Extradición No. 52843 Apzalón Palacio Algumedo Fernando Alberto Castro Caballero Magistrado ponente CP126-2018 Radicación No. 52843 (Aprobado Acta No. 253) Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Apzalón Palacio Algumedo formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0787 del 22 de mayo de 2018[footnoteRef:1], la representación diplomática del país requirente indicó que Apzalón Palacio Algumedo es solicitado para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde el 9 de agosto de 2017 se le dictó la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17-cr-12-16(ALM)), por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación: [1: Folio 67, carpeta anexos.] Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963, 959(a) y 960 del Código de los Estados Unidos; y. Cargo dos: Fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, el conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos y el Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
En la referida Nota Verbal a su vez se indicó: Una investigación realizada por las fuerzas del orden identificó una organización de tráfico de narcóticos que, aproximadamente entre 2015 y agosto de 2017, operaba en Colombia y fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacía Panamá y Costa Rica.
La cocaína era posteriormente transportada hacia Guatemala y México para su distribución. Porciones de estos cargamentos de cocaína fueron importados ilegalmente a los Estados Unidos para la distribución y las utilidades provenientes de la venta de narcóticos fueron transportadas desde los Estados Unidos hacia México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
Apzalón Palacio Algumedo y sus co-asociados son miembros y/o asociados quienes trabajan en nombre del Cartel del Clan del Golfo que opera en Colombia. La investigación identificó a Palacio Algumedo como un coordinador de carga marítima que opera en Panamá quien despachó lanchas-rápidas desde Colombia y posteriormente recibió y descargó estos cargamentos de cocaína a lo largo de la costa norte de Panamá para miembros y asociados del cartel del Clan del Golfo.
Adicionalmente, Palacio Algumedo distribuyó cocaína junto con diferentes traficantes de cocaína que operan en Panamá. Por ejemplo, en julio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Palacio Algumedo planeó el envío de 153 kilogramos de cocaína a través de Panamá con la ayuda de tres co-asociados acusados. Una vez la cocaína fue entregada exitosamente en Panamá, autoridades de las Fuerzas del orden incautaron legalmente la cocaína mientras la cocaína estaba siendo transportada en un vehículo. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 0295 del 22 de febrero de 2018[footnoteRef:2] y 0787 del 22 de mayo de 2018[footnoteRef:3], a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. [2: Folios 176 al 179, carpeta anexos.] [3: Folio 67 al 71 ídem.] En la primera de ellas se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Apzalón Palacio Algumedo, “ también conocido como “Apazalon Palacios Alumedo”, también conocido como “Zorro”, también conocido como “Coco”, también conocido como “Señor Palacios”, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de enero de 1972, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 1.078.577.267”. 2.2. Copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17-CR12[footnoteRef:4] (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16(ALM)) proferida el 9 de agosto de 2017 en la Corte del Distrito Este de Texas, División de Sherman. [4: Folio 146-151, carpeta anexos.] 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso[footnoteRef:5]. [5: Folio 135-144 ídem.] 2.4.
Declaraciones juradas de Christopher A Eason[footnoteRef:6], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Steven McBain[footnoteRef:7], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [6: Folio 124-132 ídem. ] [7: Folio 155-167 ídem.] 2.5. Duplicado de la orden de arresto[footnoteRef:8] proferida en la Corte del Distrito Este de Texas contra el requerido. [8: Folio 153 ídem.] 2.6.
Informe sobre consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 1.078.577.267 a nombre de Apzalón Palacio Algumedo[footnoteRef:9]. [9: Folio 169 ídem.] 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió[footnoteRef:10] a la Fiscalía la Nota Diplomática No. 0295 del 22 de febrero de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Apzalón Palacio Algumedo. [10: Folio 40, carpeta anexos.
Oficio DIAJI No 0295 del 22 de febrero de 2018.] 3.2. El 2 de abril siguiente, el Fiscal General de la Nación profirió la orden de captura respectiva en contra del reclamado[footnoteRef:11], quien el 24 de marzo anterior fue retenido por la Policía Nacional a su arribo al aeropuerto El Dorado, con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de Control A-8452/9-2017, publicada el 15 de septiembre de 2017[footnoteRef:12]. [11: Folio 2 ídem. ] [12: Folio 5 ídem.] 3.3.
