Micelio
CP126-2016(47965)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 70 de 1986Ley 707 de 2001Ley 74 de 1935Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición No. 47965 JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP126-2016 Radicación No. 47965 (Aprobado acta número No.243) Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Corresponde a la Corte conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano argentino JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, formulada por el Gobierno de la República de Argentina.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 98/13 (letra MRC) de 2 de julio de 2013, el Gobierno de la República de Argentina, a través de su Embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano argentino JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, a quien se le investiga en ese país por los delitos de «… homicidio agravado p/ el conc. de dos o más personas, privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1) e imposición de tortura (art. 144 ter.

Inc. 1).» 2. En respuesta a esa solicitud, el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 17 de octubre de 2013, ordenó la captura de BOSSI, la cual se hizo efectiva el 10 de marzo de 2016. 3. Con Nota Verbal No. 96/16 (letra MRC) de 12 de abril de 2016, la Embajada de la República de Argentina presentó formalmente a Colombia la solicitud de extradición del mencionado ciudadano, con ocasión de la causa No. 43000367/2003/5, adelantada por el Juzgado Federal No. 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos. 4.

El 19 de abril, de mismo año, la Oficina de Asuntos internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, iniciándose el trámite respectivo. 5. Mediante comunicación de 20 de mayo de 2016, JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.

Esa petición fue coadyuvada por su defensor. 6. El 23 mayo de 2016, el despacho corrió traslado al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal. 7. Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea, sin apremio o vicio del consentimiento.

Asimismo, señaló que no existe duda acerca de la plena identidad de la persona sujeta a este procedimiento. CONSIDERACIONES El artículo 35 de la Constitución Política establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los Tratados Públicos y, en su defecto, con la ley. Aspecto en torno al cual el Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme con sus facultades, precisó que el instrumento aplicable en este asunto es la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, aprobada en virtud de la Ley 74 de 1935.

Con fundamento en lo previsto en ese Tratado, la Corte examinará los requerimientos para la procedencia de la extradición, siguiendo, el siguiente orden: 1) documentación anexa y validez formal de la misma; 2) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; 3) principio de la doble incriminación; 4) providencia que debe servir de fundamento a la petición; y 5) causas de improcedencia. 1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados. El artículo 5° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, acompañada de los siguientes documentos: a) copia auténtica de la sentencia ejecutoriada si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación de los hechos imputados y copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena, y c) en cualquier caso, los datos que permitan la identificación de la persona solicitada.

Esas exigencias formales se cumplieron en el caso analizado. La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática y adjunta a ella aparecen los siguientes anexos: i) Auto de 17 de marzo de 2011, por medio del cual el Juzgado Federal No. 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, dispuso recibir «declaración indagatoria» y detener a JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, en la causa N° 43000367/2003. [footnoteRef:1] [1: Fl. 75.

Carpeta anexa] ii) Copia del exhorto de 17 de marzo de 2016, librado por esa autoridad judicial, a fin de que se conceda la extradición del procesado. [footnoteRef:2] [2: Fls. 41 - 69. Carpeta anexa] iii) Copia de las normas del Código penal y el Código Procesal Penal Argentino. [footnoteRef:3] [3: Fls. 27 – 46. Cno. Corte.] Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría del Juzgado Federal No. 4 de Rosario y la Presidenta de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario.

Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos, la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta.

En cuanto a los hechos que dieron origen a la solicitud de extradición, la documentación anexa señala, en síntesis, que a JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI se le imputa «… haber intervenido bajo el apodo de Julio César Balonchard, siendo a esa fecha personal civil de inteligencia del Destacamento de Inteligencia 121 del Comando del II Cuerpo del Ejército Argentino –a cuyo cargo se encontraba el control operacional de la zona II del Estado Argentino durante el último gobierno de facto, instaurado a través del llamado Proceso de Reorganización Nacional (24/03/76 al 10/12/83)- en el marco del plan clandestino y sistemático de persecución, secuestro, torturas y desaparición física (homicidios) de personas que integraban movimientos o agrupaciones tildadas de realizar actividad subversiva; y concretamente, haber intervenido en numerosas privaciones ilegitimas de la libertad, mediando violencia y amenazas, y posterior desaparición física (homicidio) ocurridas entre los años 1977 y 1978».

Por lo anterior se concluye que las exigencias del artículo 5° de la Convención, relacionadas con la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática y la aportación de la documentación exigida para su procedencia, debidamente formalizada, se cumplieron por el país requirente, y desde esa perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 2.

