Micelio
CP127-2019(55351)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 55351 Luis Alfonso Mirquiz Bolaños JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Ponente CP127-2019 Radicación No. 55351. Aprobado Acta No. 263. Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Luis Alfonso Mirquiz Bolaños, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal No. 0583 del 8 de mayo de 2019[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis Alfonso Mirquiz Bolaños, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos y relacionados con concierto para delinquir, de acuerdo con la tercera acusación sustitutiva No. 18-106 (también enunciada como Caso No. 18-CR-106 M y Caso 2:18-CR-00106-JCW), dictada el 13 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados unidos de América para el Distrito Este de Luisiana[footnoteRef:2]. [1: Folio 7-14, carpeta anexos.] [2: Folio 86-90, ibídem.] Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0272 del 27 de febrero de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños [footnoteRef:3]. [3: Folio 124-127, ibídem.] (ii) Nota Verbal 0583 del 8 de mayo del año en curso, por la cual se protocoliza la petición de extradición[footnoteRef:4]. [4: Folio. 7-14, ibídem.] (iii) Copia de la tercera acusación sustitutiva No. 18-106 (también enunciada como Caso No. 18-CR-106 M y Caso 2:18-CR-00106-JCW), dictada el 13 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados unidos de América para el Distrito Este de Luisiana[footnoteRef:5]. [5: Folio 86-90, ibídem.] (iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Título 21 del Código de los Estados Unidos, sección 812 (a) (c), categoría II (a) (4), 959 (a), 960 (a)(1)(b)(1)(B)(ii), 963, 853 (a)(1)(2)(p)(1)(2)(a)(2);

Título 46, sección 70502 (a)(1)(c), 70503 (a)(1)(b)(e)(1) y 70506 (a)(b), 70507 (a); y Título 18, sección 3282 (a)[footnoteRef:6]. [6: Folio 79-84, ibídem.] (v) Orden de arresto emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Luisiana contra Luis Alfonso Mirquiz Bolaños [footnoteRef:7]. [7: Folio 92, ibídem.] (vi) Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición de Brian Lomonaco, Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional, en la que informa los pormenores de la investigación contra el requerido y aporta los datos relacionados con su identidad[footnoteRef:8]. [8: Folio 96-101, ibídem.] (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía Nº 94.430.038 expedida a nombre de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños [footnoteRef:9]. [9: Folio 105, ibídem. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

Recibida la Nota Verbal 0272 del 27 de febrero de 2019, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del mencionado ciudadano mediante Resolución del 8 de marzo siguiente, la cual se hizo efectiva el día 12 posterior[footnoteRef:10]. [10: Folio 109, ibídem.] Protocolizada la solicitud de entrega a través de la Nota Diplomática 0583 del 8 de mayo del año en curso, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 1123 de ese mismo día[footnoteRef:11], en el cual conceptuó: [11: Folio 5, ibídem.] Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […].

La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI19-0013476-1100 del 14 de mayo de 2019[footnoteRef:12], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. [12: Folio 1, cuaderno de la Corte.] Actuación cumplida en esta Corporación. La Sala asumió el conocimiento de la diligencia y el 24 de mayo de 2019, reconoció personería a la abogada designada por el requerido y se ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, de la solicitud de extradición simplificada de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños y su apoderada.

El Ministerio Público, mediante oficio PSDCP-EXT Nº 85 de 20 de junio de 2019, previa entrevista con el ciudadano y verificadas sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición. En el mismo auto se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación a efectos de que informara si en contra del extraditable se adelanta o adelantó investigación en el país y cuál es el estado actual de la misma.

Las respuestas fueron aportadas el 24 de julio de este año en adelante, por medio de las cuales la Delegada para la Seguridad Ciudadana, indicó que en contra del requerido aparece un radicado 760016000196201301172, por el delito lesiones personales culposos, llevado por la Fiscalía 39 del Grupo de Investigación y Juicio- Lesiones Accidente Transito – Cali[footnoteRef:13]. [13: Folio 29, Cuaderno de la Corte.] En lo restante, las Delegadas de Finanzas Criminales y la asignada para la Criminalidad Organizada y contestaron que el requerido no tiene registro vigente[footnoteRef:14].

