Extradición 56898 JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP127 - 2020 Extradición No. 56898 Acta n° 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). Se emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS: Mediante Nota Verbal No. 619 del 27 de diciembre de 2019, la Embajada del Reino de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado No. 000027/2015, proveniente del Procedimiento Abreviado No. 000250/2016 del Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante, por el delito de tráfico de drogas.
La petición se acompañó de los siguientes documentos: 1. La Nota Verbal No. 526 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, nacido en Colombia el 15 de marzo de 1979, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.717.440 de Bogotá y número de registro español de extranjeros X6816345-L, por ser requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado No. 000027/2015, proveniente del Procedimiento Abreviado No. 000250/2016 del Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante, por el delito de tráfico de drogas[footnoteRef:1]. [1: Folio 76 c. a.] 2.
Nota Verbal No. 619 del 27 de diciembre de 2019, con la cual se formalizó el requerimiento de extradición[footnoteRef:2]. [2: Folio 38 c. a.] 3. Acusación realizada por el Fiscal V.G. Almagro, el 15 de enero de 2014, contra JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO y otro, por un delito contra la salud pública descrito en el parágrafo 1°, inciso 1° del artículo 368, por el cual le interesa una pena de 4 años y 2 meses de prisión[footnoteRef:3]. [3: Folios 50 a 53 c. a.] 4.
Auto de apertura de juicio oral por un delito contra la salud pública, contra JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO y otro, del 25 de enero de 2014, emitido por el Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante en el proceso abreviado 000250/2013, en el que declara que la autoridad competente para conocer el caso es la Audiencia Provincial de Alicante[footnoteRef:4]. [4: Folios 54 y 55 c. a. ] 5.
Auto del 25 de enero de 2016, proferido por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en el proceso abreviado 00027/2015, que dimana del procedimiento abreviado 000250/2013, mediante el cual se decreta la prisión provisional de JARVI ANDRÉS GRACÍA SOTO y se libran órdenes de captura[footnoteRef:5]. [5: Folio 56 y 89 c. a. ] 6. Auto del 15 de febrero de 2016, emitido por el mismo despacho judicial en el proceso referido, por medio del cual se declara rebelde a JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, y se dispone la suspensión de la causa hasta que sea capturado[footnoteRef:6]. [6: Folio 57 c. a.] 7.
La orden europea e internacional de detención en contra el solicitado del 16 de mayo de 2019, proferida con fundamento en el auto del 25 de enero de 2016 emitido por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, procedimiento abreviado No. 250/13, Juzgado No. 8 de Alicante, en el que se acordó la búsqueda, detención e ingreso a prisión del requerido.
Allí se indica sobre la duración de la pena que se trata de un «un delito del Art. 368 párrafo 1º inicio del Código Penal, procediendo imponer al (sic) cada acusado la pena de 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante la condena multa del duplo del valor de la droga intervenida conforme al importe que se determine en meses de prisión en caso de impago artículo 53.2 del código Penal».[footnoteRef:7] [7: Folios 59 a 67 y 80 a 88 c. a.] 8.
Solicitud del Fiscal G. Álvarez del 18 de noviembre de 2019 ante la Sala de Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en el procedimiento abreviado No. 250/2013, en el que solicita la extradición de JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO [footnoteRef:8]. [8: Folio 68 c. a. ] 9. Auto del 21 de noviembre de 2019, emitido por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, mediante la cual dispone proponer al Gobierno del Reino de España, por intermedio del Ministerio de Justicia, que solicite a la República de Colombia la extradición de JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, para que sea juzgado por ese Tribunal, por un delito de tráfico de drogas[footnoteRef:9]. [9: Folios 69 a 73 c. a.] 10.
Solicitud formal de extradición para el enjuiciamiento de JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO expedida por el presidente de la Audiencia Provincial de Alicante, el 21 de noviembre de 2019[footnoteRef:10]. [10: Folios 40 a 48 c. a. ] 11. Circular Roja de la Interpol A-7044/6-2019, publicada el 27 de junio de 2019, donde aparecen los datos de identidad del mencionado[footnoteRef:11]. [11: Folio 77 a 79 y 90 a 93 c. a.] 12.
Auto del 14 de noviembre de 2019, mediante el cual la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, decreta la prisión provisional del acusado JARVI ADRÉS GARCÍA SOTO. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS: 1. El ciudadano colombiano JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO fue aprehendido en Apartadó (Antioquia) el 12 de noviembre de 2019, por virtud de la orden de captura internacional A-7044/6-2019, emitida por la Interpol el 27 de junio de 2019.[footnoteRef:12] [12: Folio 24 c. a.] 2.
