Extradición Rad. No. 52740 Jairo Andrés Cruz Coronel LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP127-2018 Radicación No. 52740 Acta 253. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal 0020 del 10 de enero de 2018[footnoteRef:1], el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de narcóticos, según la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)[footnoteRef:2], dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 21 de marzo de 2018. [1: Ver folio 31 a 34 Carpeta anexa.] [2: Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.
También aparecen como acusados Aureliano Acevedo Hernández, Jhon Edinson García Rodríguez, Dalbelto Rincón, Julio Aníbal González Compres, Campo Edison Quintero Arturo, Luis Alberto Jaimes Núñez y Jairo Gómez Guerra.] 2. A través de resolución del 29 de enero de 2018[footnoteRef:3], la señora Fiscal General de la Nación (e) decretó la captura con fines de extradición del requerido, identificado con la cédula de ciudadanía 1.090.404.192 expedida en Cúcuta (Norte de Santander), la cual se llevó a cabo el 5 de marzo siguiente por la Policía Judicial adscrita a la Delegada Contra la Criminalidad Organizada (DCCO). [3: Ver folio 7 y 8. ídem.] 3.
La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición de CRUZ CORONEL, mediante la Nota Verbal 0680 del 3 de mayo de 2018[footnoteRef:4], allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados. [4: Ver folios 36 a 45 ibídem.] 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante Oficio OFI-18-0232-DAI-1100 del 10 de mayo de 2018[footnoteRef:5]. [5: Ver folios 1 y 2 del Cuaderno de la Corte.] 5.
El 1º de junio de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, radicó escrito a través del cual expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Ese mismo día, la Corporación ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación. 6. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante memorial allegado el pasado 21 de junio, también coadyuvó la solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró, mediante la entrevista realizada el 20 de junio de 2018, por un funcionario de ese ente de control, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de esta ciudad, donde está recluido CRUZ CORONEL, que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea e informada.
En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 (art. 502), pues la conducta atribuida no se trata de un ilícito político, en atención a que «le imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; y, supuestamente, fue cometida con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.
Adicionalmente, adujo que no existe duda sobre la plena identificación de JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, pues en la carpeta aparece el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal situación, sumado a que así lo aceptó en aquella entrevista. Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
C O N C E P T O Aspectos generales 1. Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo coadyuvado por su defensora y el Ministerio Público. 2. Se recuerda que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo. 3.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:6]. [6: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 4.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 5.
La competencia de la Colegiatura dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 6.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 7. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 8.
En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, el 21 de marzo de 2018, la imputación que se le formuló a JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL y otros, corresponde a un delito federal de narcóticos cometido desde febrero de 2015 hasta el 23 de junio de 2017. 9.
Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no tiene naturaleza política y que habría sido cometido con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente. Validez formal de los documentos aportados con la solicitud de extradición 10.
Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD), dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, contra JAIRO ANDRES CRUZ CORONEL[footnoteRef:7]; la orden de aprehensión que en su contra fue expedida[footnoteRef:8]; la declaración jurada de Carlos R. Cardona[footnoteRef:9], Fiscal auxiliar, y de Kristian M. Mojica, agente especial de la Administración para el control de drogas[footnoteRef:10]; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:11].
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [7: Folios 73 a 77 y 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] [8: Folios 87 y 177 ídem.] [9: Folios 52 a 59 y 141 a 149 ibídem.] [10: Folios 97 a 120 y 187 a 210 ibídem.] [11: Folios 62 a 71 y 152 a 161 ídem.] 11. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:12].
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir en nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:13]. [12: Folio 46 ibídem.] [13: Folio 49 ibídem.] 12.
De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Carlos R. Cardona, Fiscal auxiliar, y de Kristian M. Mojica, agente especial de la Administración para el control de drogas[footnoteRef:14]. [14: Folios 50 y 51 ídem.] 13.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de América, como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
Identidad plena del solicitado en extradición 14. De acuerdo con las notas diplomáticas 0020 y 0680, junto con sus anexos, JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL es ciudadano colombiano, nacido el 14 de marzo de 1989 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) y es titular de la cédula de ciudadanía 1.090.404.192. 15. De otro lado, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, y así quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato[footnoteRef:15]. [15: Folio 12 ibídem. ] 16.
Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de extradición simplificada que elevó ante esta Corporación[footnoteRef:16] y en el «Acta de verificación de garantías fundamentales», levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación[footnoteRef:17], hizo lo mismo. [16: Folio 15 del Cuaderno de la Corte] [17: Ver folio 27 del Cuaderno de la Corte.] 17.
Por último, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:18]. [18: Folio 13 y 220 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. 19.
En el presente evento, el 21 de marzo de 2018, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico presentó la segunda acusación sustitutiva por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 20.
Tal providencia, si bien no es idéntica, guarda similitud que la torna equivalente; en efecto, contiene un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 21.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. El principio de la doble incriminación 22. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 23.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allá sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 24.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 25. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la segunda acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)[footnoteRef:19], dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico el 21 de marzo de 2018, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: [19: Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] CARGOS POR EL GRAN JURADO: PRIMER CARGO Conspiración para Poseer, Fabricar, Distribuir Sustancias Controladas con el Propósito de importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos.
Titulo 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. Comenzando en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y en otros lugares, AURELIANO ACEVEDO HERNÁNDEZ, tcc “Ciro”, tcc “Morado” JHON EDINSON GARCIA RODRIGUEZ, tcc “Pirata” DALBERTO RINCON, tcc “Bambam”, tcc “Marco Tulio Sanchez Muñoz” JULIO ANIBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston” JAIRO ANDRES CRUZ CORONEL, tcc “Jairo”, tcc “Jairito” JULIO CESAR ROJAS BETANCOURT, tcc “Fresa” CAMPO EDISON QUINTERO ARTURO, tcc “Coronel” LUIS ALBERTO JAIMES NUÑEZ, tcc “Beto” JAIRO GOMEZ GUERRA, tcc “Jairito” Los aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron, y acordaron entre cada uno de ellos y otras diversas personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber; la violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la distribución de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene cantidades detectables de cocaína, una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia seria ilegalmente importada a los Estados Unidos.
Todo esto en violación al Título 21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963. (Énfasis fuera de texto). 26. Normas extranjeras aplicables: La sección 812 del Título 21 del Código Penal de los Estados Unidos advierte: Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (e) Listas iniciales de sustancias controladas.
Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros… A su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone: (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa. (…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua Y, finalmente, la Sección 963 del mismo título dispone: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir. 27.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL en los Estados Unidos de América, también son punibles en nuestro país, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los cánones 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 28.
Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 29. De otra parte, como la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD) incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. 30.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes, el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Concepto 31. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las notas verbales 0020 del 10 de enero de 2018 y 0680 del 3 de mayo de 2018, por los cargos imputados en la acusación sustitutiva 16-482 (PAD) (también enunciada como Caso 3:16-CR-00482-PAD)[footnoteRef:20], dictada por el Tribunal Federal de los Estados Unidos Distrito de Puerto Rico el 21 de marzo de 2018. [20: Ver folio 163 a 167 del Cuaderno del Ministerio de Relaciones Exteriores.] 32.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 33.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 34.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 35. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. 36.
De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 37.
Adicionalmente, corresponden al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, con ocasión de este trámite. 38. De otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto al requerido JAIRO ANDRÉS CRUZ CORONEL, a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 17