Micelio
CP125-2023(62074)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Ley 1453 de 2011Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004Ley 964 de 2005

CUI: 11001020400020220146902 NI: 62074 Concepto Extradición Chester Bruce Álvarez Campbell FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP125-2023 Radicación n° 62074 Acta No. 088 Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte Suprema de Justicia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano Colombo estadunidense CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1144 del 22 de junio de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, ciudadano Colombo estadunidense requerido para comparecer a juicio por los delitos de “ Concierto para cometer fraude de valores, Concierto para cometer fraude electrónico y Fraude de valores” según la acusación sustantiva en el Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York. 2.

A través de resolución del 25 de junio de 2021, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del ciudadano requerido con fines de extradición, produciéndose su material aprehensión en la vía pública, avenida Santa Elena kilómetro 12 a Medellín – Antioquia, el 19 de mayo de 2022 por miembros de la Policía Nacional. 3. A través de Nota Verbal No. 1065 del 13 de julio de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL y para tal efecto, aportó la documentación pertinente y debidamente traducida. 4.

El 13 de julio de 2022, mediante oficio S-DIAJI-22-017159, el Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que, una vez revisado el archivo de tratados vigentes, es aplicable en este caso la “ Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional ” adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000 y en los aspectos no regulados por el instrumento internacional referido, el trámite debe regirse por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, arts. 490 a 503 del C.P.P. 5.

El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho que, tras constatar la debida formalización de la solicitud, lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. 6. Mediante memorial allegado a la Sala el 24 de febrero de 2023, CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Dicha manifestación fue coadyuvada por su defensor el 28 del mismo mes y año. 7. A través de auto del 27 de febrero de 2023, se dio traslado de la solicitud de extradición simplificada al Ministerio Público para los fines previstos en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 8. En el mismo auto se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obra alguna investigación en contra del reclamado y, en caso afirmativo, informaran el número de radicación, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite con la obligación de aportar, además, copia de las decisiones emitidas. 9.

El 16 de marzo de 2023 el Ministerio Público, previa verificación de garantías, respaldó positivamente la solicitud realizada por el ciudadano requerido en extradición. Para ello, constató que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, debidamente asesorada y voluntaria. 9.1. Agregó que, en su criterio, no existe duda sobre la plena identidad del ciudadano solicitado, al tiempo que se reúnen todos los requisitos para la emisión de un concepto favorable, pues el Gobierno requirente allegó toda la documentación necesaria para el trámite de extradición. Solicitó que, en caso de proferirse concepto, se emitan los condicionamientos que se orienten a garantizar la plena observancia de los derechos fundamentales de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL. 10.

Mediante oficio No. 20230104316 / ARAIC – GRUCI 1.9 9, del 3 de marzo de 203, la Policía Nacional informó que en contra de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL solo figura la orden de detención con fines de extradición por este asunto. Así mismo, la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310 del 2 de marzo del presente año, aseveró que, una vez consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, únicamente se encontró un proceso archivado por atipicidad, respecto a una indagación por falsa denuncia contra el requerido.

CONSIDERACIONES 11. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición. 11.1. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. 11.2.

En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano con relación al ciudadano colombo estadounidense CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL. 11.3. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado. 11.4.

Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello procederá. 12. Aspectos generales 12.1. El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. 12.2.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición, de acuerdo con el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386). 12.3.

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 13.

Verificación de las condiciones constitucionales impeditivas de la extradición. 13.1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. 13.2.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. 13.4.