Por intermedio de la Nota Verbal 526 del 15 de noviembre de 2019, la Embajada de España solicitó su detención preventiva, con fines de extradición. 3. Atendiendo este pedimento, el Fiscal General de la Nación, con resolución del 19 de noviembre del mismo año, decretó su captura al tenor del artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino del España, suscrito el 23 de julio de 1892.[footnoteRef:13] [13: Folios 26 a 30 c. a.] 4.
Con oficio DIAJI 0017 del 3 de enero de 200, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 619 del 27 de diciembre de 2019, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que la normatividad aplicable al caso es la «Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá, D.C. el 23 de julio de 1892» y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999».[footnoteRef:14] [14: Folio 36 c. a.] 5.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio MJD-OFI20-00000503-DAI-1100, recibido el 14 de enero de 2020.[footnoteRef:15] [15: Folio 1 del cuaderno original de la Corte. ] 6. Con auto del 21 de enero de 2020, se requirió a JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO para que designara un abogado que representara sus intereses.
Como éste no hizo ninguna manifestación al respecto, se le designó uno de oficio. 7. Designada y posesionada el 4 de marzo de 2020 una defensora pública, la Sala dispuso surtir el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas. 8. Dentro del término legal, la defensora pública de JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO solicitó se oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido “ existen investigaciones, acusaciones o sentencias” relacionadas con la comisión de conductas punibles.
A su vez, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que encontraba procedente solicitar a la Fiscalía General de la Nación información acerca de si el requerido en extradición tiene procesos en su contra. 9. Con auto del 17 de junio de 2020, la Sala dispuso acceder a la pretensión probatoria de la defensa y de la agencia del Ministerio Público.
Por consiguiente, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional, Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) para que informaran si el requerido presenta antecedentes judiciales. 10. La Fiscalía General de la Nación, a través de sus Delegadas contra la Criminalidad Organizada y Seguridad Ciudadana, señaló que JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO no aparece registrado en calidad de indiciado.
Por su parte, la Policía Nacional, por conducto de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, envió reporte sobre antecedentes y anotaciones en contra del requerido, informando que únicamente aparece en su contra la orden de captura librada con motivo de esta actuación, el 19 de noviembre de 2019.[footnoteRef:16] [16: Cfr. Fl. 112 y s.s id.] 11.
Agotada la fase probatoria del trámite, se corrió el traslado previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos. ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES: 1. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación y concluye que esas exigencias se encuentran satisfechas.
Asimismo, afirma que la acción penal no ha prescrito y el Estado colombiano no tiene competencia para conocer de hechos que se iniciaron y consumaron fuera del territorio. Al respecto, resaltó que al requerido se le imputaron cargos por infringir las leyes en el Reino de España, en contra de la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad notoria e importante, comportamiento que cometió en territorio extranjero.
Igual criterio expresa acerca de las previsiones de los artículos 493-2 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, considera cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, razón por la cual pidió a la Corte que sugiera al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana. 2.
La defensa resaltó que el delito de porte y favorecimiento al consumo de drogas en la legislación penal española es sancionado con pena de prisión de 3 a 6 años. Refirió que en el tipo penal se aclara que las autoridades judiciales españolas pueden imponer una pena inferior a la referida, por la escasa entidad del hecho o por las circunstancias personales del culpable.
Con fundamento en lo expuesto, considera se debe analizar la conveniencia de entregar al requerido. Ello, porque la legislación española parece indicar que el hecho por el cual se solicita la extradición no reviste gravedad. Por consiguiente, afirmó que no están dados los requisitos para entregar a JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, toda vez que el delito es de poca entidad, frente a la legislación del país requirente.
Pide que, de no aceptarse su petición principal, se advierta a las autoridades españolas, administrativas y judiciales, que el requerido no puede ser juzgado por un delito distinto al mencionado en el equivalente al escrito de acusación, ni por hechos diferentes a los allí consignados. También, que se le debe brindar un trato digno conforme a los tratados internacionales de Derechos Humanos y garantizar la presunción de inocencia, el principio de legalidad, el debido proceso, la defensa técnica, el derecho a no autoincriminarse, a ejercer la contradicción, a no ser condenado a pena de muerte, prisión perpetua, destierro o confiscación. En esa línea, también solicita se exija al Gobierno de España reconocer en favor del requerido el tiempo que ha estado privado de su libertad en Colombia, la redención de pena por trabajo y estudio, en el evento que se declare su responsabilidad penal o que acepte los cargos.
