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CP125-2021(58452)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente CP125-2021 Radicación N° 58452 (Aprobado Acta No.200) Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto López Zapata, efectuada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1.- Mediante la Nota Verbal No. 329/2020 del 10 de Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 2 agosto de 2020, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Gilberto López Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.773.822, quien es «reclamado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, por un delito contra la Salud Pública (…)». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 13 de agosto de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido aprehendido por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Cali (Valle del Cauca), el 8 de ese mismo mes y año, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol No. A-2015/2-2019. 3.- Con la Nota Verbal No. 466/2020 del 19 de octubre de 2020, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos: 3.1.- Copia del memorial proferido el 11 de septiembre de 2020 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, donde solicita la extradición de Gilberto López Zapata para el cumplimiento de una condena. 3.2.- Copia del auto emitido el 11 de septiembre de 2020 por la misma autoridad judicial, a través de la cual «[propuso] al Gobierno de España que solicite de las Autoridades de la República de Colombia competentes, la extradición de Gilberto Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 3 López Zapata». 3.3.- Dos documentos donde se transcribieron las normas aplicables al caso. 3.4.- Documento donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 3.5.- Copia de la providencia del 1 de octubre de 2014, por medio de la cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga acuerda «el INGRESO INMEDIATO EN PRISIÓN DE GILBERTO LÓPEZ ZAPATA (…)», esto en ejecución de la condena que le fue impuesta. 3.6.- Copia del auto datado al 29 de enero de 2019, con el cual la mencionada autoridad judicial del Reino de España ordenó «dictar ORDEN EUROPEA E INTERNACIONAL DE DETENCIÓN Y ENTREGA» contra el solicitado. 3.7.- Copia de la sentencia No. 737, proferida el 21 de diciembre de 2012 en el marco del procedimiento sumario ordinario 16/2009, donde se condenó a Gilberto López Zapata, y a otros dos sujetos, a seis años y un día de prisión al encontrarlo penalmente responsable de un delito contra la salud pública.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas 4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-022562 Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 4 del 28 de octubre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI20-0036346-DAI-1100 del 3 de noviembre de 2020. 5.- Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, la Sala reconoció personería jurídica al abogado de confianza designado por Gilberto López Zapata y, asimismo, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 6.- Antes de culminarse el periodo antes señalado, el requerido, con la aquiescencia de su apoderado judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 7.- A raíz de esto, la Sala, por medio del auto del 1 de febrero de 2021, informó de lo anterior la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 5 Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por la conducta que origina la extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad.

CONSIDERACIONES 1. Sobre la extradición simplificada El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto asignado a la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto Gilberto López Zapata, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión; al constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes.

Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 6 2.- Aspectos generales sobre la extradición La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».1 En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 7 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a Gilberto López Zapata son consideradas Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 8 también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en la sentencia No. 737, proferida el 21 de diciembre de 2012, se indicó que «JULIO CESAR CHILITO HOYOS, GILBERTO LÓPEZ ZAPATA y FERNEY MARÍN CANO, de común acuerdo, se dispusieron a traer cocaína desde Madrid a Málaga, en donde la entregarían, a cambio de dinero, (…)», es decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 3.3.- El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento el 16 de febrero de 2009, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 9 expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 10 4.1.

Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 466/2020 del 19 de octubre de 2020, revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 11 Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada.

Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Gilberto López Zapata, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.773.822, nacido en Candelaria (Valle del Cauca) el 1 de julio de 1969. En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 8 de agosto de 2020, se indicó lo siguiente: 8.3 Confrontación dactiloscópica 8.3.1 Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 4.1 corresponde entre sí con las impresiones dactilares que obran en la circular roja descrita en el ítem 4.2, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 12 numérica y topográfica de puntos característicos, en tal virtud se utiliza como material de referencia dactilar las impresiones que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 4.1. 8.3.2 Las impresiones dactilares que obran en el formato decadactilar descrito en el ítem 4.1 corresponden entre sí con las impresiones dactilares que obran en el informe de consulta Web descrito en el ítem 4.3, por cuanto coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de crestas y en la ubicación numérica y topográfica de puntos característicos, por consiguiente para realizar la gráfica de confrontación se utilizaron las impresiones dactilares señaladas como 2.

Índice e índice derecho que obran en los documentos de los ítems 4.1 y 4.3 respectivamente. 9. Interpretación de resultados/conclusiones Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el formato descrito en el ítem 4.1 y notificación roja descrita en el ítem 4.2 es: LÓPEZ ZAPATA GILBERTO, con número único de identificación personal 16.773.822.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3. Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 13 Dicho requisito se satisface por cuanto Gilberto López Zapata fue condenado en el país requirente por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el «procedimiento sumario ordinario 16/2009», a seis años y un día de prisión, por hechos que acontecieron en dicho territorio. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.

