PAGE EXTRADICIÓN 50302 JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP127-2017 Radicación 50302 Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0542 del 5 de mayo de 2017, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero, de acuerdo con la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte del Distrito Norte de Georgia.
Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 2172 del 9 de noviembre de 2016, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN. (ii) Nota verbal 0542 del 5 de mayo de 2017, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, Secciones 1956, 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN. (vi) Declaración jurada de Lisa W. Tarvin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados contra JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN e indica los elementos integrantes del delito.
(vii) Declaración jurada de Bruce Busby, Agente Especial del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 10.131.795 a nombre de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 2172 del 9 de noviembre de 2016, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN mediante Resolución del 16 de diciembre de 2016, la cual se hizo efectiva el 7 de marzo de 2017 en Cali por la Policía Nacional.
Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 0542 del 5 de mayo de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 0977 del 8 de mayo de 2017, en el cual conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las siguientes convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […]. […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio OFI17-0014032-0AI-1100 del 12 de mayo de 2017, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 17 de mayo de 2017 la Corte inició la etapa judicial del trámite y, posteriormente, procedió a correrle traslado al Ministerio Público de la solicitud de emitir concepto bajo los ritos de la extradición simplificada prevista en el artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 presentada por el requerido y su defensor.
La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales coadyuva la petición, razón por la cual el expediente ingresa a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las postulaciones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual la persona requerida con la anuencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento previsto en el inciso 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento efectuado por el Gobierno de los Estados Unidos en relación al ciudadano JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN. En efecto, la solicitud del requerido y de la defensa se radicó en vigencia de dicha preceptiva y, posteriormente, fue coadyuvada por la representación del Ministerio Público, por manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, y a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos.
Aspectos Generales: En primer lugar, cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe estudiarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.
Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.
La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.
Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.
En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN y, al efecto, anexó copia de la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por dicha autoridad judicial extranjera. También allegó la declaración jurada de Lisa W. Tarvin, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos Distrito Norte de Georgia, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN, precisa los elementos integrantes del delito y remite la declaración de apoyo del agente encargado de la investigación para mayores detalles de los hechos.
De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Así mismo, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jhon M. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por el Procurador Jefferson B. Sessions III.
Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Rex W. Tillerson, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Leonardo Quintero Cristancho, cuya rúbrica fue legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0542 del 5 de mayo de 2017, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el reclamado responde al nombre de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN, alias «jugador», nacido el 8 de agosto de 1968 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 10.131.795.
La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil, encontrando que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.
Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.
Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN, se concretan en los siguientes cargos: EL GRAN JURADO EMITE LA SIGUIENTE ACUSACIÓN: Cargo Uno Comenzando en una fecha que desconoce el Gran Jurado, pero por lo menos en mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, y continuando por lo menos hasta agosto de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Georgia, Cali, Colombia y en otros lugares, los acusados, JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN (…) con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer un delito según la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se indica a continuación: para con conocimiento realizar y tratar de realizar, y ayudar e instigar a otros a realizar, las siguientes transacciones monetarias, a través de instituciones financieras, afectar el comercio interestatal y extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un valor mayor de $10.000, dicho dinero derivado de la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
MANERA Y MEDIOS Para fomentar el objetivo de con conocimiento realizar, tratar de realizar y causar y ayudar e instigar a otros para que realizaran transacciones monetarias con propiedad derivada criminalmente que era de un valor mayor a $10.000, los cómplices usaron las siguientes maneras y medios: 1. Los miembros del concierto dieron instrucciones para iniciar la recolección de las ganancias de la venta de sustancias controladas (efectivo) en distintos lugares, incluso Atlanta, Georgia, y en otros lugares, y los miembros del concierto entregaron dichas ganancias de la venta de drogas a un agente encubierto y a una fuente confidencial. 2.
Las ganancias de una actividad ilegal específica en forma de efectivo, las cuales fueron entregadas a un agente encubierto y a una fuente confidencial, fueron depositadas directamente en una cuenta bancaria en el Distrito Norte de Georgia. Una vez que se depositaban las ganancias en instituciones financieras, el efectivo se convertía en fondos electrónicos mantenidos en cuentas bancarias y se transferían a instituciones financieras en Atlanta, Georgia y a otras ciudades y territorios en los Estados Unidos, México, Colombia y China. 3.
