Micelio
CP127-2015(45955)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45955 CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP127-2015 Radicación Nº 45955 (Aprobado mediante Acta Nº 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano Colombiano CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, efectuada por el Gobierno de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 004/2015 del 8 de enero de 2015, el Gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No 18.616.044 expedida en Santa Rosa de Cabal (Risaralda), con fundamento en el requerimiento que obra en su contra en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción No. 2 de Alcoy (Alicante - España), por un delito contra la salud pública. 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución del 14 de enero de 2015, dispuso la captura de GALLEGO MUÑOZ, la cual se materializó el 30 del mismo mes y año, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda). 3. Mediante Nota Verbal No. 185/2015 del 27 de abril de 2015, la Embajada del Reino de España formalizó la petición de extradición del mencionado ciudadano, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

El 27 de abril de los corrientes, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 911, conceptuó que para el caso los tratados aplicables son «1. La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999». 5.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI15-0011830-OAI-1100 de 5 de mayo de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. El 5 de junio siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor público asignado al requerido GALLEGO MUÑOZ y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria alguna, razón por la que el 8 de julio de 2015 se dispuso oír a las partes en alegaciones. 7.

Al respecto, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, la documentación allegada a este diligenciamiento y las normas aplicables al caso, afirma que se debe conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición. Dice que lo relacionado con la validez formal de los documentos se cumple, porque el Estado solicitante aportó, por vía diplomática, el auto del 20 de noviembre de 2014 proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Alcoy, por cuyo medio decretó la prisión provisional del reclamado y su consecuente captura.

Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente, señalan que se trata de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, ciudadano colombiano nacido el 15 de febrero de 1979 en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y que se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.616.044, datos que –afirma– coinciden con los que reporta el expediente allegado y con los que introdujo el Fiscal General de la Nación en la orden de captura con fines de extradición. En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ debe responder por un delito contra la salud pública, que corresponde al tráfico, fabricación o porte de estupefacientes que define nuestro ordenamiento penal en el artículo 376, cuya pena supera un año de prisión en ambos países.

En punto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, señala que se encuentra colmado en este asunto, porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene el acta de cargos responde a la resolución de acusación de la legislación procedimental colombiana, precisándose y endilgándose las conductas delictuales por las cuales debe responder y defenderse el sindicado.

En orden a que se garanticen los derechos fundamentales del requerido, la Procuradora Delegada sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda la extradición, se condicione la misma en el sentido de que esa persona no sea juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la solicitud, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. 8.

La defensa peticionó que en caso de ser el concepto favorable se advierta que GALLEGO MUÑOZ no puede ser acusado ni juzgado por hechos o delitos diferentes a los especificados en la solicitud, que tenga todas las garantías de defensa técnica y un debido proceso, y en caso de ser condenado le sea descontado de la condena el tiempo que lleva detenido, así como que no sea sometido a tratos crueles, degradantes o inhumanos. CONSIDERACIONES 1.

Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

La competencia de la Corte está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con el auto de prisión provisional calendado 20 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Numero 2º de Alcoy (Alicante - España), la imputación que se formuló a CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes, llevados a cabo en dicha municipalidad en el año 2012.

Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Documentación aportada. En el evento bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el trámite de las solicitudes de extradición entre las Repúblicas de Colombia y España, se rige por la « Convención de Extradición de Reos» de 23 de julio de 1892 y por el « Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado el 16 de marzo de 1999.

Así, el artículo 8º de la Convención en cita relaciona los presupuestos necesarios para la tramitación de la solicitud de extradición, siendo el primero de ellos que ésta se efectúe por vía diplomática, exigencia que se satisface en el presente asunto, toda vez que la documentación autenticada que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente, fue allegada por la Embajada del Gobierno de España y aportada a través de las Notas Verbales número 004 y 185 de 8 de enero y 27 de abril de 2015, respectivamente.

De igual forma, el tratado de extradición entre los gobiernos de España y Colombia, con las modificaciones introducidas por el Protocolo adiado 16 de marzo de 1999, en el numeral 2º del mentado artículo, señala que cuando la demanda de extradición « (…)se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable».

