Micelio
CP126-2024(61982)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

. Cui 11001020400020220140400 Rad. 61982 Antonio Ballesteros Vecino Concepto de Extradición JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP126-2024 Radicación n.° 61982 (Acta n.° 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO BALLESTEROS VECINO formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

II.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1904 del 4 de octubre de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO BALLESTEROS VECINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.987.936, quien es requerido «para comparecer a juicio en los Estados Unidos por los delitos de tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir.

Él es el sujeto de una Acusación en el caso No. 4:21-CR191, dictada el 14 de julio de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas (…)». 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 5 de octubre de 2021, decretó la captura con fines de extradición de ANTONIO BALLESTEROS VECINO, el cual fue posteriormente aprehendido el 14 de mayo de 2022 en Barbosa (Antioquia), con fundamento en la mencionada resolución. 3.

La embajada de los Estados Unidos de América formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1014 del 7 de julio de 2022. Con esta y con su correspondiente autenticación, la traducción necesaria y la legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores aportó los siguientes documentos: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Máximo F. Mella en calidad de Agente Especial de Administración para el Control de Drogas de la DEA en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indican los elementos integrantes del injusto e informan los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación formal Núm.4:21 CR 191 proferida el 14 de julio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se le formulan los cargos a ANTONIO BALLESTEROS VECINO, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Certificación de David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal de ANTONIO BALLESTEROS VECINO que presentó los Estados Unidos de América a Colombia. 3.5.

Certificación expedida por Merrick B. Garland Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce al funcionario David S. Silverbrand como Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 71.987.936 expedida a nombre de ANTONIO BALLESTEROS VECINO. 4.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la embajada estadounidense, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 6. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 el representante del Ministerio Público y la defensa de Antonio Ballesteros Vecino realizaron diversas solicitudes probatorias. 7.

En proveído AP332-2024 del 24 de enero de la presente anualidad, la Sala en primer lugar denegó solicitudes probatorias tendientes a acreditar la plena identidad al ser repetitivas, así como las dirigidas a debatir la responsabilidad del solicitado en extradición, por impertinentes. En segundo escenario, decretó la prueba tendiente a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem.

Por ello se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si, en sus bases de datos, obra alguna investigación en contra del ciudadano en mención. 8. Inconforme con la anterior determinación, el defensor del requerido interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante auto del 6 de marzo de 2024. 9.

La Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición; (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena dentro del radicado1100116000098201380048. 10.

El Grupo Judicial de Extradición de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación relacionó que a “ nombre de ANTONIO BALLESTEROS VECINO [con] documento de identidad No. 71.987.936, figuran registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”: 11. En vista de lo anterior, se requirió a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, a la Fiscalía 33 Especializada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial – todos de Cartagena- para que rindieran informe sobre las causas penales bajo radicado 110016000098201380048 y 110016000000202300307 adelantadas presuntamente por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 12.

La Fiscalía 33 Especializada de la capital del Departamento de Bolívar con oficio 32 del 10 de abril de 2024 señaló que: «En referencia al proceso con numero único de noticia criminal 110016000000202300307, el cual también se encuentra asignado a la Fiscalía 33 Seccional DECN, informamos que este corresponde a una ruptura de la unidad procesal del NUNC 110016000098201380048 correspondiente al caso “Matriz”, no obstante, la condena de ANTONIO BALLESTEROS VECINO, fue impartida en el NUNC 110016000000202300307, por los mismos hechos en los cuales se investigó en el caso matriz (…)». 13.

A través de auto del 11 de abril del año en curso, se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 14. Durante el lapso indicado, el delegado del Ministerio Público hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista de que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340 y 376 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 15. Por otra parte, sostuvo que si bien la Fiscalía General de la Nación indicó que al solicitado en extradición se le siguen en el territorio colombiano procesos penales por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, lo cierto es que la acusación foránea se fundamenta en hechos ocurridos en años diferentes a los que soportan los procesos internos, concretamente desde el año 2015 hasta el 14 de julio de 2021 -fecha de la acusación foránea-, razón por la cual no habría vulneración al principio de non bis in ídem. 16.

La defensa, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, así como de los cargos imputados en la acusación extranjera, pidió en garantía del principio de non bis in ídem, se emita concepto desfavorable al requerimiento de extradición, toda vez que los hechos por los cuales se le pretende juzgar a su representado en Estados Unidos de América ya fueron objeto de juzgamiento en Colombia. 17.

