República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 43676 ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP127-2014 Radicación N° 43676 (Aprobado Acta N° 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVOS DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Alexy Rafael Brito Iguarán.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2277 del 29 de octubre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América pidió la detención provisional con fines de extradición de Alexy Rafael Brito Iguarán, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 0618 del 11 de abril del año posterior. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 15 de noviembre de 2013, decretó la captura con fines de extradición de Brito Iguarán, la cual se ejecutó el 12 de febrero del año siguiente, siendo las 18:30 horas, en la carrera 115 Nº 16-28 del barrio San Martin de la ciudad de Santa Marta. 4. El 29 de abril de 2014, Alexy Rafael Brito Iguarán allegó poder conferido a su abogado de confianza. 5.
Una vez resuelto lo concerniente a la defensa del requerido en extradición, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Trascurrido dicho término, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho. La defensa por su parte guardo silencio. 7.
Posteriormente, se ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció la Delegada de la Procuraduría. La defensa no emitió consideración alguna al respecto. DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 0618 del 11 de abril de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1.
Nota Verbal No. 2277 del 29 de octubre del 2013, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario pidió la detención provisional con fines de extradición de Alexy Rafael Brito Iguarán. 2. Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 14 de marzo de 2014 ante un Juez de Instrucciones de los Estados Unidos, por Kathy J.M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, y por Jacob W. Cook, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos. 3.
Copia certificada de la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T-24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la que se le formulan cargos a Alexy Rafael Brito Iguarán por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 27 de junio de 2013 contra Alexy Rafael Brito Iguarán. 5.
Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Sonya N. Johnson, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.
Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, pues no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación señala que de acuerdo con la Acusación los comportamientos atribuidos a Alexy Rafael Brito Iguarán se encuadran en el tipo penal de tráfico de estupefacientes, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente, que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación para que, en caso que conceptué favorablemente, la entrega de Brito Iguarán se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Alexy Rafael Brito Iguarán, en razón a los cargos formulados en la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T-24TGW emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso, toda vez que los hechos ocurrieron a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, según lo señala la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T-24TGW, específicamente entre 1998 y el 13 de junio de 2013 como se evidencia en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Alexy Rafael Brito Iguarán, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se requiere que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado solicitante: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.
Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De la misma manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Alexy Rafael Brito Iguarán, también conocido como “Feo” y “Espanta”, es colombiano, nacido el 12 de julio de 1967, identificado con la cédula de ciudadanía No. 84.048.974, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 12 de febrero de 2014, con fundamento en la Nota Verbal No. 2277 del 29 de octubre de 2013, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 15 de noviembre de la misma anualidad, proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la reseña fotográfica y la tarjeta decadactilar de Alexy Rafael Brito Iguarán, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación. De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, se impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.
Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Alexy Rafael Brito Iguarán es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T-24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, los acusados ALEXY RAFAEL BRITO IGUARAN, alias “Feo” y “Espanta” [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos..
Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, alias “Feo” y “Espanta”, [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la finalidad de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Título 21, la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881 (a) del Título 21 y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.
Por su participación en alguna o todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, alias “Feo” y “Espanta”, [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en: a. propiedades que constituyan y se deriven de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y b. las propiedades que se hayan usado e o se hayan intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones. 3.
Por su participación en alguna o todas las infracciones que se alegan en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, ALEXY RAFAEL BRITO IGUARÁN, alias “Feo” y “Espanta”, [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que esté sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se haya usado o se haya intentado usar para cometer o facilitar que se cometieran dichos delitos. 4.
Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como resultado de algún acto u omisión de los acusados: a. no puede encontrarse después de realizarse las debidas diligencias; b. se transfirió, vendió o depositó en manos de un tercero; c. fue puesta fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. disminuyó considerablemente de valor; o bien, e. se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin grandes dificultades, los Estados Unidos tendrán el derecho de decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853(p) del Título 21 y de la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) que regula el ilícito de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) que desarrolla el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones Hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizaron las conductas punibles, sus descripciones típicas, las pruebas en que se apoyan, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a Alexy Rafael Brito IGUARÁN en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, exactamente a partir de 1998 como se señala en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook, Agente Especial de Investigaciones de Seguridad Nacional del Servicio de Inmigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente, la realizada por el Agente Especial, Cook: (…) 1. Antecedentes 5. La investigación reveló que desde el año 1998 hasta el 13 de junio de 2013, Bonifacio Cohen Jayariyu (Cohen Jayariyu), Mario Antonio Kohen Guédez, Alirio Kohen Guédez, Franklin Pimienta Kohen (Pimienta Kohen), Alexy Rafael Brito Iguarán (Brito Iguarán), Jorge Luís Solar Chima (Solar Chima), Roberto Rafael Barrios Hernández, Pedro Manuel Barrios Hernández, Giovanni Molina Arredondo (Molina Arredondo) y José Alexander Rincón Martínez (Rincón Martínez) (denominados en conjunto los Imputados) participaron en un concierto para delinquir para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína en los Estados Unidos.
Según varios testigos cooperadores (TC), los imputados participaron en la organización de numerosas operaciones de contrabando, entre ellas a bordo de cuatro embarcaciones interceptadas por el Servicio de Guardacostas de los Estados Unidos (USCG, por sus siglas en inglés) y la Marina de los Estados Unidos (USN, por sus siglas en inglés) en aguas internacionales del Mar Caribe.
Los TC, quienes participaron en las operaciones de contrabando, confirmaron que la cocaína a bordo de sus embarcaciones interceptadas iba con destino a los Estados Unidos. Los agentes policíacos incautaron más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación. 6. Las pruebas de este caso incluyen los testimonios de testigos, pruebas físicas y otra evidencia. II.
Las pruebas A. Incautación de cocaína del 14 de febrero de 2012 7. El 14 de febrero de 2012, las autoridades policíacas colombianas encontraron una lancha rápida que se alejaba de la península de Alta Guajira en Colombia rumbo al Caribe. Las autoridades policíacas colombianas interceptaron la lancha rápida e incautaron un total de aproximadamente 880 kilogramos de cocaína.
Los miembros de la tripulación de la lancha rápida se dieron a la fuga y evadieron la captura. 8. Un testigo cooperador que participó en la operación de contrabando (el TC1) indicó que Cohen Jayariyu, Solar Chima y Roberto Rafael Barrios Hernández fueron responsables de la operación de contrabando y participaron en conversaciones telefónicas que fueron grabadas lícitamente en las que hablaron sobre la incautación de cocaína y el paradero de los miembros de la tripulación a bordo.
Específicamente, las llamadas telefónicas interceptadas lícitamente antes y durante la operación de contrabando indican que Cohen Jayariyu, Solar Chima y Roberto Rafael Barrios Hernández estuvieron a cargo de la logística y hablaron sobre los movimientos de la lancha rápida mientras era perseguida por las autoridades policíacas colombianas.
B. Incautación de cocaína del 20 de marzo de 2012 9. El 20 de marzo de 2012, un destacamento del USCG que operaba a bordo del USS Elrod avistó una lancha rápida sin insignia en aguas internacionales del Mar Caribe. El personal del USCG observó que la lancha rápida lanzaba fardos de lo que se sospechaba que era contrabando y detuvo a la embarcación. Dos de los miembros de la tripulación manifestaron que la embarcación era de nacionalidad colombiana.
Se estableció contacto con el gobierno de Colombia, el cual no pudo ni confirmar ni descartar la nacionalidad de la embarcación. La embarcación, que zarpó de La Guajira, fue declarada sin nacionalidad y, por lo tanto, entregada a la jurisdicción de los Estados Unidos. 10. La tripulación de cuatro hombres a bordo de la lancha rápida fue transportada al Distrito Medio de Florida para su enjuiciamiento.
Un total de aproximadamente 535 kilogramos de cocaína fueron recuperados de los escombros que la lancha rápida dejó atrás. Los miembros de la tripulación indicaron que Cohen Jayariyu, Mario Antonio Kohen Guédez, Alirio Kohen Guédez, Solar Chima, Roberto Rafael Barrios Hernández, Molina Arredondo y Rincón Martínez participaron en la coordinación de la operación de contrabando. 11.
