CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 52193 Jhon Milton González Díaz LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP125-2018 Radicado n° 52193. Acta 253. Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). I. A S U N T O Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal 1604 del 27 de septiembre de 2017, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 8:17-CR-207-T-23TBM, dictada el 4 de mayo de 2017, en la cual se le formularon cargos por «los delitos de tráfico de narcóticos». 2.
Con resolución del 30 de octubre de 2017, el Fiscal General de la Nación dispuso la captura con fines de extradición de JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, diligencia que se llevó a cabo el pasado 13 de diciembre, por miembros del CTI de dicho organismo. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de GONZÁLEZ DÍAZ, mediante la Nota Verbal 0227 del 9 de febrero de 2018, allegando los respectivos documentos traducidos y legalizados. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez la hizo llegar a esta Corporación, mediante Oficio OFI18-0004371-DAI-1100 del 16 de febrero de 2018. 5. El 23 de marzo de 2018, el solicitado, coadyuvado por su defensora, radicó escrito a través del cual expresó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada.
El siguiente 5 de abril, la Corporación ordenó correr traslado de la referida solicitud a la Procuraduría General de la Nación. 6. La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante memorial allegado el pasado 17 de abril, también coadyuvó la solicitud de procedimiento simplificado, pues corroboró, mediante la entrevista realizada el 12 de idénticos mes y año, por un funcionario de ese ente de control, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «La Picota» de esta ciudad, donde está recluido GONZÁLEZ DÍAZ, que el requerido declaró su voluntad de manera libre, espontánea e informada.
En el mismo escrito, consideró que la extradición es procedente, porque cumple los requisitos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política y en la Ley 906 de 2004 (art. 502), pues no se trata de ilícitos políticos, en atención a que «le imputan cargos por delitos de Concierto para delinquir agravado y Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; y, supuestamente, fueron cometidos con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 1997.
Adicionalmente, adujo que no existe duda sobre la plena identificación de JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, pues en la carpeta aparece el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer tal situación, sumado a que así lo aceptó en aquella entrevista. Finalmente, la representante del Ministerio Público sugirió a la Corporación que emita concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, no sin antes exhortar al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante en cuanto al respeto de los derechos fundamentales del solicitado.
III. C O N C E P T O Aspectos generales 1. Se emitirá concepto de plano sobre la procedencia de la extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, quien renunció al trámite ordinario previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, siendo coadyuvado por su defensora y el Ministerio Público. 2. El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969», para finiquitarlo. 3.
A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma. 4.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos (Ley 600 de 2000 ó 906 de 2004), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 5.
Ahora bien, la competencia de la Colegiatura dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 Superior, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana. 6.
De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé: 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas. 5.
La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. 7. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería. 8.
En ese sentido, se observa que, de acuerdo con la acusación 8:17-CR-207-T-23TBM, dictada el 4 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, la imputación formulada a JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ y otros, corresponde a un delito federal de narcóticos cometido desde «aproximadamente el 2015 hasta la fecha». 9.
Significa lo anterior que el requerimiento del país extranjero se funda en un delito que no tiene naturaleza política y que habría sido cometido con posterioridad al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, razones por las cuales no existe motivo constitucional impediente. Validez formal de la documentación presentada 10. Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la acusación 8:17-CR-207-T-23TBM, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, contra JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ; la orden de aprehensión que en su contra fue librada; la declaración jurada de Rebecca L. Castañeda L., Fiscal auxiliar, ante Julie S. Sneed, Magistrada de los Estados Unidos, el 11 de enero de 2018; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.
Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. 11. En efecto, el cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ y la firma de aquélla fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizado para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson. 12. De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, la Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Rebecca L. Castañeda L., Fiscal auxiliar, ante Julie S. Sneed, Magistrada de los Estados Unidos. 13.
Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de acuerdo con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso. La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
Identidad plena del solicitado en extradición 14. De acuerdo con las notas diplomáticas 1604 y 0227, junto con sus anexos, JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ es ciudadano colombiano, nacido el 22 de mayo de 1979, en el municipio del Bajo Baudó (Chocó) y es titular de la cédula de ciudadanía 94.445.857. 15. De otro lado, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, la respectiva acta de derechos y de buen trato. 16.
Adicionalmente, se observa que el requerido, en la solicitud de extradición simplificada que elevó ante esta Corporación y en el «Acta de verificación de garantías fundamentales», levantada por un funcionario de la Procuraduría General de la Nación, hizo lo mismo. 17. Por último, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida plenamente mediante informe pericial de dactiloscopia, así como en el «formato único de carta dental con fines de identificación».
En conclusión, el requisito de la plena identidad se encuentra satisfecho. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 18. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente. 19.
En el presente evento, el 4 de mayo de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División Tampa, presentó la acusación formal (8:17-CR-207-T-23TBM) por un delito federal de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 20.
Tal providencia, si bien no es idéntica, guarda similitud que la torna equivalente; en efecto, contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 21.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. El principio de la doble incriminación 22. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 23.
