Micelio
CP126-2015(46342)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 46342 JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ Concepto de extradición CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP126-2015 Radicación Nº 46342 (Aprobado en Acta Nº 350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0430 de 16 de marzo de 2015[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16.832.607, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación Formal No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [1: Folios 27-33 carpeta adjunta] 2.

La Fiscalía General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 25 de marzo de 2015[footnoteRef:2], dispuso la captura de OBANDO GÓMEZ, la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional el 4 de mayo del presente año, en la ciudad de Palmira (Valle)[footnoteRef:3]. [2: Folio 16-18 ibídem] [3: Folio 4 ibídem] 3.

Mediante Nota Verbal No. 1058 de 26 de junio del año en curso[footnoteRef:4], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano. [4: Folios 45-50 ibídem] 4. El 26 de junio de 2015, la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante el oficio DIAJI No. 1485[footnoteRef:5], conceptuó que para el caso «se encuentra vigente para las Partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.

(…). Así mismo, la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2002, que en su artículo 16, numerales 3 y 7, prevé lo siguiente: (…)». De igual manera señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [5: Folios 34-36] 5.

La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, a través del oficio No. OFI15-0017286-OAI-1100 de 3 de julio del año en curso, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores. 6. El 10 de julio siguiente, esta Sala reconoció personería para actuar al defensor de confianza designado por JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, sin que se haya presentado solicitud probatoria, razón por la que el 11 de agosto se dispuso oír a las partes en alegaciones. 7.

Al respecto, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunció los documentos aportados con la solicitud y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, para concluir que está acreditada la validez formal de la documentación. En lo que tiene que ver con la identificación plena del solicitado en extradición, manifestó que en la información allegada por el gobierno de los Estados Unidos, se precisa que el requerido, JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de abril de 1974 en nuestro país y porta la cédula de identidad número 16.832.607, información que se consignó en la orden de captura librada por la Fiscalía y en los documentos que dieron cuenta de su aprehensión. Por lo que en su opinión, se cumple con este condicionamiento.

Como el hecho que motiva la extradición debe estar previsto en la legislación colombiana como delito, con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, el Procurador Delegado aludió a los cargos señalados en la acusación foránea para determinar que las conductas descritas, tienen en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir agravado, encontrando correspondencia en la legislación nacional, en los artículos 376 y 340 inciso 2º del Código Penal, respectivamente, con penas superiores a esa proporción. Consideró, por tanto, que se cumple con el requisito de la doble incriminación. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria nacional, aseveró el Delegado que el indictment dictado en la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, guarda consonancia con los elementos propios de la ley procesal colombiana, ya que se indican los supuestos de hecho que fundamentan la decisión, establece la persona en quien recae, tiene como propósito dar comienzo a la etapa del juicio, y precisa las conductas delictivas por las cuales debe responder y defenderse el acusado.

De ahí entonces, se cumple igualmente con esta exigencia. Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad. 8.

El requerido OBANDO GÓMEZ, coadyuvado por su defensor, solicitó aprobar su extradición como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos, al estar debidamente acreditada su identidad y en efecto ser requerido por dicho país. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales.

La competencia de la Corte está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.

En cuanto a este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la Acusación 4:12CR295 proferida el 12 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, las imputaciones que recaen sobre JOH HOLMAN OBANDO GÓMEZ, corresponde a la presunta comisión de infracciones de narcóticos y concierto para delinquir en los Estados Unidos, llevados a cabo entre los años 2002 y 2014.

Significa lo anterior que no hay motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada El Cónsul de Colombia en Washington, Leonardo Quintero Cristancho, autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud del ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, de conformidad con el artículo 251 del Código de General del Proceso.

En tal forma, el mencionado funcionario certificó la firma del Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América Patrick O. Hatchett, quien a su vez avaló la del Secretario de Estado, John F. Kerry y éste, la rúbrica de Loretta E. Lynch Procuradora, quien acreditó la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones de Camelia E López, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oriental de Texas y Donald L York, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA).