El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Ahora, en lo que respecta a este requisito, en recientes conceptos la Sala ha aplicado la postura sentada en la providencia CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595, donde se interpretó dicha disposición debía examinarse conforme a la pena mínima que los Estados parte imponen a la conducta que fundamenta la solicitud de extradición, y, si esta fuese superior a un año, se entendía cumplida la citada estipulación, sin que fuese relevante el extremo máximo punitivo asignado al correspondiente delito.

No obstante, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 14 dicha postura no es realmente acorde con los intereses de los Estados parte, en especial con el propósito que perseguían al suscribir el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999.

En ese orden de ideas, al examinar nuevamente el contenido de la sentencia C780-04 del 18 de noviembre de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad de la norma que introducía a nuestro ordenamiento jurídico el mencionado protocolo modificatorio, esto es, la Ley 876 de 2004; la Sala arribó a la conclusión de que era necesario retornar al criterio aplicado con anterioridad al concepto CP176-2016 del 23 de noviembre de 2016, radicado 48595.

Por estos motivos, al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse como que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que Gilberto López Zapata, junto a otras dos personas, realizaron una operación de tráfico de estupefacientes desde Madrid hasta Málaga, para su Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 15 posterior venta.

Al respecto, en la sentencia condenatoria proferida en contra de estos sujetos se expuso: Queda probado y así se declara que en fecha 16 de Febrero de 2009, los procesados JULIO CESAR CHILITO HOYOS, GILBERTO LÓPEZ ZAPATA y FERNEY MARÍN CANO¸ de común acuerdo, se dispusieron a traer cocaína desde Madrid a Málaga, en donde la entregarían, a cambio de dinero, a una persona a la que no afecta esta resolución, con la finalidad de su distribución a terceros, también a cambio de dinero.

Así, el mencionado día, JULIO CESAR CHILITO HOYOS, conduciendo el vehículo (…) de su propiedad y llevando la cocaína oculta bajo un embellecedor interno junto a los cinturones de seguridad, realizó el viaje desde Madrid hasta Málaga, siendo escoltado por los otros dos acusados, GILBERTO LÓPEZ ZAPATA y FERNEY MARÍN CANO, que circulaban a bordo del vehículo (…), haciendo este vehículo funciones de vehículo “lanzadera” con el fin de controlar si el vehículo que llevaba la droga era seguido por algún otro vehículo y darle cobertura en caso de necesidad, estando durante todo el viaje en contacto los ocupantes de uno y otro vehículo través de SMS que se remitían; medio a través del cual concertaron encontrarse en las banderas ubicadas junto al Centro Comercial “Ikea”, en donde, sobre las 16:50 horas fue detenido JULIO CESAR CHILITO HOYOS, procediéndose unos minutos más tarde a interceptar y detener a los otros dos acusados mencionados.

En el lugar antes mencionado del vehículo de JULIO CESAR CHILITO HOYO se encontró, como se decía, la cocaína, distribuida en dos paquetes, siendo tal sustancia analizada por el Laboratorio Químico Toxicológico de la Brigada de la Policía Científica de la Comisaria General de la Policía Científica de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, teniendo uno de los paquetes un peso de 1.000,00 gramos de cocaína con una pureza del 58,86% y el otro paquete 996,00 gramos también de cocaína y una pureza del 60,98%.

La cocaína referida tiene un valor en el mercado ilícito en venta al por menor de 142.522,31 euros. 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, las conductas endilgadas al requerido son «legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 16 artículo 368 párrafo primero inciso ultimo del código penal»; normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 368 de la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal: Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos. 4.4.4.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen el delito de «tráfico de estupefacientes», tipificado en el artículo 376 del Código Penal, disposición que se transcribirá a continuación, sin incluir las modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011 al ser posterior a los hechos: Artículo 376.

El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior (…) dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína ( ), la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 17 meses de prisión y multa de ciento treinta y tres (133.33) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada del Reino de España aportó copia de la sentencia No. 737 del 21 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, en el marco del procedimiento sumario ordinario 16/2009, dispuso: Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 18 Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a FERNEY MARÍN CANO, GILBERTO LÓPEZ ZAPATA y JULIO CESAR CHILITO HOYOS, ya referenciados, como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS (6) AÑOS Y UN (1) DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 142.522,31 euros y al abono de las costas.