En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el motivo aplicable al caso previsto en el artículo 35 de la Carta Política. 13.5. Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron entre los meses de enero de 2016 y julio de 2019: «…los acusados RCD, FJDB, CHÉSTER BRUCE ÁLVAREZ, JP y TGB, junto con otras personas, desarrollaron un esquema para defraudar a los inversores y potenciales inversores de al menos 19 empresas microcap cotizadas públicamente, (…) orquestaron la compraventa coordinada de las acciones de las Sociedades Públicas Manipuladas (…) utilizaron la Colombia Boiler Room para promover y vender las Sociedades Públicas Manipuladas a inversores víctimas en los Estados Unidos y en otras partes (…) sacaron utilidades de la venta de las acciones de las Sociedades Públicas Manipuladas después del éxito de las tácticas expuestas arriba para inflar artificialmente el precio de las Sociedades Públicas Manipuladas.», con lo cual se satisface el principio de territorialidad, pues la conducta puede tener acaecimiento de manera total o parcial en diversos lugares (CSJ CP137–2015 reiterado en CSJ CP089–2018 y CSJ CP163–2017, entre otros); además, los hechos imputados ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 13.6.

Por lo expuesto, no se evidencia algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política, que derive en la improcedencia de la extradición. 14. Non bis in ídem. 14.1. En este punto, es menester afirmar, que la Corte ha sostenido que se puede erigir en causal de improcedencia de la extradición, sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada, respecto de los hechos por los cuales se requiere a la persona, que tenga igual fuerza vinculante. 14.2.

En este caso, no se tiene conocimiento de que CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, pues la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-, en respuesta al requerimiento efectuado, refirieron que, una vez consultada la información sistematizada de antecedentes, el reclamado no registra anotaciones penales. 14.3.

En razón a lo anterior, no se advierte que, contra el requerido, Colombia haya ejercido su jurisdicción por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición, de ahí que no se cumple el aludido presupuesto para emitir concepto desfavorable. 14.4. Por otra parte, cabe resaltar que no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, pues no obra en el expediente indicio alguno de que CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL haya pertenecido a dicho grupo armado. 15.

Verificación de las condiciones legales contenidas en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal. Para emitir concepto en el presente caso, además de los requisitos constitucionales analizados en el acápite precedente, han de tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004.

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, para lo cual constatará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el escrito acusatorio de nuestro país; y d) la incriminación de la conducta en las dos naciones. 15.1.

Validez formal de la documentación presentada 15.1.1. El artículo 251 inc. 2º del Código General del Proceso establece que los documentos públicos otorgados en otro país por funcionario de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, añade el inc. 3º ídem, se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país. 15.1.2.

Tanto los Estados Unidos de América[footnoteRef:1] como la República de Colombia[footnoteRef:2] ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado, prevé como único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. [1: Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981.

Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem] [2: Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.] 15.1.3. En el presente asunto, se cuenta con la apostilla firmada por Patrick O. Hatchett, auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la rúbrica de Merrick Garland, Fiscal General, quien acreditó la de David S. Silverbrand, Director Asociado de la División Criminal de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Hiral Mehta, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 15.1.4.

Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación en el Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, contra CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, así como la orden de arresto librada por esa Corte. 15.1.5. También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 15.1.6.

Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de validez de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones del Estado requirente y el colombiano, efectivamente se cumplen, razón por la cual los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). 15.2.

Demostración plena de la identidad del solicitado 15.2.1. Confrontada la Nota Verbal No. 1065 del 13 de julio de 2022, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, ciudadano nacido el 27 de junio de 1984, en Rio Negro - Antioquia, titular de la cédula de ciudadanía 71.557.241 y licencia de conducción de Florida EE.UU., No. A416-102-84-227-0. 15.2.2.

Tanto los datos de identificación, como la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía, coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente, además, el solicitado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, entre ellos el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, sin formular reparo alguno sobre el particular, por lo que coincide en un todo con la identidad reseñada. 15.2.3.

Agréguese a lo anterior, que un perito dactiloscopista comprobó a través del registro decadactilar y verificación de identidad, la plena identidad del aprehendido, tras comparar las huellas que reposan en la tarjeta de preparación del documento, cédula de ciudadanía, en la Registraduría Nacional del Estado Civil, con las impresiones tomadas al momento de su captura. 15.2.4.

Por manera que las piezas documentales aportadas al trámite descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de este trámite. Dicho requisito, entonces, se satisface. 15.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 15.3.1.

Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente». 15.3.2. Así las cosas, se tiene que la acusación sustantiva en el Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, contra el ciudadano colombo estadounidense CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, requerido en extradición, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 15.3.3.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 15.3.4. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo tornan equivalente, en tanto contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y, tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 15.3.5.

Por lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. 15.4. Principio de la doble incriminación 15.4.1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 15.4.2.

Para establecer si los hechos -presuntamente delictivos- que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea con las normas de orden interno, en aras de verificar si las últimas recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 15.4.3.

Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, lo que para dicho propósito significa que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio. 15.4.4.

En este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la acusación sustantiva del Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, se concretan en los siguientes cargos: CARGO UNO: “Concierto para cometer fraude de valores, en violación del Título 15, Secciones 78j(b) y 78ff, del Código de los Estados Unidos;

Título 17, Sección 240.10b-5 del Código de Regulaciones Federales; y Título 18, Secciones 371 y 3551 et seq, del Código de los Estados Unidos. En o entre enero de 2016 y julio de 2019, o alrededor de esos meses, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados RCD, alias “Chris Sterling”, “Chris Dove”, “Craig Morgan” y “Shredderz”, FJDB, alias “Frank Johnson”, “Dr. Peter Phillips” y “Frank”, CHESTER BRUCE ÁLVAREZ, JP, alias “Richard Van Geld” y TGB, alias “Tomás Beneth” y “Tomás Benett”, junto con otras personas, se concertaron a sabiendas e intencionalmente para usar y emplear uno o más dispositivos y artificios manipuladores y engañosos, en contravención de la norma 10b-5 de las Normas y Reglamentos de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos, sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales, mediante: (i) el uso de uno o más dispositivos, esquemas y artificios para defraudar;

(ii) el rendimiento de una o más declaraciones falsas sobre hechos relevantes y la omisión de uno o más hechos relevantes necesarios para rendir no engañosas las declaraciones rendidas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron dadas; y (iii) la realización de uno o más actos, prácticas y giros de negocios que operaban y operaron como fraude y engaño en contra de uno o más inversores e inversores potenciales en las Sociedades Públicas Manipuladas, en conexión con la compra y venta de inversiones en las Sociedades Públicas Manipuladas, directa e indirectamente, mediante el uso de medios e instrumentalidades del comercio interestatal y los correos, en contravención de las secciones 78j (b) y 78ff del título 15 del Código de los Estados Unidos.” CARGO DOS: “Concierto para cometer fraude electrónico, en violación del Título 18, Secciones 1343, 1349 y 3551 et seq, del Código de los Estados Unidos.

En o entre enero de 2016 y julio de 2019, o alrededor de esos meses, siendo ambas fechas aproximadas e inclusive, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados RCD, alias “Chris Sterling”, “Chris Dove”, “Craig Morgan” y “Shredderz”, FJDB, alias “Frank Johnson”, “Dr. Peter Phillips” y “Frank”, CHESTER BRUCE ÁLVAREZ, JP, alias “Richard Van Geld” y TGB, alias “Tomás Beneth” y “Tomás Benett”, junto con otras personas, se concertaron a sabiendas e intencionalmente para diseñar un esquema y artificio para defraudar a uno o más inversores e inversores potenciales de las Sociedades Públicas Manipuladas, y para obtener de ellos dinero y bienes mediante uno o más pretextos, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas sobre hechos relevantes, y con el fin de ejecutar dicho esquema y artificio, transmitir y causar la transmisión por medios electrónicos en el comercio interestatal y exterior, de materiales escritos, indicaciones, señales, imágenes y sonidos, en contravención de la sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.” CARGOS TRES AL SEIS: “Fraude de valores, en violación del Título 15, Secciones 78j(b) y 78ff, del Código de los Estados Unidos;