En igual sentido se allegó misiva por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, que a su vez incorporó el oficio FGN-SNAVU-337 de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones, en la que solo se relaciona el actual proceso de extradición contra de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños. [14: Folio 36 y 37, cuaderno de la Corte.] Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Ellos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación el ciudadano colombiano Luis Alfonso Mirquiz Bolaños. Además, su manifestación ha sido verificada y coadyuvada por el Procurador Segundo Delegada para la Casación Penal.

En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, lo mismo aplica para las disposiciones penales compatibles con el asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano Luis Alfonso Mirquiz Bolaños. Al efecto, anexó copia de la tercera acusación sustitutiva No. 18-106 (también enunciada como Caso No. 18-CR-106 M y Caso 2:18-CR-00106-JCW), dictada el 13 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados unidos de América para el Distrito Este de Luisiana[footnoteRef:15], y de la orden de arresto[footnoteRef:16]. [15: Folio 86-90, ibídem.] [16: Folio 92, ibídem.] También allegó la declaración jurada de David Haller, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Jurado Indagatorio para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños, indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración jurada del agente especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional, Brian Lomonaco.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos elementos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por el Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el cónsul general, Erica Salamanca, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que la primera exigencia exigida por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditada. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Este ítem se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0583 del 8 de mayo de 2019, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños, nacido el 11 de octubre de 1974 en Colombia (Cali-Valle), titular de la cédula de ciudadanía Nº 94.430.038.

La fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre Luis Alfonso Mirquiz Bolaños reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, y encontró que son uniprocedentes[footnoteRef:17]. [17: Folio 113-114 de la Carpeta anexa.] De lo adverado se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, y se cumple con la exigencia analizada. 3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos y delitos atribuidos en la la tercera acusación sustitutiva No. 18-106 (también enunciada como Caso No. 18-CR-106 M y Caso 2:18-CR-00106-JCW), dictada el 13 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados unidos de América para el Distrito Este de Luisiana[footnoteRef:18], se concretan en los siguientes cargos: [18: Folio 86-90, ibídem.] El Jurado Indagatorio imputa lo siguiente: CARGO 1 (Concierto para importar clorhidrato de cocaína a los Estados Unidos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, los acusados, (…) LUIS MIRQUIZ BOLAÑOS(…), efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para importar a los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en contravención de las Secciones 952 (a), 960 (a)(1) y (b) (1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos CARGO 2 (Concierto para contravenir la Ley marítima de aplicación de las leyes antinarcóticos) A partir de una fecha desconocida y continuando hasta la fecha de la presente tercera acusación de reemplazo o alrededor de dicha fecha, estando en alta mar a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estos Unidos, los acusados, (…) LUIS MIRQUIZ BOLAÑOS (…), efectivamente a sabiendas y voluntariamente coordinaron, concertaron, combinaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de clorhidrato de cocaína, una sustancia controlada Categoría II, en contravención de las Secciones 70503 (a)(1) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y de la Sección 960 ( (b) (1)(B)(ii), y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos AVISO DE DECOMISO DE DROGAS 1.

Los alegatos de los cargos 1 y 2 de esta tercera acusación de reemplazo se vuelven a alegar y quedan incorporados mediante referencia tal como si estuvieses plenamente contenidos aquí para los fines de alegar el decomiso a favor de los Estados Unidos de América según las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados unidos y la Sección 70507 del Título 46 del Código de los estados Unidos.

(…) Los hechos fueron especificados en la declaración de apoyo a la solicitud de extradición del Agente Especial de la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de la siguiente forma: A partir de 2015, las autoridades del orden público de los Estados Unidos comenzaron a investigar una organización de narcotráfico con sede en Colombia y Panamá, que es responsable de adquirir y trasportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia a América Centra y México, partes de las cuales son importadas finalmente a los estados Unidos.

