Radicado: 11001020400020210262600. Número interno: 60819. Extradición-Trámite ordinario. Wilma del Socorro Mejía Bravo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente CP125-2024 Radicación N° 60819 (Acta N° 107) Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO La Corte emite concepto sobre la petición de extradición de la ciudadana colombo-ecuatoriana WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO, solicitada por el Gobierno de la República del Ecuador.
II. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1. Mediante Nota Verbal No. 4-2-438/2021 del 12 de octubre de 2021, el Gobierno de Ecuador, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombo-ecuatoriana Wilma Del Socorro Mejía Bravo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.995.715, quien es requerida «por la Jueza Ponente de Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, titular de la causa penal No. 06282-2015-02723, a efectos de que cumpla con la pena impuesta en sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al ser declarada culpable del delito de peculado sancionado en el artículo 278 inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal».
Con la solicitud se adjuntaron, entre otros documentos, los siguientes: 1.1. Auto del 16 de noviembre de 2021, expedido por la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador, mediante el cual se dictamina procedente el pedido de extradición y se solicita formalmente a Colombia la extradición de la ciudadana requerida. 1.2.
Notificación roja de interpol con número de control A-4392/5-2020 de Wilma Del Socorro Mejía Bravo, publicada el 07 de mayo de 2020. 1.3. Oficio número DIGERCIC-CZ9-2021-11880-O y anexo del 09 de noviembre de 2021, suscrito por el analista de la Asesoría Jurídica Zonal 1 de la Dirección General de Registro Civil, identificación y cedulación, relativos a los datos de identidad de la requerida. 1.4.
Sentencia condenatoria dictada el 10 de abril de 2017 por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Riobamba de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante la cual se le impone una pena privativa de la libertad a la requerida de 4 años de prisión por el delito de peculado. 1.5. Sentencia dictada el 1° de septiembre de 2017 por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Wilma del Socorro Mejía y se reformó la pena, imponiéndole como sanción 208 meses de prisión. 1.6.
Razón de ejecutoria de la sentencia dictada dentro de la causa penal número 06282-2015-02723. 1.7. Orden de localización y captura, emitida el 28 de noviembre de 2018 por la jueza de la causa, en contra de la requerida para que cumpla la pena impuesta en sentencia. 1.8. Disposiciones relativas al delito, la sanción y la prescripción de la pena.
III. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 13 de octubre de 2021, decretó la captura con fines de extradición de Wilma Del Socorro Mejía Bravo, quien fue aprehendida el 06 de octubre de 2021 en Ipiales (Nariño), con fundamento en la mencionada resolución. 3.
Con oficio S-DIAJI-21-02024192 del 02 de diciembre de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho copia de la Nota Verbal 4-2-521/2021 del 26 de noviembre de 2021, por medio de la cual se formalizó por vía diplomática la solicitud de extradición, junto con sus anexos, de la persona antes mencionada, e indicó que, para el caso, se encuentra vigente el «Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911». 4.
Perfeccionado el expediente, la actuación fue remitida a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0045741-GEX-1100 del 10 de diciembre de 2021. 5. Por auto del 20 de enero de 2022, la Sala reconoció personería para actuar al abogado designado por la Defensoría Pública y ordenó surtir el traslado para solicitar pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.
Mediante auto del 13 de mayo de 2023, se le reconoció personería para actuar a la abogada a quien la requerida le otorgó poder, luego de habérsele revocado el mandato conferido al defensor público. 7. Mediante auto del 14 de febrero de 2024, la Sala negó por improcedentes algunas pruebas solicitadas por la defensa, por cuanto no guardaban relación con los elementos que deben ser examinados al momento de emitir la decisión que compete.
Únicamente se admitió aquella dirigida a oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que consultara en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra de Mejía Bravo y, en caso afirmativo, especificara el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite, pedimento que también fue elevado por el Delegado del Ministerio Público. 8.