Al respecto, aseguró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena ya conoció un proceso penal bajo las mismas situaciones fácticas “ Porque (…) se trata de conductas relacionadas con la producción, venta, posesión, transporte, envío o en general cualquier proceder con sustancias psicoactivas prohibidas”. 18. Por lo anterior, deprecó que esta Sala proceda a “ rechazar o en todo caso negar el pedimento de extradición que se hiciera en contra del ciudadano en mención por parte de La Autoridad Norteamericana, en aplicación del principio non bis in ídem”.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales. 1. El 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, ya que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 2.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país por la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 3.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno estadounidense, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 4.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los puntos a verificar son (i) la validez formal de la documentación allegada por el país petente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y (iv) la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Presupuestos constitucionales 5.

De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:3], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [3: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 6.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a ANTONIO BALLESTEROS VECINO en la acusación, son de naturaleza común, no política, y si bien la organización criminal referida en los documentos de apoyo al pedido inició operaciones desde el año 2013, lo cierto es que la participación del solicitado en extradición ocurrió entre 2015 y el 14 de julio de 2021, es decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 7.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación extranjera y de las declaraciones de apoyo, especialmente la de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a ANTONIO BALLESTEROS VECINO estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes desde Colombia Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y México con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 8. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que ANTONIO BALLESTEROS VECINO haya tenido vinculación con esa organización. 9.

En ese orden, el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. a. Documentación aportada. 10.

Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:4]. [4: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 11.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 12. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación formal Núm. 4:21 CR 191 proferida el 14 de julio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 13.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Texas y Máximo F. Mella en calidad de Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 14.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 15. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición se cumplieron a cabalidad y que son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio determinante de su concepto. b. Identificación plena del solicitado. 16.

El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama ANTONIO BALLESTEROS VECINO, ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1974 en Acandí (Choco) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.987.936, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 14 de mayo de 2022 por cuenta de este trámite. 17.

Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como ANTONIO BALLESTEROS VECINO con cédula de ciudadanía n.° 71.987.936 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América. 18.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición y de su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. c. Incriminación simultánea. 19.

Este requisito impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia y que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 20. En ese sentido, ANTONIO BALLESTEROS VECINO es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a juicio según el cargo referido en la acusación formal Núm. 4:21 CR 191 proferida el 14 de julio de 2021, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado de los Estados Unidos acusa: CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína. Con la intención, conocimiento, y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, ANTONIO BALLESTEROS VECINO, alias [Compañia), el acusado, Y CESAR EMILIO LÓPEZ MORENO, alias Rolando, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unieron, se juntaron en una asociación delictuosa y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y distribución de 5 kg o más de cocaína con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos. Que en algún momento durante o alrededor del año 2013, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, ANTONIO BALLESTEROS VECINO, alias [Compañía], el acusado, y CÉSAR EMILIO LÓPEZ MORENO, alias Rolando, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricaron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 21. El Gobierno norteamericano expuso en la Nota Verbal No. 1014 del 7 de julio de 2022 el siguiente marco fáctico: Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Sur, Centro y Norteamérica desde por lo menos el 2008, la cual es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La DTO tiene vínculos con varios cárteles de drogas ilícitas, incluidos el Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cartel de Sinaloa en México. La DTO usa varios medios de transporte, incluido lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), vehículos motorizados y aeronaves, para transportar grandes envíos de cocaína por tierra, mar y aire desde Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas, y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México para su importación posterior a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias resultantes de las drogas ilícitas son transportadas desde los Estados Unidos de vuelta y a través de los países mencionados anteriormente.

Las autoridades de aplicación de la ley identificaron a BALLESTEROS VECINO como un miembro de la DTO y el CDG radicado en Colombia quien es responsable de coordinar envíos marítimos grandes de cocaína. Según testigos cooperantes (CW-1 y CW-2, por sus siglas en inglés), entre el 2015 y el 2021, BALLESTEROS VECINO despachó de 40 a 50 envíos marítimos de cocaína a sus asociados del CDG, con cada envío conteniendo en promedio entre 2.000 y 2.500 kilogramos de cocaín a. CW-1 y CW-2 reportaron, por ejemplo, que BALLESTEROS VECINO ayudó a despachar desde Colombia 1.790 kilogramos de cocaína que el Servicio Nacional Aeronaval panameño incautó de una GVF el 27 y 28 de agosto del 2020.