De conformidad con lo anterior, en el caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el Gobierno de España, mediante la nota verbal Nro. 004 de 8 de enero de 2015 a través de la cual se solicitó la detención preventiva de GALLEGO MUÑOZ, allegó los siguientes documentos: 2.1. Auto del 20 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy (Alicante – España), por medio de la cual se decretó la prisión provisional de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, en los siguientes términos: Por todo ello, observando que se cumplen todos los requisitos exigidos por los arts. 502 y 503 LECRIM para decretar la prisión provisional, considerando que es necesaria y proporcionada a los hechos y responsabilidades que se le imputan, y para revisar, reformar y/o agravar la libertad provisional con fianza decretada, coincidiendo con lo solicitado también por el Ministerio Público, cabe acordar la prisión provisional respecto de D. CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, comunicada y sin fianza… 2.2.

Igualmente se anexó el auto de detención y búsqueda internacional adiado 20 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy (Alicante – España) que ordenó «… la búsqueda y detención internacional de D. CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, para tomarle declaración en calidad de imputado para la revisión, reforma y/o agravación de libertad provisional con fianza decretada en esta causa». 2.3.

Orden de detención europea e Internacional de 15 de diciembre de 2014, en la que se describe información relativa del requerido, la decisión sobre la que se basa ésta, la infracción y demás relevante para el caso. 2.4. Circular roja de INTERPOL No. de control: A-43/1-2015 contra el ciudadano colombiano CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ. 2.5. Posteriormente, se allego al expediente Nota Verbal No. 185 de 27 de abril de 2015 mediante la cual se solicitó la extradición del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ y se adjuntaron con ésta los siguientes documentos: 2.6.

Solicitud formal de extradición para el cumplimiento del enjuiciamiento de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ. 2.7. Auto certificando textos legales exigibles para extradición de GALLEGO MUÑOZ, que se expide el 8 de abril de 2014. 2.8. Auto de 20 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 Alcoy (Alicante - España) acuerda « proponer al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes autoridades de COLOMBIA, la extradición del requisitoriado de D. CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ… por el delito contra la salud pública en su modalidad de elaboración y tráfico de drogas, y al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este juzgado a fin de proseguir la presente causa penal». 2.9.

Auto del 20 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy (Alicante – España), por medio de la cual se decretó la prisión provisional sin fianza de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ. 2.10. Identificación del requerido GALLEGO MUÑOZ, con sus respectivas impresiones dactilares y reseña fotográfica.

En cumplimiento del mencionado Convenio y sin mayores exigencias respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, éstos se tornan idóneos para ser considerados por esta Corporación en el estudio que debe preceder el concepto. 3. Identificación plena del solicitado. En los documentos adjuntos a la solicitud de extradición presentada por la Embajada de España, mediante la Nota Verbal Nos. 185/2015, se indica que el requerido responde al nombre de CARLOS ARTURTO GALLEGO MUÑOZ, nacido el 15 de febrero de 1979 en Santa Rosa de Cabal (Colombia), hijo de Ricardo y Jael y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 18.616.044, además con el NIE X6694305V.

Información que se equipara a la consignada en las solicitudes de detención provisional, en la notificación roja de INTERPOL, así como en las órdenes de detención internacional allegadas a nombre de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ y, en el auto de detención de prisión provisional emitido en su contra por el +- Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy (Alicante – España).

Estos datos también coinciden con los consignados por la persona que permanece privada de la libertad con fines de extradición en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano COMEB «La Picota» de esta ciudad, pues al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, GALLEGO MUÑOZ se identificó con la cédula de ciudadanía No. 18.616.044, cuyo número aparece en el acta de derechos del capturado y en la diligencia de notificación de los motivos de la aprehensión. Además, un funcionario de la Policía Judicial del Departamento de Criminalística del CTI, constató la plena identidad de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

En consecuencia, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, amén de que en momento alguno su identidad fue cuestionada por él o por su representante judicial. 4. Incriminación simultánea.

El artículo 3° del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio el 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó: Artículo 3°. La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente. Frente a esa exigencia esta Corporación examinará si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso. 4.1.