Con ese mismo propósito, se requirió de oficio a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN– examinar el Registro Único Nacional de Antecedentes y Anotaciones Judiciales –SIOPER– e informar si contra de la requerida se adelanta o adelantó investigación o aparecen registrados antecedentes penales. 9. El 22 de febrero del año en curso, esa segunda defensora allegó memorial vía correo electrónico, mediante el que adjuntó soportes que acreditaban que ya no era apoderada de la requerida, por lo que el 26 de febrero se le notificó a la señora Wilma Del Socorro Mejía Bravo aquella situación y se le informó que tenía un término de tres días para asignar un nuevo profesional del derecho que representara sus intereses, pero guardó silencio.
En consecuencia, el 02 de abril se designó abogado adscrito a la Defensoría Pública. 10. Por oficio del 27 de febrero de 2024, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional indicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, se advirtió que la ciudadana solicitada solo registraba la orden de captura vigente debido a la extradición que hoy se tramita. 11.
A su turno, el 04 de marzo de 2024 la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación allegó la contestación ofrecida por la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignación adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, mediante la cual informa que a nombre de Wilma Del Socorro Mejía Bravo no aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado/sindicado. 12.
Mediante auto del 08 de abril de 2024 se ordenó surtir traslado por el término de cinco (5) días de conformidad con lo previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, a efecto de que las partes presentaran los alegatos de conclusión dentro de este trámite de extradición. Alegaciones. 13. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, resumió la actuación adelantada por la Corte y realizó un recuento de las exigencias para la emisión del concepto, previstas en el « Acuerdo sobre extradición» adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 13.1.
En relación con los requisitos establecidos en el « Acuerdo sobre extradición», realizó un recuento de los documentos aportados por el Gobierno requirente, y concluyó que los mismos fueron certificados por la Embajada de Ecuador en Colombia, por lo que cuentan con la validez formal necesaria para satisfacer la exigencia del tratado. 13.2.
Igual criterio expresó acerca la demostración plena de la identidad de la requerida, luego de verificar que los datos suministrados por el Gobierno reclamante coincidían con los de la ciudadana capturada con fines de extradición y que se realizó la confrontación dactiloscópica por parte un perito de la Policía Nacional. 13.3. Encontró cumplido el principio de doble incriminación, pues la conducta endilgada tiene equivalencia en la legislación penal patria.
Asimismo, estableció que se verificaba la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, en consideración a que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada, las conductas punibles que se le atribuyen y las disposiciones legales trasgredidas. 13.4.
En consecuencia, consideró cumplidos los presupuestos exigidos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición. Por este motivo, pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política. 14.
Por su parte, el defensor público luego de realizar un recuento de los hechos y actuación procesal surtida en este trámite manifestó oponerse a la solicitud de extradición ya que las leyes ecuatorianas no coinciden exactamente con las normas colombianas. No se llenan los requisitos que exige el numeral 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, ya que falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor de la acusada, entre otras, pruebas documentales, testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presenta la Fiscalía los cuales en su concepto no son claros.
Además, falta la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa se pueda pronunciar de manera adecuada. 14.1. Otro aspecto que se debe tener en cuenta son las pruebas anticipadas porque en el expediente se hace mención a algunas, pero considera que no cumplieron los requisitos que exige nuestro Código de Procedimiento Penal, ya que en ningún momento la señora Wilma Del Socorro Mejía estuvo representada por un defensor.
La resolución de acusación o formulación de cargos del Estado solicitante debe equivaler a la de nuestro país, lo que no ocurre en el caso analizado, en especial lo relativo al acápite de pruebas. IV. CONSIDERACIONES Aspectos Generales. 15. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 16.
En el presente trámite, corresponde observar lo dispuesto en el vigente Acuerdo sobre Extradición de 1911 suscrito entre el país requirente y Colombia, aprobado en el mediante la Ley 26 de 1913, según lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores. Asimismo, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] que no se opongan a ese instrumento de derecho público internacional, acorde con lo previsto en el inciso tercero de su artículo VIII[footnoteRef:2]. [1: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, que corresponde a la ley adjetiva vigente para el momento en que inició el trámite de extradición, tal y como lo estableció la Corte en la decisión CSJ CP163–2021.] [2: “La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente tratado se verificará de conformidad con las leyes del Estado al cual se haga la demanda.] 17.