Con base en evidencia de varias fuentes, incluidos CW-1 y CW-2 y comunicaciones de la DTO interceptadas legalmente, BALLESTEROS VECINO intentó, conoció y tuvo causa razonable para creer que él estaba conspirando para distribuir y distribuyendo cocaína para su eventual importación a los Estados Unidos. – Resalta la Sala-. 22. Colleen Bloss, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, informó en la declaración jurada de apoyo a la extradición lo siguiente: En el Cargo Uno de la Acusación Formal, a BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO se les imputa el delito de asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia será importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En lo referente al delito imputado en el Cargo Uno, los Estados Unidos deben mostrar que BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO llegaron cada uno a un acuerdo entre sí o con una o más personas para cumplir con el objetivo de un plan común e ilegal, a saber, para la fabricación o distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, que cada uno tuvo la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En el Cargo Dos de la Acusación Formal, a BALLESTEROS VECINO Y LÓPEZ MORENO se les imputa el delito de fabricación y distribución de cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En lo referente al delito imputado en el Cargo Dos, los Estados Unidos deben mostrar que BALLESTEROS VECINO Y LÓPEZ MORENO fabricaron o distribuyeron cada uno cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de cocaína, que cada uno tuvo la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y que cada uno lo hizo con pleno conocimiento e intencionalmente.

La pena máxima por este delito incluye la cadena perpetua, una multa de $10,000,000 en dólares estadounidenses y libertad vigilada de por vida. 23. De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según la cual la solicitud de extradición debe contener la « indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados », se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió Máximo F. Mella en calidad de Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así: I. RESUMEN Una investigación llevada a cabo por autoridades del orden público de los EE.

UU. identificó una organización de tráfico de drogas (DTO) que opera a lo largo y ancho de Sudamérica, Centroamérica y Norteamérica desde al menos 2008 y que es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. La DTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México.

La DTO usa medios sofisticados para fabricar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen lanchas de alta velocidad (LAV), embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, aeronaves, camiones semirremolque y otros vehículos motorizados para transportar grandes cargamentos de cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

(…). II. Pruebas (…) Incautaciones de cocaína Durante esta investigación, las autoridades de orden público interceptaron e incautaron múltiples cargamentos de cocaína de la DTO. Testigos cooperadores, incluidos los mencionados más adelante han informado que BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO estuvieron involucrados en varios de dichos intentos fallidos de contrabando, incluidas las siguientes incautaciones. 10.

EI 27 y 28 de agosto de 2020, el Servicio Nacional Aeronaval de Panamá (SENAN) llevó a cabo una operación de orden público que dio como resultado la interceptación marítima y la incautación de 1,790 kilogramos de cocaína de una LAV sin nacionalidad. El 27 de agosto, los investigadores se enteraron, a través de comunicaciones legalmente interceptadas de la OTD y otras fuentes de investigación, de que la OTD había despachado dos cargamentos de cocaína a bordo de LAV desde Colombia con destino al área de Bocas del Toro, Panamá. La información indicaba que una de las LAV estaba transportando aproximadamente 1,800 kilogramos de cocaína y que la otra contenía aproximadamente 800 kilogramos de cocaína.

Según lo programado, las LAV tenían que encontrarse con otras dos LAV en determinadas coordenadas marítimas cerca de Bocas del Toro y luego viajar juntas a Costa Rica para entregar la cocaína a socios de la OTD para su posterior distribución. 11. Los oficiales panameños despacharon embarcaciones del SENAN y una Aeronave de Patrulla Marítima (APM) para inspeccionar el área en busca de las LAV.

En la tarde del 27 de agosto de 2020, la APM ubicó a una de las LAV y dio instrucciones al SENAN para llegar a dicho lugar. Los miembros de la tripulación de la LAV intentaron realizar maniobras evasivas y chocaron contra una de las embarcaciones del SENAN, causando que la LAV se volcara y que algunos de sus paquetes de cocaína cayeran al mar.

Los miembros de la tripulación de la LAV saltaron por la borda y fueron rescatados y arrestados por el personal del SENAN. El personal del SENAN recuperó exitosamente 43 paquetes del océano los cuales contenían 1,066 kilogramos de cocaína. Los miembros del SENAN permanecieron en el lugar de los hechos hasta la mañana siguiente, cuando pudieron recuperar 29 paquetes adicionales de la LAV volcada.

Los 29 paquetes contenían 724 kilogramos de cocaína, con los cuales el total de la incautación pasaba a ser de 1,790 kilogramos de cocaína. 12. El 6 de abril de 2021, las autoridades del orden público de Honduras ejecutaron una orden de cateo en una residencia asociada con la OTD, ubicada en Punta Piedra, Municipio de Iriona, en el Departamento de Colón, Honduras.

