Micelio
CP126-2023(57762)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 1908 de 2018Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020200081300 Extradición 57762 Milton Rubiel Pinchao Prieto Myriam Ávila Roldán Fernando León Bolaños Palacios Magistrados Ponentes CP126-2023 CUI: 11001020400020200081300 Radicación n.° 57762 Acta n°. 025 Bogotá D.C quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.º 1040 del 24 de julio de 2019, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Milton Rubiel Pinchao Prieto. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0452 del 19 de marzo de 2020. 2. Lo anterior, con fundamento en la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos relacionados con tráfico de estupefacientes y concierto para delinquir. 3.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 3.1. Declaraciones juradas rendidas por Joseph M. Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), en las que aluden al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, indicar los elementos integrantes del injusto e informar los detalles de la investigación en virtud de la cual se requiere la extradición. 3.2.

Copia certificada de la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que se le formulan dos cargos a Milton Rubiel Pinchao Prieto, así como la orden de arresto librada por la misma Corte. 3.3. Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso. 3.4.

Certificación de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición formal que presentó Estados Unidos de América a Colombia, de Milton Rubiel Pinchao Prieto. 3.5.

Certificación expedida por William P. Barr Procurador de los Estados Unidos, mediante la cual reconoce a la funcionaria Frances Chang, como Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América. 3.6. Certificación expedida por la Cónsul General de Colombia en Washington, sobre la autenticidad de la firma de Dennis J. Wollen, quien se desempeña como funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. 3.7.

Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia de la cédula de ciudadanía 18.156.669 expedida a nombre de Milton Rubiel Pinchao Prieto. 4. En virtud del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el Fiscal General de la Nación expidió resolución el 5 de agosto de 2019 en la que ordenó su aprehensión para el anotado propósito, la cual se hizo efectiva el 21 de enero de 2020. 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada norteamericana, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la « Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 6.

Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas. 7. Dentro del lapso previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 la representante de Milton Rubiel Pinchao Prieto solicitó diversos medios probatorios con el propósito de verificar la prohibición de doble juzgamiento y constatar el presunto fuero indígena del requerido. 8.

Por otra parte, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal manifestó no ser necesaria la práctica de prueba alguna en el presente trámite. 9. En auto AP2847-2021 del 14 de julio de 2021, la Sala incorporó los documentos aportados por la defensa[footnoteRef:1], relacionados con el presunto fuero indígena de Milton Rubiel Pinchao Prieto, así como con la investigación y juzgamiento que en su contra adelantó la Jurisdicción Especial Indígena, Resguardo de Males, igualmente, dispuso oficiar: [1: - Certificación suscrita por la señora gobernadora del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, tendiente a demostrar que el señor Milton Rubiel Pinchao se encuentra censado dentro del cabildo indígena del resguardo de Males - Tres (3) declaraciones extra proceso ante la Notaria primera del Circulo de Ipiales que dan fe de que el señor Milton es indígena perteneciente al Resguardo de Males. - Certificación de salud afiliación a Eps Mallamas, a la cual se encuentran afiliados los miembros de comunidades indígenas. - Relación de firmas de personas que solicitan que mi representado sea sancionado por las autoridades tradicionales de acuerdo a sus usos y costumbre. - Copia de certificación de registro ante el ministerio del Interior de la señora, gobernadora de males-Cordoba, para demostrar que la señora Laura Elena Florez Rojas, se encuentra reconocida por el Ministerio de Interior, como Gobernadora del Cabildo indígena del resguardo de Males.

Certificación emitida por la dirección de asuntos indígenas minorías y ROM del Ministerio del interior. - Descripción de la “casa de armonización” de propiedad del resguardo indígena de la aldea de maría –Putisnan del municipio de El Contadero. ] 2.1.1. Al Ministerio del Interior – Dirección de Asuntos Indígenas, para que certifiquen si la comunidad indígena Resguardo de Males ubicada en el municipio de Córdoba (Nariño), se encuentra legalmente constituida y reconocida como ente territorial, especificando jurisdicción, límites territoriales, nombres y cargos de sus autoridades, así como también informe si dentro de los censos que a esa entidad aportan las comunidades nativas, se encuentra registrado Milton Rubiel Pinchao Prieto identificado con cédula de ciudadanía n.° 18.156.669, en caso afirmativo, desde qué fecha. 2.1.2.

A la Gobernadora del Cabildo Indígena del Resguardo de Males del municipio de Córdoba, para que certifique si el requerido pertenece a su comunidad y comunique cuál es el procedimiento de investigación, juzgamiento y sanción aplicado, las autoridades ancestrales a cuyo cargo están tales actuaciones y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sustentaron la decisión condenatoria contra Pinchao Prieto y su ejecutoria.

Igualmente, deberá allegar copia de las actuaciones surtidas y de todas las decisiones adoptadas en el marco de ese trámite. 10. Finalmente, dispuso, de oficio, requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra del ciudadano en mención y, en caso afirmativo, se informara lo correspondiente y se allegara copia de las decisiones emitidas. 11.

En respuesta, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol DIJIN, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el ciudadano no registra anotaciones penales. 12. El Resguardo Indígena Males de Córdoba (Nariño), a través de su Gobernadora, Laura Elena Flórez Rojas, certificó que Milton Rubiel Pinchao Prieto es un « indígena perteneciente a la ETNIA DE LOS PASTOS, así mismo se encuentra censado y radicado en el Registro Existente en el Cabildo ».