Así las cosas, la Corte examinará cada uno de los aspectos que establece el citado Acuerdo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, en el siguiente orden: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) principio de la doble incriminación;
(iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; v) causales de improcedencia de la extradición de acuerdo al Tratado de extradición aplicable, y vi) condiciones constitucionales para la improcedencia de la extradición. Validez formal de la documentación. 18. Según el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911, la solicitud de extradición debe estar acompañada i) de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o ii) del auto de detención dictado por el Tribunal competente, cuando el fugitivo solo estuviera siendo procesado.
En este último caso, se debe precisar el delito que motiva la extradición, la fecha de perpetración y las pruebas o declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho auto. 19. El citado artículo también dispone que los anteriores documentos deberán ser presentados en original o en copia debidamente autenticada; también se anexará copia del texto de la ley aplicable al caso y, de ser posible, las señas de la persona requerida. 20.
El anterior requisito se cumple a cabalidad, por cuanto la documentación presentada por el país requirente se allegó en copia certificada y por la vía diplomática (según los artículos VI y VIII del Acuerdo), la cual fue apostillada en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de Ecuador y suscrito por Leopoldo Enrique Rovayo Verdesoto, Director Zonal 9 de la Unidad de Legalizaciones. 21.
Se adjuntó, igualmente, sentencia condenatoria dictada el 10 de abril de 2017 por el Tribunal de Garantías Penales con sede en el Cantón Riobamba de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante la cual se le impuso una pena privativa de la libertad a la requerida de 4 años de prisión por el delito de peculado, así como la sentencia dictada el 1° de septiembre de 2017 por los jueces de la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, mediante la cual se resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por Wilma del Socorro Mejía y se reformó la pena, imponiéndole como sanción 208 meses de prisión, con su respectiva constancia de ejecutoria. 22.
Por lo anterior, se concluye que se cumplen a cabalidad los requisitos para la validez de la documentación presentada. Plena identidad del reclamado en extradición 23. En virtud de esta exigencia se debe constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 24. Sobre este aspecto, se tiene que el Gobierno de Ecuador, a través de oficio número DIGERCIC- CZ9-2021-11880-O y su anexo, del 09 de noviembre de 2021 por el Analista de Asesoría Jurídica Zonal 1, aportó copia certificada de datos de identidad, filiación y dactilar de la ciudadana colombo-ecuatoriana Wilma del Socorro Mejía Bravo, con número único de identificación ecuatoriano 1706476379, nacida el 03 de abril de 1957 en Colombia, hija de Cecilia Bravo y Próspero Mejía, de profesión arquitecta y estado civil soltera. 25.
Tal información está corroborada, pues al momento de la aprehensión dijo que ese es su nombre y se identificó con la cédula de extranjería ecuatoriana anteriormente señalada y la cédula de ciudadanía colombiana 36.995.715. Adicionalmente, dichos datos quedaron consignados en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, así como en las diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte, sin que la defensa haya planteado reparos al respecto. 26.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la capturada, información que quedó consignada en el informe de investigador de laboratorio del 06 de octubre de 2021, mediante el cual se concluyó que existe correspondencia entre estas y el documento aportado por la oficina de la INTERPOL de la República de Ecuador a nombre de Wilma Del Socorro Mejía Bravo. 27.
De lo expuesto, la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición está ratificada y, por tanto, se encuentra colmada la exigencia en cuestión. El principio de la doble incriminación 28. El artículo VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, aplicable a este trámite, señala que en ningún caso tendrá efecto la extradición “ si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida”.
Asimismo, el artículo V de la misma obra preceptúa que la extradición no procede si “con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición”. 29. A su vez, el artículo II establece cuáles son los delitos por los que procede la extradición. 30.