Durante dicha operación, las autoridades hondureñas incautaron aproximadamente 911 kilogramos de cocaína de la residencia. No hubo arrestos. 13. El 29 de junio de 2021, funcionarios del SENAN detectaron una LAV sospechosa aproximadamente a 10 millas náuticas de la costa caribeña al norte de Puerto Obaldía, Panamá. Una embarcación del SENAN acudió al área e interceptó a la LAV.

La tripulación de la LAV intentó evadir la captura mientras echaba su cargamento ilícito por la borda. Los miembros del personal del SENAN capturaron exitosamente la LAV, recuperaron nueve pacas de cocaína que habían sido echadas por la borda al océano y arrestaron a los cuatro ciudadanos panameños que estaban a bordo de la LAV. Las pacas recuperadas contenían aproximadamente 175 kilogramos de cocaína.

Testimonio de testigos cooperadores. 14. Dos testigos cooperadores ("TC-1" y "TC-2") son ex miembros de la TDO que han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de BALLESTEROS VECINO Y LÓPEZ. MORENO. TC-1 y TC-2 participaron en actividades y discusiones de tráfico de cocaína junto con BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO a lo largo de varios años.

TC-1 y TC-2 declararon que tanto ellos como BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera. Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por dichos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público han determinado que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. 15.

TC-1 y TC-2 indicaron a los investigadores que TC-1 y TC-2 conocen personalmente a BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO, y que TC-1 y TC-2 interactuaron directamente con BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO para llevar a cabo transacciones de cocaína en conexión con la OTD y el CDG. TC-1 y TC-2 informaron que TC-1 y TC-2 empezaron a llevar a cabo emprendimientos de tráfico de cocaína con BALLESTEROS VECINO alrededor de 2015, y con LÓPEZ MORENO alrededor de 2017.

TC-1 y TC-2 proporcionaron los siguientes detalles sobre la actividad criminal de BALLESTEROS VECINO y LÓPEZ MORENO. [Concluyó que]

16. BALLESTEROS VECINO es un miembro de la OTD y del CDG que vive en Colombia y que es responsable de la coordinación del envío marítimo de grandes cargamentos de cocaína. BALLESTEROS VECINO ha trabajado en estrecha colaboración con líderes de alto nivel del CDG, entre ellos Darío Antonio Úsuga (alias "'Otoniel') y Nelson Darío Hurtado Simanca (alias "Marihuano"); además, BALLESTEROS VECINO ha transportado cargamentos marítimos de cocaína en nombre de Otoniel y Marihuano. BALLESTEROS VECINO ha entregado múltiples envíos de cocaína a TC-1 y TC-2 en nombre de Marihuano y maneja el pago de los impuestos sobre las drogas del CDG por los cargamentos de cocaína.

TC-1 y TC-2 estiman que, entre 2015 y 2021, BALLESTEROS VECINO despachó entre 40 y 50 cargamentos marítimos de cocaína para sus socios del CDG, y que cada cargamento contenía entre 2,000 y 2,500 kilogramos de cocaína en promedio. Los cargamentos eran despachados desde Colombia con destino a diversos lugares en Centroamérica para su posterior distribución. Según TC-1 y TC-2, BALLESTEROS VECINO ha estado involucrado en diversas transacciones de drogas que terminaron siendo incautadas por autoridades del orden público, incluido el cargamento de 1,790 kilogramos de cocaína a bordo de la LAV, discutido en párrafos anteriores, que fue incautado por funcionarios del SENAN cerca de Bocas del Toro el 27 y 28 de agosto de 2020.

Tanto TC-1 como TC-2 informaron que BALLESTEROS VECINO asistió en el despacho del cargamento de 1,790 kilogramos de cocaína a bordo de la LAV desde Colombia con destino a Panamá. – Resalta la Sala-. 24. Acorde con lo anterior, los cargos imputados a ANTONIO BALLESTEROS VECINO en la acusación NÚM. 4:21cr191, emitida el 14 de julio de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en pertenecer voluntaria e intencionalmente a una organización criminal que operaba desde el año 2013 dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica; sin embargo, se precisa que los hechos atribuidos al solicitado en extradición tuvieron lugar desde al menos el año 2015 hasta la fecha de la acusación foránea. 25.

El cargo endilgado a ANTONIO BALLESTEROS VECINO en la acusación de las autoridades estadounidenses, fue adecuado típicamente, así: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas conocidas a ser conocidas como categorías I, II, III, IV y V…Dichas categorías están conformadas inicialmente por las sustancias enumeradas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V … están … conformadas por las siguientes drogas u otras sustancias…;

Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente por extracción a partir de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de una síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química.