El Reino de España solicitó la extradición de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, para que comparezca al juicio que se le adelanta en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 Alcoy (Alicante – España), procedimiento abreviado 38/2013, por un delito contra la salud pública en la modalidad de elaboración tráfico de drogas, en virtud de los siguientes hechos: Como consecuencia de las investigaciones policiales que se venían desarrollando en fechas anteriores a la solicitud de entradas y registros efectuadas por la Policía Nacional de Alcoy Grupo de estupefacientes de 24 de noviembre de 2012 y concretamente desde el día 2 de noviembre de 2012 se iba a producir un pase de cocaína en la localidad de Muro de Alcoy, en un lavadero de coches.

Estableciéndose una unidad de vigilancia en el lugar averiguado, sobre las 16,15 hs llegó al mismo D. JAIME SANZ CLOQUELL en un Audi A-4 de color rojo con matrícula 6964-GBR y un turismo de la marca Opel Astra de color gris con matrícula A-0456-EC, ya que estaba siendo investigado también por la policía como se comprueba con las actas de vigilancia, por ejemplo el 8 de noviembre de 2012.

Los agentes pudieron observar como Jaime se dirigió a la ventanilla del conductor que acaba de llegar, traspasándole éste determinada sustancia, resultando ser 55 gramos de cocaína, marchándose el conductor del Opel Astra del lugar. Los agentes de Policía procedieron a la detención de Jaime. La sustancia analizada intervenida a D. Jaime, según informe de fecha 24 de diciembre de 2012 era cocaína, teniendo un peso de 50.8 gramos de una pureza de 21.1%.

En la declaración ante la Policía Nacional y en la llevada a cabo en el Juzgado, Jaime indicó que trabajaba de correo para unos colombianos, siendo éstos RICARDO y CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, que le entregaban la droga, y luego la vendía al destinatario siendo éste DILFONSO CASTELLAR BONET. D Jaime contactaba con Ricardo utilizando palabras claves para que le pasara la droga.

Quedaban, se la pagaba, y luego él la trasmitía a esa persona. D Carlos Arturo era quien también actuaba cuando no podía D. Ricardo, ya que había heredado el negocio y siempre acudían en un Citroen C2 color negro y a veces en un Astra de color gris. Jaime reconoce policialmente mediante cliches fotográficos a D. Carlos Arturo y a D. Ricardo, ratificando dicho reconocimiento en el Juzgado.

Por otro lado Jaime también describe al hombre que acudió en coche, indicando que tenía el pelo rapado y un tatuaje en el cuello, no habiendo sido hallado. La sustancia analizada intervenida a D. Dilfonso Castellar Bonet, que fue detenido a raíz de la declaración de D. Jaime, según informe de fecha 24 de diciembre de 2012 era cocaína, teniendo un peso de 3,51 gramos con una pureza del 18.8 % y 1.59 gramos con una pureza de 20.5%.

Por otro lado, D. Ricardo y D. Carlos, estaban siendo investigados, mediante seguimientos efectuados desde el día 2 de noviembre de 2012, declaraciones de testigos y declaraciones confidenciales a la policía, en la operación policial de la Banda la Caleta, junto con D. ALBEIRO TABARES ALBA y D. RAFAEL ANGEL VASQUEZ CEBALLOS por la presunta comisión de hechos constitutivos de tráfico de drogas.

En dicha investigación se estaba averiguando que D. Carlos Arturo podía tener un piso franco en Castalla y en Muro de Alcoy sito en la calle Nou nº 1. Durante las investigaciones y vigilancias llevadas a cabo por los agentes del Grupo de Estupefacientes de los días 8, 14, 18 y 19 de noviembre de 2012, se observó que D. Carlos Arturo utiliza un Citroen C2 de color negro, que acuden a determinados domicilios de otras personas y utilizan un Opel Astra gris con matrícula A-0456-EC, el mismo que se usó el día de la detención de D. Jaime, siempre adoptando grandes medidas de seguridad.

Se observó cómo D. Carlos Arturo acude al domicilio sito en la calle NOU nº 1 de Muro de Alcoy con el Citroen C2 de color negro con matrícula 7899 FZC. Se ha tenido conocimiento que tanto el Opel Astra como el Citroen, conducidos por un hombre con la cabeza rapada y por D. Carlos Arturo, acuden a una casa de campo sita en Castalla, de fachada amarilla y puerta negra.