Los miembros del concierto daban instrucciones o causaban que otros dieran las instrucciones para trasladar los fondos electrónicos a través de instituciones financieras, para entregar la moneda estadounidense “lavada” a cómplices en Colombia. TRANSACCIONES ESPECÍFICAS Transacción Fecha Cantidad aproximada Tipo de transacción financiera A 22/ago/2011 $35.000 Depósito en la cuenta del Sun Trust 25/ago/2011 $4.395 Transferencia electrónica al Helm Bank 25/ago/2011 $10.000 Trasferencia electrónica al 1st United Bank 25/ago/2011 $34.521 Trasferencia electrónica al Wells Fargo 25/ago/2011 $13.286 Trasferencia electrónica al Sun Trust Bank 25/ago/2011 $4.998 Trasferencia electrónica al Washington Mutual 31/ago/2011 $35.000 Depósito en el Sun Trust Bank B 12/sep/2011 $108.040 Depósito en el Sun Trust Bank 12/sep/2011 $21.485 Trasferencia electrónica al Wells Fargo 12/sep/2011 $20.582 Trasferencia electrónica al Washington Mutual 14/sep/2011 $14.200 Transferencia electrónica al Bank of América 20/sep/2011 $10.000 Transferencia electrónica al RBC Centura Bank 22/sep/2011 $5.000 Transferencia electrónica al City National Bank 22/sep/2011 $13.000 Trasferencia electrónica al Sun Trust Bank 22/sep/2011 $7.000 Transferencia electrónica al Citibank 22/sep/2011 $9.359 Transferencia electrónica al Bank Branching and Trust Co.
C 20/sep/2011 $45.586 Transferencia electrónica al RBC Centura Bank 21/sep/2011 $201.360 Depósito en el Sun Trust Bank 22/sep/2011 $33.615 Trasferencia electrónica al Wells Fargo Bank 22/sep/2011 $35.000 Transferencia electrónica al HSBC Bank USA 22/sep/2011 $20.000 Transferencia electrónica al HSBC Bank USA 23/sep/2011 $12.403 Transferencia electrónica al HSBC Bank USA 23/sep/2011 $26.000 Transferencia electrónica al Citibank 23/sep/2011 $9.790 Transferencia electrónica al Citibank 23/sep/2011 $9.359 Transferencia electrónica al Bank Branching and Trust Co.
D 21/oct/2011 $74.000 Depósito en el Sun Trust Bank 20/oct/2011 $19.600 Trasferencia electrónica al Wachovia/Wells Fargo Bank 20/oct/2011 $16.000 Transferencia electrónica al Citibank 20/oct/2011 $10.004 Transferencia electrónica al Regions Bank 20/oct/2011 $5.000 Transferencia electrónica al Total Bank 21/oct/2011 $10.000 Transferencia electrónica al Wachovia 21/oct/2011 $10.000 Transferencia electrónica al Wachovia 31/oct/2011 $436 Transferencia electrónica al Davovoemda (sic) S.A. E 15/feb/2012 $21.200 Trasferencia electrónica al Wells Fargo Bank 16/feb/2012 $104.980 Depósito en el Sun Trust Bank 16/feb/2012 $10.000 Transferencia electrónica al BBVA Bancomer, S.A. 16/feb/2012 $15.000 Transferencia electrónica al HSBC Bank 21/feb/2012 $10.850 Transferencia electrónica al Habib American Bank 22/feb/2012 $515,10 Transferencia electrónica a través de MoneyGram 22/feb/2012 $30.080 Transferencia electrónica al Bank of China 22/feb/2012 $6.000 Transferencia electrónica al BankUnited FSB 23/feb/2012 $7.125 Transferencia electrónica al Bank of China F 11/abr/2012 $112.780 Depósito en el Sun Trust Bank 11/abr/2012 $32.505 Trasferencia electrónica al Wells Fargo Bank 11/abr/2012 $50.000 Transferencia electrónica al JPMorgan Chase Bank 11/abr/2012 $24.655 Transferencia electrónica al Wachovia Bank 13/abr/2012 $534 Transferencia electrónica a través de Western Unión 13/abr/2012 $574 Transferencia electrónica a través de Western Unión G 10/mayo/2012 $110.020 Depósito en el Sun Trust Bank 10/mayo/2012 $20.000 Transferencia electrónica al Helm Bank 10/mayo/2012 $10.000 Transferencia electrónica al Caracas International Banking Corp. 10/mayo/2012 $40.000 Transferencia electrónica al The Agricultural Bank of China 10/mayo/2012 $16.000 Shenzhen Development Bank 14/mayo/2012 $19.050 Transferencia electrónica al Bank of Comunications 15/mayo/2012 $95,01 Transferencia electrónica a través de Western Unión 15/mayo/2012 $436,89 Transferencia