Título 17, Sección 240.10b-5 del Código de Regulaciones Federales; y Título 18, Secciones 2 y 3551 et seq, del Código de los Estados Unidos. En o entre marzo de 2017 y mayo de 2017, o alrededor de esos meses, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, dentro del Distrito Este de Nueva York y en otras partes, los acusados RCD, alias “Chris Sterling”, “Chris Dove”, “Craig Morgan” y “Shredderz”, FJDB, alias “Frank Johnson”, “Dr. Peter Phillips” y “Frank”, CHESTER BRUCE ÁLVAREZ, JP, alias “Richard Van Geld” y TGB, alias “Tomás Beneth” y “Tomás Benett”, junto con otras personas, a sabiendas e intencionalmente usaron y emplearon uno o más dispositivos y artificios manipuladores y engañosos, en contravención de la norma 10b-5 de las Normas y Reglamentos de la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos, la sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales, mediante (a) el uso de uno o más dispositivos, esquemas y artificios para defraudar;

(b) el rendimiento de una o más declaraciones falsas sobre hechos relevantes y la omisión de uno o más hechos relevantes necesarios para rendir no engañosas las declaraciones rendidas, a la luz de las circunstancias en las cuales fueron dadas; y (c) la realización de uno o más actos, prácticas y giros de negocios que operaban y operaron como fraude y engaño en contra de uno o más inversores e inversores potenciales de PSNX (AVOP, ORRP y GRMX), en conexión con la compra y venta de inversiones en PSNX (AVOP, ORRP y GRMX), directa e indirectamente, mediante el uso de medios e instrumentalidades del comercio interestatal y los correos.” 15.4.5.

Además de la indicación de los actos determinantes de la solicitud que contiene la acusación, en orden a colmar el presupuesto contenido en el Art. 495.2 del C. de P.P., se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió HIRAL MEHTA Fiscal auxiliar de los EE. UU. Distrito Este de Nueva York, en conjunto con el Agente Especial del Buró Federal de Investigación (FBI, por sus siglas en inglés) en Nueva York, Kurt Dengler, que relatan los hechos que la sustentan, así: “7.

En una investigación por parte de autoridades del orden público se identificó un supuesto centro de llamadas y una supuesta empresa de servicios financieros en Medellín, Colombia, (Colombia Boiler Room), que entre aproximadamente enero de 2016 y julio de 2019, promocionó acciones de compañías que cotizan en bolsa a inversores individuales, incluidos inversores en los Estados Unidos, usando información falsa y alias ficticios.

Entre estas compañías que cotizan en bolsa se incluían, entre otras, AV1 Group, Inc. (AVOP), Oroplata Resources Inc. (ORRP), PureSnax International Inc. (PSNX) y Garmatex Holdings Limited (GRMX) (colectivamente, las “Sociedades anónimas manipuladas”). Para llevar a cabo esta estratagema, los participantes: (a) organizaron actividades bursátiles coordinadas de las Sociedades anónimas manipuladas para crear la impresión de un volumen de operaciones e interés genuinos en las acciones;

(b) usaron la Colombia Boiler Room para promocionar y vender acciones en las Sociedades anónimas públicas manipuladas a víctimas inversoras en los Estados Unidos y en otros lugares haciendo declaraciones falsas materiales y omisiones acerca, entre otras cosas, de las Sociedades anónimas manipuladas, las identidades de los individuos que trabajaban en la Colombia Boiler Room, y la naturaleza y extensión de la remuneración de la Colombia Boiler Room por promocionar las Sociedades anónimas manipuladas; y (c) se beneficiaron de la venta de acciones de las Sociedades anónimas manipuladas después de que las tácticas descritas arriba tuvieran éxito al inflar de modo artificial el precio de las Sociedades anónimas manipuladas. 8.