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de isómeros o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace referencia en este párrafo. Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, fabricación o distribución de una sustancia controlada ( a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Es ilegal para cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada en la categoría I o II … con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importado ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(a) Acciones ilícitas Toda persona que… (3) En contravención de la sección 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será sancionada según lo estipulado en la subsección (b) de esta sección. (b) Sanciones (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucra –– (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia con un contenido detectable de ––– (ii) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros … La persona que cometa tal violación será sentenciada a un periodo de encarcelamiento no menor a 10 años o no mayor a cadena perpetua … una multa que no habrá de exceder el máximo autorizado de acuerdo a lo estipulado en el título 18 o $10,000,000 dólares estadounidenses… un período de libertad vigilada de por lo menos 5 años además de dicho periodo de encarcelamiento.

Sección 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y asociación delictuosa. Toda persona que intente o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este título estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipulada para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de tentativa o asociación delictuosa. 26.

La situación fáctica anteriormente descrita guarda correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 numeral 2º modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el numeral 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 27.

Es evidente que la pena prevista para el comportamiento descrito satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 28. Ahora bien, como la acusación extranjera incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 29.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. d. Equivalencia de las decisiones. 30.

Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición de la persona reclamada y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  31. La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  32.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  e. Causal de improcedencia. 33. Además de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, la Corte ha venido sosteniendo que la inobservancia del principio de non bis in ídem se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 34.

En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado registra: (i) una orden de captura por cuenta de este trámite de extradición; (ii) una medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena dentro del radicado1100116000098201380048. 35.

Por otra parte, Fiscalía General de la Nación, expresó que ANTONIO BALLESTEROS VECINO cuenta con las siguientes investigaciones: Radicado Delito Estado 1 110016000000202300307 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Activo en etapa de juicio oral. 2 050456000324202100112. Homicidio culposo. Activo en etapa de indagación. 3 1100116000098201380048 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Inactivo- Ejecución de Penas, 36.

La Sala advierte que mediante auto del 28 de febrero de 2024 se solicitó a la Fiscalía 33 Especializada, al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial – todos de Cartagena- para que rindieran informe sobre las causas penales bajo radicado 110016000098201380048 y 110016000000202300307 adelantadas presuntamente por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 37.

Al respecto, la delegada del ente acusador indicó que conoció de la actuación penal bajo radicado 110016000098201380048 en contra del ciudadano BALLESTEROS VECINO, de la cual se generó la ruptura procesal que dio lugar a que se abriera la radicación110016000000202300307. 38. Manifestó los supuestos fácticos de la actuación procesal que se verbalizaron en la acusación. Luego, advirtió que el 14 de marzo de 2014 efectuó un procedimiento de registro y allanamiento al inmueble donde esta persona residía en el corregimiento de Triganá, Municipio de Acandí, Departamento de Chocó. En ese sitio, fue capturado, y durante el registro al inmueble, se le incautaron prendas de oro. 39.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Cartagena el 20 de marzo de 2014 formuló imputación en contra ANTONIO BALLESTEROS VECINO por la presunta comisión del delito de “ fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado, y autor de los punibles de lavado de activos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones ”. 40.

Por reparto, la actuación le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, autoridad que instaló la audiencia de acusación el día 16 de junio de 2016, escenario en el cual el ente persecutor formuló acusación en los mismos términos en contra del prenombrado. Una vez fue concluida la acusación, se adelantó la audiencia preparatoria surtida en sesiones del 16 de diciembre de 2022, 1, 10 y 27 de febrero, 8 y 15 de marzo de 2023. 41.

Asimismo, expuso que el 27 de febrero de 2023 ante el juzgado de conocimiento se declaró la preclusión de la acción penal seguida en contra del procesado, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; mientras que por el punible de concierto para delinquir agravado se declaró la preclusión de la acción penal en diligencia de juicio oral el 27 de noviembre de la misma anualidad. 42.

El juicio oral se desarrolló los días 27 de noviembre y 14 de diciembre de 2023, 16, 22, 25 y 29 de enero, 2, 8, 13, 16 de febrero de 2024. 43. El 20 de febrero de 2024 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena profirió sentencia en el siguiente sentido: «PRIMERO: ABSOLVER al señor ANTONIO BALLESTEROS BECINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.987.936, por el delito de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes agravado (arts. 376 inciso 3° del C.P). de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: Declarar la responsabilidad penal del señor ANTONIO BALLESTEROS BECINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.987.936, por el delito de LAVADO DE ACTIVOS consagrado en el artículo 323 del Código Penal, en calidad de COAUTOR en la modalidad DOLOSA, de conformidad a los argumentos esbozados en la parte considerativa de la presente decisión.