En ese orden, entre los documentos remitidos por la Embajada de Ecuador, obra copia de la sentencia proferida el 10 de abril de 2017 por el Tribunal Penal de Garantías Penales con sede en el Cantón Riobamba, confirmada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo el 01 de septiembre, en la cual se delimitaron los hechos así: «(…) chimboracenses y ecuatorianos confiaron en la Cooperativa Acción Rural la cual tenía la matriz en esta ciudad de Riobamba, en las calles España entre Junín y Argentinos; y, con 18 sucursales para intermediación financiera en varias provincias del país, para otorgar créditos, y otros inherentes a su naturaleza, abrió sus puertas el 27 de abril de 2000 siendo regulado por el MIES y luego por la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, los empleados y directivos se apropiaron y se distrajeron fraudulentamente de los fondos, causando grave perjuicio en el patrimonio de los socios;
Luis Aimacaña como Gerente, los vocales del Consejo de Administración, la tesorera Karla Orbe Obregón, el contador Nelson Vargas Vallejo y el Jefe Informático Carlos Ojeda, administradores y empleados de la cooperativa; y, Clemencia Suárez quien en calidad de contratista se benefició del patrimonio de la cooperativa a través de contratos, Wilma Mejía como fiscalizadora y Xavier Campos Cruz como auditor externo, Carlos Maiza Adame fiscalizador, la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria dio a conocer los resultados de los estados financieros de la COAC Acción Rural indicando que las pérdidas superan el 50 % del capital social, haciendo que el capital se torne negativo, la COAC Acción Rural, ocultó su verdadera situación financiera, impidió el pago a los socios dejándolos sin dinero, miles de familias se quedaron sin su patrimonio, con estos antecedentes la SEPS resolvió el 24 de agosto de 2015 declararla inviable y liquidar a la cooperativa por causales de liquidación forzosa, revocando todas las autorizaciones que le fueron conferidas (sic) (…) WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO, FISCALIZADORA de las obras adjudicadas a la Arq.
Clemencia Suárez, emite informes con finalización de obras, sin que estén terminadas, sin respaldos fotográficos, libros de obras, ni tampoco una liquidación detallada en base a la cantidad real de la ejecución de la obra, cobrando la cantidad de 357.903,43 (…) demás consta que las labores para las que supuestamente fue contratada la señora WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO no se realizaron» 31.
En la providencia del 01 de septiembre de 2017, Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, se decidió declarar la culpabilidad de la requerida, así quedó establecida la sanción: «FISCALIZADOR; CLEMENCIA SUÁREZ SANTAMARÍA, CONTRATISTA; WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO FISCALIZADORA, cuyas generales de ley constan del proceso; de conformidad a lo prescrito por el sexto inciso del artículo 278 del COIP, al haberse demostrado que sus conductas ocasionaron que ellos sean beneficiarios del dinero que se perjudicó a los Socios de la Cooperativa Acción Rural Ltda., así reza el séptimo inciso del artículo 278 del COIP "La misma pena se aplicará a los beneficiarios que intervengan en el cometimiento de este ilícito (1/4)".
Se les impone la pena privativa de libertad de 208 meses, pena que la cumplirán en el Centro de privación Libertad para personas Adultas en conflicto con la Ley, debiéndose descontar el tiempo que han permanecido privado de la libertad. Además, se suspende los derechos de ciudadanía por el tiempo que dure la condena (sic)» 32. El artículo al cual hace referencia la parte resolutiva de la sanción impuesta y por el cual se condenó a la ciudadana, en su tenor literal reza: «Art. 278.- Peculado.- Las o los servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, determinadas en la Constitución de la República, en beneficio propio o de terceros; abusen, se apropien, distraigan o dispongan arbitrariamente de bienes muebles o inmuebles, dineros públicos o privados, efectos que los representen, piezas, títulos o documentos que estén en su poder en virtud o razón de su cargo, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años Si los sujetos descritos en el primer inciso utilizan, en beneficio propio o de terceras personas, trabajadores remunerados por el Estado o por las entidades del sector público o bienes del sector público, cuando esto signifique lucro o incremento patrimonial, serán sancionados con pena privativa de libertad de cinco a siete años.
La misma pena se aplicará cuando los sujetos descritos en el primer inciso se aprovechen económicamente, en beneficio propio o de terceras personas, de estudios, proyectos, informes, resoluciones y más documentos, calificados de secretos, reservados o de circulación restringida, que estén o hayan estado en su conocimiento o bajo su dependencia en razón o con ocasión del cargo que ejercen o han ejercido.