BILLER, junto con Raymond Christopher Dove (Dove), se hizo cargo y supervisó la Colombia Boiler Room. ÁLVAREZ CAMPBELL, PLAIZIER y GRAN-BROOKS eran empleados de la Colombia Boiler Room. BILLER, PLAIZIER y GRAN-BROOKS se comunicaron activamente con inversores potenciales para animarlos a comprar las acciones. ÁLVAREZ CAMPBELL participó en actividades bursátiles para dar la impresión de un mercado de valores activo para las acciones de las Sociedades anónimas manipuladas.” 15.4.6.

Las conductas imputadas a CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, en la acusación sustantiva del Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: « Sección 78j del Título 15 del Código de los Estados Unidos, Ardides manipuladores y engañosos Será ilegal para cualquier persona, directa o indirectamente, mediante el uso de cualquier medio o instrumentalidad del comercio interestatal o de los correos, o de alguna instalación de cualquier bolsa nacional de títulos y valores... — (b) Usar o emplear, en conexión con la compra o venta de algún título o valor registrado en una bolsa nacional de títulos y valores o de algún título y valor no registrado de tal manera, o bien con algún acuerdo de permuta basado en títulos y valores, algún ardid o artilugio manipulador o engañoso, en contravención de cualesquier reglas y reglamentos que la Comisión [de Títulos y Valores de EE.

UU.] pudiera prescribir como necesarios o adecuados en el interés del público o para proteger a los inversores. Sección 240.10b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales, Uso de ardides manipuladores y engañosos Será ilegal para cualquier persona, directa o indirectamente, mediante el uso de cualquier medio o instrumentalidad del comercio interestatal o de los correos, o de alguna instalación de cualquier bolsa nacional de títulos y valores, (a) Emplear algún ardid, estratagema o artificio para defraudar, (b) Hacer una declaración falsa sobre un hecho sustancial o no declarar un hecho sustancial necesario a fin de que las declaraciones hechas, a la luz de las circunstancias en las cuales se hicieron, no parecieran engañosas, o (c) Participar en algún acto, práctica o curso de negocios que opere u operaría como fraude o engaño ante alguna persona en conexión con la compra o venta de algún título y valor.

Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Concierto para cometer un delito o defraudar a los Estados Unidos Si dos o más personas conciertan, ya sea para cometer algún delito en contra de los Estados Unidos o para defraudar a los Estados Unidos o a cualquier agencia del mismo de cualquier manera o por cualquier motivo, y una o más de dichas personas cometen algún acto para lograr el objetivo del concierto para delinquir, cada una será multada de conformidad con este título o será encarcelada por un máximo de cinco años, o ambas cosas.

Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Fraude por medios electrónicos, radio o televisión Quienquiera que, habiendo diseñado o teniendo la intención de diseñar algún ardid o artificio para defraudar, o bien para obtener dinero o bienes por medio de pretextos, manifestaciones o promesas falsos o fraudulentos, transmita u haga que se transmitan por medio de comunicaciones alámbricas... en el comercio interestatal o internacional, cualesquier escritos, signos, señales, imágenes o sonidos con fines de ejecutar dicho ardid o artificio, será multada de conformidad con este título o encarcelada por un máximo de 20 años, o ambas cosas.

Sección 3301 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Delitos de fraude de títulos y valores (a) Definición. -- En esta sección, el término “delito de fraude de títulos y valores” significa una violación, o bien un concierto o una tentativa de violar -- (2) la sección 32(a) de la Ley de Bolsa de Títulos y Valores de 1934 (secc. 78ff(a)) del Tít. 15 del Cód. de EE UU.” 15.4.7.

Las conductas enunciadas en la acusación contra de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL en los Cargos Uno y Dos que aluden a un “ Concierto para cometer fraude de valores” y “Concierto para cometer fraude electrónico”, tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, así:

ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 15.4.7.1. De este modo se halla satisfecho el principio de la doble incriminación, dado que los delitos contemplados en los cargos Uno y Dos del indictment satisfacen el requisito previsto en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, por cuanto el “hecho” allí descrito está contemplado como delito en nuestro Código Penal y además tiene «una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro (4) años». 15.4.8.

Los cargos tres a seis, Fraude de valores, encuentran correspondencia en el artículo 317[footnoteRef:3] (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 75, parágrafo 2º, de la Ley 964 de 2005), así: [3: Cfr. CSJ CP025. Rad. 47034, del 16-03-2016.]

ARTÍCULO 317. MANIPULACIÓN FRAUDULENTA DE ESPECIES INSCRITAS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. El que realice transacciones, con la intención de producir una apariencia de mayor liquidez respecto de determinada acción, valor o instrumento inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores o efectúe maniobras fraudulentas con la intención de alterar la cotización de los mismos incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y multa hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena se aumentará hasta en la mitad si, como consecuencia de la conducta anterior, se produjere el resultado previsto. 15.4.8.1. Ahora, si bien el hecho narrado en la acusación, también es delito en Colombia, la pena mínima que contempla la Ley 599 de 2000, es de 32 meses de prisión, por tanto, no se cumple el requisito de la doble incriminación, toda vez que el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004 establece que el punible debe tener una sanción mínima no inferior a 4 años, así. Artículo 493: Requisitos para concederla u ofrecerla: Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1) Que el hecho que la motiva, también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 15.4.8.2.

Sin embargo, es necesario aclarar que, aunque el artículo 317 del Código Penal, que tipifica la manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios, establece que si como consecuencia de la conducta allí descrita, se produce el resultado de alterar la cotización de una determinada acción como consecuencia de las maniobras fraudulentas, “la pena se aumentará hasta en la mitad”. 15.4.8.3.

Ahora al aplicar la regla contemplada en el numeral 2º del artículo 60 ibídem a este caso, es decir, “si la pena aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará al máximo de la infracción básica”, se concluye que el mínimo se mantiene igual, para este caso, en 32 meses de prisión, motivo por el cual se anticipa que por los cargos tres a seis el concepto de la Corte será desfavorable[footnoteRef:4]. [4: En igual sentido, se pronunció la Sala en CSJ CP025, 16 mar. 2016, rad. 47034.] 15.4.9.

De otra parte, se dispondrá la compulsa de copias con el fin de que se surta la investigación penal por la posible comisión del delito de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios, tipificado en el art. 317 del C.P., toda vez que la conducta se pudo cometer parcialmente en territorio nacional. 15.5.

Por otro lado, es prudente aclarar que, aunque la acusación en el Caso Número 1:20-cr-00553 incluye la cláusula de decomiso penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. 15.5.1. Es que, como lo ha expresado esta Corporación pacíficamente, la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.

Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido. 15.5.2. Como ese tema es ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. 16.

Condicionamientos 16.1. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta. 16.2.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política. 16.3.

De igual manera, debe condicionar la entrega de CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 16.4.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica, ser juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición, estos son, los acaecidos “en algún momento durante o alrededor del año 2010, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal [10 de junio del 2020]”. 16.5.

Por demás, el tiempo que la reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le imputan. 16.6.

Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también infiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 16.7.

De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 16.8.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombo estadounidense CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con el Cargo Uno “ Concierto para cometer fraude de valores ” y el Cargo Dos “ Concierto para cometer fraude electrónico ”, contenidos en la acusación sustitutiva, Caso Número 1:20-cr-00553, dictada el 3 de diciembre de 2020 en la Corte Distrital del Distrito Este de Nueva York, conforme lo pide el Gobierno en mención. DESFAVORABLE En relación con a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano colombo estadounidense CHESTER BRUCE ÁLVAREZ CAMPBELL, frente a los Cargos Tres a Seis Fraude de valores contenidos en la misma acusación, según se anotó en las consideraciones de este concepto.

Compúlsense copias con el fin de que se surta la investigación penal por la posible comisión del delito de “ manipulación fraudulenta de especies inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios”, tipificado en el art. 317 del C.P., toda vez que la conducta se pudo cometer parcialmente en territorio nacional. Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes establecidos en la ley. HUGO QUINTERO BERNATE MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28