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CP126-2014(42977)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de J usticia PAGE EXTRADICIÓN 42977 PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente CP126-2014 Radicación N° 42977 (Aprobado Acta N° 243) Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano Pedro Manuel Barrios Hernández.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2275 del 29 de octubre de 2013, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro Manuel Barrios Hernández, petición que se formalizó con la comunicación diplomática No. 2718 del 3 de enero del año siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, aclarando que en los aspectos no regulados por la Convención aludida, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.

La Fiscalía General de la Nación, por medio de la resolución del 15 de noviembre de 2013 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Barrios Hernández, la cual se ejecutó el 4 de diciembre de la misma anualidad, siendo las 7:25 horas, en la calle 19 Este 99 del barrio Luis Carlos Galán de la ciudad de Bogotá. 4. El 15 de enero de 2014, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal informó a Pedro Manuel Barrios Hernández, su derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud del cual allegó poder conferido a su apoderado de confianza; así mismo, el 5 de febrero posterior se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. 5.

Transcurrido dicho término, el Ministerio Público señaló que no consideraba necesario solicitar la práctica de pruebas. La defensa, por su parte, guardó silencio. 6. Posteriormente, se ordenó notificar a los interesados para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo, tiempo durante el cual se pronunció el Delegado de la Procuraduría. La defensa no emitió consideración alguna al respecto.

DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No 2718 del 3 de enero de 2014, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 2275 del 29 de octubre de 2013, por cuyo medio la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición de Pedro Manuel Barrios Hernández. 2.

Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 23 de diciembre de 2013 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, por Kathy J. M. Peluso, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos correspondiente al Distrito Central de Florida, y por Jacob W. Cook, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos. 3.

Copia certificada de la Acusación Formal Sellada No. 8:13CR332T24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, en la que se le formulan cargos a Pedro Manuel Barrios Hernández por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. 4. Copia certificada de la orden de arresto de fecha 27 de junio de 2013 contra Pedro Manuel Barrios Hernández. 5.

Transcripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C., Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos, y que la normatividad aplicable es la Ley 906 de 2004.

Así mismo, en orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la solicitud, estima que la documentación presentada goza de plena validez formal, puesto que no solo contiene la información legal requerida sino que respecto de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad. Igualmente, manifiesta que se acredita la plena identidad del requerido y que se está frente a la persona solicitada en extradición. Respecto al principio de la doble incriminación señala que de acuerdo a la Acusación los comportamientos atribuidos a Pedro Manuel Barrios Hernández se encuadran en el tipo penal de concierto para delinquir, delito que para la época satisface el límite mínimo de la pena de prisión exigida.

En tratándose de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expone que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente que contiene los cargos por los cuales se le acusa, responde a la Resolución de Acusación de la legislación colombiana. Finalmente, exhorta a la Corporación, para que en caso que conceptué favorablemente, la entrega de Barrios Hernández se condicione a que el Gobierno del país solicitante vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.

En virtud de lo expuesto, pide que se emita concepto favorable a la extradición del requerido, en razón a los cargos formulados en la Acusación Formal Sellada No 8:13CR332T24TGW emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa. CONSIDERACIONES De acuerdo con los presupuestos establecidos en la Ley 906 de 2004, aplicable al caso toda vez que los hechos ocurrieron a finales de los años 90 según lo señala la Acusación Formal Sellada No 8:13CR332T24TGW, específicamente entre 1998 y el 13 de junio de 2013 como se evidencia en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos, la Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano Pedro Manuel Barrios Hernández, toda vez que se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.

Validez formal de la documentación presentada Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o transcripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;

(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso, establece a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, se deberán presentar debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una nación amiga.

Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado, toda vez que Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU.

Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.

De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que, en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.

Plena identidad de la persona reclamada en extradición El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama Pedro Manuel Barrios Hernández, también conocido como “Peter ”, es colombiano, nacido el 9 de enero de 1973, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.874.208, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 4 de diciembre de 2013 con fundamento en la Nota Verbal No. 2275 del 29 de octubre de la misma anualidad, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 15 de noviembre del 2013 proferida por el Fiscal General de la Nación. Confrontados estos registros con el acta de derechos del capturado, el informe de consulta web de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la tarjeta decadactilar, la cédula de ciudadanía y el álbum fotográfico de Pedro Manuel Barrios Hernández, dan cuenta de que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.

Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada se pueda otorgar. 3. Principio de la doble incriminación De conformidad con el artículo 493 de la citada normatividad, este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan establecida una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.

Se analizarán, por tanto, estos condicionamientos. Pedro Manuel Barrios Hernández es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, según lo establece el contenido de la Acusación Formal Sellada No 8:13CR332T24TGW proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa.

Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: El Gran Jurado expide la siguiente acusación: CARGO UNO Desde una fecha desconocida, pero por lo menos comenzando a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, y continuando hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares los acusados PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas cuyos nombres son conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de las Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Desde una fecha desconocida, y continuando hasta incluir la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) del Titulo 46 y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

DECOMISO 1. Las alegaciones contenidas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan en calidad de referencia con la finalidad de alegar decomisos, conforme a las disposiciones de las Secciones 853 y 970 del Titulo 21, la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos. 2.

Por su participación en alguna o todas las infracciones alegadas en los Cargos Uno y Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 960 y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 970, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todos sus derechos, títulos e intereses en: a. propiedades que constituyan y se deriven de alguna ganancia que los acusados hayan obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dichas infracciones, y b. las propiedades que se hayan usado e o se hayan intentado usar de alguna manera o en parte para cometer o para facilitar que se cometieran dichas infracciones. 3.