Con relación a la actuación seguida en ese resguardo respecto de Pinchao Prieto manifestó que, el 13 de noviembre de 2020, el comunero presentó un escrito en el que solicitó que se le adelantara « un proceso sancionatorio » por el presunto delito de tráfico de narcóticos, razón por la cual el 18 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de la investigación. 13.

Finalmente, destacó que, mediante Resolución n.° 003 del 1° de diciembre de 2020, la autoridad ancestral que adelantó la actuación lo declaró culpable del delito de «tráfico de narcóticos, (para nuestra jurisdicción tráfico de estupefaciente), CARGO UNO: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 963, 959(a) y 960(b)(1) del código de los estados unidos y CARGO DOS: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más cocaína, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a jurisdicción de los estados unidos», y lo sancionaron con diez (10) años de prisión que serán cumplidos en Centro de Armonización. Igualmente, con la respuesta aportaron diversos documentos, entre los cuales se destacan: 13.1.

Certificación suscrita por la Gobernadora del Resguardo Indígena de Males. 13.2. Copia de la certificación emitida por el Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. 13.3. Copia de la libreta militar y del carnet de afiliación a la EPS Indígena MALLAMAS de Milton Rubiel Pinchao Prieto. 13.4.

Declaraciones extrajuicio en las que se asegura que el reclamado es integrante del Resguardo Males, así como un oficio suscrito por múltiples integrantes de esa comunidad en el que solicitan que Pinchao Prieto sea sancionado por la autoridad ancestral. 13.5. Copia del escrito dirigido por el requerido al Cabildo para que se adelantara investigación en su contra. 13.6.

Copia del auto del 18 de diciembre de 2020, por cuyo medio la autoridad ancestral avocó el conocimiento del proceso y de la Resolución n.° 0003 del 1° de diciembre de esa anualidad, a través de la cual sancionó al comunero. 13.7. Descripción y fotografías de la Casa de Armonización de la Aldea de María ubicada en el municipio de Contadero (Nariño). 14.

La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el Resguardo Indígena Males registra como Gobernadora a Laura Elena Flórez Rojas y que Milton Rubiel Pinchao Prieto aparece en los censos del Resguardo para los años 2003, 2004, 2005, 2007, 2009, 2010, 2011, 2020 y 2021. 15.

Agotada la fase probatoria, en auto del 7 de septiembre de 2022 se determinó correr traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones. 16. Durante el lapso indicado, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto en vista que se allegó la documentación exigida para el caso; la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; los hechos juzgados tuvieron consecuencias en el Estado reclamante; la conducta por la que es reclamado se adecúa en nuestro país en los artículos 340, 376 y 384 del Código Penal; el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente corresponde a la acusación de la legislación penal colombiana y, se detallaron con suficiencia los actos que motivaron la solicitud.

Por consiguiente, solicitó a esta Corporación que profiera concepto favorable a la petición de extradición elevada por el gobierno norteamericano, siempre que se someta su procedencia a la observancia de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos del requerido. 17. La defensora, luego de realizar una síntesis fáctica y procesal, pidió emitir concepto desfavorable por cuanto su representado es integrante del Resguardo Indígena Males de Córdoba, quien adelantó en su contra juicio conforme a los usos y costumbres ancestrales por los mismos hechos referidos en la acusación foránea, a partir de lo cual, expone, se estaría conculcando el principio del non bis in ídem. 18.

Agregó que dicha actuación culminó con proveído del 1° de diciembre de 2020 mediante el cual se sancionó a Milton Rubiel Pinchao Prieto a pena de prisión de 10 años que deberá cumplir en la Casa de Armonización Aldea de María ubicado en el municipio de Contadero -Nariño-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Aspectos generales. 19. Cabe señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado, celebrado uno nuevo o acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para su abolición. 20.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en nuestro país ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:2]. [2: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] 21.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de la iniciarse el trámite de extradición, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 22.

En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, los requisitos se concretan en verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país solicitante;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. 2. Documentación aportada. 23. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso[footnoteRef:3]. [3: Artículo 495 de la Ley 906 de 2004.] 24.

El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga. Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano4.

Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado. 25. La solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES emitida el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, decisión donde se indica los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. 26.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph Schuster, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y John Shine, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. 27.

Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. 28. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirve de sustento a la solicitud de extradición, se cumplieron a cabalidad, y que, desde esta perspectiva se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.

Identificación plena del solicitado. 29. El Gobierno de los Estados Unidos de América comunicó en su petición que el reclamado se llama Milton Rubiel Pinchao Prieto, ciudadano colombiano, nacido el 13 de diciembre de 1981 en Valle del Guamez (Putumayo) y portador de la cédula de ciudadanía n.° 18.156.669, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 21 de enero de 2020 por cuenta de este asunto. 30.

Estos registros, confrontados con el dictamen pericial rendido por un perito en dactiloscopia, las actas de captura, buen trato y notificación de la aprehensión con fines de extradición en las que se identificó como Milton Rubiel Pinchao Prieto con cédula de ciudadanía n.° 18.156.669 y el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dan cuenta que se trata de la persona exhortada por la por el país requirente. 31.

En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la misma, por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 4.

