Extradición No. 56569 Jhon Roberto Rodríguez González HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente CP125-2020 Radicación N.° 56569 Acta 166 Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Roberto Rodríguez González, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1261 del 15 de agosto de 2019[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de Jhon Roberto Rodríguez González, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos», según la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa[footnoteRef:2]. [1: Folios 46 a 49, carpeta anexos.] [2: Folios 137- 140, carpeta anexos.] 2.
Con resolución del 22 de agosto de 2019[footnoteRef:3], el Fiscal General de la Nación(e) ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien fue aprehendido por miembros de la Policía Nacional el 2 de septiembre siguiente en el municipio de Floridablanca, Santander[footnoteRef:4]. [3: Folios 6 a 8, carpeta anexos.] [4: Folio 10 ídem.] 3.
A través de Nota Verbal No. 1799 del 30 de octubre de 2019[footnoteRef:5], la representación diplomática del país requirente formalizó la petición de extradición de Jhon Roberto Rodríguez González y para tal efecto aportó la documentación pertinente. [5: Folios 56 a 59 ídem.] 4. El día 1º de noviembre siguiente, la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal 1799 al Ministro de Justicia y del Derecho[footnoteRef:6]. [6: Folio 50 ídem.
Oficio DIAJI No. 19-046173.] En dicha comunicación conceptúo que es del caso «proceder con sujeción a …la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000».
Agregó, que a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en lo no regulado por los aludidos instrumentos internacionales, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano[footnoteRef:7]. [7: Folio 63, carpeta anexos. Oficio DIAJI No. 1816 del 22 de julio de 2019. ] 5. En el mencionado Ministerio se determinó que la documentación allegada por el Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable y, por ende, el 12 de noviembre de 2019 remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.
En esta Corporación, mediante auto del 20 de agosto posterior[footnoteRef:8], se reconoció personería al abogado de confianza designado por el reclamado y se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 a los intervinientes, a efectos de que presentaran peticiones probatorias. [8: Folio 11, cuaderno Corte.] 6.
A través de proveído del 18 de septiembre siguiente, como el representante del Ministerio Público manifestó que no era necesaria la práctica de pruebas y la defensa guardó silencio, en aras de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, de oficio, se dispuso requerir informe a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a fin de determinar si el reclamado fue investigado, juzgado o condenado en Colombia por los mismos hechos por los cuales se solicita su entrega. 7.
Una vez recibidas las pruebas solicitadas, el 12 de marzo de 2020 se corrió traslado para que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión. El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado expresó, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal exigencia. Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición por miembros de la Policía Nacional, que tal “univocidad” permite evidenciar que se está frente a la misma persona.
Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir y 376, bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que están sancionados con penas superiores a 4 años de prisión. En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, expresó, que este presupuesto también se cumple, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, toda vez que allí se indican los hechos, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder.
Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Jhon Roberto Rodríguez González. En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e igualmente que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.
La defensa del requerido por su parte guardó silencio. CONCEPTO DE LA CORTE I. Cuestión previa Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.
Se debe partir por señalar que entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países lo ha dado por terminado o denunciado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
Por consiguiente en el caso examinado, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos debe estudiarse confrontando los requisitos previstos en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Las exigencias allí previstas se contraen a verificar: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la concurrencia de la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así mismo corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.
Igualmente es necesario verificar que en el país no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.
La Sala por consiguiente procede a estudiar, en primer lugar, si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que conlleve a negar la extradición. 1. Sobre el requisito previsto en el inciso final del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997, relativo a que la entrega del reclamado únicamente opera por hechos cometidos con posterioridad a la promulgación de la referida reforma: En este sentido, de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se tiene que los hechos atribuidos a Jhon Roberto Rodríguez González habrían ocurrido, de conformidad con los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS[footnoteRef:9], “a partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha…”, el 23 de julio de 2019. [9: Folio 137a 140, carpeta anexos. ] A su vez, el Agente Especial Carlos I. Galloza, en su declaración jurada[footnoteRef:10], hizo referencia a los años 2014 y 2015; de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución se acusa al solicitado fueron realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. [10: Folios 146-153 ídem.] 2.