Son responsables de peculado las o los funcionarios o servidores públicos, las o los funcionarios, administradores, ejecutivos o empleados de las instituciones del Sistema Financiero Nacional que realicen actividades de intermediación financiera, así como los miembros o vocales de los directorios y de los consejos de administración y vigilancia de estas entidades, que con abuso de las funciones propias de su cargo: a) dispongan fraudulentamente, se apropien o distraigan los fondos, bienes, dineros o efectos privados que los representen; b) hubiesen ejecutado dolosamente operaciones que disminuyan el activo o incrementen el pasivo de la entidad; o, c) dispongan de cualquier manera el congelamiento o retención arbitraria o generalizada de los fondos o depósitos en las instituciones del Sistema Financiero Nacional, causando directamente un perjuicio económico a sus socios, depositarios, cuenta partícipes o titulares de los bienes, fondos o dinero.
En todos estos casos serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años. Si los sujetos descritos en el inciso precedente causan la quiebra fraudulenta de entidades del Sistema Financiero Nacional, serán sancionados con pena privativa de libertad de diez a trece años. La persona que obtenga o conceda créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones, en perjuicio de la Institución Financiera, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años.
La persona que obtenga o conceda créditos vinculados, relacionados o intercompañías, violando expresas disposiciones legales respecto de esta clase de operaciones, en perjuicio de la Institución Financiera, será sancionada con pena privativa de libertad de siete a diez años. La misma pena se aplicará a los beneficiarios que intervengan en el cometimiento de este ilícito y a la persona que preste su nombre para beneficio propio o de un tercero, aunque no posea las calidades previstas en el inciso anterior.
Las o los sentenciados por las conductas previstas en este artículo quedarán incapacitadas o incapacitados de por vida, para el desempeño de todo cargo público, todo cargo en entidad financiera o en entidades de la economía popular y solidaria que realicen intermediación financiera.» 33. La conducta enunciada en la providencia relacionada, tiene su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 250 B, norma que establece: «ADMINISTRACIÓN DESLEAL.
El administrador de hecho o de derecho, o socio de cualquier sociedad constituida o en formación, directivo, empleado o asesor, que en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, disponga fraudulentamente de los bienes de la sociedad o contraiga obligaciones a cargo de esta causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a sus socios, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de diez (10) hasta mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.» 34.
Ahora, se observa que el delito por el que es requerida la ciudadana colombo-ecuatoriana Wilma Del Socorro Mejía está fundamentado en un acontecer fáctico mediante el cual a través de engaños se defraudó a una cooperativa financiera, enmarcándolo entre aquellas conductas punibles que dan lugar a la entrega, de conformidad con el artículo II del Acuerdo de Extradición.[footnoteRef:3] [3:
ARTICULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 10. Fraude que constituya estafa o engaño.] 35. Con lo anterior queda demostrado que los cargos por los que es requerida Mejía Bravo, contenidos en la sentencia proferida el 01 de septiembre de 2017 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, cumplen el requisito establecido en los artículos II, V y VIII del Acuerdo de Extradición de 1911, relativo a la doble incriminación. Lo anterior, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, mismas que tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a seis meses y constituyen delitos por los que procede la extradición. 36.
En conclusión, de acuerdo con lo anotado en precedencia, los requisitos relativos a la condición de la doble incriminación se encuentran satisfechos. Equivalencia entre la providencia proferida en el extranjero y la prevista en el sistema procesal colombiano. 37. El artículo VIII del Acuerdo Bolivariano de Extradición establece que la solicitud de extradición debe estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado, presupuesto que en el presente caso se cumple, pues verificados los documentos allegados por el gobierno Ecuatoriano, se evidencia que a folio 44 se anexó la sentencia proferida por la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, Sala Especializada de lo Penal, proferida el viernes 01 de septiembre de 2017, mediante la cual se condenó a la señora Wilma Del Socorro Mejía Bravo a la pena de 208 meses de prisión tras haberla hallado penalmente responsable del delito de peculado. 38.