Otro testigo cooperador (TC2) indicó que ayudó a abastecer de combustible las lanchas rápidas cargadas de cocaína en por lo menos seis oportunidades, entre ellas, la operación de contrabando del 20 de marzo de 2012. El TC2 identificó a Cohen Jayariyu como cabecilla de la organización de narcotráfico. El TC2 indicó que Mario Antonio Kohen Guédez estuvo presente en el lugar de zarpado de la lancha rápida en La Guajira, Colombia, que fue incautada el 20 de marzo de 2012, que estuvo presente cuando la cocaína llegó al lugar de zarpado, que también estuvo presente cuando la lancha rápida zarpó rumbo a la República Dominicana y que fue el coordinador de transporte de la operación de contrabando.
El TC2 manifestó que Solar Chima obtenía las lanchas rápidas y las preparaba para las operaciones de contrabando. 12. Según el TC2, Roberto Rafael Barrios Hernández trabajó para los miembros líderes de la organización de narcotráfico, específicamente Cohen Jayariyu, Mario Antonio Kohen Guédez y Solar Chima, y fue responsable de proveer el apoyo logístico necesario para zarpar las lanchas rápidas de La Guajira, así como del reclutamiento y pago del TC2 durante esta operación de contrabando.
Además, el TC2 indicó que Molina Arredondo trabajó con Mario Antonio Kohen Guédez y Rincón Martínez, que contrató al TC2 para que trabajara como guardia de la carga en las operaciones de contrabando y que participó en el transporte de los miembros de tripulación a un lugar de preparación en el que otros miembros clave de la organización, como Solar Chima y Roberto Rafael Barrios Hernández, supervisaron la preparación y el zarpado de la lancha rápida. 13.
Otro testigo cooperador (el TC3) manifestó que Cohen Jayariyu estuvo presente mientras la cocaína era cargada y al zarpar la lancha rápida que fue incautada el 20 de marzo de 2012. El CW3 indicó que Mario Antonio Kohen Guédez estuvo presente en el lugar de zarpado de la lancha rápida en La Guajira, que estuvo presente cuando la cocaína llegó al lugar de zarpado, que también estuvo presente cuando la lancha rápida zarpó y que fue el coordinador de transporte de esta operación de contrabando.
El TC3 manifestó que Molina Arredondo fue responsable de la operación de contrabando y que trabajó en conjunto con otros objetivos de esta investigación, específicamente con Cohen Jayariyu y Mario Antonio Kohen Guédez. El TC3 indicó que Molina Arredondo fue responsable de transportar a los miembros de la tripulación al área de zarpado para la operación de contrabando y que era dueño parcial de la cocaína incautada a bordo de la lancha rápida. 14.
Otro testigo cooperador (TC4) indicó que Cohen Jayariyu estuvo presente en el lugar de zarpado de la lancha rápida en La Guajira, que estuvo presente cuando la cocaína llegó al lugar de zarpado, que también estuvo presente cuando la lancha rápida zarpó y que fue el encargado de la operación de contrabando. El TC4 indicó que Mario Antonio Kohen Guédez y Alirio Kohen Guédez estuvieron presentes en el lugar de zarpado de la lancha rápida en La Guajira, que estuvieron presentes cuando la cocaína llegó al lugar de zarpado, que también estuvieron presentes cuando la lancha rápida zarpó y que Mario Antonio Kohen Guédez fue el coordinador de transporte de esta operación de contrabando mientras que Alirio Kohen Guédez fue responsable de planificar y coordinar la operación de contrabando.
El TC4 también dijo que Molina Arredondo trabajaba directamente con miembros clave de la organización como Mario Antonio Kohen Guédez y Cohen Jayariyu y que fue el líder de esta operación de contrabando. 15. El TC5 indicó que Cohen Jayariyu fue responsable de coordinar la operación de contrabando y que participó en conversaciones subsiguientes a la intercepción de la embarcación y la incautación de la cocaína.
El TC5 dijo que Cohen Jayariyu y Alirio Kohen Guédez dieron instrucciones a Solar Chima y a Roberto Rafael Barrios Hernández para que coordinaran las recogidas y entregas de dinero para pagarles a los miembros de la tripulación, así como para procurar abastecimientos necesarios para la lancha rápida como bujías, gasolina y baterías, así como a fin de preparar la lancha rápida para la operación de contrabando.