Incriminación simultánea. 32. Este postulado impone a esta Corporación verificar que los comportamientos delictivos imputados al reclamado por el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 33. En ese sentido, Milton Rubiel Pinchao Prieto es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder por delitos relacionados con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir, según los cargos referidos en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES: Cargo 1 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó la Acusación de reemplazo, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados: (…) MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO Alias “Frankie” Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilícitamente a los Estados Unidos, en violación de la sección 959 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 963 y 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Cargo 2 Desde febrero de 2018 o alrededor de esa fecha y de manera continuada hasta el 31 de octubre de 2018 o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, los acusados: (…) MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO Alias “Frankie” Con conocimiento y voluntariamente se aunaron, concertaron para delinquir y acordaron conjuntamente unos con otros y con otras personas conocidas y desconocidas por parte del gran jurado, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada mientras estaban a bordo de embarcaciones sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de la Sección 70506 (a) (1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos; todo ello en violación de la Sección 70506 (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.

Con respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el concierto para delinquir que se les atribuye a ellos como resultado de su propia conducta y la conducta de otros integrantes del concierto para delinquir razonablemente previsible para ellos, consiste en cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 70506 (a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 34.

Soporta el pliego de cargos, la declaración rendida por el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), John Shine quien refirió lo siguiente: 7. La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México.

La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que (…) y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GVF, por sus siglas en inglés), para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos.

La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envío con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína. 8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitoreado lícitamente las comunicaciones de (…) y otros integrantes de la OTD.

Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron que (…) es un líder intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabaja con (…) también trabajan con (…). 9.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas de (…) revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. (…) es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) y PINCHAO PRIETO son empleados y socios de (…), quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína. (…) 10. La investigación reveló que entre marzo y diciembre de 2018, (…) y PINCHAO PRIETO coordinaron varios envíos de cocaína desde Colombia y Ecuador a Centroamérica, vía lanchas rápidas.

Esta cocaína se transportó después a México y finalmente se importó a los Estados Unidos. (…) controló y manejó los envíos de cocaína desde el almacenamiento de la cocaína hasta la fecha en que zarparon las lanchas rápidas. (…) también coordinó la llegada de estas lanchas rápidas a Centroamérica. (…) PINCHAO PRIETO y otros integrantes de la OTD coordinaron y despacharon las cinco lanchas rápidas que llevaban la cocaína y que fueron incautadas lícitamente por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG), la Marina de Guatemala y la Marina de El Salvador.

Las incautaciones de cocaína se llevaron a cabo como sigue: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5)… 35.

Los cargos endilgados a Milton Rubiel Pinchao Prieto en la acusación sustitutiva No. 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES proferida el 15 de marzo de 2019, fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial norteamericana, así: Sección 2382 del Título 18 del Código de Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona será procesada, juzgada ni castigada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal o la querella se presente dentro de un plazo de cinco años a partir de la fecha en que se cometió dicho delito.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE. UU. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa de concierto o del concierto para delinquir.

Sección 963 del Título 21 del Código de EE UU. Tentativa y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o se concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas penas que las que se indiquen para el delito, cuya comisión fue el objeto de la tentativa o del concierto para delinquir… Sección 960 del Título 21 del Código de EE UU.

(a) Fabricación o distribución a fin de importar ilícitamente Será ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia… será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

(2) a sabiendas de que tal sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los estados unidos o a las aguas dentro de una distancia a 12 millas de la costa de los estados unidos… Actos prohibidos A (A) Actos ilícitos Cualquier persona que- (3) contrario a la sección 959 de este título, elabore, posea con intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigada conforme se estipula en la sección (b) de esta sección. (B) Penas (1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección, que implique- (B) 5 kilogramos o más de mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

La persona que cometa tal violación deberá ser sentenciada a un término de encarcelamiento que no podrá ser … más que la cadena perpetua… de conformidad con las disposiciones del Título 18. Sección 812 del Título 21 del Código de EE. UU. Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las Categorías I, II, III, IV y V. Dichas categorías consisten inicialmente en las sustancias enumeradas en esta sección. (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Categoría II (a) A menos que se haga una excepción específica o a menos que se incluya en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, tanto si fueron producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química;

(4) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros. Sección 70502 del Título 46 del Código de EE. UU. Definiciones (c) Embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. (1) En general. — En este capítulo, el término “embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos” incluye — (A) una embarcación apátrida.

Sección 70503 del Título 46 del Código de EE. UU. Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas a bordo de embarcaciones (a) Prohibiciones Mientras está a bordo de una embarcación cubierta, una persona no podrá con conocimiento o intencionalmente (1) elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir, una sustancia controlada;

(b) La subsección (a) aplica aun si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de EE. UU. Penalidades (a) Violaciones. — Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada conforme se estipula en la sección 1010 de la Ley General para la Prevención y Control del Abuso de Sustancias de 1970 (Sección 960 del Título 21 del Código de EE.

UU.). (b) Tentativas y conciertos para delinquir. — Una persona que intente o concierte para violar la sección 70503 de este título quedará sujeta a las mismas penas que las estipuladas por una violación de la sección 70503. 36. Las conductas anteriormente descritas guardan correspondencia con lo previsto en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y el 5° de la Ley 1908 de 2018-; y el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011-, agravado por el inciso 3° del canon 384 del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000, que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 37.

Por consiguiente, se observa que la pena prevista para los comportamientos descritos satisface el quantum mínimo de cuatro (4) años de prisión exigidos por el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. 38. Ahora bien, como la acusación foránea incluye la mención del decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso indicar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 39.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de esa figura no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se exhorta al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, motivo por el cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala5. 5.

Equivalencia de las decisiones 40. Este requisito hace referencia a la correspondencia que se debe dar entre la decisión que contiene el cargo por el cual se pide la extradición del reclamado y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.  41.