Adicionalmente, el 19 de junio de 2015, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, tal como consta en el documento suscrito por éste (folio 52 carpeta adjunta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación Formal No. 4:12CR295, proferida el 12 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ y otros[footnoteRef:6], así como la orden de arresto librada por esa Corte contra el requerido[footnoteRef:7]. [6: Folios 176-182 ibídem ] [7: Folio 190 ibídem] Del mismo modo, figuran las copias traducidas al castellano, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso[footnoteRef:8] y el informe de vista detallada de la Consulta de identificación del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:9]. [8: Folios 166-174 ibídem] [9: Folio 240 ibídem] De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición del ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, es formalmente válida. 3.

Plena identidad de requerido en extradición De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 0430 y 1058 de 16 de marzo y 26 de junio de 2015, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de abril de 1974 en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 16.832.607 y conocido como alias «Cejón» y «John Holman» (folios 32 y 52 carpeta anexa).

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 4-5 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 11 ibídem), así como en los datos aportados en el formato de arraigo elaborado por la Policía Nacional (folio 7 ibídem) y en los memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que la representa (folio 8 Cuad.

Corte), solicitud de pruebas (folio 18 ibídem) y alegatos (folio 29 ibídem). Además, una funcionaria de la Policía Judicial DIJIN, constató la plena identidad de JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:10]. [10: Folios 8-11 ibídem.] En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, por el contrario, éste la aceptó señalando ser la persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».

En el presente evento, el 12 de diciembre de 2014, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas profirió la Acusación Formal No. 4:12CR295, contra el requerido y otros, por delitos relacionados con narcóticos y concierto para delinquir, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.

En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad. 5. Principio de doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 4:12CR295 de 12 de diciembre de 2014.

De acuerdo con las notas verbales y la copia de la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado, se resumen de la siguiente manera: El Gran Jurado emite la siguiente acusación: CARGO UNO Violación: S.693, T.21 C EEUU Concierto para importar cinco kilogramos o más de cocaína y para elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente en los Estados Unidos.

Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…); John Holman Obando Gómez (4) alias “Cejón”; (…), los acusados, con conocimiento o intencionalmente se combinaron, conspiraron, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos;

(1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: S.959, T. 21, y S.2. T. 18.C EE UU. Elaboración y distribución de cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína se importaría ilícitamente a los Estados Unidos. Desde el 2002, o alrededor de esa fecha, la fecha exacta la desconoce el Gran Jurado, y continuando hasta incluso la fecha en la que se presentó esta Acusación Formal, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otros lugares, (…);

John Holman Obando Gómez (4) alias “Cejón”; (…), los acusados, ayudaron e instigaron entre ellos, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada categoría II, con la intención y con conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de Donald L. York, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de los Estados Unidos (DEA), quien relevó los siguientes datos de la investigación adelantada contra el requerido: I.

ANTECEDENTES 5. La investigación reveló que del 2002 al 12 de diciembre de 2012, los acusados fueron miembros de una organización narcotraficante con sede en Colombia que transportaba múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia y Venezuela, por vía aérea y embarcaciones a los Estados Unidos. Los acusados programaban la producción y el transporte de la cocaína y usaban camiones con remolque, camionetas panel y otros vehículos con compartimentos ocultos para transportar la cocaína de los laboratorios de drogas en Colombia a aeronaves y embarcaciones que estaban a la espera.