Habiéndose producido las entradas y registros autorizadas mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2012 en el inmueble de Muro de Alcoy sito en la calle Mas Nou nº 1 y en la casa y garaje de Castalla, sitos en la Partida de la Espartosa s/n, respecto de la casa, y calle Picaso nº 5 respecto de la plaza de garaje, frecuentados por D. Carlos Arturo, se ha encontrado cocaína, sustancias de corte y elementos y utensilios para elaborar y distribuir la droga.

Los objetos y sustancias obtenidos en la entrada y registro del inmueble sito en la Partida de la Espartosa s/n de Castalla, que es la casa, se determinan en el folio 61 del Tomo I de las presentes diligencias, entre los que se encuentran, una prensa sin marca distintiva, 4 topes metálicos y planchas, un gato hidráulico y barra de palanca para su utilización, un rollo de papel film, botes con sustancia blanca, fenacetina, cafeína, acetona, amoníaco, una calculadora, una báscula de cocina, guantes, mascarillas, y bolsitas con sustancias, entre otros objetos que se describen en el acta de entrada y registro de 24 de noviembre de 2012 (folio 154 y ss Tomo II) y atestado policial.

Los objetos y sustancias obtenidos en la entrada y registro del inmueble sito en la Calle Picaso nº 5 de Castalla, que es el garaje, se determinan en el folio 62 del Tomo I de las presentes diligneicas (sic), entre los que se encuentran, un coche Renault Megane con matrícula 6654 CDJ, en el que se encuentran tres paquetes envueltos en plástico trasparente conteniendo sustancia en peso neto de 63,208 y 313 gramos.

Los objetos y sustancias obtenidos en la entrada y registro del inmueble sito en la Calle Mas Nou nº 1 de Muro de Alcoy, se determinan en el folio 63 del Tomo I de las presentes diligencias, entre las que se encuentran, bolsa de plástico con 3 hojas de anotaciones, un lápiz y una goma, un rollo de papel film, una calculadora, una bolsa con 8 pastillas con el logotipo “tíllenlo”, un pastilla de color dorado, cajas con guantes látex, una garrafa de acetona, electrodomésticos, llaves, móviles, tarjetas, un contrato de movistar y de Canal + a nombre de Rafael Ángel Vásquez Ceballos, 3 copias de pasaporte a nombre de Carlos Arturo Gallego Muñoz, fundas de tarjetas SIM, una agenda y dos hojas de libretas con anotaciones, entre otros objetos que se describen en el acta de entrada y registro de 25 de noviembre de 2012 (folio 39 del Tomo I) y atestado policial.

Se procedió a registrar el día 24 de noviembre de 2012 junto con el detenido en ese momento D. Carlos Arturo Gallego, según consta en el folio 59 del Tomo I de las presentes diligencias, el vehículo Opel Astra con matrícula A-0456-EC, en donde se halla en su interior oculto debajo de los asientos delanteros en un habitáculo obrado a conciencia para ocultar sustancias, un paquete con la inscripción M con peso neto 55 gramos de sustancia, un paquete de 13.4 gramos con sustancia, una balanza de precisión. También se registró el Magane con matrícula 7907 MBC, sin que se hallara nada de interés para la causa.

El total de sustancia intervenida fue de 584 gramos. Analizada la sustancia, atendiendo el informe de 24 de diciembre de 2012 habían: 50,6 gramos de cocaína con una pureza de 18,1% 10 gramos de cocaína con una pureza de 22,1% 197,4 gramos de cocaína con una pureza de 78,8% 300,6 gramos de cocaína con una pureza de78,5% 57,9 gramos de cocaína con una pureza de21,4% 3,4 gramos de cocaína con una pureza de 20,6% 0,325 gramos de cocaína con una pueza (sic) de 81,6% La droga incautada, arroja un resultado de que la sustancia intervenida es cocaína, observando, respecto de Carlos Arturo Gallego 620,22 gramos con límites de pureza, desde un 18% hasta un 78% y 81%, según oficio de 24 de diciembre de 2012, que se acaba de exponer.

En otro orden de cosas, respecto de determinadas personas, entre las que se encuentran Carlos, Ricardo, Johanna (mujer de Carlos), y Albeiro, hubieron actuaciones e investigaciones policiales anteriores por la presunta comisión de tráfico de drogas, según atestado policial. Como consecuencia de las relaciones existentes entre las personas indicadas, se procedió a detener a D. ALBEIRO TABARES ALBA y A D. RAFAEL ANGEL VASQUEZ CEBALLOS.

Este último autorizó la entrada y registro en su vivienda sita en la Calle Ibi nº 12 piso 1º 1 de Alcoy tal y como consta en el folio 58 del Tomo I de estas diligencias, en la que se encuentran en un primer momento 552 gramos de cocaína en roca, empaquetada y dispuesta para su venta inmediata, así como dos balanzas de precisión, un BlackBerry, teléfonos móviles, rollo de papel de film, y llaves entre otros objetos que se describen en el folio 67 del Tomo I de las presentes diligencias.

Tras el análisis de las sustancias intervenidas en la calle nº 12, 1 piso puerta 1 de Alcoy mediante informe de 24 de diciembre de 2012, había: 51,4 gramos de cocaína del 25,5% de pureza 62 gramos de cocaína del 10,1% de pureza 100, 4 gramos de cocaína del 24% de pureza 49,9 gramos de cocaína del 13,1% de pureza 49,8 gramos de cocaína del 13,2% de pureza 49,9 gramos de cocaína del 13,8% de pureza 49,8 gramos de cocaína del 14,3% de pureza 49,9 gramos de cocaína del 13,4% de pureza 22,2 gramos de cocaína del 16,7% de pureza 6,8 gramos de cocaína del 13,8% de pureza La droga incautada a D. Rafael Ángel arroja 492,1 gramos de cocaína empaquetada con una pureza entre 13,1% a un 25,5% según oficio de 24 de diciembre de 2012, que se acaba de exponer.

En cuanto al registro voluntario del día 25 de noviembre de 2012 en la casa de D. Albeiro Tabares Alba sita en la calle Federico García Lorca nº 3 piso 3 A de Castalla se encontró un televisor, cargadores de móvil, teléfonos, el pasaporte de Albeiro, justificantes de trasferencias, un ordenador, una pantalla, una llave y fotocopia del permiso de residencia de una persona no investigada en esta causa.

En el registro voluntario del día 25 de noviembre de 2012 en la Calle Ronda de la Foia nº 35 de Castalla, que era un garaje taller de D. Albeiro, se encontró una matriz de acero de 12 cm aprox y otro de 6 cm aprox, 2 placas de acero y un pulverizador de acetona. A tenor de las investigaciones y declaraciones policiales de testigo, y para saber la vinculación que podrían tener con Castalla y Muro de Alcoy los investigados, se ha tenido conocimiento por parte de la propietaria de la cochera nº 1 sita en la calle Picaso nº 5 de Castalla, que esta la tenía alquilada a dos sudamericanos, y que uno de ellos pagaba yendo en un coche Citroen C2 color negro.

La dueña, reconoce el cliché fotográfico a D. Carlos Arturo. Por otro lado, los dueños de la casa de campo de Castalla, siendo ésta Dª. María Jesús Sempere Durá y D. José Antonio Mira, estos manifiestan que también la alquilaron (folio 87 del Tomo I de estas diligencias) constatando como nombre del arrendatario D. Rafael Ángel Vásquez Ceballos, pero indicando que quién les pagaba es un hombre, reconocido fotográficamente en los clichés policiales como D. Ricardo.

D. Andrés Mauricio también indica que la casa de Castalla la alquiló Ricardo y que le pidió si podía incluso a él, ir a pagar la renta. Atendiendo a las declaraciones vertidas por estos propietarios se observa que Carlos, Ricardo y Rafael Ángel se conocen entre sí, y que adoptan medidas de seguridad para no poder ser descubiertos, firmando contratos a nombres de otras personas y pagando ellos, para alquilar inmuebles en donde puedan organizar su actividad delictiva.

También la dueña de la cochera de Castalla, Dª. Josefa Bordera Carbonell, reconoce a D. Carlos Arturo como la persona que la alquila. El día 24 de noviembre de 2012 los agentes de Policía acuden a la vivienda de la calle Mas Nou nº 1 de Muro de Alcoy y detienen a D. Andrés Mauricio Benjumea Ruiz, tras dejar el coche Citroen C2 en frente de la casa y después de que saliera el sr. Benjumea.