La imputación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos de América cumple con los presupuestos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Eso sí, debe precisarse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la formulación de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra.  42.

La providencia emanada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito.  6. Causales de improcedencia. 6.1. Naturaleza jurídica, lugar y fecha de ocurrencia de los hechos. 43. De acuerdo con el artículo 35 de la Carta Política[footnoteRef:4], son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el injusto haya sido cometido en territorio colombiano. [4: Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.] 44.

Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado. Los punibles imputados a Milton Rubiel Pinchao Prieto en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta ocurrieron, aproximadamente, entre febrero de 2018 y el 15 de marzo de 2019 (fecha de la acusación foránea), vale decir, después de la promulgación del Acto Legislativo n.º 01 de 1997. 45.

El lugar de comisión de los delitos tampoco se traduce en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la del Agente de la DEA, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se solicita a Milton Rubiel Pinchao Prieto estaban encaminadas a concertarse para distribuir estupefacientes con destino al país reclamante.

Con ello se cumple el principio de territorialidad de la ley penal pues los hechos endilgados al requerido tienen consecuencias en la jurisdicción del Estado solicitante (CSJ CP089 – 2018, CSJ CP163 – 2017, CSJ CP137 – 2015, entre otros). 46. En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de que los delitos se hayan cometido fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, no se evidencia algún motivo constitucional que impida la extradición, en los términos referidos en el artículo 35 de la Carta Política. 6.2.

Non bis in ídem. 47. En este punto, es necesario afirmar, que la Corte ha venido sosteniendo que esta garantía se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 48.

En este caso, la defensa solicita la emisión de concepto desfavorable, pues, a su juicio, por los mismos hechos contenidos en la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, sustento de la solicitud de extradición, Milton Rubiel Pinchao Prieto fue condenado el 1° de diciembre de 2020 por el Resguardo Indígena Males de Córdoba -Nariño-. 49.

Cabe destacar que, esta Corporación fundamentada en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural (arts. 1, 2, 7, 8, 10, 13, 70, 96, 171, 176, 246 y 286 de la C.P.), ha sido respetuosa del reconocimiento que la Constitución Política, en el canon 246, otorga a los pueblos indígenas para el ejercicio de “ funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República ”. 50.

De esto se desprende «la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de estos de establecer normas y procedimientos propios», atribución condicionada a su sujeción a la Constitución y la ley (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). 51. Sobre esa base, la jurisprudencia constitucional ha reconocido: (a) un derecho colectivo de las comunidades indígenas, « y cuyo ejercicio corresponde a sus autoridades, para juzgar a sus miembros », y, a su vez, (b) un derecho «individual de los miembros de los pueblos indígenas a gozar de un ‘fuero’”, en virtud del cual “ se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo ».[footnoteRef:5] [5: CC T-208-2019.] 52.

Por esta razón, es en virtud del fuero indígena que se habilita la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, y, en consecuencia, esta se constituye en el juez natural en un caso concreto[footnoteRef:6]. Por el contrario, cuando el sujeto procesado no sea titular del fuero indígena, debe concluirse que son los jueces ordinarios las autoridades competentes[footnoteRef:7]. [6: CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071.] [7: Ídem.] 53.

La jurisprudencia constitucional también ha advertido que, si bien es un elemento necesario «para la configuración del fuero indígena no resulta suficiente la identidad étnica del procesado», sino que, además, deben verificarse los elementos que ha previsto el precedente judicial para su configuración[footnoteRef:8]. [8: Ídem.] 54. Si bien estos presupuestos han variado con la evolución de la jurisprudencia, a partir de la Sentencia T-617 de 2010, fueron definidos de la siguiente manera: (i) elemento personal o subjetivo, en virtud del cual, «cada miembro de la comunidad, por el solo hecho de serlo, tiene derecho a ser juzgado por sus autoridades de acuerdo a sus usos y costumbres»;

(ii) elemento territorial o geográfico, que «permite a las autoridades indígenas juzgar conductas cometidas en su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas», (iii) elemento institucional u orgánico, que exige la existencia «de una institucionalidad compuesta de un sistema de derecho propio que reúna los usos, costumbres y procedimientos tradicionales y aceptados en la comunidad»; y (iv) elemento objetivo, el cual atiende a la naturaleza del bien jurídico o del sujeto afectado por la conducta del indígena (CC T-208 de 2019, acogido por CSJ CP103-2020, 8 jul 2020, rad. 56071). 55.

Sin embargo, en materia de extradición en algunos casos se ha evidenciado la indebida utilización de la jurisdicción indígena, con el objeto de precipitar condenas por parte sus autoridades internas; y, luego invocar dichas sentencias con el propósito de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país (CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647;

CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245). 56. De ahí que, en aquellos eventos, antes de admitir los efectos procesales del fuero indígena y las sentencias de sus autoridades, es necesario verificar si existen elementos para considerar que se está ante el fenómeno de la instrumentalización de la jurisdicción indígena (CSJ CP180-2021, 10 nov. 2021, rad, 59245). 57.

En aquel contexto, los documentos obrantes en este trámite de extradición revelan aspectos que ponen en evidencia la utilización indebida de la jurisdicción indígena, por las razones que se exponen a continuación. 57.1. Ausencia de acreditación del elemento personal o subjetivo. 57.1.2. El Resguardo Indígena informó que, mediante Resolución n.° 002 del 1° de diciembre de 2020, declaró culpable a Milton Rubiel Pinchao Prieto por las conductas de: «tráfico de narcóticos, CARGO UNO: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 963, 959(a) y 960(b)(1) del código de los estados unidos»; y por «CARGO DOS: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más cocaína, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a jurisdicción de los estados unidos». 57.1.3.

