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CP126-2017(49457)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

PAGE EXTRADICIÓN 49457 EMILIANO D`AGUANNO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP126-2017 Radicación 49457 Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano EMILIANO D’ AGUANNO, presentada por el Gobierno de Italia.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 17019 del 28 de noviembre de 2016, la Representación Diplomática de la República Italiana formalizó la solicitud de extradición de EMILIANO D’ AGUANNO, requerido para el cumplimiento de la condena impuesta por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán por los delitos de homicidio preterintencional y falsedad ideológica cometidos por un oficial público en actos públicos.

Decisión que quedó en firme el 1º de octubre de 2014. Documentos aportados con la solicitud de extradición: Para formalizar la petición de entrega de EMILIANO D’ AGUANNO s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de Italia, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Notas Verbales 15039, 15103, 15123 del 7, 10 y 11 de octubre de 2016, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de Italia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano mencionado.

(ii) Nota Verbal 17019 del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Solicitud de extradición suscrita por el ministro de justicia italiano. (iv) Documento denominado « expresión de los hechos », 1128/2014 suscrito el 10 de octubre de 2016 por el Fiscal ante el Tribunal de Apelación de Milán. Allí se reseñan los hechos que motivan el pedido en extradición. (v) «Orden de ejecución de encarcelamiento», dictada el 6 de octubre de 2014, a través de la cual la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Milán dispone la detención y conducción del condenado EMILIANO D’ AGUANNO, a fin de ejecutar la pena impuesta en sentencia del 29 de enero de 2013, en firme el 1º de octubre de 2014 y proferida por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán, de la cual restan por cumplir 11 años, 4 meses y 7 días de prisión. (vi) Sentencia del 29 de enero de 2013 emitida por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán. (vii) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto es, artículos 61, 110, 479 y 584 del Código Penal Italiano. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en las Notas Verbales 15039, 15103, 15123 del 7, 10 y 11 de octubre de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 11 de octubre de 2016, la captura del precitado, quien había sido detenido el 6 del mismo mes por la Policía Nacional, en razón a la circular roja A-6815/7-2016.

Protocolizada la solicitud de entrega, por medio de la Nota Verbal 17019 del 28 de noviembre de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo del Interior y de Justicia con oficio DIAJI 2867 del 30 de noviembre siguiente, en el cual conceptuó: «En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano…» Por su parte, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0033407-0AI-1100 del 7 de diciembre de 2016, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida.

Actuación cumplida en esta Corporación: El 6 de febrero de 2017, la Corte inició la etapa judicial del trámite, reconoció personería al abogado defensor y surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP3960-2017 del 21 de junio de 2017, se negaron por improcedentes las solicitudes probatorias de la defensa, tras establecerse que resultaban impertinentes y carentes de utilidad para el presente trámite.

El 7 de julio de 2017 se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en los instrumentos internacionales aplicables para la emisión del concepto por parte de la Corte, resumió la actuación adelantada y reseñó los documentos aportados por el país requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas. Igual criterio expresó acerca de la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida con la resolución de acusación del ordenamiento penal colombiano y el principio de doble incriminación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó conceptuar favorablemente sobre la petición de extradición del ciudadano italiano EMILIANO D’ AGUANNO y condicionar su entrega a que el Gobierno Nacional advierta a las autoridades extranjeras que no podrá ser juzgado por hechos distintos a los que sustentan la solicitud de extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos. La defensa guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35, inciso 2°, de la Carta Política, conforme al cual la entrega opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo 1, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, estableciendo además la improcedencia de la entrega por delitos políticos.

Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Italia y la de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la normatividad en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Por demás, uno de los objetivos fundantes de la extradición, consiste en evitar la impunidad de los delitos por medio de la cooperación internacional, razón que legitima la realización de este trámite. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Sala observa cómo el Gobierno de Italia, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano EMILIANO D’ AGUANNO. Al efecto, anexó copia de la sentencia de condena del 29 de enero de 2013 emitida por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán, en firme desde el 1º de octubre de 2014, e incorporó la orden de arresto expedida contra el reclamado por la Fiscalía ante el Tribunal de Apelación de Milán. De igual forma, en ese fallo judicial se especifican los actos imputados, así como los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante.

A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, presentan sello de autenticación de las correspondientes autoridades judiciales del Estado solicitante y sellos de apostillaje. Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2. Demostración de la plena de la identidad: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal 17019 del 28 de noviembre de 2016 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de EMILIANO D’ AGUANNO nacido 28 de abril de 1981 en Roma, titular del pasaporte italiano YA2839150 y detenido en Colombia el 6 de octubre de 2016. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad cuando fue notificado de la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en su pasaporte, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación: Frente a este requisito corresponde a la Sala examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de ésta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la sentencia dictada el 29 de enero de 2013 por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados por el gobierno de Italia se concretan en los siguientes cargos: Los imputados fueron llevados a juicio por los siguientes delitos: CARGO 1) Delito previsto por los arts. 110, 575 C.P y 61 n.9 C.P. porque, en concurso ellos, ocasionaron la muerte de TURRISI Giuseppe, golpeándolo repetidamente en la cabeza, en el rostro y en el tronco.

En particular, golpearon a TURRISI en el hemitórax izquierdo, provocándole una fractura costal que llevó a la ruptura del bazo y al consiguiente shock hemorrágico letal. Con la circunstancia agravante de haber abusado de los poderes y de haber violado los deberes relativos al ejercicio de la función pública que desempeñaban, habiendo llevado a TURRISI a las oficinas de la Policía Ferroviaria de la Estación Central para identificarlo y trasladarlo, según lo establecido por el art. 688 C.P. Delito cometido en Milán el 6 de septiembre de 2008.