Agregó que, de cumplir la pena impuesta, se le debe garantizar la posibilidad de regresar al país o quedarse en España a voluntad, previo el cumplimiento de las exigencias que se impongan. Agregó que la Cancillería colombiana o el cónsul cercano al lugar donde se realizará el juicio deben velar porque el requerido sea tratado con dignidad y respeto pleno a sus garantías judiciales.
Además, solicita que su defendido pueda cumplir con las funciones de resocialización, protección y se les permita a los familiares más cercanos visitarlo periódicamente. En ese sentido, pide que el desplazamiento del requerido se realice en el menor tiempo posible, dado que no existen razones para prolongar más su permanencia en este país. CONSIDERACIONES Normatividad aplicable.
De acuerdo con lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la « Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia, y su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999». Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos. 2.
Conducto diplomático y documentación adjunta 2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con las Notas Verbales 526 y 619 del 15 de noviembre y 27 de diciembre de 2019, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención. 2.2.
De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: - Acusación realizada por el Fiscal V.G. Almagro, el 15 de enero de 2014, contra JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, en el procedimiento 000.259/2013, en el PALO 250/13 del Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante, mediante la cual solicita la apertura de juicio oral.
En ella se mencionan los siguientes hechos: «1º Los acusados sobre las 20:15 horas del 4-10-2013 se encontraban en el vehículo OPEL CORSA matrícula A-8770DH en la Plaza de Santa Teresa de Alicante estando como conductor el acusado JARVI ANDRÉS GARCÍA y el otro acusado de copiloto. Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en la zona indicada procedieron a realizar un control e identificar a los acusados.
El agente 116540 al efectuar una primera inspección en el interior del vehículo se localiza escondido debajo del asiento del conductor una bolsa conteniendo en su interior un pequeño bloque que resultó ser cocaína con un peso de 10,02 gramos y 55% de pureza y seguidamente debajo del asiento del copiloto otra bolsa conteniendo en su interior otro bloque de cocaína con peso de 29,62 gramos y pureza de un 55%.
Los agentes además de las sustancias estupefacientes intervenidas tras el cacheo al acusado JARVI ANDRÉS GARCÍA se le intervino en el interior del bolsillo del pantalón 1.230 euros fraccionado en 19 billetes de 50 euros y 14 billetes de 20 euros, procedentes de ventas anteriores. Además de intervenírseles 2 móviles Blackberry curve y otros tres móviles en el maletero del coche.
Los acusados poseían la sustancia estupefaciente intervenida (cocaína) para su distribución y venta a 3as personas, igualmente el dinero intervenido procedía de la referida actividad ilícita. 2° Los hechos descritos constituyen un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del código penal. 3º Son responsables los acusados como autores artículo 28 del código penal. 4º No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. 5º Procede imponer a cada uno de los acusados la pena de 4 años y 2 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena multa del duplo del valor de la droga intervenida conforme al importe que se determine en la tasación pericial interesada en el otro si dice l con responsabilidad personal de 5 meses de prisión en caso de impago artículo 53.2 del código penal».
Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante profirió auto de apertura de juicio oral contra JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO y Andrés Felipe Fernández Soto, por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, del artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal español. Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3.
Identificación del requerido en extradición De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. Con la Nota Verbal 526 del 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional A-7044/6-2019, emitida por la Interpol el 27 de junio de 2019, en la que aparece que JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO nació en Colombia el 15 de marzo de 1979 y que se identifica con el documento de identidad CC80717440 y número de registro de extranjero en España X6816345-L. El 12 de noviembre de 2019, miembros de la Policía Nacional capturaron con base en esa orden a quien se identificó con dicho documento de identidad y se presentó como JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución,[footnoteRef:17] verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento. [17: Folios 9 a 11 c. a. ] Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición, además con esos datos ha suscrito las notificaciones de las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal.
En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. Principio de la doble incriminación El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 4.1.