electrónica a través de Western Unión Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS En las fechas establecidas a continuación, en el Distrito Norte de Georgia, y en otros lugares, los acusados, JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN (…) ayudaron e instigaron entre ellos y con otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, con conocimiento realizar y tratar de realizar, y ayudar e instigar a otros a realizar, las siguientes transacciones monetarias, a través de instituciones financieras, afectar el comercio interestatal y extranjero, en propiedad derivada criminalmente de un mayor valor mayor de $10.000, dicho dinero derivado de la elaboración, la importación, la venta y la distribución de una sustancia controlada.
Fecha Cantidad aproximada Tipo de transacción financiera 12/sep/2011 $108.040 Depósito en el Sun Trust Bank 12/sep/2011 $21.485 Trasferencia electrónica al Wells Fargo 12/sep/2011 $20.582 Trasferencia electrónica al Washington Mutual 14/sep/2011 $14.200 Trasferencia electrónica al Bank of América 20/sep/2011 $10.000 Trasferencia electrónica al RBC Centura Bank 22/sep/2011 $5.000 Trasferencia electrónica al City National Bank 22/sep/2011 $13.000 Transferencia electrónica al Sun Trust Bank 22/sep/2011 $7.000 Transferencia electrónica al Citibank 22/sep/2011 $9.359 Trasferencia electrónica al Branch Banking and Trust Co.
Todo en contravención de las Secciones 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estadios Unidos. A su turno, la declaración de apoyo del Agente Especial Investigaciones del Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos refirió la existencia de una organización de lavado de dinero (MLO) con sede en Colombia que ha lavado más de un millón de dólares de ganancias provenientes de drogas que se encuentran en los Estados Unidos y la pertenencia del requerido a la misma.
Así lo indicó: I. Antecedentes La investigación ha establecido que los acusados son miembros de una organización MLO con sede en Colombia que ha lavado más de un millón de dólares de ganancias provenientes de drogas que se encontraban en los Estados Unidos. Los acusados confabularon entre ellos y con otros en los Estados Unidos, Colombia y en otros lugares para coordinar la recolección de más de un millón de dólares en ganancias de la venta de drogas y después lavar el dinero para los propietarios de las drogas a través de una red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares fuera de Colombia.
Los acusado conspiraron para usar el BMPE, un sofisticado proceso de lavado de dinero apoyado por una red internacional de cuentas bancarias y compañía para lavar dinero proveniente de drogas colombianas en los Estados Unidos y cambiar pesos colombianos por dólares provenientes de drogas estadounidenses, a la vez evadir los requisitos de información de ingreso e intercambio de divisas y el pago de impuestos y aranceles adeudados al gobierno colombiano. Como parte de la investigación, los agentes colombianos del orden público obtuvieron autorización judicial para interceptar los teléfonos usados por la organización para llevar a cabo sus actividades de lavado de dinero.
Durante las intervenciones, las autoridades colombianas interceptaron numerosas llamadas telefónicas en Colombia durante muchas de las cuales los acusados hablaron entre sí y con otros cómplices de la organización sobre sus delitos de lavado de dinero. 7. Además de las comunicaciones interceptadas, se usó una fuente cooperadora (la "CS") para recibir las ganancias de la venta de drogas en Atlanta, Georgia de organizaciones narcotraficantes y para introducir a un agente encubierto estadounidense a la organización MLO, quien se hizo pasar por una persona en los Estados Unidos que podía poner ganancias de la venta de drogas en el sistema bancario de los Estados Unidos.