Para llevar a cabo los objetivos del concierto, Copete López, el líder de la organización narcotraficante, organizaba operaciones de contrabando de cocaína; Castaño Sánchez coordinaba la carga de la cocaína en los contenedores de embarque, planeaba el transporte de la cocaína e invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización;

Colmenares Fierro invertía en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización; Obando Gómez invertía en las operaciones de contrabando de cocaína y controlaba varias rutas de tráfico usadas por la organización; Cerón Muñoz era propietario de bodegas usadas para almacenar la cocaína y los camiones de remolque con compartimentos ocultos usados en las operaciones de contrabando de la organización de narcotráfico;

Lizalda Belalcázar era propietario y coordinaba las embarcaciones usadas en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización; Romero Suarez transportaba y blanqueaba lo recaudado proveniente de las drogas; Correa era el responsable de marcar los paquetes de cocaína de la organización; Jaramillo Aguirre era propietario de laboratorios productores de cocaína en Colombia que suministraban cocaína a la organización de narcotráfico, Narváez Canamejoy era propietario de laboratorios productores de cocaína en Colombia que le suministraban la cocaína a Copete Lozano, quien era responsable de las rutas de embarque de la organización, y supervisaba a las cuadrillas de transporte de cocaína en las operaciones de contrabando de cocaína de la organización y Edgar Virgilio Colmenares Fierro era el intermediario y negociaba transacciones de cocaína con las fuentes colombianas de cocaína y los clientes mexicanos. Los agentes del orden público incautaron aproximadamente 3.874 kilogramos de cocaína durante la investigación. 6.

Las pruebas en contra de los acusados incluyen varios tipos de pruebas, incluso el testimonio de testigos, pruebas documentales y físicas, y otras pruebas. II. PRUEBAS A. Las incautaciones (…) 4. Incautación de cocaína del 16 de agosto de 2009 24. El 10 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica lícitamente interceptada, John Freddy Correa habló con Castaño Sánchez sobre usar las marcas JR y LG en una operación siguiente de contrabando de cocaína.

Más tarde ese día, durante otra llamada telefónica interceptada lícitamente, Obando Gómez y Castaño Sánchez hablaron de las marcas JR. En otra llamada telefónica interceptada lícitamente ese día, Obando Gómez y John Freddy Correa hablaron de un embarque futuro de cocaína a los Estados Unidos, incluido el pago al recibir la cocaína y las marcas para el empacado de la cocaína. 25.

El 12 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Jaramillo Aguirre le pidió a John Freddy Correa que le enviara dinero para pagar la cocaína. 26. El 15 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Arcesio Bedoya Osorio (Bedoya Osorio), un miembro de la organización narcotraficante, le preguntó a Cerón Muñoz cuanta cocaína cabría en un vehículo.

Cerón Muñoz contestó que aproximadamente 300 kilogramos de cocaína. 27. El 16 de agosto de 2009, la Policía Nacional de Colombia siguió a un camión que se sospechaba iba cargado de cocaína de Cali, Colombia a Ibagué, Colombia. La Policía Nacional de Colombia paró al chofer del camión y realizó un registro lícito. Durante el registro, se descubrieron 326 kilogramos de cocaína ocultos dentro de compartimentos dentro del camión. Louis Alberto Jiménez Castañeda fue arrestado y posteriormente procesado por las autoridades de Colombia.

La Policía Nacional encontró la marca JR estampada y realzada en las capas exteriores de los bloques de cocaína, los cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19 y 23. 28. El 16 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, John Freddy Correa y Castaño Sánchez hablaron de la incautación de cocaína más temprano eso día y que necesitaban producir más cocaína para la organización narcotraficante para futuras operaciones de contrabando. 29.

El 18 de agosto de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Castaño Sánchez habló con un hombre no identificado de que 300 kilogramos de cocaína habían sido incautados el 16 de agosto de 2009. 5. Incautación de cocaína del 8 de septiembre de 2009 30. El 8 de septiembre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de Calexico, California.

Conforme a un registro lícito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos (USBO) descubrió aproximadamente 25 kilogramos de cocaína escondidos dentro de compartimentos ocultos en el vehículo. La cocaína incautada contenía las marcas JR estampadas en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19, 23 y 27.