CARGO 2) Delito previsto por los arts. 110, 479 y 61 n.2 C.P. porque, en concurso entre ellos, con el fin de asegurarse la impunidad del delito a que se refiere el punto 1) de la imputación, redactaron la anotación de servicio de fecha 7 de septiembre de 2008 y el acta de embargo, en esa misma fecha, certificando falsamente las siguientes circunstancias: -que “hacia las 20.40 h. del día 6 de septiembre de 2008, unos viajeros de tránsito hacia otro destino señalaron a los escribientes a unas personas, seguramente en estado de embriaguez, que estaban creando desordenes cerca de la salida de la estación lado IV noviembre”; -que “por lo anterior los escribientes, mientras se acercaban a ese lugar, a una cierta distancia notaron a un grupo de personas con unas botellas y cartones de vino en las manos que discutían animadamente, estas personas al ver los uniformes de los agentes se marcharon hacia la plaza IV Noviembre dispersándose”; -que TURRISI, la única persona que se había quedado en ese lugar, “tenía en el rostro unas señales hemáticas”; -que TURRISI “relató con un lenguaje farragoso que le dolía el pecho, que sufría del corazón y que por lo tanto llamaran a una ambulancia”; -que, cuando llegaron a la oficina de policía, “se procedió, a través de la local S.O. a llamar al número 118 para pedir una ambulancia; -que TURRISI, al pedirle que mostrara el contenido de sus bolsillos y del bolso que llevaba, “puso la mano derecha en el bolsillo delantero derecho de sus pantalones sacando de ahí un cuchillo modelo cúter que apuntó hacia los operantes”.

Rápidamente el agente D’ AGUANNO inmovilizó la mano que empuñaba el arma pero TURRISI improvisadamente lo agarró por la camisa con la mano izquierda, empujándolo hacia él y haciéndolo caer sobre su cuerpo, cayéndole mientras caía el cuchillo que tenía en la mano”; -que por consiguiente los operantes efectuaron el embargo del cuchillo por constituir una prueba.

Delito cometido en Milán el 7 de septiembre de 2008 (fecha de la redacción de las actas de policía judicial). A su vez, las conductas imputadas son descritas en el Código Italiano de la siguiente manera: Art. 61 C.P.- Circunstancias agravantes comunes. Agravan el delito cuando no hay elementos constitutivos o circunstancias agravantes especiales las siguientes circunstancias: (…) 2.- el haber cometido el delito para ejecutar u ocultar otros, o bien para conseguir o asegurar para sí mismo o para otros el producto o el beneficio o el precio o bien para la impunidad de otros delitos.

(…) Art. 110 C.P.- Pena para los que concurren en el delito. Cuando varias personas concurren en el mismo delito, cada una de ellas es castigada a la pena para éste establecida salvo las disposiciones de los artículos siguientes. Art. 479 C.P.- Falsedad ideológica cometida por el oficial público en actas públicas. El oficial público que recibiendo o formando un acta en el ejercicio de sus funciones, certifica falsamente que un hecho ha sido por él realizado o ha ocurrido en su presencia, o certifica que él ha recibido declaraciones que en realidad él no ha recibido o bien omite o altera declaraciones por él recibidas, o en cualquier caso certifica falsamente hechos de los que el acta está destina a probar la verdad, se somete a las penas establecidas por el artículo 476.

Art. 584 C.P.- Homicidio impremeditado o involuntario. Quien, con acciones dirigidas a cometer uno de los delitos previstos por los artículos 581 y 582, ocasiona la muerte de un hombre, es castigado con la reclusión de diez a dieciocho años. En ese orden, examinados los cargos imputados por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán, la Sala advierte que corresponde a el artículo 105 del Código Penal, que tipifica el homicidio preterintencional y lo reprime con la pena aplicable al delito básico disminuida en una tercera parte a la mitad que corresponde a una sanción privativa de la libertad de ciento cuatro (104) a trecientos (300) meses.

A su vez, encuentra equivalencia en el artículo 286 del Código Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, de la falsedad ideológica en documento público, que contempla sanción privativa de la libertad de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. Confrontados los supuestos fácticos referidos en la sentencia y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de homicidio y falsedad ideológica en documento público se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la autoridad extranjera al requerido EMILIANO D’ AGUANNO corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, toda vez que la solicitud de extradición se encuentra fundamentada en la sentencia condenatoria emitida por el órgano judicial de Italia el 29 de junio de 2013, la cual reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, cumpliendo así con este requisito.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano italiano EMILIANO D’ AGUANNO formulada por el Gobierno de Italia a través de su Embajada en Bogotá, para que cumpla la pena impuesta por el Tribunal de lo Criminal de Apelación de Milán por los cargos referidos.

Lo anterior, además, porque los hechos atribuidos al requerido son de naturaleza común y acaecieron en el territorio italiano, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura. Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar a que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por EMILIANO D’ AGUANNO con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 27, 39 y 45 del expediente. � Fl. 90 ibídem. � Fl. 95 ibídem. � Fl. 105 ibídem. � Fl. 172 ibídem. � Fl. 239 ibídem. � Fl. 88 ibídem. � Perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con las que a nombre de EMILIANO D’ AGUANNO en el registro decadactilar suministrado por INTERPOL, encontrando que corresponden entre sí. Cfr. Fls. 13 al 18 de la carpeta anexa. 1 3