TERCERO: Condenar al señor ANTONIO BALLESTEROS BECINO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.987.936, a las penas principales de ciento veinte (120) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV. (…)». 44. La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena a través de proveído del 19 de marzo de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. 45.

Puso de presente que la actuación se encuentra en curso puesto que el defensor de ANTONIO BALLESTEROS VECINO interpuso el recurso extraordinario de casación, sin que el tribunal de instancia se haya pronunciado hasta el momento sobre su procedencia. 46. Ahora bien, precisamente, con fundamento en esa providencia es que el defensor propone que se emita concepto desfavorable a la solicitud de extradición de su prohijado, por cuanto allí, asegura, se juzgaron los mismos hechos que fundan el pedido de entrega con el fin de garantizar el principio de non bis in idem. 47.

Para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los siguientes presupuestos: (i) que la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición (ii) que exista sentencia o providencia, en firme, que tenga su misma fuerza vinculante y, (iii) que el hecho objeto de juzgamiento sea el mismo que motiva la solicitud de extradición. La Sala, en consecuencia, los analizará en detalle. 48.

El Gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición se llama ANTONIO BALLESTEROS VECINO, ciudadano colombiano, nacido el 12 de septiembre de 1974 en Acandí (Choco) y titular de la cédula de ciudadanía n.° 71.987.936. De igual manera, en la providencia emitida en Colombia se individualizó al sentenciado con los mismos datos de identificación. Por tanto, se cumple el presupuesto de identidad personal. 49.

Asimismo, se tiene que en cuanto a ANTONIO BALLESTEROS VECINO se profirió sentencia el 20 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad el 19 de marzo hogaño dentro del radicado n.° 110016000098201380048 del cual se generó la ruptura procesal 110016000000202300307[footnoteRef:5].

En tales determinaciones se le condenó a las penas de “ciento veinte (120) meses de prisión y multa de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes –SMLMV”, al habérsele hallado penalmente responsable del delito de lavado de activos y se absolvió del punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. [5: En referencia al proceso con numero único de noticia criminal 110016000000202300307, el cual también se encuentra asignado a la Fiscalía 33 Seccional DECN, informamos que este corresponde a una ruptura de la unidad procesal del NUNC 110016000098201380048 correspondiente al caso “Matriz”, no obstante, la condena de ANTONIO BALLESTEROS VECINO, fue impartida en el NUNC 110016000000202300307, por los mismos hechos en los cuales se investigó en el caso matriz (…)] 50.

En cuanto al resto de las conductas atribuidas en esa actuación penal se tiene que el 27 de febrero de 2023 el juzgado de conocimiento declaró la preclusión de la acción penal seguida en contra del procesado, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones; mientras que por el punible de concierto para delinquir agravado se precluyó la acción penal el 27 de noviembre de 2023.

Esto evidencia que respecto del requerido en el país fueron emitidas decisiones que tienen fuerza de cosa juzgada, por lo que se satisface el segundo requisito. 51. Respecto a la identidad de objeto, la Corte debe examinar si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, son los mismos por los que es requerido en extradición ANTONIO BALLESTEROS VECINO. 52.

Dentro del proceso en Colombia se establecieron como presupuestos de hecho, frente a los ilícitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de estupefacientes los siguientes: “La investigación tuvo su origen en un reporte realizado por la Subdirección Regional DEA de la ciudad de Cartagena, relacionado con actividades de narcotráfico realizadas por un grupo de personas miembros de una organización criminal ubicada en los municipios de Acandí, Unguía y Río Sucio del departamento de Chocó y en los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Necoclí, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó y Mutatá en el departamento de Antioquia.

Que la información obtenida a través de interceptaciones telefónicas permitió establecer que los miembros de la organización contactaron a funcionarios de la Armada Nacional vinculados a la Estación de Guardacostas de Urabá, con el objeto de que éstos permitieran el paso de lanchas con droga; funcionarios que decidieron colaborar con la justicia y que en declaraciones juramentadas señalaron que fueron abordados por los miembros de la organización para que a cambio de una remuneración- participaran en el tráfico de estupefacientes, permitiendo que por el punto de control con que cuenta la Armada Nacional en el corregimiento Sapzurro del municipio de Ascondí, cercano a la frontera con Panamá, pasaran lanchas rápidas tipo go fast que iban cargadas de cocaína con destino al exterior; punto estratégico que es utilizado frecuentemente por narcotraficantes, toda vez que es una ruta de salida rápida al exterior por la cercanía con el país vecino en comento.