Por su participación en alguna o todas las infracciones que se alegan en el Cargo Dos de esta Acusación Formal, en contravención de las Secciones 70503 y 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, las cuales se castigan con encarcelamiento durante más de un año, los acusados, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ, alias “Peter”, [y otros] deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos, conforme a la Sección 70507 del Título 46, la Sección 881(a) del Título 21 y la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, toda propiedad que esté sujeta a decomiso conforme a la Sección 881(a)(1) al (11) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, que se haya usado o se haya intentado usar para cometer o facilitar que se cometieran dichos delitos. 4.

Si alguna de las propiedades descritas anteriormente como sujetas a decomiso como resultado de algún acto omisión de los acusados: a. no puede encontrarse después de realizarse las debidas diligencias; b. se transfirió, vendió o depositó en manos de un tercero; c. fue puesta fuera de la jurisdicción del Tribunal; d. disminuyó considerablemente de valor; o bien, e. se integró con otra propiedad que no puede subdividirse sin grandes dificultades, los Estados Unidos tendrán el derecho de decomisar propiedades sustitutas según las disposiciones de la Sección 853 (p) del Titulo 21 y de la Sección 2461 (c) del título 28 del Código de los Estados Unidos.

Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, se recogen en la legislación penal colombiana, en el artículo 340 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, y el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) tipificado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.

Lo anterior, debido a que de las declaraciones de apoyo, principalmente la del Agente Especial, Jacob W. Cook, se determina que estuvo involucrado en la organización de numerosas operaciones de contrabando, a bordo de cuatro embarcaciones interdictadas por la Guardia Costera y la Marina de los Estados Unidos, incautándose más de 4.000 kilogramos de cocaína durante toda la investigación. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos no son inferiores a los 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto.

Adicionalmente, se advierte que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.

Equivalencia de las decisiones Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, el que sirve de introducción a la fase del juicio y a través del cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el solicitado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.

La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos contiene los requisitos de la formulación de acusación previstos en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.

La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.

Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.

Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, imputados a Pedro Manuel Barrios Hernández en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustenta la imputación ocurrieron a finales de los años 90 o alrededor de esa fecha, exactamente a partir de 1998 como se señala en la declaración de apoyo de Jacob W. Cook, Agente Especial en Investigaciones de Seguridad Nacional (HSI) de Inmigración y Protección de Aduanas de los Estados Unidos, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.

El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia, tal y como se detalla en el estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo especialmente la realizada por el Agente Cook: (…) I. Antecedentes 5. La investigación reveló que de 1998 al 13 de junio de 2013, PEDRO MANUEL BARRIOS HERNÁNDEZ [y otros] (en conjunto, los acusados) participaron en un concierto para distribuir, y para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos.

Según múltiples testigos cooperadores (CW), los acusados estuvieron involucrados en la organización de numerosas operaciones de contrabando, inclusive a bordo de cuatro embarcaciones interdictadas por la Guardia Costera de los Estados Unidos (USCG) y la Marina de los Estados Unidos (USN) en aguas internacionales del Mar Caribe. Los CW, quienes participaron en las operaciones de contrabando, confirmaron que la cocaína a bordo de sus embarcaciones interdictadas iba destinada a los Estados Unidos.

Los agentes del orden público incautaron más de 4.000 kilogramos de cocaína durante esta investigación. 6. Las pruebas en este caso incluyen el testimonio de testigos, pruebas físicas y otras pruebas. (…) Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a Pedro Manuel Barrios Hernández tuvieron como fin importar y traficar estupefacientes a los Estados Unidos.

Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales y en consonancia con las solicitudes efectuadas por la defensa y el Delegado del Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.

Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política. 6.2.

Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 6.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, condicionar su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.

A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. Supeditar la entrega de Pedro Manuel Barrios Hernández a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23). 6.6.

Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Pedro Manuel Barrios Hernández haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Pedro Manuel Barrios Hernández, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2718 del 3 de enero de 2014, por los cargos uno y dos imputados en la Acusación Formal No. 8:13CR332T24TGW del 27 de junio de 2013, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa.

Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 53 a 56, y 57 a 60 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 64 a 68, y 69 a 74 Ibídem. � Folio 1 cuaderno de la Corte. � Folios 47 a 49 carpeta anexa. � Folio 11 Ibídem. � Folio 5 cuaderno de la Corte. � Folio 9 Ibídem. � Folio 12 Ibídem. � Folios 64 a 68, y 69 a 74 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 53 a 56, y 57 a 60 Ibídem. � Folios 81 a 87, y 154 a 160 Ibídem. � Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. � Folios 107 a 113, y 180 a 186 Ibídem. � Folios 123 y 196 Ibídem. � Folio 76 Ibídem. � Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 80 y 153 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 79, y 152 Ibídem. � Folios 77, y 78 Ibídem. � Folio 76 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folios 53 a 56, y 57 a 60 Ibídem. � Folios 47 a 49 Ibídem. � Folio 11 Ibídem. � Folio 17 Ibídem. � Folio 16 Ibídem. � Folio 18 Ibídem. � Folio 20 Ibídem. �Folios 107 a 113, y 180 a 186 Ibídem. � Artículo 340.

(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. � Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. � Folios 127 a 139, y 200 a 213 Ibídem. � Ibídem. � « es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana».

(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) 1 24 _1462708495.doc