De acuerdo con la información recopilada durante las entregas de las ganancias de narcotráfico, HSI pudo identificar operarios de las organizaciones narcotraficantes en los Estados Unidos y otros lugares que trabajaban con los acusados para llevar a cabo sus delitos de lavado de dinero. Las pruebas también incluyen conversaciones telefónicas grabadas, consensualmente; reuniones encubiertas grabadas; pruebas documentales, tales como registros de transacciones financieras y comunicaciones electrónicas que proporcionan instrucciones para el lavado de dinero; y el testimonio de testigos.
(…) III. Las pruebas De por lo menos mayo de 2011 a agosto de 2012, Jhon Jiménez Guzmán y Fernando Vidal González operaron en Colombia, conspiraron con otros para lavar más de un millón de dólares de ganancias de la venta de drogas ubicadas en Estados Unidos a través de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares. Jiménez Guzmán y (…) eran corredores de pesos con sede en Colombia dando servicio a operaciones de lavado de dinero en Colombia y en los Estados Unidos (incluso en el área de Atlanta), quienes proporcionaban a personas las instrucciones, incluso a la CS y a un agente encubierto de los Estados Unidos, para repatriar los fondos de regreso a Colombia a través de una sofisticada red de cuentas bancarias en los Estados Unidos y en otros lugares.
Las acciones de Jiménez Guzmán y (…) con respecto a la recolección y al lavado de ganancias de la venta de drogas llevaron a los cargos incluidos en los Cargos Uno y Dos de la acusación formal. La CS en Atlanta fue presentada a Jiménez Guzmán en Colombia, a través del teléfono porque CS tenía pesos en Colombia de la venta de una casa que CS necesitaba en los Estados Unidos.
(…) instruyó a CS para que obtuviera tres cuentas que se usarían para enviar las ganancias de la venta a la CS. La CS abrió dos cuentas personales y usó la cuenta de un amigo para la transacción. Después de que Vidal Gonzáles hizo la transacción, la CS recibió tres depósitos de personas desconocidas por un total de $19.000. La CS no estaba cooperando con las autoridades de Estados Unidos cuando ocurrió esa transacción. Después de la transacción la CS y Vidal González continuaron comunicándose por teléfono. Según la CS, Vidal González dijo que había un individuo en Atlanta que le debía $6.000 y Vidal González le daría $300 a la CS por recoger el dinero.
La CS aceptó y recogió el dinero de un hombre hispano desconocido en el estacionamiento de un Club nocturno en Atlanta. La CS después envió el dinero a Vidal González en Colombia según las instrucciones de Vidal González. Después de eso, la CS recogió el dinero en Atlanta para Vidal González en por lo menos tres ocasiones más antes de que las autoridades se le acercaran para indagar sobre sus actividades y la CS aceptó cooperar.
Como parte de la investigación, los agentes colombianos obtuvieron autorización de un tribunal colombiano para interceptar comunicaciones electrónicas y de transferencia electrónica enviadas a través de teléfonos usados por la organización MLO para realizar sus actividades de lavado de dinero, incluso teléfonos usados por Jiménez Guzmán y Vidal González.
Durante la intervención de las llamadas en la cuales Jiménez Guzmán y Vidal González hablaban entre ellos y con otros miembros de la organización sobre sus actividades de lavado de dinero. Además Vidal González fue interceptado en conversaciones telefónicas grabadas consensualmente con la CS y el agente encubierto, hablando de sus actividades de lavado de dinero.
Por ejemplo, entre el 5 y el 7 de mayo de 2012, las autoridades interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas y transmisión electrónica entre Jiménez Guzmán y Vidal González y la CS sobre una recolección de dinero en Atlanta de $110.020 en moneda estadounidense y el lavado posterior de dinero a través de instituciones financieras en los Estados Unidos y China.
Cuando la institución financiera en China rechazó los $16.000 que Vidal González le había instruido que se transfirieran, las interceptaciones judiciales colombianas capturaron varias conversaciones durante un periodo de cinco semanas sobre cómo los acusados podían recuperar el dinero. Durante ese tiempo, los acusados estaban siendo presionados por los dueños del dinero para recuperar el dinero.