El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 6. Incautación de cocaína del 16 de septiembre de 2009 31. El 16 de septiembre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de Otay Mesa, California. Conforme a un registro lícito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos descubrió 19 paquetes envueltos en celofán que contenían 21 kilogramos de cocaína ocultos en una llanta de repuesto.

La cocaína incautada contenía las marcas “JR” estampadas en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas “JR” indicadas en los párrafos 19, 23, 27 y 30. El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 7. Incautación de cocaína del 3 de octubre de 2009 32. El 20 de septiembre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Correa le preguntó a John Freddy Correa si había hablado con Jaramillo Aguirre y si él iba a poder suministrar la cocaína a los narcotraficantes mexicanos para su importación posterior a los Estados Unidos.

Durante la conversación, Correa declaró que estaba preocupado porque los laboratorios en Colombia habían dejado de producir cocaína. John Freddy Correa contestó que había 353 kilogramos de cocaína disponibles y que iba a conseguir más para la operación de contrabando de cocaína. 33. El 28 de septiembre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, John Freddy Correa le pidió a Yasson Mendoza Góngora, un miembro de la organización, que acompañara a un narcotraficante mexicano a un lugar de almacenamiento para inspeccionar un embarque de cocaína.

Por mi capacitación y experiencia, y conocimiento de esta investigación, los narcotraficantes generalmente requieren una inspección visual del embarque de cocaína antes de liberar una cantidad importante de dinero como pago de una operación de contrabando de cocaína. 34. El 3 de octubre de 2009, la Marina Colombiana incautó aproximadamente 956 kilogramos de cocaína de una embarcación pesquera abandonada en el puerto de Buenaventura, Colombia.

Los kilogramos de cocaína tenían adherido el símbolo de un corazón con las iniciales “CH” dentro del corazón, y la palabra “TAXI”. No se hicieron arrestos en conexión con esa incautación. 35. El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Lizalda Belalcázar habló con Oscar Neftalí Jaramillo Rojas (Jaramillo Rojas), un miembro de la organización narcotraficante, del hecho de que 956 kilogramos de cocaína había sido incautados el día anterior. 36.

El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, John Freddy Correa le dijo a Castaño Sánchez que la incautación de cocaína era culpa de Jaramillo Rojas y continuó hablando de la incautación de cocaína. 37. El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente en Colombia, Jaramillo Rojas le preguntó a Lizalda Belalcázar que cuánta cocaína se había perdido.

Lizalda Belalcázar contestó que la organización narcotraficante había perdido 956 kilogramos de cocaína en la incautación. 38. El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Obando Gómez habló con John Freddy Correa de la incautación de los 956 kilogramos y del hecho de que los narcotraficantes mexicanos tenían un individuo desconocido detenido por rescate hasta que se entregara la cocaína. 39.

El 4 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Castaño Sánchez le dijo a John Freddy Correa que 618 kilogramos de la cocaína incautada pertenecían a Obando Gómez y 400 le pertenecían a la organización narcotraficante. Más tarde ese día, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, John Freddy Correa y Obando Gómez hablaron de la incautación de cocaína y que el individuo detenido a cambio de rescate por los narcotraficantes mexicanos había escapado. 40.

El 6 de octubre de 2009, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Obando Gómez le dijo a John Freddy Correa que Obando Gómez asumiría la responsabilidad por la deuda de drogas que se debía a los narcotraficantes mexicanos. 8. Incautación de cocaína del 7 de octubre de 2009 41. El 7 de octubre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de San Clemente, California.

Conforme a un registro licito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos descubrió aproximadamente 16 kilogramos de cocaína ocultos en el panel de la puerta del pasajero del frente del vehículo. La cocaína incautada contenía las marcas JR estampada en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19, 23, 27, 30 y 31.

El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 9. Incautación de cocaína del 24 de noviembre de 2012 42. El 24 de noviembre de 2009, un individuo intentó entrar a los Estados Unidos conduciendo un vehículo por el puerto de entrada de Calexico, California. Conforme a un registro licito, la Patrulla Fronteriza de los Estados Unidos descubrió aproximadamente 20 kilogramos de cocaína ocultos en el tablero del frente del vehículo.