Identidad plena de la persona solicitada. El Gobierno de la República de Argentina solicita la entrega de JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, nacido el 21 de diciembre de 1949 en Rosario, Provincia de Santa Fe, quien se identifica con DNI No. 8.048.949. Pese a que el requerido, al ser abordado por las autoridades, exhibió la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.014.672.134 a nombre de LUIS JACOBO PIEDRAHITA QUINTERO, tras un registro personal, le fue encontrado un documento que le identifica como JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI.

Con el fin de corroborar la identidad del capturado, el laboratorio de dactiloscopia de la SIJIN MEVAL realizó registro y cotejo dactiloscópico «… entre las impresiones dactilares de la tarjeta de reseña decadactilar a nombre de Luis Jacobo Piedrahita Quintero CC. Nro. 1.014.612.134 de Bogotá CD (Cundinamarca).-y el ‘informe de la Vista Detallada de la Consulta WEB’ a nombre de: Luis Jacobo Piedrahita Quintero, número de documento (NUIP) 1.014.672.134 de Bogotá. D. C. (Cundinamarca), copia circular roja tarjeta decadactilar con membretes y logo símbolos de ‘INTERPOL’ Nro.

Control A-2197/4-2011, diligenciada a nombre de: Juan Carlos Francisco Bossi y la Identificación logos República Argentina Policía Federal Argentina, cédula de identidad Nro. 8.955.025, con una fotografía y una impresión dactilar Digito pulgar derecho, por su reverso nombres y apellidos Juan Carlos Francisco Bossi (sic)…»[footnoteRef:4] y la tarjeta de reseña decadactilar con membretes y logo símbolos de la Policía Nacional SIJIN MEVAL, concluyendo que las impresiones dactilares corresponden entre sí. [4: Informe FP-13 de 10 de marzo de 2016.

Fls. 6-7, Cno. Corte.] Adicionalmente, el requerido se ha identificado como JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI en la constancia de buen trato durante el procedimiento de la aprehensión, el acta de notificación de los derechos del capturado y el poder que confirió a un abogado para su representación en el presente trámite. 3. Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1 de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto la base del requerimiento se encuentra en los acontecimientos ocurridos en la órbita territorial operacional del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército que abarcaba a las provincias argentinas de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa.

Por tanto, el lugar de comisión de la conducta punible le otorga jurisdicción y competencia al poder judicial argentino para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al requerido en extradición. 4. Principio de la doble incriminación. El artículo primero literal b) de la Convención exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido, y (ii) que se encuentre sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad.

La jurisprudencia de esta Corporación es clara en señalar que la verificación del requisito de la doble incriminación debe hacerse con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto[footnoteRef:5]. Las razones de tal orientación son las siguientes: [5: CSJ CP, 12 junio 2013, rad. 39574] (…) [P]or tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional de carácter eminentemente contingente, en cuanto hace a su modalidad pasiva, esa confrontación normativa debe realizarse, como también ha sido reiterado por la Sala, con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, razón por la cual el principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no sería aplicable, por cuanto las normas del país requerido no son las que regirán el caso en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica ni el bien jurídico afectado, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea considerado como delictuoso en el territorio patrio. [footnoteRef:6] [6: CSJ CP, 18 junio 2014, rad. 43592. CP102-2014] Aclarado lo anterior, se observa que el ciudadano argentino JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI es requerido en extradición para ser juzgado por su participación en conductas de homicidio agravado en concurso de dos o más personas, privación ilegal de la libertad e imposición de tortura, comportamientos que, según se consigna en el exhorto de 17 de marzo de 2016, hallan adecuación típica en las descripciones contenidas en los artículos 80, 142 (Ley No. 20.6429), 144 bis, 144 ter (Ley 14.616) y 210 (Ley 20.642) del Código Penal Argentino (Ley 11.179).

Los enunciados de esas disposiciones son los siguientes:

ARTICULO 80. - Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (…) 6º Con el concurso premeditado de dos o más personas. (…)

ARTICULO 142. - Se aplicará prisión o reclusión de tres a quince años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si el hecho se cometiere con violencias o amenazas o con fines religiosos o de venganza; 2. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien se deba respeto particular; 3.

Si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor; 4. Si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de la misma; 5. Si la privación de la libertad durare más de un mes, 6. Si el hecho se cometiere para compeler a la víctima o a otro a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligado.

ARTICULO 144 bis. - Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo: 1. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal; 2. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales; 3.

El funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales. Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incisos 1, 2, 3, 5 y 6 del artículo 142, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de 2 a 6 años.