En virtud de labores de campo realizadas por el grupo investigativo de Policía Judicial, intercambio de información con otras entidades del Estado e interceptaciones telefónicas, se obtuvo la individualización e identificación de los integrantes de la organización criminal al servicio del narcotráfico en comento, así como aspectos como su modus operandi, las rutas utilizadas para el envío de la sustancia estupefaciente al exterior, sus integrantes, su financiación y su ubicación. Que por estos medios se obtuvo información relevante para el caso, que permitió la incautación de más de tres (3) toneladas en varios episodios, además de la incautación de lanchas, motores fuera de borda, armamento y municiones, como se relacionan a continuación: - El 9 de octubre de 2012.

NUNC 058376000353201280313 - Fiscal 101 Especializado de Quibdó. Incautación realizada bajo coordenadas N 08º 40,580' W 077ª 21,665*, en la que se incautaron 698 kilogramos de Clorhidrato de Cocaína. No se registraron capturas. - El 28 de junio de 2013. NUNC 110016000098201380331 - Fiscal 48 Especializado de UNAIM. Incautación realizada en coordenadas N 08 55,229 W 077 11,456, en la que se incautaron Incautación realizada en coordenadas N 08º 55,229' W 077° 11,456', en la que se incautaron 2.089,190 kilogramos de Clorhidrato de cocaína.

No se registraron capturas. - El 22 de julio de 2013, en desarrollo de la operación MURO y ORO, unidades del Servicio Nacional de Fronteras SENAFRONT de Panamá, se incautaron 655 Kilogramos de clorhidrato de cocaína. Se hicieron efectivas la captura de dos sujetos de nacionalidad colombiana. -El 22 de septiembre de 2013 NUNC 05001600206201350135 - Fiscal 101 Especializado de Quibdó. Incautación realizada en coordenadas N° 08ª 43,813'W 077° 13,722, en la que se incautaron 24,854 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

Se efectuó la captura de tres personas quienes responden a los nombres de WILFRIDO RENTERÍA PALACIO, LUIS DARÍO MURILLO HINESTROZA y LUIS ALBERTO GARCÍA CARDONA, durante la persecución, al tratar de huir de las autoridades navales, lograron arrojar al agua parte del estupefaciente transportado. Para lo que interesa a la presente investigación, se tiene como persona identificada dentro de la organización delictiva al señor ANTONIO BALLESTEROS BECINO, a quien, al momento de su captura, le fueron incautadas unas prendas de oro, entre las que se incluyen lingotes, cadenas, dijes, pulseras, aretes, anillos, que según experticia técnica fueron avaluadas todas en $895.725.000 y un peso total de 9,057 kg de oro; así como 2.250 dólares en billetes de varias denominaciones; arma de fuego tipo pistola marca aut pistole z r6,35 mm, hecha en Checoslovaquia, calibre 6,35 mm, identificación B-281224; y revolver marca Smith & Wesson modelo 64-2, calibre 38 largo, identificación acw-3298, número interno 12144, con seis cartuchos calibre 38 largo”. 53.

Como puede verse, se limitó la participación en tal organización criminal y los diversos eventos de tráfico de estupefacientes desde el año 2012 hasta el 14 de marzo de 2014, fecha en la que se efectuó el procedimiento de registro y allanamiento al inmueble y captura de ANTONIO BALLESTEROS VECINO. 54. Según la Nota Verbal n.° 1014 del 7 de julio de 2022 el gobierno de los Estados Unidos de América requiere en extradición a BALLESTEROS VECINO para que enfrente en juicio la acusación formal Núm 4:21 cr 191 emitida el 14 de julio de 2021 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se le atribuye un cargo por haber acordado con otras personas « distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos ». 55.

Las autoridades del gobierno de los Estados Unidos de América en la nota diplomática de la formalización del mecanismo de cooperación internacional y en los documentos anexos, informaron que los antecedentes fácticos en los que se fundamenta el pedido en extradición son: “Una investigación de las autoridades de aplicación de la ley estadounidenses identificó una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) operando a través de Sur, Centro y Norteamérica desde por lo menos el 2008, la cual es responsable de importar grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos.