Sobre el requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, según lo consagra el inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con tal aspecto se evidencia que en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la acusación en cita, se indica que la infracción habría ocurrido en “ un lugar del Distrito Central de Florida”.
A su vez, en la declaración jurada del Agente Especial Carlos I. Galloza se señaló que tales ilícitos se cometieron en Colombia…Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos”. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a la cual se considera cometido el hecho donde se desarrolló total o parcialmente la acción, o en el lugar donde debió realizarse la acción omitida, o en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Central de Florida a Jhon Roberto Rodríguez González traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior del territorio nacional. 3.
Sobre la exigencia relativa a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición no tengan el carácter de políticos o de opinión, según lo prevé el inciso tercero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997: En relación con este presupuesto se tiene que como de acuerdo con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS, éste se habría asociado con otras personas para “ distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II…”, es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de políticos o de opinión, pues atentan contra la seguridad y salud pública, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 4.
En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem. En la actuación no existe evidencia ni se estableció que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega. En efecto, con las pruebas ordenadas por la Sala en punto a verificar la existencia de sentencias en contra del requerido con carácter de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, se constató que en Colombia no cursa proceso por esa causa que involucre al reclamado Rodríguez González, como lo corroboró la Policía Nacional[footnoteRef:11] y la Fiscalía General de la Nación según lo certificaron las Delegadas contra la Criminalidad Organizada[footnoteRef:12] y para las Finanzas Criminales[footnoteRef:13]. [11: Folio 21, cuaderno de la Corte] [12: Folio 22 revés ídem.] [13: Folio 23 ídem.] Además, Jhon Roberto Rodríguez González fue capturado para efectos de este trámite, cuando se encontraba en libertad, lo cual no permite suponer que actualmente se encuentra judicializado por los hechos que fundamentan la petición de entrega o por otra causa. 5.
De otra parte, en el trámite no obra información, reporte ni evidencia que dé cuenta que al reclamado Rodríguez González lo cobija la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017. II. Cuestión de fondo 1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano Jhon Roberto Rodríguez González por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS, proferida el 23 de julio de 2019[footnoteRef:14], decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. [14: Folios 137 a 140, carpeta anexos.] Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy[footnoteRef:15], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y de Carlos I. Galloza[footnoteRef:16], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. [15: Folios 112 a 118, carpeta anexos. ] [16: Folios 146 a 153 ídem.] Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington D.C.[footnoteRef:17], cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores[footnoteRef:18] lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. [17: Folio 61 ídem.] [18: Folio 60 ídem.] Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada. 2.
Plena identidad del reclamado: Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 1261 del 15 de agosto de 2019[footnoteRef:19], la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Roberto Rodríguez González, nacional colombiano, nacido el 25 de octubre de 1966 y portador de la cédula de ciudadanía No. 3.237.094. [19: Folios 46 a 49, carpeta anexos.] Ahora, de la documentación reunida en Colombia se concluye que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 2 de septiembre de 2019, día en que el solicitado fue capturado, con ese nombre y cédula se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del capturado y constancia de buen trato[footnoteRef:20], como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. [20: Folios 15 y 16 ídem. ] Igualmente, en la confrontación dactiloscópica realizada ese mismo día, se constató que a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en la tarjeta decadactilar del capturado es Jhon Roberto Rodríguez González, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.237.094, como figura en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil[footnoteRef:21]. [21: Folios 28 a 29, carpeta anexos.] En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.