Sobre el particular, ha de recordarse que las Notas Verbales a las que se ha hecho referencia invocan la extradición para que JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, comparezca ante las autoridades españolas por el delito de tráfico de drogas, de acuerdo con el artículo 368 párrafo 1º inciso 1º del Código Penal español, Ley Orgánica 10/1995, que dispone: « Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
En estas condiciones, la conducta punible endilgada tiene su equivalente en el inciso 2º del artículo 376 del Código Penal colombiano, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en los siguientes términos: « Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que el ilícito en cuestión se encuentra sancionado en los dos Estados y con pena superior a un (1) año, cumpliéndose así este requisito. 4.2. Con fundamento en lo expuesto, debe señalársele a la defensora que la gravedad del delito no es un aspecto que condicione o determine la emisión o el sentido del concepto por parte de la Corte.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala constatar si el delito que motiva la solicitud de extradición tiene una sanción no inferior a un año, como lo exige el instrumento de cooperación internacional y se constata en el presente asunto. La eventual imposición de una pena atenuada por parte de las autoridades españolas, es un tema ajeno al que corresponde analizar para emitir el concepto. 5.
Causales de improcedencia Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 5.1.
En primer lugar, cumplida la verificación oficiosa ya anotada, no obra ningún elemento de convicción que permita a la Corte inferir que JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO está siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 5.2.
Ahora, con relación a la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) […]. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado». Y el artículo 292, que regula la interrupción del término prescriptivo, dispone: La prescripción de la acción penal ser interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres años. Los hechos constitutivos de la ilicitud imputada a JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, según la documentación aportada, ocurrieron el 4 de octubre de 2013, cuando el requerido se encontraba en la Plaza Santa Teresa de Alicante junto con otra persona, en un vehículo. Al interior del rodante, agentes del Cuerpo Nacional de Policía encontraron bolsas de cocaína con un peso total de 39,69 gramos.
En la legislación Colombia estos hechos, como ya se indicó, encuentran tipificación en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, específicamente en su inciso segundo, que sanciona la conducta con pena máxima de 108 meses de prisión (9 años), cuando la cantidad de droga no excede los cien gramos de cocaína, tiempo que, contado desde la fecha de los hechos, se cumpliría en el año 2022, sin contar el incremento por haberse cometido el delito en el exterior.
Ahora bien, de acuerdo con la documentación allegada por el país requirente, la instrucción y juzgamiento del delito cometido por JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO se está adelantando por el procedimiento abreviado de que trata el Título II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que tiene una estructura similar al procedimiento abreviado adoptado por la legislación colombiana en la Ley 1826 de 2017.
En este procedimiento, el traslado del acto de acusación equivale, para todos los efectos legales, a la formulación de la imputación que regula el procedimiento de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo cuarto del artículo 536 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Siendo así, se concluye que su equivalente en el procedimiento abreviado español es también el auto de acusación, el cual, en el presente caso, se dictó el 15 de enero de 2014.
El tiempo de prescripción de la acción penal para el delito por el que se procede, después del acto de imputación o su equivalente, es de 81 meses (54 meses, que equivalen a la mitad de 108 meses, más la mitad de 54 por tratarse de un delito cometido en el exterior: 54+27=81), que contados a partir del 15 de enero de 2014 se cumplen el 15 de octubre de 2020.
De donde se sigue que la acción penal frente a la normatividad colombiana no está prescrita. 5.3. Por último, como colofón del estudio relativo a las causales de improcedencia, es claro que el injusto imputado al requerido no tiene connotación política. En estas condiciones, de acuerdo con lo constatado, confluyen los parámetros contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición. 6.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición por conductas que se consideren delictivas en la legislación nacional cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y tratándose de colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por la que se procede, según se examinó, no tiene el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que sea aplicable la garantía de no extradición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017,[footnoteRef:18] el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. [18: «Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones».] 7.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la entrega de la persona reclamada, debe condicionarla, conforme lo establece el artículo 494 de la Ley 906 de 2004: 1. A que el extraditado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan su requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de las contenidas en las normas que sustentan la solicitud, pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación, a que se le conmute la pena de muerte y a tener como parte cumplida de la pena que pueda llegar a imponérsele el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite. 2.
A que se le respeten todas las garantías debidas debido a su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena a cumplir no trascienda de la persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.
A brindarle la atención y asistencia médica que requiera mientras esté en reclusión, de acuerdo con su estado de salud, y a facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana con posterioridad a su liberación una vez cumpla, de resultar condenado por los hechos por los que procede la presente extradición, la pena allí impuesta. 4.
A que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad. 5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es de competencia del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la solicitud de extradición del ciudadano JARVI ANDRÉS GARCÍA SOTO, nacional colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.717.440 de Bogotá y número de registro español de extranjeros X6816345-L, requerido por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante, en el Procedimiento Abreviado No. 000027/2015, proveniente del Procedimiento Abreviado No. 000250/2016 del Juzgado de Instrucción No. 8 de Alicante, por el delito de tráfico de drogas.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZACAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25