El TC5 indicó que Alirio Kohen Guédez fue responsable de la coordinación de la operación de contrabando y que más adelante participó en conversaciones telefónicas interceptadas lícitamente con Cohen Jayariyu en relación con la incautación de cocaína. El TC5 dijo que Solar Chima también fue responsable de la coordinación y la planificación logística de la operación de contrabando, incluso el procurar equipo para la lancha rápida.
El TC5 manifestó que Solar Chima participó en conversaciones con Roberto Rafael Barrios Hernández después de la incautación de cocaína. Según el TC5, Roberto Rafael Barrios Hernández también fue responsable de la coordinación y preparación de la operación de contrabando y participó en conversaciones con Solar Chima después de la incautación de cocaína.
El TC5 manifestó que Pedro Manuel Barrios Hernández fue responsable de la preparación y coordinación de la operación de contrabando, junto con Solar Chima y Alirio Kohen Guédez, que Pedro Manuel Barrios Hernández procuró y recibió dinero para comprar equipo y que participó en conversaciones con Solar Chima, Cohen Jayariyu y Alirio Kohen Guédez después de la incautación de cocaína. 16.
Otro testigo cooperador (el TC6) dijo que Molina Arredondo fue uno de los administradores de la operación de contrabando, que fue responsable de conseguir la tripulación para esta operación de contrabando, que adquirió y transportó el equipo al lugar de zarpado de la lancha rápida y que participó en brindar ayuda a las familias de los miembros de la tripulación que fueron detenidos.
C. Incautación de cocaína del 23 de junio de 2012 17. El 23 de junio de 2012, una patrulla aérea del Servicio Marítimo de los Estados Unidos (USM, por sus siglas en inglés) avistó una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe al Sur de la República Dominicana. El cúter Vigilant del USCG fue desviado para interceptar a la lancha rápida y lanzó una embarcación de persecución que con el tiempo ubicó e interceptó a la lancha rápida.
Los tres miembros de la tripulación a bordo no declararon la nacionalidad de la embarcación, manifestando que la lancha rápida había zarpado de Colombia y que se dirigía a la República Dominicana. Se estableció contacto con el gobierno de Colombia, el cual no pudo ni confirmar ni descartar la nacionalidad de la embarcación. La embarcación fue declarada sin nacionalidad y, por lo tanto, entregada a la jurisdicción de los Estados Unidos. 18.
Efectivos del USCG abordaron la lancha rápida y descubrieron treinta y seis fardos que contenían un total de aproximadamente 900 kilogramos de cocaína. Los miembros de la tripulación fueron detenidos y transportados al Distrito Medio de Florida para ser enjuiciados. 19. El TC5 indicó que Solar Chima fue responsable de los preparativos de logística de esta operación de contrabando de cocaína, incluso la obtención de suministros, y que participó en conversaciones con Brito Iguarán después de la incautación de la cocaína.
El TC5 dijo que Brito Iguarán trabajaba con la organización y que, en esta ocasión, participó en la organización y planificación de la operación de contrabando y que participó en conversaciones con un hombre no identificado después de la incautación de cocaína. Según el TC5, Brito Iguarán participó en conversaciones sobre la preparación de la lancha rápida antes de zarpar, la coordinación de la compra de combustible para la lancha rápida y la coordinación de la tripulación para el zarpado de la embarcación. El TC5 indicó que después de zarpar la lancha rápida, Brito Iguarán participó en conversaciones con socios que le informaron a Brito Iguarán que la lancha había sido incautada.
Además, el TC5 indicó que, tras enterarse de que la lancha rápida había sido incautada, Brito Iguarán participó en conversaciones sobre la incautación de la lancha rápida con miembros de mayor rango dentro de la organización de narcotráfico. 20. Otro testigo cooperador (el TC6) dijo que Cohen Jayariyu estuvo presente en una reunión realizada en Colombia antes de partir.