De lo anterior se sigue que se cumple a cabalidad con la exigencia prevista en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de 1911. Causales de improcedencia de la extradición. 39. Los artículos IV y V del Acuerdo sobre Extradición de 1911, establecieron que la concesión de la extradición no procederá por los siguientes motivos: i) si se trata de delito que en el Estado requerido se considere político o conexo con él; ii) si de conformidad con la legislación del Estado al cual se dirige la solicitud, la acción penal o la pena hubieren prescrito; y iii) cuando, por el mismo hecho, la persona objeto de la petición ha sido juzgada y puesta en libertad o ha cumplido su pena, o si ha sido amnistiada o indultada. 40.
Ninguno de estos supuestos concurre en el caso objeto bajo estudio. 41. En cuanto a la naturaleza del delito, se advierte que la conducta punible que sirve de fundamento al Gobierno de Ecuador para solicitar la extradición de la ciudadana colombo-ecuatoriana es la de corrupción privada, la cual no tiene el carácter político, de manera que esta restricción se entiende superada. 42.
En lo atinente al análisis de la prescripción de la acción penal o la pena según la legislación colombiana, se revisará la prescripción de la sanción penal por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega de la solicitada para cumplir la pena impuesta por las autoridades judiciales ecuatorianas. 43.Así, en lo que atañe a la prescripción de la sanción penal, el artículo 89 del estatuto punitivo de nuestro país preceptúa: «La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia.» 44.A su vez, el artículo 90 de la normatividad penal dispone: «INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma.» 45. En el caso examinado, se tiene que la requerida Wilma Del Socorro Mejía Bravo fue condenada a la pena de 208 meses de prisión por el delito de peculado-Según la normatividad ecuatoriana-, sanción impuesta mediante sentencia proferida el 01 de septiembre de 2017 por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo. 46.
En ese orden, si la detención provisional aquí en Colombia ocurrió el 06 de octubre de 2021 en desarrollo de diligencia llevada a cabo por funcionarios de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, en la calle 24C número 8-36 barrio Porvenir de la ciudad de Ipiales, Nariño en cumplimiento de la notificación roja de INTERPOL a-4392/5-2020, fecha en el cual se interrumpió el termino de prescripción la sanción privativa de la libertad, se concluye que la sanción penal, de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no está prescrita. 47.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la pena impuesta a Mejía Bravo fue de 208 meses de prisión y el límite de que trata el artículo 89 del Estatuto Punitivo es igual al de la sanción impuesta; de tal manera, la prescripción de la pena se cumpliría en el año 2038 de no haberse interrumpido con la aprehensión para el cumplimento de la sentencia si hubiese sido declarada en Colombia. 48.
Por consiguiente, de acuerdo con el ordenamiento jurídico de nuestro país, no se ha presentado el fenómeno extintivo de la sanción penal respecto del aludido ilícito. 49. Por último, se verifica que la requerida no cuenta con proceso en curso, ni ha sido juzgada, amnistiada o indultada en Colombia por los mismos hechos por los cuales es reclamada por el Gobierno de la República de Ecuador. 50.
Así lo corroboró la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional el 27 de febrero de 2024 y la Fiscalía General de la Nación por requerimiento de la Corte, según lo certificado el 04 de marzo del año en curso, por la Delegada para la Seguridad Territorial. Condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición. 51.
El artículo 35 de la Constitución, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, indica que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. 52. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; y iii) no será viable cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 53.
Frente al primer presupuesto, se tiene que, en efecto, el delito se cometió en Ecuador, cuando la requerida se desempeñaba como fiscalizadora de la Cooperativa Acción Rural que tenía la matriz en la ciudad de Riobamba, en las calles España entre Junín y Argentinos y contaba con 18 sucursales para intermediación financiera en varias provincias del mencionado país. 54.
Como se explicó en precedencia, la conducta por la cual fue sentenciada la solicitada, no constituye un delito político. 55. Los hechos por los cuales se declaró la culpabilidad de Wilma Del Socorro Mejía Bravo, datan del 27 de abril de 2000, es decir, con posterioridad fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 56.