La DTO tiene vínculos con varios cárteles de drogas ilícitas, incluidos el Clan del Golfo (CDG) en Colombia y el Cartel de Sinaloa en México. La DTO usa varios medios de transporte, incluido lanchas rápidas (GFV, por sus siglas en inglés), vehículos motorizados y aeronaves, para transportar grandes envíos de cocaína por tierra, mar y aire desde Colombia, donde es fabricada, procesada y empacada en laboratorios clandestinos de drogas ilícitas, a y a través de Ecuador, Panamá, Costa Rica, Honduras, Guatemala, Nicaragua y/o México para su importación posterior a los Estados Unidos para su distribución. Las ganancias resultantes de las drogas ilícitas son transportadas desde los Estados Unidos de vuelta a y a través de los países mencionados anteriormente.

Las autoridades de aplicación de la ley identificaron a BALLESTEROS VECINO como un miembro de la DTO y el CDG radicado en Colombia quien es responsable de coordinar envíos marítimos grandes de cocaína. Según testigos cooperantes (CW-1 y CW-2, por sus siglas en inglés), entre el 2015 y el 2021, BALLESTEROS VECINO despachó de 40 a 50 envíos marítimos de cocaína a sus asociados del CDG, con cada envío conteniendo en promedio entre 2.000 y 2.500 kilogramos de cocaína.

CW-1 y CW-2 reportaron, por ejemplo, que BALLESTEROS VECINO ayudó a despachar desde Colombia 1.790 kilogramos de cocaína que el Servicio Nacional Aeronaval panameño incautó de una GVF el 27 y 28 de agosto del 2020. Con base en evidencia de varias fuentes, incluidos CW-1 y CW-2 y comunicaciones de la DTO interceptadas legalmente, BALLESTEROS VECINO intentó, conoció y tuvo causa razonable para creer que él estaba conspirando para distribuir y distribuyendo cocaína para su eventual importación a los Estados Unidos”.

Resalta la Sala. 56. Al comparar el aspecto fáctico de los injustos por los cuales se adelantó el proceso penal en Colombia bajo el radicado 110016000000202300307 en el cual se precluyó la investigación con proveídos del 27 de noviembre de 2023 por la conducta de concierto para delinquir agravado, el 27 de febrero de 2023 por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y finalmente, se emitió sentencia mixta el 20 de febrero de 2024 confirmada el 19 de marzo de la misma anualidad, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial –respectivamente- en la que se le condenó a la pena privativa de la libertad de 220 meses por ser responsable del lavado de activos, y absuelto por el tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, la Sala evidencia que los hechos constitutivos de la acción penal interna no tienen similitud con los referidos en la acusación formulada por Estados Unidos de América en contra de ANTONIO BALLESTEROS VECINO. 57.

Lo anterior, porque las circunstancias de todo orden que soportan los cargos endilgados en el extranjero son diferentes a las consideradas por los jueces colombianos dentro del proceso con radicación 110016000000202300307, pues las de éste no guardan ninguna relación de correspondencia temporal y espacial con los eventos que fueron la base para que en la Corte del Distrito Este de Texas a BALLESTEROS VECINO se le cargara participación directa y permanente como colaborador de una organización dedicada al tráfico de drogas ilícitas. 58.

Se precisa, en todo caso, que los hechos por los que fue juzgado en Colombia estuvieron circunscritos a conductas ejecutadas entre el año 2012 y el 14 de marzo 2014, día en el que fue capturado por cuenta de ese asunto, mientras los que fundamentan la solicitud de extradición, aunque la organización criminal operó desde el año 2013, están contraídos a la participación de ANTONIO BALLESTEROS VECINO en los eventos realizados desde el año 2015 hasta el 14 de julio de 2021, fecha en la que se emitió la acusación Núm. 4:21 CR 191 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. f. Condicionamientos. 59.

Si el Gobierno Nacional concede la extradición, deberá exigir al Estado requirente que garantice al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  60.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, esto es, a los ocurridos del año 2015 y continuamente hasta el 14 de julio 2021. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  61.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   62.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  63. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   64.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan.   65. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Asimismo, debe informar de la entrega a las autoridades judiciales colombianas que tienen procesos activos en contra del requerido, para los fines a que haya lugar. 66. Finalmente, el tiempo que ANTONIO BALLESTEROS VECINO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga.  67.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EMITE CONCEPTO FAVORABLE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ANTONIO BALLESTEROS VECINO de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos imputados en la acusación No. 4:21-CR191, dictada el 14 de julio de 2021, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 68.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. 69. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 43