ARTICULO 144 ter.- 1. Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años e inhabilitación absoluta y perpetua el funcionario público que impusiere, a los presos que guarde, cualquier especie de tormento. El Máximo de la pena privativa de la libertad se elevará hasta 15 años si la víctima fuese un perseguido político. Si resultare la muerte de la persona torturada, la pena privativa de la libertad será de reclusión o prisión de 10 a 25 años.

ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. Esos comportamientos están contemplados, en su orden, en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 2000[footnoteRef:7]-: [7: Todas las penas aumentadas por mandato del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.]

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 10. Si se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, político o religioso en razón de ello.

ARTICULO 169. SECUESTRO EXTORSIVO. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Igual pena se aplicará cuando la conducta se realice temporalmente en medio de transporte con el propósito de obtener provecho económico bajo amenaza.

ARTICULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

(…) 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a violencia sexual durante el tiempo que permanezca secuestrada. 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga por más de quince (15) días. (…) 5. Cuando la conducta se realice por persona que sea servidor público o que sea o haya sido miembro de las fuerzas de seguridad del Estado.

(…) 10. Cuando por causa o con ocasión del secuestro le sobrevengan a la víctima la muerte o lesiones personales. 11. Si se comete en persona que sea o haya sido periodista, dirigente comunitario, Defensor de Derechos Humanos, miembro de una organización sindical legalmente reconocida, política, étnica o religiosa o en razón de ello. 12.

Si la conducta se comete utilizando orden de captura o detención falsificada o simulando tenerla. (…) 16. En persona internacionalmente protegida diferente o no en el Derecho Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de las señaladas en los Tratados y Convenios Internacionales ratificados por Colombia. (…)

ARTICULO 174. PRIVACION ILEGAL DE LIBERTAD. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa (90) meses.

ARTICULO 178. TORTURA. El que inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o psíquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil sesenta y seis punto sesenta y seis (1066.66) a tres mil (3000) salarios mínimos legales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

En la misma pena incurrirá el que cometa la conducta con fines distintos a los descritos en el inciso anterior. No se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o inherente a ellas.

ARTICULO 179. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán hasta en una tercera parte en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando el agente sea un servidor público o un particular que actúe bajo la determinación o con la aquiescencia de aquel. (…) 4. Cuando se cometa por razón de sus calidades, contra las siguientes personas: servidores públicos, periodistas, comunicadores sociales, defensores de los derechos humanos, candidatos o aspirantes a cargos de elección popular, dirigentes cívicos, comunitarios, étnicos, sindicales, políticos o religiosos, contra quienes hayan sido testigos o víctimas de hechos punibles o faltas disciplinarias; o contra el cónyuge, o compañero o compañera permanente de las personas antes mencionadas, o contra sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 5.

Cuando se cometa utilizando bienes del Estado. 6. Cuando se cometa para preparar, facilitar, ocultar o asegurar el producto o la impunidad de otro delito; o para impedir que la persona intervenga en actuaciones judiciales o disciplinarias.

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) En ese orden, la conducta imputada constituye delito en Colombia y es sancionada con pena mínima de un año de privación de la libertad, cumpliéndose la exigencia de la doble incriminación. 5.

Prescripción de la acción y de la pena. De acuerdo con el literal a) del artículo 3 de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que solamente se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. 5.1.

Prescripción en Argentina. Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan, en materia de prescripción de la acción, lo siguiente: Artículo 62. La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: (…) 2. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;

(…). Artículo 63. La prescripción de la acción empezará a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse. Si bien, las conductas penales que motivan la solicitud de extradición ocurrieron, presuntamente, en el lapso comprendido entre los años de 1976 y 1978, acaeciendo, de ordinario, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, se tomará en cuenta la providencia No. 63/DH de 22 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Federal de Rosario 4, en la cual se calificó esos punibles como crímenes de lesa humanidad y respecto de ellos se predicó la imprescriptibilidad de la acción penal.

El sustento fáctico y normativo de esa determinación fue expuesto, en síntesis, de la siguiente forma: … [L]os mismos tuvieron lugar en el marco de los delitos perpetrados a partir del 24 de marzo de 1976 en el contexto institucional dado en la República Argentina cuando las Fuerzas Armadas derrocaron al gobierno constitucional presidido por María Estela Martínez de Perón, dentro específicamente de la órbita territorial operacional del Comando del Segundo Cuerpo de Ejército que abarcaba a las Provincias de Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Chaco, Misiones y Formosa, y tenía su asiento en la Ciudad de Rosario.