No obstante, en la fase probatoria del trámite de extradición, a instancia de esta Sala, la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que el requerido figuró como integrante de dicha comunidad únicamente en los censos aportados por el Resguardo para las vigencias 2003, 2004, 2005, 2007, 2009, 2010, 2011, 2020 y 2021. 57.1.4.

El anterior detalle pone en evidencia que Pinchao Prieto no se encontraba reconocido como miembro del Resguardo Indígena Males de Córdoba (Nariño); es decir, en estricto sentido, para la fecha de los hechos en que presuntamente cometió la conducta por la cual es requerido (febrero de 2018 hasta el 15 de marzo de 20219) no se encontraba inscrito en esa comunidad.

Sin embargo, «coincidencialmente», durante el trámite de la extradición solicitó ser admitido ser juzgado por aquélla. 57.2. Inexistencia del elemento territorial o geográfico. 57.2.1. Si bien en el expediente de extradición no obra acuerdo de constitución del Resguardo Indígena de Males, de la documentación aportada por la Gobernadora de esa autoridad ancestral se concluye que su jurisdicción está contemplada en el Municipio de Córdoba (Nariño), al sur de Colombia, así: «al norte limita con el Municipio de Puerres, el río Tescual y la quebrada El Galon; al sur con el Municipio Potosí, El Chiguaco y la quebrada Churacuana; al oeste con el Municipio de Ipiales -Resguardo de Ipiales y San Juan- y el río Guaitara; al este con El Páramo de Buena Vista y el Departamento del Putumayo». 57.2.2.

En el asunto que convoca a la Sala, los hechos materia de extradición, tal como fueron atribuidos a Milton Rubiel Pinchao Prieto, tuvieron ocurrencia en aguas internacionales, es decir, por fuera del ámbito territorial de la mencionada comunidad indígena e, inclusive del territorio colombiano. Al respecto, se tiene que la autoridad extranjera refirió que cinco cargamentos de narcóticos fueron incautados en jurisdicción de un país distinto al colombiano, de la siguiente manera: «el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5)».

Conducta con repercusiones en el Estado requirente (Estados Unidos de América), puesto que ese era el destino final de la droga incautada. 57.2.3. De ese modo, el factor territorial no se cumple en el caso concreto. Los hechos, como bien se ve, no ocurrieron en la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido, a la luz de los precedentes jurisprudenciales citados, «por la justicia ordinaria». 57.2.4.

Genera dudas para la Corte, además, que el sistema de justicia comunitario se haya encargado de investigar y juzgar una hipótesis delictiva de narcotráfico y concierto para delinquir ocurrida por fuera de los límites de esa jurisdicción especial, cuando nada se dice en la sentencia sobre los motivos por los cuales dicho comportamiento pudo atentar contra la colectividad indígena; igualmente, resulta cuando menos extraño que la autoridad indígena investigue y juzgue a un individuo por crímenes extraterritoriales de connotación transnacional. 57.2.5.

Desde esa perspectiva, no puede reconocerse que Milton Rubiel Pinchao Prieto ostente la calidad foral indígena, pues se reitera, los hechos objeto de juzgamiento no fueron cometidos en territorio del Resguardo Indígena de Males, sino en otro país. De ahí que, la autoridad ancestral no tenía jurisdicción para procesarlo ante el evidente incumplimiento del factor territorial de competencia. 57.3.

Finalmente, y no por ello menos relevante, se aprecia que, con posterioridad a la aprehensión del requerido, cuando ya se encontraba privado de la libertad en virtud de la solicitud de extradición y conocía el contenido de acusación foránea, la autoridad indígena emitió la Resolución n.° 003 del 1° de diciembre de 2020, por cuyo medio se sancionó a Pinchao Prieto y le atribuyó los mismos hechos que habían sido precisados en la acusación aportada por el Estado requirente. 58.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el requerido acudió a la jurisdicción indígena con el único propósito de configurar un doble juzgamiento, con la clara intención de controvertir la solicitud de extradición, lo cual como viene de verse constituye una forma de instrumentalización inadmisible, que la Corte Suprema de Justicia de ninguna manera puede ignorar ni respaldar. 59.

En decisiones más recientes[footnoteRef:9], en materia de extradición, esta Corte ha advertido el creciente fenómeno de utilización indebida de esa jurisdicción. [9: Cfr. CSJ CP177-2021, 10 nov. 2021, rad. 58647; CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245 y CP172-2022, 26 oct. 2022, rad. 57777, entre otras.] 59.1. En providencia CP180-2021, 10 nov. 2021, rad. 59245, se analizó un asunto con similitudes fácticas a las aquí planteadas y se constató el riesgo de permear la jurisdicción especial indígena para sortear el pedido de extradición. Al respecto la Corte expresó: «La condena [de la autoridad indígena], además, se fundó exclusivamente en la confesión que ante las autoridades ancestrales formuló el solicitado en extradición, bajo un procedimiento que duró poco menos de dos (2) meses y sin que existiese alguna labor investigativa del Resguardo que justificara la responsabilidad penal declarada en contra de YELA ERAZO, en un trámite que solo inició una vez se había materializado la captura con fines de extradición del mencionado.