El 22 de mayo de 2018[footnoteRef:13] el Ministerio de Relaciones Exteriores envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0787 de la misma data[footnoteRef:14] al Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Apzalón Palacio Algumedo. [13: Folio 60 ídem. Oficio DIAJI No. 1328.] [14: Folio 67 ídem.] En dicha comunicación la cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000” y agregó que acorde con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4.
En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable y, por ende, fue remitida a la Corte el 25 de mayo siguiente[footnoteRef:15]. [15: Folio 1, cuaderno de la Corte. ] 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 26 de junio de 2018 se le reconoció personería adjetiva al defensor público asignado al requerido y se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:16]. [16: Folio 12 ídem. ] 3.6.
En el término anotado, el requerido confirió poder a la abogada Diana María Ramírez Salazar como su defensora de confianza[footnoteRef:17], a quien se le reconoce personería adjetiva para que actúe en esa condición. [17: Folio 14 ídem. ] 3.7. El pasado 5 de julio, Apzalón Palacio Algumedo, solicitó la aplicación del trámite de la extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011[footnoteRef:18], petición que mediante escrito coadyuvó su apoderada[footnoteRef:19]; por tanto, el día 9 siguiente se corrió traslado de dicha pretensión a la representante del Ministerio Público[footnoteRef:20], quien la respaldó[footnoteRef:21] luego de entrevistar mediante comisionado al reclamado en orden a constatar si su manifestación era libre, consciente, voluntaria y debidamente informada[footnoteRef:22]. [18: Folio 16 ídem.] [19: Folio 17, cuaderno de la Corte.] [20: Folio 19 ídem. ] [21: Folio 27 ídem.] [22: Folio 28 y ss. ídem.] Adicionalmente la Delegada manifestó, que en este caso se cumplen los requisitos contemplados en la Constitución Política para la procedencia de la extradición, en tanto Palacio Algumedo es requerido por conductas punibles ocurridas con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, que no tienen la connotación de delitos políticos y encuentran correspondencia en los artículos 340 inciso segundo y 376 del Código Penal Colombiano; además, no hay duda acerca de la identidad del reclamado.
En consecuencia la representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición del requerido Palacio Algumedo, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagradas en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular que no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometido a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte.
En ese orden de cosas, como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado a ello procede la Sala. CONCEPTO DE LA CORTE: I. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:23]. [23: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.
En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:24]. [24: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.] Ahora, los requisitos allí contenidos se contraen a verificar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde verificar las exigencias contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, es decir, que las conductas se hayan cometido en el exterior y, además, en caso de colombianos por nacimiento, que los hechos se hayan ejecutado después de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997, y no se trate de delitos políticos.
Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem[footnoteRef:25], que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:26] y, si es del caso, establecer si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017[footnoteRef:27], en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las FARC-EP. [25: Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [26: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] [27: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional para conceder la extradición. 1.
Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega de ciudadanos colombianos únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido se observa que de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Apzalón Palacio Algumedo habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM))[footnoteRef:28], “en el año 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la primera acusación de reemplazo”, el 9 de agosto 2017. [28: Folio 146-151, carpeta anexos.] A su vez, el Agente Especial Steven McBain, en su declaración jurada[footnoteRef:29], precisó que los hechos tuvieron ocurrencia “ entre aproximadamente los años 2014 y 2017”; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna sobre el particular. [29: Folios 155 al 167 ídem.] 2.
Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, se observa que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) proferida el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:30], se indica que las infracciones se habrían cometido “ en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares ”[footnoteRef:31]. [30: Folio 146-151, carpeta anexos.] [31: Folio 147-ídem.] Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial Steven McBain en la cual se señala que el reclamado junto con otros, participó en un concierto para elaborar, transportar y distribuir grandes cantidades de cocaína “de Colombia a Panamá y Costa Rica… posteriormente a Guatemala y México …finalmente … a los Estados Unidos” [footnoteRef:32]. [32: Folio 156 ídem.] En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar el lugar de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que los comportamientos deducidos a Apzalón Palacio Algumedo en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) proferida el 9 de agosto de 2017, traspasaron las fronteras de Colombia, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Ahora, frente a la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) éste se habría asociado con otras personas “ para elaborar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II”, es claro que tal comportamiento no envuelve la condición de político o de opinión, pues atenta contra la seguridad y la salud pública.
Por consiguiente, no se configura la prohibición de la extradición pues no se está ante un delito político o de opinión, según lo contempla el artículo 35 Superior. 4. En relación con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem; que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición y; la prohibición de conceder la extradición respecto de los integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP.
En la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como para que por tal causa no haya lugar a la extradición del reclamado. Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de estas situaciones se presenta.
II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por ende, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Apzalón Palacio Algumedo por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) proferida el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:33], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [33: Folio 146-151, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher A. Eason[footnoteRef:34], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, y de Steven McBain[footnoteRef:35], Agente Especial en la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [34: Folio 124 a 132, carpeta anexos.] [35: Folios 155 a 167 ídem.] Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:36], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:37] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [36: Folio 73 ídem.] [37: Folio 72 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, cuya evaluación corresponde efectuar a la Sala en el concepto, hace relación a la plena coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 0295 del 22 de febrero de 2018[footnoteRef:38], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Apzalón Palacio Algumedo, “también conocido como “Apazalon Palacios Alumedo”, también conocido como “Zorro”, también conocido como “Coco”, también conocido como “Señor Palacios”, es ciudadano de Colombia, nacido el 14 de enero de 1972, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 1.078.577.267”. [38: Folios 176 a 179, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 24 de marzo de 2018, día en que el solicitado fue capturado, así se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y el acta de notificación[footnoteRef:39], así como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [39: Folios 16, carpeta anexos.] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día[footnoteRef:40], se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Apzalón Palacio Algumedo identificado con la cédula de ciudadanía No.1.078.577.267, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. [40: Folio 18 y ss, ídem. ] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Apzalón Palacio Algumedo es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Texas en razón de la de la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) dictada el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:41] mediante la cual se le imputa los siguientes cargos: [41: Folio 146- 151, carpeta anexos. ] Cargo Uno Violación: Secc. 963 del Título 21 del Cód. de EE UU.
(Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos). Que en el año 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala y México, y en otros lugares:….
Apzalón Palacio Algumedo, alias “Zorro” los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y concordaron con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, a sabiendas y teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación de lo dispuesto en las Secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En violación de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de EE.UU. Cargo Dos Violación: Secc. 959 del Título 21 del Cód. de EE UU y Secc. 2 del Título 18 del Cód. de EE UU: (elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Que en el año 2015, o alrededor de esa fecha, y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la Primera Acusación de Reemplazo, en las Repúblicas de Colombia, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México, y en otros lugares: …. Apzalón Palacio Algumedo, alias “Zorro” los acusados, ayudados e instigados entre sí, a sabiendas e intencionalmente, elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la categoría II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En violación de lo dispuesto en la Sección 959 del Título 21 del Código de EE.UU. y la Sección 2 del Título 18 del Código de EE.UU. Ahora, tales conductas están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 2. Ayuda e instigación (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, es punible como autor principal.
(b) Quienquiera que voluntariamente haga que se cometa un acto que si fuese directamente realizado por él u otro sería un delito contra los Estados Unidos, es punible como autor principal. Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 959 (2016) Posesión, elaboración o distribución de una sustancia controlada (a) Elaboración o distribución para propósito de importación ilícita Será ilícito que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia controlada incluida en la categoría I y II o flunitrazepam o un producto químico listado con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 2 millas de la costa de los Estados Unidos.