La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre los supuestos de hecho tipificados en las normas que allá sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. 24.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto de la sucesión de leyes no entra en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 25. De acuerdo con las Notas Verbales y la copia de la acusación 8:17-CR-207-T-23TBM, dictada el 4 de mayo de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: LOS CARGOS Y LAS LEYES PERTINENTES El 4 de mayo de 2017, un gran jurado federal, en sesión en el Distrito Central de Tampa, radicó y presentó una Acusación Formal en contra de los acusados.
El Cargo Uno inculpa a los acusados de concierto para distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia se importe ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 959, 963 y 960(b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
El Cargo Dos inculpa a los acusados de concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, estando a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 70503(a), 70506(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de Categoría II conforme a la Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La Acusación Formal también contiene una cláusula de comiso conforme a las Secciones 853, 881 (a) y 970 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, la Sección 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461 (c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Los acusados no han sido enjuiciados ni condenados, ni se les ha condenado cumplir una sentencia previamente por ningunos de los delitos por los cuales se pide la extradición. (Énfasis fuera de texto). 26. Normas extranjeras aplicables: La sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte: Listas de sustancias controladas: (a) Establecimiento: Existen establecidas cinco listas de sustancias controladas, a ser conocidas como las listas I, II, III, IV y V. Tales listas inicialmente consistirán en las sustancias que se enumeran en esta sección (e) Listas iniciales de sustancias controladas.
Lista II. (a)…cualquiera de las siguientes sustancias ya sea que se produzcan directa o indirectamente por extracción de sustancia de origen vegetal o independientemente por medio de síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química. (4)…cocaína, cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y las sales de sus isómeros… A su turno, la Sección 959 del Título 21 dispone: (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.
Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa. (…) (d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.
Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia. De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua La Sección 963 del mismo título dispone: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir.
De otra parte, la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos establece: Distribución o posesión a bordo de una embarcación. (a) Prohibiciones- Una persona no puede, a sabiendas e intencionalmente, fabricar o distribuir o poseer, con la intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo de- (1) Una embarcación de los Estados Unidos o una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos;
(…) Por su lado, la Sección 70506 del Título 46 del Código de los Estados Unidos prescribe: (a) Violaciones – Una persona que viole la sección 70503 de este título será castigada como lo dispone la sección 1010 de la Ley de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas de 1970 (S. 960, T. 21, C. EE.UU.)… (b) Tentativas y conciertos – La persona que intente violar, o conspire para violar la sección 70503 de este título estará sujeta a los mismos castigos establecidos por la violación de la sección 70503.
Finalmente, la Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos contempla: Delitos no capitales. (a) En general - Excepto según se disponga de otra manera expresamente por la ley, ninguna persona será enjuiciada, juzgada ni penada por ningún delito, que no sea capital, a menos que la acusación formal se presente… antes de que transcurran cinco años de que se haya cometido dicho delito. 27.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales fue acusado JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, en los Estados Unidos de América, también son punibles en Colombia, toda vez que están tipificados como delitos en el Código Penal, concretamente en los cánones 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 ibídem, normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir. Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Énfasis fuera de texto). 28. Entonces, las conductas contenidas en los cargos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos con sanción superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto. 29. De otra parte, como la acusación 8:17-CR-207-T-23TBM, incluye la alegación de decomiso de los bienes objeto de las conductas reprochadas, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida como un cargo. 30.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación en situaciones semejantes (CSJ CP032-2015), el señalamiento de tal figura no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Concepto 31. Verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición del ciudadano colombiano JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ, tal y como lo solicitó el Gobierno de los Estados Unidos de América, de acuerdo con las notas verbales 1604 del 27 de septiembre de 2017 y 0227 del 9 de febrero de 2018, por los cargos imputados en la acusación, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida – División de Tampa el 4 de mayo de 2017. 32.
En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 33. También es preciso advertir que la extradición, cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente. 34.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem. 35.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que da lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana. 36.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia ( Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado JHON MILTON GONZÁLEZ DÍAZ y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ver Folios 26 a 29 y 30 a 33 Carpeta del Ministerio de Relaciones Exteriores. � Ver folios 141 a 144 Ibídem. � Ver folios 2 a 4 Ídem. � Ver folios 36 a 39 y 40 a 44 Ídem. � Ver Folio 1 Cuaderno original de la Corte. � Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. � Roberto Andrade Cáceres, Víctor Gerley González Gamboa e Iber Andrés Valencia Rebolledo. � Folios 141 a 144 del Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 150 ídem. � Folios 114 a 122 ibídem. � Folios 125 a 139 ídem. � Folio 46 ibídem. � Folios 47 a 49 ibídem. � Folios 49 a 50 y 112 a 113 ídem. � Folio 8 ídem. � Folio 9 Ibídem. � Folio 9 del Cuaderno de la Corte � Ver folios 30 a 32 del Cuaderno de la Corte. � Folio 174 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho. � Folio 23 ibídem. 1 PAGE 20