Con su actuar, es evidente que YELA ERAZO abusó de la jurisdicción indígena y la instrumentalizó para fabricar una decisión que le permitiera invocar el efecto preclusivo e inhibidor de la cosa juzgada, en tanto mecanismo fraudulento para protegerse de un juicio penal en el exterior, más aún porque en este caso, aunque se acreditó el factor personal, no se verificó cumplido el territorial, por lo que tampoco puede afirmarse que el requerido esté cobijado por el fuero indígena como para que hubiese sido juzgado y condenado por esa jurisdicción especial que, como en antecedencia se explicó, tampoco tenía jurisdicción sobre los hechos que soportan el pedido de extradición». 59.2.

En el concepto CP177-2021, emitido el 10 de noviembre de 2021 (radicado 58647), esta Sala evidenció que se estaba instrumentalizando la jurisdicción indígena para evadir la extradición, por lo que ordenó compulsar copias con destino a las autoridades competentes indígenas para que adelantaran la investigación penal pertinente: «No está en discusión que las autoridades indígenas pueden ejercer justicia dentro de su ámbito territorial.

Así lo establece el artículo 246 de la Constitución. Lo que no está permitido es utilizar la jurisdicción indígena para tramitar procesos amañados con la finalidad de evitar el juzgamiento de conductas que trascienden la territorialidad, no solo de la comunidad indígena, sino del país, hasta llegar a interferir la legalidad de otras naciones.

(…) Por último, como la Sala encuentra que se utilizó la jurisdicción indígena con el fin de producir una sentencia ilegal en garantía de evitar la extradición de SOCRATES BARROS PINCE, compulsará copias de esta decisión y de la actuación pertinente, con el fin de que las autoridades competentes indígenas de la comunidad Portete adelanten la investigación penal pertinente y determinen los ilícitos en que hubieren podido incurrir los autores del trámite adelantado en la jurisdicción indígena a que se ha hecho mención». 60.

Así las cosas, queda en evidencia la ilegítima invocación del efecto inhibidor de la cosa juzgada, por haberse producido de manera aparente y simulada. En providencia CSP CP, 10 nov. 2021, rad. 59245, esta Sala indicó: «Otorgar efectos de cosa juzgada validos a la decisión emitida por esa autoridad, como lo pretenden el reclamado y su defensor, podría poner en riesgo el fundamento mismo de figuras como la jurisdicción especial indígena o la existencia de beneficios judiciales especiales que propenden por el respeto de etnias nativas, cuya identidad grupal ha de preservarse, por cuanto hace parte de nuestras raíces y orígenes.

En adición, permitir que fenómenos de criminalidad organizada permeen ese especialísimo ámbito sociocultural, a fin de instrumentalizar sus grupos, comunidades, estructuras sociales, creencias, costumbres, instituciones, estilo de vida y principios con el propósito de blindarse y acceder a un trato especial que no les corresponde, no sólo profanaría ese ámbito digno de veneración y respeto, sino que se transformaría en burla a la justicia, tanto ordinaria como comunitaria indígena.

Aquélla, en la medida en que se permiten deleznables fenómenos de “camuflaje”, muy recurridos por criminales de alto impacto para evadir castigos proporcionales a sus actos; y esta última, debido a que se torna en un objetivo de acceso sin derecho, dejando en el vacío los profundos pilares culturales que justifican su coexistencia con las demás instituciones públicas». 61.

Por consiguiente, acorde con lo antes expuesto, no le asiste razón a la defensora del requerido, en cuanto afirma que en este caso se vulneraría la prohibición non bis in ídem. 62. Para determinar la existencia de cosa juzgada es indispensable establecer si, en el caso concreto, concurren los presupuestos, como son, el eadem personae o elemento personal (mismidad de persona), el eadem res o el objeto (mismidad de hecho o circunstancia con doble trato jurídico y/o procesal) y el eadem causa petendi o fundamento (mismidad de origen de las investigaciones o condenas).

El elemento fáctico o identidad de objeto está referida a la situación de hecho sub judice, a la materialidad del delito, tiene que ser la misma conducta o el mismo hecho el que constituye el propósito de dos procesos penales, ha de ser idéntico supuesto, que solamente dé lugar a una única tipicidad y que se somete a doble juzgamiento. La identidad de fundamento tiene que ver con el motivo que da lugar al adelantamiento de dos procesos, aquel no es otro que la misma causa en una y otra actuación, los argumentos fácticos no cambian frente a los jurídicos y la finalidad del proceso para efectos de la responsabilidad y pena.

(CSJ SP, 19 ago. 2020, rad. 54108). 63. En esa medida, para dar aplicación al principio de prohibición de doble juzgamiento, es necesario que exista una triple correspondencia entre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno estadounidense y la sentencia condenatoria emitida por el Resguardo Indígena Males en contra de Pinchao Prieto.

Veamos: 64. Identidad personal: Como se refirió en el acápite 3, el gobierno norteamericano informó que el reclamado en extradición se llama Milton Rubiel Pinchao Prieto, ciudadano colombiano, nacido el 13 de diciembre de 1981 en Valle del Guaméz (Putumayo) e identificado con la cédula de ciudadanía n.° 18.156.669, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 21 de enero de 2020 por cuenta de este trámite. 65.

Del mismo modo, Laura Elena Florez Rojas, Gobernadora del Resguardo Indígena de Males, certificó[footnoteRef:10] Que: MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, identificado (a) con Registro Civil No. 18.156.669 expedida en Valle del Guamez (P), es indígena perteneciente a la ETNIA DE LOS PASOS, así mismo se encuentra censado y radicado en el Registro Existente en el Cabildo (…).

Información que, igualmente, se consignó en la resolución n.° 003 del 1° de diciembre de 2020, por cuyo medio se sancionó al comunero. [10: Folio 117 cuaderno de la Corte.] 66. Como se puede apreciar, cotejados los datos aportados al presente trámite, con los que se tienen del proceso que se llevó a cabo en la jurisdicción especial indígena, se concluye que se trata del mismo ciudadano. Por lo expuesto, se cumple el presupuesto de la identidad de la persona. 67.

Identidad de objeto: En este punto, debe examinar la Corte si los hechos motivo de juzgamiento por parte del Resguardo Indígena de Males, son los mismos por los que es requerido en extradición Milton Rubiel Pinchao Prieto, para lo cual se hará alusión a la forma como son concebidos por el Gobierno estadounidense, y en el proceso que cursó en nuestro país en la jurisdicción especial indígena. 68.

De acuerdo con la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES dictada el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, Milton Rubiel Pinchao Prieto es llamado a juicio por las autoridades estadounidenses para que responda por su presunta participación en delitos relacionados con concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, con fundamento en el siguiente marco fáctico: 7.

La investigación reveló que los acusados son integrantes de una organización de tráfico de drogas de gran envergadura (la OTD) que opera en Colombia, Centroamérica y México. La información que se recibió de las comunicaciones lícitamente interceptadas de los acusados y de otras pruebas indica que (…) y sus cómplices pasaron de contrabando grandes envíos de cocaína de Sudamérica a Centroamérica vía “lanchas rápidas” (GVF, por sus siglas en inglés), para entrega final a través de México y su importación ilícita a los Estados Unidos.

La investigación se basa en cinco incautaciones lícitas de cocaína y un envío con éxito de cocaína que ocurrió entre marzo y diciembre de 2018, con un total de más de 12.000 kilogramos de cocaína. 8. Desde diciembre de 2015, las autoridades del orden público han monitoreado lícitamente las comunicaciones de (…) y otros integrantes de la OTD.

Con base en el contenido de las comunicaciones lícitamente interceptadas, las autoridades del orden público colombianas se enteraron que (…) es un líder intermediario de cocaína en la OTD con sede en Colombia. Las comunicaciones lícitamente interceptadas también revelaron que los integrantes de la OTD que trabaja con (…) también trabajan con (…). 9.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas de (…) revelaron que él es un traficante marítimo de cocaína de alto nivel establecido en Colombia. (…) es el cabecilla de una OTD que tiene vínculos y colaboradores en Colombia y Ecuador. La OTD controla el almacenamiento de cocaína; maneja la logística de grandes envíos de cocaína y coordina el despacho de lanchas rápidas y embarcaciones semi-sumergibles de bajo perfil (LPV, por sus siglas en inglés) cargadas con cocaína de la costa de Colombia a Guatemala y México.

Las comunicaciones lícitamente interceptadas revelaron que (…) y PINCHAO PRIETO son empleados y socios de (…), quienes le ayudaron con el planeamiento necesario para el envío de estos grandes envíos marítimos de cocaína (…) 69. Por otra parte, la mencionada autoridad indígena a través de Resolución n.° 002 del 1° de diciembre de 2020, declaró culpable al pretendido, así: Ahora bien, las razones, por las que esta autoridad tradicional debe conocer el asunto son claras: 1.- Es un deber de esta autoridad tradicional defender los derechos de los Comuneros indígenas- 2.- MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, es indígena quien se encuentra debidamente censado en nuestro censo indígena. 3.- La conducta que se cometió se cometió en territorio indígena colombiano, según lo manifestado por el indígena MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO. 4.- En el resguardo indígena de males del Municipio de Córdoba, existe una autoridad tradicional para conocer el asunto. 5.- El indígena MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, en escrito presentado a esta autoridad tradicional con fecha de presentación personal del INPEC 13 de noviembre acepto cargos en el que en el No. 3 de la solicitud expresa, “El presunto delito de tráfico de narcóticos y los que se desprendan de este delito, al momento que se realice la investigación, debo de manifestar que no fueron bajo mi voluntad y que fui engañado abusando por mi grado de cultura como indígena que soy fui utilizado, para cometer dicha conducta, por lo que partiendo de esto, a usted señora Gobernadora, debo manifestar que acepto que si cometí dicho delito y que por lo tanto usted debe adelantar dicha sanción y que me someto a todas las disposiciones de ley que usted establezca en el Resguardo de males Córdoba, para adelantar el proceso sancionatorio de acuerdo a usos y costumbres, ley natural, ley de origen, tradiciones y legados dejados por nuestros mayores y ancestros, más aun cuando dicho cometido se realizó en territorio colombiano. (…) Así las cosas, se goza de fuero indígena para juzgar y sancionar al indígena MILTON RUBIEL PINCHAO PRIETO, por el delito de tráfico de narcóticos, CARGO UNO: concierto para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del título 21, secciones 963, 959(a) y 960(b)(1) del código de los estados unidos CARGO DOS: concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más cocaína, mientras se encontraba a bordo de embarcaciones sujetas a jurisdicción de los estados unidos… 70.

Del contexto fáctico señalado en la resolución emitida por la jurisdicción indígena, no es posible colegir, como lo solicita la defensa, que la autoridad ancestral juzgó al solicitado por los hechos contenidos en la acusación foránea (presunta participación en el envío de cocaína a Centroamérica, con destino final a los Estados Unidos de América), en aras de reconocer a su favor la garantía judicial del non bis in ídem. 71.