(b) Elaboración o distribución de un producto químico listado para fines de elaboración o importación ilícita de una sustancia controlada. Será ilícito que toda persona elabore o distribuya un producto químico listado-- (1) Con la intención o a sabiendas de que el producto químico listado se usará para elaborar una sustancia controlada; y (2) Con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que la sustancia controlada será importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(c) Posesión, elaboración o distribución por una persona a bordo de una aeronave Será ilícito que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de cualquier aeronave o de cualquier persona a bordo de una aeronave de propiedad de un ciudadano de los Estados Unidos o registrada en los Estados Unidos, - (1) Elabore o distribuya una sustancia controlada o producto químico listado; o (2) Posea una sustancia controlada o producto químico listado con la intención de distribuir.
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción Esta sección tiene la intención de abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Cualquier persona que-… (3) Contraviniendo lo dispuesto en la Sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o que distribuya una sustancia controlada. Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección que involucre-… (b) Penas.
(1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que involucre-… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de-… (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros…; Título 21 del Código de los Estados Unidos. Sección 963 Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este título estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa de concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
A su vez, el Agente especial de la DEA, Steven McBain[footnoteRef:42], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente: [42: Folio 164, carpeta de anexos.] I.
ANTECEDENTES 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización de tráfico de drogas (OTD) basada en Cali y Medellín, Colombia, que entre aproximadamente 2014 y 2017, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína de Colombia a Panamá y Costa Rica. La cocaína se transportaba posteriormente a Guatemala y México para su distribución. Parte de estos embarques de cocaína finalmente se importaba a los Estados Unidos para su distribución y las ganancias de las drogas luego se transportaban de los Estados Unidos a México, Guatemala, Costa Rica, Panamá y Colombia.
Varios de estos blancos eran miembros y/o colaboradores que trabajan en nombre del cartel del Golfo basados en Colombia. (…)
22. PALACIO ALGUMEDO es un colombiano basado en Panamá que trabaja como coordinador de carga marítima que despacha lanchas rápidas de Colombia y posteriormente recibe y descarga estos envíos [de] cocaína a lo largo de la costa norte de Panamá para TOBAR IRIS, Juan Pablo, y RUÍZ RENDÓN. Además, PALACIO ALGUMEDO distribuye cocaína con varios traficantes de cocaína basados en Panamá. Parte de los embarques de cocaína que reciben en Panamá RUÍZ RENDÓN y BLANDÓN SÁNCHEZ de Juan Pablo y TOBAR IRIS le son entregados a MELÉNDEZ LEÓN y sus colaboradores.
MELÉNDEZ LEÓN y sus colaboradores transportan la cocaína por varios medios a Guatemala y México, desde donde se distribuye a los Estados Unidos. (…) II. EVIDENCIA 26. Autoridades del orden público identificaron dispositivos de comunicaciones que usaban RUÍZ RENDÓN, BARRIOS GONZÁLEZ, BLANDÓN SÁNCHEZ, PALACIO ALGUMEDO, JUAN PABLO, TOBAR IRIS, MELÉNDEZ LEÓN y otros asociados y han recibido autorización judicial para interceptar legalmente sus comunicaciones.
Dichas comunicaciones han revelado a estos sujetos coordinando y negociando transacciones de tráfico de cocaína, incluso hablando sobre precios, pagos, transporte y detalles de almacenaje de cocaína. A continuación, se proporcionan ejemplos de esto. 27. La investigación ha revelado que estos acusados a veces usan leguaje codificado cuando se comunican sobre sus actividades de tráfico de drogas para evitar detección de las autoridades del orden público.
Las notas en paréntesis en las comunicaciones que se citan a continuación reflejan el significado del lenguaje codificado que se usa y se basan en mi formación, experiencia y los conocimientos de la presente investigación. 28. La investigación reveló que el 4 de abril de 2017, a aproximadamente las 7:26 p.m., en el curso de una comunicación interceptada legalmente en un dispositivo que usaba PALACIO ALGUMEDO, se hacía referencia a PALACIO ALGUMEDO por su nombre de pila "APZALÓN", que es un nombre único y poco común en Panamá. 29.