La investigación identificó a MIRQUIZ BOLANOS como soldador que construye compartimiento secretos en embarcaciones marítimas utilizadas para la organización para transportar cocaína… En ese orden, examinados los delitos imputados por la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Este de Luisiana, la Sala advierte que se adecúan en el artículo 376 del Código Penal, modificado por el canon 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y lo reprime con pena prisión de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igualmente, resulta aplicable la circunstancia de agravación contenida en el numeral 3º del canon 384 del Código Penal que duplica el mínimo de la pena prevista. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del precepto 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Así las cosas, confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Luisiana corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación relacionada con la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Finalmente, se tiene que, la persona reclamada está siendo procesada penalmente en Colombia, según información aportada por Fiscalía General de la Nación, al cursar en su contra investigación penal radicada 760016000196201301172, por el delito lesiones personales culposos, llevada por la Fiscalía 39 del grupo de Investigación y Juicio- Lesiones Accidente Transito – Cali[footnoteRef:19], según se deriva del oficio remisorio del ente acusador.

De lo anterior se concluye que: por la naturaleza del delito y la información aportada –accidente de tránsito-, no se tratan de los mismos hechos por los cuales es requerido en extradición. [19: Folio 29, Cuaderno de la Corte.] Ello no obsta para que se haga una precisión final, al culminar el análisis de los requisitos formales. En lo restante, las Delegadas de Finanzas Criminales y la asignada para la Criminalidad Organizada y contestaron que el extraditable no tiene registro vigente.

Suma de razones que permiten dar por satisfecho el actual acápite. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento adjetivo penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que en la tercera acusación sustitutiva No. 18-106 (también enunciada como Caso No. 18-CR-106 M y Caso 2:18-CR-00106-JCW), dictada el 13 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados unidos de América para el Distrito Este de Luisiana, al igual que ocurre con la decisión de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Además, la petición del gobierno de los Estados Unidos de América contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba Luis Alfonso Mirquiz Bolaños y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 5.

Cuestión final En cuanto a la ya aludida información aportada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en la investigación penal radicada 760016000196201301172, por el delito lesiones personales culposos, llevada por la Fiscalía 39 del grupo de Investigación y Juicio- Lesiones Accidente Transito – Cali[footnoteRef:20], que cursa en contra de Luis Alfonso Mirquiz Bolaños; la Sala considera inadecuado disponer la entrega inmediata de aquél a las autoridades norteamericanas para que adelanten un juicio en su contra por el delito federal de narcóticos, dado que ello implicaría anteponer una eventual sanción extranjera a aquellas que podrían imponer las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). [20: Folio 29, Cuaderno de la Corte.] Además, como ha sucedido en algunos casos, favorecería su evasión, pues culminado el trámite en Estados Unidos de América el solicitado podría sustraerse de retornar al país (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466).

Por tal motivo, se solicitará al Gobierno Nacional que considere diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales (CSJ CP015-2019, 27 feb. 2019, radicado 52466). 6. El concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Alfonso Mirquiz Bolaños, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos contenidos en la tercera acusación sustitutiva No. 18-106 (también enunciada como Caso No. 18-CR-106 M y Caso 2:18-CR-00106-JCW), dictada el 13 de diciembre de 2018, en la Corte Distrital de los Estados unidos de América para el Distrito Este de Luisiana.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección, honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Luis Alfonso Mirquiz Bolaños con ocasión de este trámite. Finalmente, ADVIERTE la Corte que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los razonamientos expuestos en el numeral 5º de esta decisión, corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del requerido hasta cuando culminen las actuaciones seguidas en su contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.

(CSJ CP015-2019, 27 Feb. 2019, radicado 52466). La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Luis Alfonso Mirquiz Bolaños, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 20