De la condición de doble incriminación en las dos naciones: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que Jhon Roberto Rodríguez González es requerido para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Central de Florida en razón de la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS dictada el 23 de julio de 2019[footnoteRef:22], mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [22: Folio 137- 140, carpeta anexos. ] CARGO UNO A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados (…) JHON ROBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Alias “Mono, alias “Compita” Quienes serán traídos por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento, deliberada e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, incluso personas que estaban a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y quienes entraron primero a los Estados Unidos en un lugar del Distrito Central de Florida para distribuir y poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, en contravención de las Secciones 70503(a)(1) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS A partir de una fecha desconocida y de manera continuada hasta la fecha de esta acusación formal, o alrededor de esta fecha, los acusados (…) JHON ROBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Alias “Mono, alias “Compita” Quienes serán traídos por primera vez a los Estados Unidos en un punto en el Distrito Central de Florida, con conocimiento, deliberada e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para elaborar o distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia se importara ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello en contravención de las Secciones 963 y960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. A su vez, el Agente especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Carlos I. Galloza[footnoteRef:23], en relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó lo siguiente, que sustenta con el resumen de evidencias. [23: Folios 146 al 153, carpeta de anexos.] “ Una investigación de las autoridades del orden público iniciada en mayo 2015, o alrededor de esa fecha, identificó a una organización transnacional de narcotráfico con sede en Colombia, la cual era responsable de embarques de múltiples toneladas de cocaína de Colombia con destino a países en Centroamérica, el Caribe y los Estados Unidos.
La investigación causó que se realizara la interdicción de varias lanchas rápidas (GFV) y barcos comerciales (MV) y la incautación de más de 8.698 kilogramos de cocaína aproximadamente y el arresto de más de 73 miembros de la organización que actuaban como miembros de tripulaciones. La investigación identificó a M. O. como un narcotraficante de cocaína con sede en Colombia y líder de la organización; y su segundo al mando y administrador de operaciones financieras, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien era responsable de autorizar todas las transacciones monetarias, incluso conseguir los pagos adelantados para los miembros de la tripulación y la logística de la embarcación (es decir, la compra de suministros, motores, etc.).
II. PRUEBAS (…) Incautación el 7 de septiembre de 2014 de 751 kilogramos de cocaína 8. El 7 de septiembre de 2014, la Guardia Costera de los Estados Unidos, (USCG) interdictó el barco (MB) BOROCHO, el cual estaba registrado fraudulentamente en Santo Tomé y Príncipe, en aguas internacionales del Mar Caribe, a 120 millas náuticas al este de Cartagena, Colombia, e incautó 751 kilogramos de cocaína de la embarcación y arrestó a trece (13) miembros de la tripulación a bordo.
Los trece (13) miembros de la tripulación fueron acusados y enjuiciados en el Distrito Central de Florida. La cocaína iba a ser entregada en Colón, Panamá, para su entrega final en los Estados Unidos. Los miembros de la tripulación también habían recibido pagos adelantados en pesos colombianos y dólares estadounidenses para transportar las drogas.
Un testigo cooperador (CW-1) quien era coordinador marítimo responsable de la carga de las drogas dentro de los puertos en Colombia, les dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que M. O., era una Fuente de Suministro (SOS por sus siglas en inglés) para J. F. A. (F. A.) quien era el administrador del barco comercial BOROCHO.
Además, M. O. y F. A. eran propietarios parciales de la cocaína incautada durante la interdicción del barco comercial BOROCHO. 9. El testigo CW-1 les dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que a finales de septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, o al principio de octubre de 2014, había asistido a una reunión con M. O. y RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en Santa Martha, Colombia, para negociar rutas futuras de contrabando de drogas de Colombia a Panamá. El testigo CW-1 recibió un pago de parte de M. O. de cuatro millones de pesos colombianos (COP) (el equivalente aproximadamente a $1.200 dólares estadounidenses) para sus gastos de viaje.