D. incautación de cocaína del 20 de agosto de 2012 21. El 20 de agosto de 2012, una patrulla aérea del USM avistó una lancha rápida en aguas internacionales del Mar Caribe al Sur de la República Dominicana. El cúter Campbell del USCG lanzó una embarcación de caza que ubicó e interceptó a la lancha rápida cerca de la República Dominicana. El USCG observó que los miembros de la tripulación de la lancha rápida lanzaban artículos no identificados.
Ningún miembro de la tripulación afirmó ser el capitán. Los cuatro tripulantes dijeron ser ciudadanos colombianos y cada uno de ellos afirmó que la lancha rápida tenía insignia colombiana. Se estableció contacto con el gobierno de Colombia, el cual no pudo ni confirmar ni descartar la nacionalidad de la embarcación. La embarcación fue declarada sin nacionalidad y, por lo tanto, entregada a la jurisdicción de los Estados Unidos. 22.
Efectivos del USCG abordaron la lancha rápida y descubrieron cuarenta y cuatro fardos que contenían un total de aproximadamente 1.000 kilogramos de cocaína. Los miembros de la tripulación fueron detenidos y transportados al Distrito Medio de Florida para ser enjuiciados. 23. El TC5 indicó que Alirio Kohen Guédez fue responsable de la coordinación y preparación de la lancha rápida para esta operación de contrabando de cocaína y participó en conversaciones con Solar Chima después de la incautación de cocaína.
Según el TC5, Roberto Rafael Barrios Hernández coordinó el abastecimiento de equipo de logística para la operación de contrabando directamente con Solar Chima y Brito Iguarán. 24. Otro testigo cooperador (el TC7) indicó que Cohen Jayariyu participó en la planificación previa a la partida de esta operación de contrabando y que el TC7 había completado exitosamente operaciones de contrabando de cocaína por lancha rápida para Cohen Jayariyu.
El TC7 dijo que Brito Iguarán participó en la planificación previa a la salida de esta operación de contrabando y que Brito Iguarán le pagó por adelantado al TC7 por su participación en esta operación de contrabando de cocaína. 25. Otro testigo cooperador (el TC8) indicó que Brito Iguarán fue el organizador y que reclutó al TC8 para esta operación de contrabando de cocaína. 26.
Otro testigo cooperador (el TC9) indicó que Cohen Jayariyu fue el líder que estuvo a cargo de la operación de contrabando y que el TC9 sabía que Cohen Jayariyu era un traficante de cocaína a gran escala en La Guajira, Colombia. El TC9 dijo que Brito Iguarán estuvo a cargo de esta operación de contrabando por lancha rápida y que Brito Iguarán reclutó y le pagó al TC9 por su participación en ella.
E. Incautación de cocaína del 27 de febrero de 2013 27. El 27 de febrero de 2013, mientras patrullaba las aguas internacionales del Mar Caribe, una patrulla aérea del USM avistó una lancha rápida con cuatro tripulantes. Se observó que la lancha rápida llevaba a bordo numerosos barriles de combustible y fardos. El cúter Legare del USCG desplegó un helicóptero y una embarcación de caza para identificar la lancha rápida.
Tras una persecución y tiros de advertencia, el USCG pudo detener la lancha rápida y desplegar un equipo de abordaje. La lancha rápida no tenía ni insignia ni indicios de nacionalidad y los miembros de la tripulación no declararon la nacionalidad de la embarcación. La embarcación fue declarada sin nacionalidad y, por lo tanto, entregada a la jurisdicción de los Estados Unidos. 28.
Efectivos del USCG descubrieron treinta y nueve fardos que contenían un total de aproximadamente 1.100 kilogramos de cocaína. Los miembros de la tripulación fueron detenidos y transportados al Distrito Medio de Florida para ser enjuiciados. 29. El TC5 indicó que Pimienta Kohen fue el organizador principal de esta operación de contrabando de cocaína. 30.
Otro testigo cooperador (el TC1O) indicó que Cohen Jayariyu fue el líder a cargo de planificar la operación de contrabando, que Cohen Jayariyu estuvo presente en varias reuniones previas al viaje relacionadas con esta operación de contrabando de cocaína y que Cohen Jayariyu estuvo presente en el lugar de partida cuando zarpó la lancha rápida.
El TC10 dijo que Pimienta Kohen fue responsable de planificar esta operación de contrabando de cocaína, que Pimienta Kohen estuvo presente en varias reuniones de planificación de esta operación de contrabando de cocaína previas al viaje y que Pimienta Kohen estuvo presente en el lugar de partida de esta operación de contrabando. El TC1O dijo que Alirio Kohen Guédez ayudó a planificar esta operación de contrabando de cocaína, que Alirio Guédez estuvo presente en varias reuniones de planificación previas al viaje y que Alirio Kohen Guédez estuvo presente en el lugar de partida de esta operación de contrabando.
El TC manifestó además que Roberto Rafael Barrios Hernández trabajó como mecánico para esta organización de narcotráfico, que fue responsable de planificar esta operación de contrabando y que equipó la lancha que fue incautada con los motores para la operación de contrabando. El TC1O dijo que Pedro Manuel Barrios Hernández también fue un mecánico que la organización de narcotráfico empleaba, que fue responsable de preparar la lancha rápida para esta operación de contrabando, que equipó la lancha rápida con sus motores y que se aseguró de que los motores y el equipo relacionado estuvieran instalados correctamente para la operación de contrabando. 31.
Otro testigo cooperador (el TC11) indicó que Cohen Jayariyu era el cabecilla de una organización de narcotráfico que operaba desde La Guajira, Colombia. El TC11 indicó que Pimienta Kohen fue el organizador principal de esta operación de contrabando de cocaína y que Roberto Rafael Barrios Hernández, Alirio Kohen Guédez y Pedro Manuel Barrios Hernández estuvieron presentes en el lugar de partida cuando zarpó la lancha rápida.
Según el TC11, Roberto Rafael Barrios Hernández y Pedro Manuel Barrios Hernández prepararon la lancha rápida antes de la operación de contrabando. 32. Otro testigo cooperador (el TC12) indicó que Pimienta Kohen fue el organizador principal de esta operación de contrabando de cocaína y que Pimienta Kohen estuvo presente en el lugar de partida cuando zarpó la lancha rápida.
El TC12 indicó que Roberto Rafael Barrios Hernández y Pedro Manuel Barrios Hernández prepararon e hicieron navegable la lancha rápida antes de la operación de contrabando. Según el TC12, Pedro Manuel Barrios Hernández estuvo presente en la instalación de almacenaje de cocaína antes de zarpar la lancha rápida. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Alexy Rafael Brito Iguarán tuvieron como fin concertarse para distribuir cocaína en los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y la Delegada del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de Alexy Rafael Brito IGUARÁN a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que el requerido haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alexy Rafael Brito Iguarán, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 0618 del 11 de abril de 2014, por los Cargos Uno y Dos imputados en la Acusación Sellada No. 8:13-CR-332-T-24TGW del 27 de junio de 2013 proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 161 a 164, y 165 a 168 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 37 a 41, y 42 a 47 Ibídem. � Folios 1 a 2 cuaderno de la Corte. � Folios 30 a 32 carpeta anexa. � Folio 6 Ibídem. � Folio 6 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibídem. � Folio 14 Ibídem. � Folio 16 Ibídem. � Folios 22 a 35 Ibídem. � Folios 37 a 41, y 42 a 47 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 161 a 164, y 165 a 168 Ibídem. � Folios 54 a 60, y 108 a 114 Ibídem. � Folios 90 a 103, y 144 a 156 Ibídem. � Folios 80 a 86, y 134 a 140 Ibídem. � Folios 88 y 142 Ibídem. � Folio 49 Ibídem. � Folios 80 a 86, y 134 a 140 Ibídem. � Folios 90 a 103, y 144 a 156 Ibídem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 53 y 107 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 52, y 106 Ibídem. � Folios 50, y 51 Ibídem. � Folio 49 Ibídem. � Folios 40 a 41 y 46 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folios 161 a 164, y 165 a 168 Ibídem. � Folios 30 a 32 Ibídem. � Folio 6 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folio 13 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folios 80 a 86, y 134 a 140 Ibídem. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folios 90 a 103, y 144 a 156 Ibídem. � Ibídem. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 33 _1462708495.doc