Se verifica, de otra parte, que los hechos materia de extradición no son objeto del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición y, en particular, de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues no tienen relación ni tuvieron ocurrencia en el marco del conflicto interno armado y tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que la requerida tenga tal condición. Además, la interesada no mencionó algo al respecto.[footnoteRef:4] [4: CP117-2020, 29 jul. 2020, Radicación N° 56612] 57.
En consecuencia, se tienen por acreditados los presupuestos constitucionales para la procedencia de la extradición. Respuesta a la defensa 58. En primer término, la defensa resaltó que las leyes ecuatorianas no coinciden exactamente con las normas colombianas. Al respecto la Sala advertirá que si bien el delito de peculado en nuestro país exige una cualificación del sujeto activo esto es, que sea servidor público, lo cierto es que, aun cuando la encartada no posee dicha calidad, la conducta endilgada sí es considerada como delito en Colombia y se adecúa, como ya se dijo en precedencia, a lo consagrado en el artículo 250B del Código Penal Colombiano. 59.
Sobre el punto se recalca que el juicio de doble incriminación se hace con base en los hechos a partir de los cuales el país requirente reclama la extradición de una persona que se encuentre en territorio colombiano, para verificar si están previstos en el país como delito, sin que sea determinante a ese propósito la denominación jurídica que en uno u otro estado se le da a la conducta. 60.
Por otro lado, arguyó la ausencia de sustento probatorio de los cargos atribuidos por el país reclamante a Wilma Del Socorro Mejía Bravo, en tanto falta la entrega de muchos elementos materiales probatorios a favor de la acusada, entre otras, pruebas documentales, testimoniales y en especial la determinación e individualización de los testigos de cargo que presentó la Fiscalía, los cuales no son claros porque faltó la precisión de los hechos en forma ordenada y clasificada con el fin de que la defensa pudiera pronunciarse sobre los mismos. 61.
Sobre ello, debe advertirse que la solicitada se evadió de las autoridades ecuatorianas por voluntad propia y renunció a asistir a su juicio, relevándose con ello de presentar una defensa adecuada para controvertir los cargos, sin embargo, no corresponde a la Corte determinar la inocencia o responsabilidad de Mejía Bravo frente a los hechos por los cuales ya fue condenada con sentencia ejecutoriada.
La defensa se equivoca al alegar aquí la ausencia de toda suerte de prueba demostrativa sobre la participación de su prohijada en los hechos recriminados, pues es ante la autoridad judicial extranjera que el togado debe plantear los yerros sustanciales y procedimentales en los cuales pudo haber incurrido el fallador al momento de proferir la sentencia condenatoria.
Condicionamientos 62. Como la reclamada es colombo-ecuatoriana, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo siguiente: (i) que la requerida no pueda ser juzgada por hechos diferentes a los que trata la sentencia reseñada en este concepto, siempre que sean anteriores a los que la motivan;
(ii) que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte cumplida de la pena que llega a descontar en el país requirente; (iii) que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua, pena de muerte o confiscación. 63.
Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:5], en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; (iii) que esté asistida por un intérprete;
(iv) que cuente con un defensor designado por ella o por el Estado; (v) que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; (vii) que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y (ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [5: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega de la ciudadana colombiana, ésta conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 64.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación, una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 65.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la solicitada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos; considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 23 y por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17. 66.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional deberá solicitar que se remitan copias de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales del país requirente, debido a los cargos que aquí se le endilgan. 67. Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
El concepto de la Sala 68. En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombo-ecuatoriana WILMA DEL SOCORRO MEJÍA BRAVO, formulada por el Gobierno de la República de Ecuador, con fundamento en el requerimiento elevado por la Jueza Ponente de Tribunal de Garantías Penales con sede en el cantón Riobamba, provincia de Chimborazo, titular de la causa penal No. 06282-2015-02723, a efectos de que cumpla con la pena impuesta en sentencia dictada por la Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia de Chimborazo, al ser declarada culpable del delito de peculado sancionado en el artículo 278 inciso sexto del Código Orgánico Integral Penal de Ecuador. 69.
Comuníquese por Secretaría de la Sala este concepto a la requerida Wilma Del Socorro Mejía Bravo, a su defensa, al Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERARDO BARBOSA CASTILLO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 2