Los hechos que se pretenden imputar constituyen graves violaciones a los derechos humanos y revisten el carácter de delitos de lesa humanidad y, por ende, resultan imprescriptibles. (…) Así se los ha considerado en la presente causa en el marco de las resoluciones: 249 del 14.6.2004 (fs. 1296/1332); Auto No. 270 del 2.9.2004 (fs. 1707/1718) y Auto No. 9/B del 15.5.2006 (fs. 2623/2634), Auto No. 33/B del 15.5.2006 (fs. 4517/4527);

Auto No. 50/B del 22.8.2008 (fs. 4852/4862); Auto No. 25/B del 15.4.2009 (fs. 5283/5293); Auto No. 70/B del 6.10.2009 (fs. 6052/6067); Auto No. 97/DH del 29.12.2010 y Auto de fecha 09.09.2014 (fs. 13.140/13.334). Lo mismo se dijo en el marco de los hechos investigados en la causa: “CABRERA, JUAN ANDRÉS Y OTROS S/ PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, AMENAZAS, TORTURAS Y DESAPARICIÓN FÍSICA”, Expte.

No. 38/04 y acumulado 173/05 (la cual actualmente se encuentra acumulada a la causa en la cual se libra el presente pedido de extradición) mediante autos: No. 17/B del 17.03.2008, No. 86/B del 17.11.2008 y No. 34/B del 06.05.2009 todas del acumulado No. 38/04) siendo que estas dos últimas fueron confirmadas parcialmente por acuerdo No. 170/09 del 29.10.2009 de la Cámara Federal de Apelaciones de esta ciudad.

También de lesa humanidad fueron calificados los hechos investigados en el expediente: “Jordana Testoni, Enrique y otros S/ privación ilegítima de la libertad, amenazas, tormentos y desaparición forzada”, expediente No. 581/03 (También en la actualidad acumulada a la presente), esto así mediante autos: 256de fecha 17.6.2004 (fs. 339/360 del acumulado No. 581/03);

No. 273 de fecha 6.9.2004 (fs. 621/630 de acumulado No. 581/03); No. 25/B de fecha 31.7.2006 (fs. 1065/1079 del acumulado No. 581/03); No. 34/B de fecha 21.5.2008 (fs. 2915/2925 del acumulado No. 581/03), no. 70/B del 06.10.2009 (fs. 6052/6067). Entre las resoluciones confirmatorias de la C.F.A.R., cabe destacar –por ser la primera-el acuerdo No. 170/05 (por el que se confirmó parcialmente la resolución de esta instancia No. 256 del 17.6.2004 de fs. 339/360).

Finalmente en el marco de la causa “Guerrieri, Pacual Oscar y Otros S/ Asociación ilícita”, expediente No. 20/07 (Actualmente acumulada también a los presentes) se calificaron de lesa humanidad los hechos descriptos en el encabezado del punto b) en que se relatan los hechos que se pretende imputar a Juan Carlos Francisco Bossi (dichos autos son: No. 45/B de fecha 24.10.07, fs. 301/316 –del acumulado No. 20/07-); no. 43/B de fecha 30/06/08 –fs. 393/339 –de acumulado No. 20/07-;

No. 52/B de fecha 1/09/08, fs. 596/602 – del acumulado No. 20/07- y No. 31/B de fecha 28/04/09, fs. 887/892 – del acumulado No. 20/07- En ese orden, para las autoridades judiciales del país requirente la acción no ha prescrito, debido a la naturaleza de las conductas penales atribuidas al requerido en extradición. 5.2. Prescripción en Colombia.

El artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe « … en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…». Conforme a esa disposición, la acción penal a consecuencia de las conductas atribuidas a JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI estaría, de ordinario, prescrita.

No obstante, para la Sala la calificación de imprescriptibilidad realizada por la autoridad judicial del país requirente exige una evaluación diferente del mencionado requisito. La jurisprudencia nacional, en concordancia con los diferentes tratados y convenciones que han sido incorporados nuestro ordenamiento jurídico, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política)[footnoteRef:8], ha señalado que las desapariciones forzadas, torturas y homicidios por razones políticas, en tanto constituyen graves y sistemáticos ataques a los derechos humanos se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad[footnoteRef:9]. [8: Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Firmada por Colombia el 12 agosto de 1949 y ratificada el 27 de Octubre de 1959.

Ley 28 de 27 de mayo de 1959); Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, adoptada en Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1984 (Aprobada mediante Ley 70 de 1986); Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Aprobada por la Ley 707 de 2001) y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998 (Aprobado por medio del Acto Legislativo 2 de 2001), entre otros. ] [9: CSJ SP, 02 septiembre 2008, rad. 22076] La relación de esa calificación jurídica con el fenómeno de la prescripción es un asunto que también ha sido abordado por nuestra jurisprudencia. Se ha dicho, por ejemplo, respecto de la desaparición forzada, que la imprescriptibilidad de la acción penal no es contraria a la Constitución Política, siempre y cuando tal posibilidad no sea entendida en términos absolutos.

