respectivas constancias de autenticación que son menester en esta clase de trámites.
Afirmó que la plena identidad del requerido la encuentra demostrada con el aporte de sus datos biográficos consignados en las notas verbales, que coinciden con los constatados por los funcionarios de policía judicial al momento de su captura. En cuanto al requisito de la doble incriminación, transcribió los cargos contra TORRES RAMÍREZ para compararlos con la legislación penal colombiana, concluyendo que existe correspondencia de los cargos formulados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas División de Sherman y la legislación interna, al tratarse de concierto para delinquir, destinación ilícita de inmuebles y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles, conductas que están tipificadas en Colombia en los arts. 340, 377 y 377A del Código Penal.
De igual manera, explicó que se cumple a cabalidad la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, pues el pronunciamiento judicial emitido por las autoridades norteamericanas en el caso No. 4:18CR72 es equiparable a la acusación en Colombia, al contener en detalle el comportamiento por el cual se persigue al nacional, guardando relación con el modelo procedimental propio, razones todas para que concluya solicitando la emisión de un concepto favorable.
En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del pedido TORRES RAMÍREZ, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales aplicables al caso concreto.
CONCEPTO DE LA CORTE I. Requisitos generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. En el presente caso se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado, que no se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, tal y como lo ha señalado la Corte de manera pacífica, las normas del Código de Procedimiento Penal toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación internacional adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
De ahí que, en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se presentó la solicitud de extradición en contra de la reclamada). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) que el hecho que motiva la extradición también esté previsto en Colombia como un delito que se reprima con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años[footnoteRef:2];
(ii) que en el extranjero se haya dictado resolución de acusación o su equivalente[footnoteRef:3]; (iii) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, y (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado. [2: Lo que se conoce como el principio de doble incriminación.] [3: Esto implica, entonces, estudiar “la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero”.] Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la garantía de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito relativo a que la extradición no procederá por hechos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997[footnoteRef:4] -es decir, 17 de diciembre de 1997—, debe indicarse que, de acuerdo con la acusación que le fue formulada a el requerido en Estados Unidos, los comportamientos atribuidos a FLORENTINO TORRES RAMÍREZ habrían ocurrido “en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha (…)” [footnoteRef:5]. [4: Inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma.”.] [5: Folio 184 del cuaderno anexo.] Así las cosas, es claro que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política y, por lo tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior[footnoteRef:6], se tiene que, en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido “(…) en las Repúblicas de Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares (…)” [footnoteRef:7]. [6: Inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.”.] [7: Folio 180 del cuaderno anexo.] 3.
Sobre la exigencia de que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos[footnoteRef:8], se tiene que, de acuerdo con los cargos endilgados al solicitado, éste se habría asociado con otras personas ya que “ (…) y FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente (…)”[footnoteRef:9].
Es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de político o de opinión, pues atentan contra la seguridad y la salud pública y el sistema financiero; por ende, también se cumple la exigencia precitada. [8: Inciso 3º del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997: “La extradición no procederá por delitos políticos.”.] [9: Folios 123-124 del cuaderno anexo.] De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia alguna que dé cuenta que al reclamado lo cobija la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Así las cosas, no se advierte vulneración alguna de estos principios, de manera que se impida a la Corte examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. II. Validez formal de la documentación. 1. La solicitud para que se conceda la extradición de una persona a la que se le haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse –dice el Código de Procedimiento Penal (artículo 513)- por la vía diplomática y, excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno. Ese requisito formal está suficientemente acreditado dentro del trámite proseguido porque el gobierno de los Estados Unidos de América ha solicitado por la vía diplomática, a través de su Embajada ante el Gobierno Colombiano y por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, la detención con fines de extradición de FLORENTINO TORRES RAMÍREZ [footnoteRef:10] y ha formalizado la solicitud de extradición por la misma vía[footnoteRef:11]. [10: Folios 26 a 30 del cuaderno anexo.] [11: Folios 35 y ss.] 2.