La investigación reveló que el 10 de abril de 2017, a aproximadamente las 9:17 a.m., en el curso de una comunicación interceptada legalmente en un dispositivo que usaba PALACIO ALGUMEDO, se hacía referencia a PALACIO ALGUMEDO por su nombre de pila "APZALÓN." 30. La investigación reveló que el 18 de abril de 2017, a aproximadamente 9:36 a.m., en una comunicación interceptada legalmente en un dispositivo que usaba PALACIO ALGUMEDO, se hacía referencia a PALACIO ALGUMEDO como "Señor PALACIO".
Incautación de 153 Kilos de Cocaína en Panamá el 3 de julio de 2017 31. Durante los meses de junio y julio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que PALACIO ALGUMEDO, RUÍZ RENDÓN, BLANDÓN SÁNCHEZ, Juan Pablo, TOBAR IRIS, MELÉNDEZ LEÓN y otros asociados coordinaron el transporte de grandes cantidades de cocaína, incluso un embarque específico de 153 kilos de cocaína a Panamá, el cual había sido enviado por Juan Pablo a MELÉNDEZ LEÓN. Los siguientes eventos llevaron al embarque continuo de esa cocaína y su incautación legal final por las autoridades del orden público el 3 de julio de 2017. 32.
El 28 de junio de 2017, a aproximadamente 12:31 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS le envió a RUÍZ RENDÓN, una imagen de pantalla del siguiente mensaje de texto de PALACIO ALGUMEDO: PALACIO ALGUMEDO: Creo que si Dios quiere se podría hacer (haciendo referencia a un envío de cocaína que se había coordinado).
Si esto dura es, porque tengo un chismoso en alerta y no sé quién es (haciendo referencia a la preocupación de que alguien podría divulgar la operación a las autoridades del orden público). 33. Varias horas después el 28 de junio de 2017, a (sic) aproximadamente las 5:26 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que un intercambio relacionado entre TOBAR IRIS y RUÍZ RENDÓN en el que RUÍZ RENDÓN se lamentaba de la falla de PALACIO ALGUMEDO en recoger y entregar la cocaína.
Cuando hablaba con TOBAR IRIS, RUÍZ RENDÓN se refirió a PALACIO ALGUMEDO como "tu novio". TOBAR IRIS le dijo a RUÍZ RENDÓN que ella pensaba que PALACIO ALGUMEDO ya había recogido la cocaína y que le llamaría a PALACIO ALGUMEDO. 34. El 29 de junio de 2017, a (sic) aproximadamente las 8:55 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre RUÍZ RENDÓN y Juan Pablo relacionado con un embarque de cocaína que todavía no había recogido PALACIO ALGUMEDO.
RUÍZ RENDÓN le dijo a Juan Pablo que PALACIO ALGUMEDO estaba preocupado sobre la presencia de las autoridades del orden público en el área donde esta almacenada la cocaína. Juan Pablo dijo que él entendía las preocupaciones de PALACIO ALGUMEDO. 35. El 2 de julio de 2017, a (sic) aproximadamente las 5:49 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Juan Pablo y TOBAR IRIS relativo al anterior embarque de cocaína que todavía no había sido recogido.
Durante el intercambio, Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS que "a tu novio" (haciendo referencia a PALACIO ALGUMEDO) se le pagará sus costos de transporte y el dinero de los ''otros amigos" el martes siguiente. TOBAR IRIS manifestó su satisfacción con el calendario de pago. 36. Casi dos horas después, a (sic) aproximadamente las 7:54 p.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que TOBAR IRIS le había enviado a Juan Pablo una imagen de pantalla del siguiente mensaje de texto que ella le había enviado a PALACIO ALGUMEDO: TOBAR IRIS: El hombre (refiriéndose a Juan Pablo está diciendo que se recoja a las mujeres ahora (haciendo referencia a kilos de cocaína).