La cocaína incautada contenía las marcas JR estampada en los bloques de cocaína, las cuales eran idénticas a las marcas JR indicadas en los párrafos 19, 23, 27, 30, 31 y 41. El conductor fue arrestado y procesado en el Distrito Sur de California. 10. Incautación de cocaína del 10 de agosto de 2010 43. El 9 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy le dijo a Copete Lozano que Jairo López (López), un capitán de embarcación que trabajaba para la organización narcotraficante, estaba listo para la próxima operación de contrabando de cocaína a los Estados Unidos. 44.

El 19 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy le dijo a un hombre desconocido que la organización narcotraficante tenía 500 kilogramos de cocaína listos para la operación de contrabando. 45. El 10 de agosto de 2010, durante una operación de interdicción en conjunto con Colombia y los Estados Unidos la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) observaron una embarcación pesquera sin bandera sospechosa de ir transportando contrabando en las aguas colombianas del Océano Pacifico.

La USCG detuvo la embarcación y la entregó a la Marina Colombiana para investigarse. La Marina Colombiana registró la embarcación y descubrió 450 kilogramos de cocaína en una unidad de refrigeración de pescado y 50 kilogramos adicionales de cocaína ocultos en otras áreas de almacenamiento de la embarcación. Dos individuos fueron arrestados y procesados por las autoridades colombianas. 46.

El 10 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, un hombre desconocido le dijo a Narváez Canamejoy que los agentes del orden público estadunidenses habían interceptado la embarcación cargada de cocaína de la organización más temprano ese día. 47. El 10 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy y Obando Gómez hablaron de la incautación de cocaína. 48.

El 10 de agosto de 2010, durante una llamada telefónica interceptada lícitamente, Narváez Canamejoy y Copete Lozano hablaron de la incautación de cocaína, incluso de la posibilidad de obtener pruebas por medio de los medios de comunicación de que había ocurrido la interdicción. (…).[footnoteRef:11] [11: Fls. 206 a 232 Carpeta Adjunta] Entonces, los cargos UNO y DOS atribuidos a JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos relacionados con narcotráfico, específicamente, para importar, elaborar, fabricar y con la intención de distribuir y, en efecto, distribuir a los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína – cinco kilogramos o más de cocaína-, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece: Artículo 340.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, de que la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual prevé: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, y DOS atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 4:12CR295 de 12 de diciembre de 2014, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

En ese orden, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 6. Cuestiones adicionales 6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos la cocaína, así como la de poseerla con intención de distribuirla en ese territorio.

Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 4:12CR295 de 12 de diciembre de 2014, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a JOHN HOMAN OBANDO GÓMEZ, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior, máxime cuando está acreditado que algunas de las incautaciones del estupefaciente que se le realizaron a la organización delincuencial se llevaron a cabo en dicho país. De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. 6.2.

Ahora, como la Acusación Formal No. 4:12CR295 de 12 de diciembre de 2014, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, también incluye el decomiso, al señalar: «[ AVISO DE INTENCIÓN DE BUSCAR EL DECOMISO PENAL ] como resultado de la comisión de los delitos inculpados en esta Acusación Formal, todos los acusados en el presente documento podrán haber usado o intentado usar propiedades para cometer o facilitar los delitos o propiedad derivada de ganancias obtenidas directa o indirectamente, como resultado de la comisión de la violación de la sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todas esas ganancias o instrumentos están sujetos a decomiso por el gobierno. »[footnoteRef:12], debe precisar la Sala que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. [12: Folio 179-180 carpeta adjunta.] 7.

Decisión Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por el Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ por los cargos atribuidos en la Acusación de Formal 4:12CR295 de 12 de diciembre de 2014, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

La Corte considera pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de OBANDO GÓMEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN HOLMAN OBANDO GÓMEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.832.607, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:12CR295, dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Presidente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20