Vidal González presentó a la CS con Jiménez Guzmán, su jefe, en diciembre de 2011 cuando la CS viajó a Cali, Colombia. Mientras cooperaba con las autoridades, la CS recogió dinero en Atlanta, en varias ocasiones para Jiménez Guzmán y Vidal González, siete de las cuales están reflejadas en los Cargos Uno y Dos de la acusación formal, lo cual fue posteriormente depositado en una cuenta controlada por HSI en una institución financiera de los Estados Unidos para ser distribuida a instituciones financieras nacionales e internacionales por instrucciones de Jiménez Guzmán y Vidal González.
Las conductas imputadas en la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia contra JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Título 18 Sección 1956. Lavado de instrumentos monetarios. Cualquier persona que conspire para cometer algún delito definido en esta Sección o en la Sección 1957 estará sujeta a las mismas penas que las que se indique para el delito, cuya realización era el propósito del concierto.
Sección 1957. Participación en transacciones monetarias en propiedades derivadas de actividades ilícitas especificadas. (a) Quienquiera, en cualquiera de las circunstancias establecidas en la subsección (d), que a sabiendas participe o trate de participar en una transacción monetaria en propiedades derivadas delictuosamente de un mayor valor de $10.000 y derivadas de actividades ilícitas especificadas, será castigada como se indica en la subsección (b).
(b)(1) Excepto según se disponga en el párrafo (2) el castigo por un delito conforme a esta sección es la multa según el título 18 del Código de los Estados Unidos, o encarcelamiento durante no más de diez años o ambas cosas. Si el delito implica un producto médico previo a la venta minorista (…) el castigo por el delito será el mismo que el castigo por un delito comprendido en la Sección 670 a menos que el castigo comprendido en esta Sección sea mayor. 2.
El Tribunal podría imponer una multa alternativa a la que se impone conforme al párrafo 1 de no más del doble de la cantidad de la propiedad derivada delictivamente que esté implicada en la transacción. (…) (f) Según se usa en esta sección. (1) el término “transacción monetaria” significa el depósito, el retiro, la transferencia o el intercambio, en el comercio interestatal o extranjero que se vea afectado, de fondos o un instrumento monetario (según se define en la Sección 1956(c)(5) de este Título) por, a través o para una institución financiera (…) incluyendo toda transacción que sería una transacción financiera según la Sección 1956(c)(4)(B) de este título, pero dicho término no incluye ninguna transacción que sea necesaria para conservar el derecho de una persona a obtener representación como lo garantiza la sexta enmienda de la Constitución En ese orden, examinados los cargos imputados por la Corte del Distrito Norte de Georgia, la Sala advierte que guardan correspondencia con el artículo 323 del Código Penal, modificado por el canon artículo 11 de la Ley 1762 de 2015, que tipifica el lavado de activos y lo reprime con pena prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que asociarse para lavar activos y materializar esas conductas constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por el Tribunal del Distrito Norte de Georgia a JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. En tanto la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia expone la extinción del derecho de dominio, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano: Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.
Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables (CSJ CP 11 Feb 2004, Rad. No. 20292; CSJ CP 23 de Ene 2008, Rad. 27378; CSJ CP 28 Oct 2009, Rad. 31932;
CSJ CP 4 Nov 2009, Rad. 32085, y CSJ CP 8 Nov 2009, Rad. 31818). Así las cosas, se tiene que la acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.
De otro lado, el requerimiento del gobierno de los Estados Unidos contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.
El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, para que responda por los cargos contenidos en acusación 1:16-CR-137, dictada el 19 de abril de 2016 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Georgia.
Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en diferentes territorios nacionales, incluido el estadounidense, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido JOSÉ JHON JIMÉNEZ GUZMÁN, a su defensor, al representante de la Procuraduría y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 31carpeta anexa. � Según acta de verificación de garantías visible a folios 32 a 34 de la carpeta de la Corte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal se entrevistó con el reclamado el 17 de julio de 2017 en el establecimiento carcelario «La Picota» de la ciudad de Bogotá D.C. � Cfr. Fls. 9 al 19 de la carpeta anexa. 1 35