Idéntica norma del Código de Procedimiento Penal señala cuáles son los documentos mínimos que deben anexarse a la solicitud de extradición, así: 2.1 Copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. El Gobierno de los Estados Unidos de América anexó a la solicitud de extradición copia de la acusación formal (Indictment) 4:18CR72, también enunciada como caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ, dictada el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas y debidamente traducido al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por Frances Chang, Director de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país. Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, y por Chana M. Turner, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D. C., Érika Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. Tanto con la Nota Verbal que solicitó la captura con fines de extradición, como con la que formalizó la petición de extradición, se suministraron datos suficientes para establecer la plena identidad del reclamado.
Allí se identificó a FLORENTINO TORRES RAMÍREZ por su nombre, se indicó su fecha y lugar de nacimiento el 14 de marzo de 1954 en Buenaventura – Valle y se agregó una fotografía señalada como suya[footnoteRef:12]. [12: Folios 30 a 37 de la carpeta de anexos.] La fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad de la aprehendida, tras comparar la impresión dactilar que reposa en el documento sobre «cada una de las impresiones dactilares obrantes en copia tarjeta decadactilar – Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Identificación, informe sobre consulta Web, informe de la vista detallada de la consulta con número de documento (NUIP) 16.468.120 expedido en Buenaventura Valle a nombre de TORRES RAMÍREZ FLORENTINO» con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:13]. [13: Folios 6 a 10 del expediente físico.] Así las cosas, las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite.
Dicho requisito, entonces, se satisface. 2.3. Principio de la doble incriminación. Tratándose de una extradición que se rige por las normas del Código de Procedimiento Penal, el principio de la doble incriminación se define conforme al llamado sistema de eliminación cuya característica principal es la conexión de los hechos a unas sanciones punitivas mínimas.
Tal como lo señala el Código, es necesario “que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años” (artículo 511-1). Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, en aras de verificar si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (CSJ CP081-2016 y CSJ CP068-2016, entre otros).
En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 4:18CR72, también enunciada como caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ, emitida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, se concreta en el siguiente cargo: El Gran Jurado imputa los siguientes cargos: (…) Cargo Seis Violación: S. 2285, T.18, C EE.
UU. (Concierto para operar una embarcación sumergible apátrida) Que en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, (…) TORRES RAMÍREZ (…), los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para intentar y conspirar para operar y embarcar por cualquier medio en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas externas al límite exterior del mar territorial de un solo país o el límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente.
Todo en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el canon 513–2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas ─DEA─, Michael Armendáriz, quien en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: 15.
(…) ayuda a administrar los sitios clandestinos de construcción de embarcaciones FSS de la organización narcotraficante con instrucciones de (…), y previamente vigilaba la operación de un laboratorio de cocaína incautado por las autoridades colombianas cerca del sitio de construcción de las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante con instrucciones de (…), y previamente vigilaba la operación de un laboratorio de cocaína incautado por las autoridades colombianas cerca del sitio de construcción de las embarcaciones FSS.
TORRES RAMÍREZ es un mecánico y electricista de embarcaciones quien actúa como ingeniero para el diseño y la construcción de las embarcaciones FSS de la organización narcotraficante. (…) II. PRUEBAS (…) La incautación de un submarino totalmente sumergible y 34 kilogramos de cocaína el 14 de julio de 2017. 28. En febrero de 2017, con base en información de inteligencia obtenida de unas fuentes cooperadoras, vigilancia y unas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas se enteraron de que (…) y (…) estaban coordinando la construcción de una embarcación FSS.
Esa información reveló que (…) y sus asociados estaban trabajando en motores y generadores que se necesitaban para la embarcación FSS en un taller en Cali, Colombia. Del 25 al 28 de abril de 2017, las autoridades colombianas hicieron vigilancia del taller y observaron a (…) TORRES RAMÍREZ ayudando a (…) con el trabajo de los motores y los generadores de la embarcación FSS. 29.