D. Andrés vive con Carlos Arturo en dicho domicilio. 4.2. En virtud de lo anterior, las autoridades judiciales españolas calificaron el comportamiento endilgado a CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, como constitutivo de un delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal Español, como pasa a reseñarse: Artículo 368. [Cultivo, elaboración o tráfico de drogas].

Los que ejecuten acto de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a nueve años y multa del tanto al triplo [sic] del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud o de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Conducta que aunque utiliza una terminología diferente para designar el tipo penal mencionado en el requerimiento que pesa contra GALLEGO MUÑOZ, su contenido se percibe semejante al consagrado en nuestra legislación penal colombiana en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual contempla una pena de prisión de 128 a 360 meses, es decir, que se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos endilgados al requerido, además, de que la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la requerida en el convenio de extradición de un año. Es así como se cumple la exigencia prevista en el mencionado Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. 5.

Causales de improcedencia. Dentro de la obligación convencional adquirida por los Estados Partes, se dispuso lo siguiente: Artículo 4°. No habrá lugar a la extradición: 1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Artículo 5°. No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición (…).

Artículo 6°. Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…). Entonces, en observancia de dichas disposiciones procede la Sala a evaluar dentro de la actuación los siguientes aspectos: 5.1.

Non bis in ídem. En la actuación no obra algún elemento de juicio que permita a esta Sala inferir que CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún, que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado ni la defensa, ni el país requirente, que claramente requirió la extradición del perseguido. 5.2.

Naturaleza jurídica de los hechos. El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 5.3. Prescripción de la pena y de la acción penal.

En cuanto a la exigencia relativa a que la acción penal o la pena no se hallen prescritas, deben considerarse, como lo establece la Convención, las reglas de este país, pues según el artículo 4º, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. Al respecto, se tiene que, en atención a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) (…).

Por consiguiente, no se vislumbra que la acción penal correspondiente a los delitos por los que se requiere a GALLEGO MUÑOZ haya prescrito en Colombia, pues, de acuerdo a los hechos enunciados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Alcoy (Alicante – España), se tiene que las actividades ilícitas del solicitado se extendieron a noviembre de 2012 lo que indica que, al momento actual, no ha transcurrido un lapso superior a 20 años, término máximo de prescripción, según la normatividad colombiana.

En efecto, el delito de tráfico de estupefacientes previsto en el artículo 376 del Código Penal, prevé una pena de prisión de 128 a 360 meses, o lo que es lo mismo 10 años, 8 meses a 30 años, por tanto, como el termino prescriptivo será el máximo de la pena fijada por el legislador, se tiene que éste sería de 30 años, pero como no puede ser superior a 20 años, éste es el término prescriptivo para la citada conducta. 6.

Cuestión final. La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le llegara a imponer en razón del cargo que motivó la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.

Así mismo, debe condicionar la entrega de CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena no trascienda de su persona y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, conforme lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO Finalizada la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición de 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 de 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio de 16 de marzo de 1999, aprobado con la Ley 876 de 2004, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE la petición de extradición hecha por el Reino de España, respecto del ciudadano colombiano CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.616.044 expedida en Santa Rosa de Cabal (Rda), para que ejecute la Orden de Prisión Provisional sin fianza, que tiene en su contra y cumpla con el llamado a comparecer en el proceso adelantado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Alcoy (Alicante España), en donde se le investiga por un delito contra la salud pública, conforme a los cargos por los cuales se le solicita en la Nota Verbal No. 185/2015 del 27 de abril de 2015.

En consecuencia, por Secretaría de la Sala se deberá comunicar lo resuelto a CARLOS ARTURO GALLEGO MUÑOZ, a su defensor, al Ministerio Púbico y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 35 carpeta adjunta � Folios 9-12 carpeta adjunta � Folios 117 carpeta adjunta � Folio 65 carpeta adjunta � Folios 62-63 Carpeta adjunta � Folio 1 Cuaderno Corte � Carpeta Original.

Folios 37-44. � Ibíd. Folios 56-59 � Ibíd. Folios 46-54 � Ibíd. Folios 60-61 � Ibíd. Folios 101-102 � Ibíd. Folios 103-108 � Ibíd. Folios 109-113 � Ibíd. Folios 117-120. � Ibíd. Folios 121-125-113 � Folio 13 de la carpeta. � Folio 17 ídem. � Folio 19-30 ibídem. � Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes… � Modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011 PAGE 20