En efecto, nótese que, de la transcripción de la Resolución n.° 003 de 2020, no se advierte que exista concordancia entre los sucesos jurídicamente relevantes por los cuales fue acusado y condenado Milton Rubiel Pinchao Prieto en la jurisdicción indígena, y aquellos por los que se encuentra pedido en extradición, pese a que en la resolución proferida por la autoridad del Cabildo de Males se mencionaron dos cargos por envío de estupefacientes, que presentan una denominación similar a los consignados en la Nota Verbal n.° 0452 del 19 de marzo de 2020, mediante la cual se formalizó la solicitud de entrega. 72.

Lo anterior, por cuanto en la mencionada resolución no se determinó, en forma alguna, las circunstancias modales que rodearon la conducta delictiva imputada al comunero, ni los límites temporales en los que la misma se ejecutó, de ahí que no exista claridad respecto del marco fáctico y temporal juzgado por la autoridad indígena. 73. En ese orden, se advierte que los supuestos fácticos por los cuales fue juzgado el pretendido ante la jurisdicción especial, al ser abstractos, genéricos e indeterminados, en la medida que no especifican circunstancias de modo, tiempo y lugar, no se pueden confrontar con los especificados en el indictment, a efectos de verificar la lesión alegada.

De igual forma, en el escrito mediante el cual el reclamado aceptó los cargos ante su comunidad no se advierten datos específicos que permitan establecer el contexto fáctico juzgado. 74. Sumado a la falta de precisión acerca de la fecha de esos hechos y demás circunstancias de comisión, se tiene que el propio comunero mediante escrito dirigido a la autoridad indígena reconoció que los mismos ocurrieron en el ámbito territorial de su Resguardo, en tanto que los asociados al requerimiento de extradición habrían tenido lugar por fuera de esa jurisdicción[footnoteRef:11]. [11: “El presunto delito de tráfico de narcóticos y los que se desprendan de este delito, al momento que se realice la investigación, debo de manifestar de que no fueron bajo mi voluntad y que fui engañado abusando por mi grado de cultura como indígena que soy, fui utilizado para cometer dicha conducta por lo que partiendo de esto a usted señora Gobernadora, debo manifestar que acepto que cometí dicho delito y que por lo tanto usted debe adelantar dicha sanción y que me someto a todas las disposiciones de ley que usted establezca en el Resguardo de Males Córdoba, para adelantar el proceso sancionatorio de acuerdo a sus usos y costumbres, ley natural, ley de origen, tradiciones y legados dejados por nuestros mayores y ancestros, más aún cuando dicho cometido se realizó en territorio Colombiano” Negrillas y resaltado fuera del texto original. ] 75.

En efecto, según consta en los documentos que respaldan el pedido de extradición, los hechos atribuidos a Milton Rubiel Pinchao Prieto tuvieron ocurrencia en aguas internacionales, es decir, por fuera del ámbito territorial de la mencionada comunidad indígena e, inclusive del territorio colombiano. Al respecto, se tiene que la autoridad extranjera refirió que cinco cargamentos de narcóticos fueron incautados en jurisdicción de un país distinto al colombiano, de la siguiente manera: el 7 de marzo de 2018, 1.731 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 1); el 3 de octubre de 2018, 1.998 kilogramos que la Marina de El Salvador incautó lícitamente (Incautación Núm. 2); el 31 de octubre de 2018, 2.478 kilogramos que la USCG incautó lícitamente (Incautación Núm. 3); el 2 de noviembre de 2018, 2.223 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 4) y el 15 de diciembre de 2018, 4.378 kilogramos de cocaína que la Marina de Guatemala incautó lícitamente (Incautación Núm. 5). 76.

Dichas incautaciones son las que, esencialmente, fundamentan el pedido de extradición. La prueba aducida enseña, entonces, que los delitos se cometieron bajo jurisdicción de naciones extranjeras, es decir, por fuera de la circunscripción geográfica del referido resguardo, lo cual necesariamente implicaba que el caso materia de análisis fuese asumido «por la justicia ordinaria», como en efecto sucedió cuando la autoridad judicial estadounidense emitió la orden de detención en su contra. 77.

De manera que, en este caso, contrario a lo sostenido por la defensa, la decisión del Resguardo Indígena de Males no es oponible al reclamo del gobierno estadounidense. En esa medida, por sustracción de materia, resulta inane pronunciarse frente al tercer elemento consistente en la identidad en la causa. 78. Además, en el presente asunto, no se tiene conocimiento de que Milton Rubiel Pinchao Prieto esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 79.

En razón a lo anterior, no se advierte que contra el requerido se adelante en Colombia investigación por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 80. Por otra parte, cabe señalar que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto armado interno, por tanto no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, máxime cuando no obra en el expediente indicio alguno de que Milton Rubiel Pinchao Prieto tenga tal condición. 7.

Concepto. 81. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.  82.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.  83.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.   84.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  85. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el Estado reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también concede el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   86.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los tribunales de ese país, en razón del cargo que aquí se le imputa.  87. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   88.

Finalmente, el tiempo que Milton Rubiel Pinchao Prieto permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Milton Rubiel Pinchao Prieto de anotaciones conocidas en el curso del proceso, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los dos cargos imputados en la acusación sustitutiva n.° 18-20750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES emitida el 15 de marzo de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. hugo quintero brnate Presidente EXCUSA JUSTIFICADA José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán ACLARACIÓN DE VOTO Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa fabio ospitia garzón Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11