Las comunicaciones interceptadas también revelaron que (…) se dirigía a Cali para ayudar al grupo y que (…) estaba programado para recogerlo en el aeropuerto el 1 de junio de 2017. Las autoridades colombianas hicieron vigilancia en el aeropuerto a la hora designada, observaron a (…) reunirse con (…) ahí, y confirmaron sus identidades durante una parada de inspección vehicular en un punto de revisión militar cuando salían del aeropuerto.
Con base en información adicional interceptada, las autoridades colombianas vigilaron a (…) cuando se reunían con TORRES RAMÍREZ (…) en el corregimiento de Juanchito cerca de Cali el 8 de junio de 2017. (…) 31. Con base en la información de inteligencia recaudada del aparato GPS y otras fuentes de investigación, las autoridades encontraron el lugar de construcción de la embarcación FSS cerca de Noanamá, Chocó, Colombia.
El 14 de julio de 2017, llevaron a cabo una redada en ese lugar e incautaron la embarcación FSS en un estado avanzado de construcción. Las autoridades colombianas también encontraron el laboratorio de procesamiento de cocaína de la organización narcotraficante cerca de ahí e incautaron aproximadamente 34 kilogramos de cocaína. 32. Las comunicaciones interceptadas revelaron que (…), TORRES RAMÍREZ, (…) hablaban de la situación de la operación de la embarcación FSS, problemas eléctricos con el submarino, dificultades causadas por la presencia de las autoridades del orden público y la incautación al final de la embarcación FSS.
Por su parte, Lesley D. Brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en relación con el cargo atribuido al reclamado y las normas vulneradas, señaló lo siguiente: II. LOS CARGOS Y LA LEY PERTINENTE 7. El 18 de abril de 2018, un gran jurado federal en sesión en el Distrito Este de Texas dictó y presentó una acusación formal en contra de los acusados y otros, inculpando a (…) La acusación formal también inculpa a (…) TORRES RAMÍREZ del siguiente delito: en el Cargo Seis, de concierto para operar una embarcación sumergible apátrida con la intención de evadir la detección dentro, a través o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, en contravención de las secciones 2285(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de categoría II de conformidad con la sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La acusación formal también contiene una alegación de decomiso que cita las secciones 853(a) y (p), 881(a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la sección 2461(c) del Título 28 y la sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Los acusados no han sido procesados ni condenados ni se les ha ordenado previamente cumplir una sentencia por ninguno de los delitos por los que se solicita la extradición. 13. y (…) TORRES RAMÍREZ, están inculpados en el Cargo Seis de la acusación formal del delito de concierto para delinquir. Según las leyes de los Estados Unidos, un concierto es un acuerdo para violar otras leyes penales (…). 18.
El Cargo Seis de la acusación formal inculpa a (…) TORRES RAMÍREZ de concierto para operar una embarcación sumergible apátrida: en relación con el delito del Cargo Seis, los Estados Unidos deben demostrar que (…) TORRES RAMÍREZ llegaron a un acuerdo entre ellos y con una o más personas para con conocimiento operar y embarcarse en una embarcación sumergible apátrida y con la intención de evadir detección de dentro, a través o desde aguas más allá del límite exterior del mar territorial de un solo país o un límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, y que cada uno con conocimiento y deliberadamente se convirtió en miembro de dicho concierto.
El castigo máximo por este delito un periodo de encarcelamiento de 15 años, una multa de $250.000 dólares estadounidenses y libertad supervisada durante tres años. La conducta imputada en la acusación formal 4:18CR72, también enunciada como caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ, emitida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra FLORENTINO TORRES RAMÍREZ está descrita en el Código de los Estados Unidos de América, que con la solicitud de extradición se anexó copia de las normas penales extranjeras con fundamento en las cuales se pretende juzgar al requerido: Sección 2285 del Título 18 del Código de los Estados Unidos Operación de embarcaciones sumergibles o semisumergibles apátridas (a) Delito Quienquiera que con conocimiento opere, o trate de operar o conspire para operar, por cualquier medio, o se embarque en alguna embarcación sumergible o semisumergible que sea apátrida y que este navegando en aguas, a través de aguas o desde aguas más allá del límite externo del mar territorial de un solo país o del límite lateral del mar territorial de ese país con un país adyacente, con la intención de evadir ser detectado, será multado según este título, encarcelado durante no más de 15 años, o ambos.