Es decir, vinculado el presunto responsable al proceso, a través de indagatoria o acusación formal, empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado.[footnoteRef:10] [10: CSJ AP, 08 mayo 2008, rad. 29168] En ese orden, la providencia No. 63/DH de 22 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Federal de Rosario 4, en la cual se calificó esos punibles como crímenes de lesa humanidad y respecto de ellos se predicó la imprescriptibilidad de la acción penal, concuerda plenamente con el marco constitucional colombiano. Tal determinación se torna vinculante porque, por un lado, no corresponde a esta Corporación determinar si, efecto, JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI incurrió en conductas de lesa humanidad, porque tal actividad le exigiría realizar una labor jurisdicional que desborda la finalidad del presente trámite, siendo suficiente, entonces, con evidenciar la coherencia y razonabilidad de la fundamentación allí expuesta y, por otro, el reconocimiento pleno de sus consecuencias jurídicas favorece la cooperación internacional encamidada a eradicar la impunidad en los casos de delitos sistemáticos contra la vida, la libertad y la dignidad inherente de todo ser humano, bienes fundamentales protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros intrumentos.

Por último, el reconocimiento de la calificación de lesa humanidad de los delitos atribuidos a JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, realizada por la autoridad judicial argentina, coherente con los hechos descritos y razonable en su fundamentación, permite a esta Sala aplicar el referido criterio interpretativo y, en consecuencia, concluir que el término de prescripción máximo previsto para los delitos imputados al requerido no ha sido superado porque, apenas recientemente, a través de auto de 17 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Federal No. 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, se ordenó su comparecencia para recibirle «declaración indagatoria», en la causa N° 43000367/2003. 6.

Providencia que debe servir de sustento a la solicitud. El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia de la sentencia si la persona requerida se halla condenada, o por lo menos de la orden de detención, emanada de un juez competente, acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de la República de Argentina aportó copia autenticada del auto del 17 de marzo de 2011, por medio del cual el Juzgado Federal No. 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos, dispuso recibir «declaración indagatoria» y detener a JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, en la causa N° 43000367/2003. De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de una decisión judicial que comporte cuando menos afectación del derecho a la libertad de la persona requerida. 7.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal dirigida contra personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario[footnoteRef:11]. [11: Esta Corporación ha aclarado que, tal como ha sido definido internacionalmente, no tienen el carácter de delitos políticos: «Los crímenes de guerra, esto es, violaciones al derecho de la guerra (ius in bellum), de las que hacen parte tanto las infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario cometidas en el marco de un conflicto armado internacional, como las violaciones graves al derecho Internacional de los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario con ocasión de un conflicto armado interno, (ii) Los crímenes de lesa humanidad, es decir, conductas de asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o desplazamiento forzoso, encarcelación, tortura, violación sexual, prostitución forzada, esterilización forzada, persecución por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos u otros motivos definidos, desaparición forzada, apartheid u otros actos inhumanos que causen graves sufrimientos o atenten contra la salud mental o física, no cometidos necesariamente en el curso de un conflicto armado, suponen la existencia de un ataque generalizado o sistemático, o (iii) En general, conductas que hayan vulnerado gravemente los derechos humanos o el derecho internacional humanitario.» CSJ AP, 24 noviembre 2010, rad. 34482 ] Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa. 8.

Conclusión. Acorde con lo anotado, la Sala conceptuará a favor de la extradición de JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI. Con todo, la Sala recuerda que la República Argentina, en virtud de lo preceptuado en el artículo 17 de la Convención sobre Extradición, se obliga a lo siguiente: «a) A no procesar ni a castigar» al requerido «… por un delito común cometido con anterioridad al pedido de extradición y que no haya sido incluido en él, a menos que el interesado manifieste expresamente su conformidad. b) A no procesar ni a castigar» al reclamado «… por delito político, o por delito conexo con delito político, cometido con anterioridad al pedido de extradición».

Por otra parte, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no sea condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También le corresponde condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano argentino JUAN CARLOS FRANCISCO BOSSI, solicitado por el Gobierno de Argentina para ser procesado por los delitos de «… homicidio agravado p/ el conc. de dos o más personas, privación ilegal de la libertad (art. 144 bis inc. 1) e imposición de tortura (art. 144 ter.

Inc. 1)» con ocasión de la causa No. 43000367/2003/5, adelantada por el Juzgado Federal No. 4 de Rosario, Secretaría de Derechos Humanos. La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25