Cuanto antes, mejor, ahora. El 3 de julio de 2017, a (sic) aproximadamente 7:00 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre RUÍZ RENDÓN y BLANDÓN SÁNCHEZ sobre la entrega de un cargamento de cocaína de PALACIO ALGUMEDO a un asociado de MELÉNDEZ LEÓN. Durante el intercambio, BLANDÓN SÁNCHEZ manifestó "Ya estamos cerca" (es decir, cerca al lugar de la entrega). 38.
Pocos minutos después, a (sic) aproximadamente las 7:05 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre RUÍZ RENDÓN y BLANDÓN SÁNCHEZ sobre la misma entrega de cocaína en el que RUÍZ RENDÓN manifestó que se había realizado la entrega. 39. Alrededor de veinte minutos después, a (sic) aproximadamente las 7:28 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre RUÍZ RENDÓN y TOBAR IRIS en el que RUÍZ RENDÓN informó sobre la misma entrega exitosa que se mencionó anteriormente. 40.
A (sic) aproximadamente las 7:29 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron el siguiente intercambio entre RUIZ RENDON y Juan Pablo sobre la entrega de cocaína anterior. Durante el intercambio, RUÍZ RENDÓN le dijo a Juan Pablo sobre la exitosa entrega de la cocaína al colaborador de MELÉNDEZ LEÓN en Panamá. Juan Pablo respondió que MELÉNDEZ LEÓN ahora era responsable del embarque de la cocaína en su poder. 41.
El 3 de julio de 2017, las autoridades del orden público en Panamá estaban realizando vigilancia relacionada con la entrega del embarque de cocaína sobre el que se trató en las comunicaciones interceptadas legalmente que se indicaron antes. Las autoridades del orden público identificaron el vehículo de transporte de la droga sospechada como un Toyota 4-Runner blanco con placas de Panamá No. 28028I.
Las autoridades del orden público ubicaron el vehículo de transporte en el área de Chilibre cerca del Puente Centenario y trataron de realizar una parada de tránsito. El vehículo escapó y se hizo una persecución a alta velocidad. Al final de cuentas, el vehículo de transporte de drogas se estrelló en la Carretera Panamericana en La Chorrera, Provincia de Panamá Oeste.
Luego de registrar legalmente el vehículo, las autoridades del orden público localizaron varias cajas de cartón en la maletera que contenían 153 kilos de cocaína. El conductor del vehículo, el ciudadano panameño Cristopher Tuñón Rodríguez, fue aprehendido e imputado por las autoridades del orden público panameñas de delitos de estupefacientes y obstrucción de la justicia. 42.
Minutos después de esta incautación, a (sic) aproximadamente las 7:56 a.m. del 3 de julio de 2017, comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre RUÍZ RENDÓN y BLANDÓN SÁNCHEZ sobre la incautación de la cocaína. RUÍZ RENDÓN le dijo a BLANDÓN SÁNCHEZ que el embarque de cocaína que había sido incautado (haciendo referencia a la incautación de los 153 kilos de cocaína) "tenía cola" (refiriéndose a vigilancia de la policía sobre el vehículo de transporte). 43.
Alrededor de 15 minutos después, a (sic) aproximadamente las 8:15 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre RUÍZ RENDÓN y Juan Pablo sobre la incautación de la cocaína. RUÍZ RENDÓN le dijo a Juan Pablo que el colaborador de MELÉNDEZ LEÓN, al que le había sido entregada la cocaína, había sido aprehendido en la ciudad, refiriéndose a Chorrera.
RUÍZ RENDÓN reiteró que MELÉNDEZ LEÓN era responsable de la cocaína incautada. 44. Alrededor de 40 minutos después, a (sic) aproximadamente las 8:53 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron un intercambio entre Juan Pablo y MELÉNDEZ LEÓN sobre la transacción de cocaína: MELÉNDEZ LEÓN le preguntó a Juan Pablo qué cantidad de cocaína le había sido entregada al colaborador de MELÉNDEZ LEÓN. Juan Pablo le dijo a MELÉNDEZ LEÓN que 153 kilos de cocaína le habían sido entregados a su colaborador. 45.
A (sic) aproximadamente las 10:38 a.m., comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Juan Pablo le dijo a TOBAR IRIS sobre la incautación de cocaína en Chorrera. 46. La identidad de PALACIO ALGUMEDO y de los otros sujetos involucrados en las actividades de tráfico de drogas mencionadas anteriormente fueron confirmadas por varios hallazgos investigativos, entre ellos: vigilancia física legal y el contexto de las comunicaciones interceptadas legalmente.
Por ejemplo, durante la investigación, las autoridades del orden público panameñas identificaron a PALACIO ALGUMEDO y, como se dijo anteriormente, en abril de 2017, la investigación de las autoridades del orden público reveló múltiples comunicaciones en las que se hacía referencia a PALACIO ALGUMEDO como APZALÓN y "Señor PALACIO". 47. El 20 de julio de 2017, el sujeto que había sido identificado anteriormente por agentes del orden público panameños a través de vigilancia física legal como que probablemente era PALACIO ALGUMEDO fue visto conduciendo un Toyota Hilux con placas panameñas 687226.
Las verificaciones de los bancos de datos de las autoridades del orden público revelaron que el vehículo está registrado a nombre de "APZALÓN PALACIO ALGUMEDO. 48. El 21 de julio de 2017, las autoridades del orden público interceptaron comunicaciones de un dispositivo que usaba PALACIO ALGUMEDO en las que PALACIO ALGUMEDO identificó los lugares a los que iba a hacer diligencias ese día. Con base en esa información, las autoridades del orden público realizaron vigilancia física legal de los lugares identificados en las comunicaciones y vieron a PALACIO ALGUMEDO, el conductor del Toyota Hilux que está registrado a su nombre, siguiendo el mismo itinerario que había indicado en las comunicaciones interceptadas de PALACIO ALGUMEDO. 49.
Con base en mi capacitación, experiencia y conocimiento de esta investigación, creo que los eventos anteriores y las comunicaciones interceptadas legalmente revelan un esfuerzo coordinado para transferir 153 kilos de cocaína en nombre de la OTD. La investigación reveló que el proveedor de la cocaína en esta transacción era Juan Pablo, quien actuó a través de sus subordinados, RUÍZ RENDÓN, BLANDÓN SÁNCHEZ, PALACIO ALGUMEDO y TOBAR IRIS.
El comprador de la cocaína era MELÉNDEZ LEÓN, quien actuó a través de su colaborador Cristopher Tuñón Rodríguez. La asignación de responsabilidad a MELÉNDEZ LEÓN del valor de la cocaína incautada es congruente con la práctica común entre los traficantes de drogas para darle la responsabilidad a la persona que tuvo la última posesión de las drogas antes de la incautación. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Apzalón Palacio Algumedo, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para distribuir cocaína con la intención de importarla ilícitamente a los Estados Unidos, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) proferida el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:43] en la Corte del Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [43: Folio 146-151, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, al igual que los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Este de Texas es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) dictada el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:44], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos con su fecha de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [44: Folio 146-151, carpeta anexos.] En relación con el acervo probatorio que soporta la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM))[footnoteRef:45], Crhistopher A. Eason, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Apzalón Palacio Algumedo … “mediante varios tipos de evidencias, incluso comunicaciones interceptadas legalmente, testimonios de testigos, fotografías e incautaciones legales de drogas” [footnoteRef:46]. [45: Folio 146-151, carpeta anexos.] [46: Folio 131 ídem.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Este de Texas.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. III. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:47], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [47: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Apzalón Palacio Algumedo bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Apzalón Palacio Algumedo, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los cargos contenidos en la primera acusación sustitutiva No. 4:17 Cr12 (también enunciada como 4:17-cr-00012-ALM-KPJ y 4:17- cr-12-16 (ALM)) proferida el 9 de agosto de 2017[footnoteRef:48] en la Corte del Distrito Este de Texas, conforme lo pide el Gobierno en mención. [48: Folio 146-151, carpeta anexos.] Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Apzalón Palacio Algumedo, a su defensora y a la representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 37