(b) Pruebas de la intención de evadir la detección. Para fines de la subsección (a), la presencia de cualquier cosa indicada y descrita en el párrafo (1)(A), (E), (F) o (G), o en el párrafo (4), (5) o (6), de la sección 70507(b) del título 46 podría ser considerada, con todas las circunstancias, como pruebas, prima facie, de la intención de evadir la detección. Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Intento y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto.
En ese orden, examinados el cargo imputado a FLORENTINO TORRES RAMÍREZ por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concreta en participar en la elaboración de sumergibles destinados aparentemente para el transporte de estupefacientes a los Estados Unidos por parte de una organización criminal. Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar el 14 de julio de 2017 o alrededor de esa fecha.
Dichas conductas se adecúan típicamente en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018-, 377A y 377B -adicionados por la Ley 1311 de 2009- del Código Penal, normas que establecen: Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Artículo 377A. Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 377B. Circunstancias de agravación punitiva. Si la nave semisumergible o sumergible es utilizada para almacenar, transportar o vender, sustancia estupefaciente, insumos necesarios para su fabricación o es usado como medio para la comisión de actos delictivos la pena será de quince (15) a treinta (30) años y multa de setenta mil (70.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en el cargo señalado en la acusación ya referida cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Así, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. Aunque la acusación dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Es que, como ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 2.4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. En efecto, se tiene que la acusación 4:18CR72, también enunciada como caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ, emitida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y la conducta por el desarrollada.
En relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Lesley d. brooks, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra de los acusados “(…) a través de varios tipos de pruebas, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, pruebas físicas y el testimonio de testigos (…)” [footnoteRef:14]. [14: Folio 155 ídem.] En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 2.5.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem[footnoteRef:15]. [15: En los conceptos CSJ CP, 16 septiembre2009, rad. 31036; CSJ CP, 10 marzo 2010, rad. 32329 y CSJ CP, 16 junio 2010, rad. 33363, se aclaró que «si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in ídem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).» ] En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.
En efecto, informaron dichas autoridades que FLORENTINO TORRES RAMÍREZ no aparece con procesos e investigaciones activas en Colombia. Igualmente, así lo certificó la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional dando cuenta que a nombre del pedido en extradición no figura en ninguna circular a nivel internacional, ni existe orden de captura nacional vigente, aparte de la expedida en razón de la presente solicitud, con ocasión a hechos iguales o similares a aquellos por los cuales ahora se le requiere en el extranjero.
Además, el mencionado hombre fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual permite suponer que actualmente no se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. Así las cosas, no concurre ninguna causal constitucional impediente de la extradición, que imposibilite la entrega.
III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que el pedido en extradición no pueda ser juzgado por hechos diferentes a los que trata la acusación reseñada en este concepto, ni al espacio temporal que se ha delimitado “en algún momento el 14 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha”.- siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) a que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:16], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistido por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por el o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha punición tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [16: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el ciudadano colombiano pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23[footnoteRef:17]. [17: Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el 8 de junio de 1992.] 5.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remita copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 6. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con el «concierto para operar una embarcación sumergible apátrida».
Lo anterior, acorde con la acusación 4:18CR72, también enunciada como caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ, emitida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FLORENTINO TORRES RAMÍREZ formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos acaecidos el 14 de julio de 2017 o alrededor de esa fecha, acorde con la acusación 4:18CR72, también enunciada como caso 4:18-cr-00072-ALM-KPJ, emitida el 18 de abril de 2018 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido FLORENTINO TORRES RAMÍREZ, a su defensor, al Procurador 2° Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2