El testigo CW-1 les dijo a las autoridades del orden público estadounidenses que M. O. le había mencionado la incautación del 7 de septiembre de 2014. M. O. también estaba preocupado por que, como resultado de la interdicción del banco comercial BOROCHO, F. A. estuviera señalado por la DEA y M. O. ya no quería trabajar con él. 10. Además, el testigo CW-1 les dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que, a finales de octubre de 2014, o alrededor de esa fecha, el testigo CW-1 había coordinado el transporte de una carga de prueba de aproximadamente 30 kilogramos de cocaína, la cual era de propiedad de M. O., de Puerto Nuevo, Colombia, a Colón, Panamá, a bordo del barco comercial (MV) LEDA ISABEL, lo cual se hizo con éxito.
El testigo CW-1 le dijo a las autoridades del orden público de los Estados Unidos que M.O. le había pagado ocho millones de pesos colombianos (el equivalente aproximado a $2.400 dólares estadounidenses) por sus servicio. Esta información concordada con otra información descubierta en esta investigación a través de interceptaciones legales de comunicaciones de la organización. Incautación el 11 de octubre de 2014 de 565 kilogramos de cocaína 11.
El 11 de octubre de 2014, la marina colombiana interdictó una lancha rápida en aguas territoriales de Colombia gracias a información obtenida en la interceptación legal de las comunicaciones de la organización. La interdicción causó la incautación de 565 kilogramos de cocaína de la embarcación y el arresto de tres tripulantes. 12. Antes de este acontecimiento M.O., RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y H.Z.M. (Z.M.), quien era el capitán de la lancha rápida usada en esta operación, fueron interceptados en aparatos electrónicos hablando de las preparaciones y la coordinación de esta operación de contrabando de cocaína por lancha rápida. 13.
En comunicaciones interceptadas legalmente, el 27 de junio de 2014, Z.M., RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y M.O. hablaron de dinero, logística y coordinación para el transporte del embarque de cocaína en una lancha rápida. 14. En comunicaciones interceptadas legalmente el 3 de julio de 2014 y el 8 de julio de 2014, Z. M. y un asociado hablaron de que terceras personas contaban con él, pero que la operación en lancha rápida seguía pendiente para partir y no le habían dado una fecha. 15.
En comunicaciones interceptadas legalmente el 9 de agosto de 2014, M.O., RODRÍGUEZ GONÁLEZ y un asociado hablaron de los gastos de transporte por tierra para el embarque de cocaína del Norte de Santander, Colombia a la Guajira, Colombia, en donde estaba almacenada la cocaína para el embarque futuro en lancha rápida. 16. En comunicaciones interceptadas legalmente el 14 de agosto de 2014, M.O., RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y un asociado hablaron en una conversación en clave de las pruebas y las marcas de los kilogramos de cocaína, los cuales tenían almacenados. 17.
En una conversación interceptada legalmente el 22 d septiembre de 2014, M.O., RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y un asociado hablaron de no permitirle a otra persona meter las manos en la transacción. M.O. aceptó y el asociado le informó que probablemente estaría listo para el lunes. 18. En conversaciones interceptadas legalmente el 14 de octubre de 2014, RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y J.C.E. (C.E.), quien era un mecánico marítimo, informó a M.O. que no sabía sobre los tripulantes que habían sido arrestados y que la gente que sabría eran los de allá. 19.
En conversaciones interceptadas legalmente el 14 de octubre de 2014, C.E. y un asociado hablaron de que si M.O. había sabido algo de los tripulantes y si alguno estaba lastimado. C.E. informó al asociado que los tripulantes habían sido trasladados, pero que no sabía dónde. Además hablaron de los artículos personales de los tripulantes que se habían quedado con C.E. antes de la partida de los tripulantes.
C.E. mencionó que iba a llevar las maletas y las billeteras de los tres tripulantes y el asociado le dijo que el grupo no quería que los tripulantes llevaran nada durante su viaje porque podían ser registrados mientras estaban en camino. (…) Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal para cualquier persona elaborar o distribuir una sustancia controlada de categoría… II … con la intención, el conocimiento, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia se importará ilegalmente a los Estados Unidos… Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos Toda persona que- (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada, (2) … (3) En contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, Será castigada según se establece en la subsección (b) de esta sección. (b) Castigos (1) En el caso de una violación de la subdirección (a) de esta sección que implique (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y las sales o isómeros;
Sección 963, Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa de concierto y concierto para delinquir Toda persona que intente cometer o concierte para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa del concierto o del concierto.
Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Elaboración, distribución o posesión de sustancias controladas en embarcaciones (a) Una persona no puede, a sabiendas o deliberadamente, elaborar o distribuir, o poseer con la intención de elaborar o distribuir una sustancia controlada a bordo- (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos …;
(b) La Subsección (a) se aplica incluso si el acto se comete fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos Penas o castigos (a) Violaciones- Una persona que infrinja la Sección 70503 de este Título será castigada como lo dispone la Sección 1010 de la Ley Integral de Control y Prevención del Abuso de Drogas de 1970 (21, C. EE.
UU. 960) (b) Tentativa de concierto y concierto para delinquir- La persona que intente infringir o conspire para infringir la Sección 70503 de este Título estará sujeta a los mismos castigos establecidos para la infracción de la Sección 70503. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado Jhon Roberto Rodríguez González, se tiene que la conducta de presuntamente haberse asociado con otras personas para elaborar y distribuir cocaína con la intención de importarla ilegalmente a los Estados Unidos, sumada a la efectiva incautación de sustancia estupefaciente, guarda identidad con lo descrito en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) y 384 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente: Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión… de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en… [el] artículo… anterior… se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a… cinco (5) kilogramos de cocaína… En esa medida, queda demostrado que los hechos imputados en los cargos señalados en la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS proferida el 23 de julio de 2019[footnoteRef:24] en la Corte del Distrito Central de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la doble incriminación, por cuanto se trata de conductas que son consideradas delictivas en Colombia, y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años. [24: Folio 137-140, carpeta anexos.] En este orden, este presupuesto, como los analizados en líneas anteriores, también se satisface. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte del Distrito Central de Florida es equivalente, en su contenido material, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS, dictada el 23 de julio de 2019[footnoteRef:25], se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. [25: Folio 137-140, carpeta anexos.] Ahora, como uno de los requisitos de la acusación en Colombia es la fijación de la fecha de los hechos y allí se indica una indeterminada, tal precisión puede lograrse de la declaración del Agente Especial Carlos I. Galloza que señala, entre otras cosas, que por lo menos desde el 27 de junio de 2014 hay evidencia de conversaciones telefónicas en las que se trata el tema del embarque de la sustancia estupefaciente hacia el exterior, de modo que se concederá la extradición por hechos cometidos a partir de esa fecha.
De otro lado, en relación con el acervo probatorio que soporta la acusación en mención, Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra Jhon Roberto Rodríguez González… “a través de varios tipos de pruebas, incluso entre otras, pruebas físicas y el testimonios de testigos…” [footnoteRef:26]. [26: Folio 118, carpeta anexos.] Ninguna duda surge entonces acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los elementos probatorios y la acusación formulada ante la Corte del Distrito Central de Florida.
En esas condiciones, es evidente la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Condicionamientos 1. Como el reclamado es colombiano, el Gobierno Nacional está en la obligación de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgado por hechos exceptuados en este concepto, anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y a que se le conmute la pena de muerte.
Igualmente, a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 2. Del mismo modo, corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano[footnoteRef:27], en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. [27: Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).] 3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 5.
Además, se advierte que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
IV. Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar, bajo los condicionamientos advertidos, al ciudadano colombiano Jhon Roberto Rodríguez González, por razón de los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS proferida el 23 de julio de 2019 en la Corte del Distrito Central de Florida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE A la solicitud de extradición del ciudadano colombiano del ciudadano colombiano Jhon Roberto Rodríguez González formulada por vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los hechos cometidos a partir del 27 de junio de 2014, señalados en los cargos contenidos en la acusación No. 8:19-cr-300-T-17AAS del 23 de julio de 2019 proferida en la Corte del Distrito Central de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Jhon Roberto Rodríguez González, a su defensor y el representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su competencia en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 31