En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio 4.6.1.- En lo concerniente al primero de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 1 de febrero de 2021, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación, a su Cuerpo Técnico de Investigación y a la Policía Nacional para que informaran si Gilberto López Zapata ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 19 correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La primera de estas autoridades, a través del Director de su Cuerpo Técnico de Investigación, indicó que el requerido figura como indiciado en las siguientes actuaciones: i) El radicado 760016099165201983593, adelantado por el delito de lesiones personales culposas, la cual actualmente se encuentra en etapa de indagación; ii) La investigación 760016000193201638264, que correspondió a una conducta presuntamente típica de estafa y, en la actualidad, se encuentra inactiva; iii) La actuación 130016001128201603843, que trató de un delito de calumnia y, también, figura como inactiva; iv) El proceso 760016000193201612526, también inactivo, que versó sobre un delito de abuso de confianza; v) El radicado 760016000193201610499, por un delito de lesiones personales y, al igual que las anteriores, se encuentra inactivo. vi) Por último, informó acerca del proceso 760016000193201606906, que culminó con una sentencia condenatoria en contra del requerido, donde fue encontrado como responsable de un delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, en el presente, se Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 20 encuentra en etapa de ejecución de penas.

A pesar de las numerosas investigaciones que se han surtido contra Gilberto López Zapata, ninguna de estas constituye un impedimento a la viabilidad de la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España, comoquiera de ninguna de estas versa sobre los hechos y delitos que sustentan esta petición. Por otra parte, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que el requerido registra una sentencia condenatoria por un delito de lesiones personales dolosas, otra condena por el tipo de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, por último, una orden de captura vigente, la cual fue emitida con ocasión al presente trámite de extradición. En términos similares a lo narrado en precedencia, estas anotaciones de ninguna forma impiden la petición de extradición o vulneran el principio de non bis in ídem. 4.6.2.

De igual forma, debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4.7. El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 21 impiden la procedencia la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado».

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 89 de la Ley 599 de 2000 regula la figura de la prescripción de pena, esta norma establece en su inciso 1° que esta «prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Este término se interrumpe «cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma», tal como lo dispone el artículo 90 ibidem. En el presente asunto, si bien la sentencia proferida por las autoridades judiciales del Reino de España data al 21 de diciembre de 2012, la ejecutoria de esta inició el 19 de mayo de 2014, tal como fue indicado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en el auto del 1 de octubre de 2014: (…) En la sentencia de que dimana esta ejecutoria se condenó a los penados GILBERTO LÓPEZ ZAPATA y JULIO CESAR CHILITO HOYOS, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, a las penas a cada uno de 6 años y un día de prisión y multa de 142.522,31 euros.

Con fecha 11/03/2014 se dictó resolución por el Tribunal Supremo por la que se declaraba no haber lugar al recurso de casación anunciado por los mismos, dictándose auto Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 22 declarando la firmeza de la sentencia con fecha 19/05/2014. (Resalta la Sala). Sumado a esto, en la sentencia condenatoria emitida se manifestó que «los acusados han estado privados de la libertad por esta causa desde el 16 de febrero de 2009 hasta el 19 de noviembre de 2009» y, además, aclaró como «para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone, se abonaran a los condenados el tiempo que han estado privado de la libertad por esta causa (…)»; por lo cual, al término de prescripción se le debe descontar este espacio de tiempo que, en concreto, corresponde a 9 meses y tres días de privación de la libertad.

En ese orden de ideas, la sanción penal que en principio es de seis años y un día, prescribiría en cinco años, dos meses y veintinueve días contados partir del 19 de mayo de 2014, esto luego de descontar el tiempo indicado en el párrafo inmediatamente anterior. Por ello, la sanción penal feneció el 17 de agosto de 2019. Para el 8 de agosto de 2020, fecha en la que Gilberto López Zapata fue capturado por las autoridades colombianas para efectos del presente trámite de extradición, el mencionado espacio de tiempo había transcurrido y, por ende, se configuró el fenómeno de la prescripción de la sanción penal, por lo cual se conceptuara desfavorablemente la petición de extradición efectuada por el Gobierno del Reino de España. Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 23 5.- El concepto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite CONCEPTO DESFAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Gilberto López Zapata, realizada por el Gobierno del Reino de España mediante la Nota Verbal No. 466/2020 del 19 de octubre de 2020, ante la concurrencia de una causal de improcedencia, conforme lo expuesto en el acápite 4.7. presente concepto.

Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su abogado, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 24 Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 25 Extradición no. 58452 CUI: 110010204000202001808-00 Gilberto López Zapata 26 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria