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CP125-2017(50435)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 906 de 2004

Extradición 50435 MICHAEL PHILIP WAGG LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP125-2017 Radicación 50435 (Aprobado Acta No.308) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de España orientada a obtener la extradición del ciudadano británico MICHAEL PHILIP WAGG.

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 196 de 26 de mayo de 2017 la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición ante el Gobierno de Colombia del ciudadano británico MICHAEL PHILIP WAGG, requerido por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional de España en virtud de lo establecido en la Ejecutoria 48/15-5, para que cumpla con la pena privativa de la libertad de 10 años impuesta en sentencia del 28 de marzo de 2014, como autor del delito contra la salud pública.

Determinación contra la cual fue promovido el recurso de casación. No obstante, el 25 de marzo de 2015, la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, lo desestimó y la decisión quedó en firme. Al efecto se aportó la siguiente documentación: (i) Nota Verbal 146 de 18 de abril de 2017, a través de la cual la Embajada del Reino de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de MICHAEL PHILIP WAGG.

(ii) Sentencia del 28 de marzo de 2014 emitida por la Audiencia Nacional, Sección Segunda por medio de la cual condenó a MICHAEL PHILIP WAGG, a 10 años de pena de prisión con la circunstancia agravante de reincidencia, multa de €400.000.000 e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, como autor responsable del delito contra la salud pública.

Así como su respectiva constancia de firmeza (S. Tribunal Supremo del 25 de marzo de 2015). (iii) Orden de Detención Internacional suscrita el 21 de marzo de 2017 por la Magistrada Dª Concepción Espejel Jorquera, Presidenta del Servicio Común de Ejecutorias Audiencia Nacional – Sección Segunda de la Sala de los Penal y solicitud de extradición del 4 de mayo de 2017 expedida por la misma autoridad contra MICHAEL PHILIP WAGG.

(iv) Autos del 6 de agosto de 2015, 9 de marzo de 2017 y 13 de marzo de 2017 por los que se acuerda la búsqueda y captura del requerido a nivel nacional e internacional. (v) Certificación de que la sentencia no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena que falta por cumplir. (vi) Fotografía, huellas dactilares y datos de identidad de MICHAEL PHILIP WAGG.

(vii) Normativa sustancial aplicable. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal 146/2017 del 18 de abril de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura del señor MICHAEL PHILIP WAGG, a través de Resolución del 20 de abril de 2017, la cual se hizo efectiva ese mismo día en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de Los Mártires en la ciudad de Bogotá, donde se encontraba privado de la libertad desde el 11 de abril de ese mismo año en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-2726/3-2017.

Protocolizada la solicitud de entrega mediante Notas Verbales 196/2017 del 26 de mayo de 2017 y 210/2017 de 2 de junio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 1192 del 26 de mayo de 2017, en el cual conceptuó: “Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición: 1.

La “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. 2. El “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999 ”. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.

En consecuencia, con oficio OFI17-0016338-OAI-1100 del 2 de junio de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 6 de junio de 2017, la Sala asumió el conocimiento del trámite, reconoció al apoderado de MICHAEL PHILIP WAGG y dio traslado al Ministerio Público de la solicitud de extradición simplificada solicitada en escrito del 20 de junio de 2017.

Mediante oficio 280 del 13 de julio de 2017, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados previstos para el trámite ordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el caso examinado, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de España en relación al ciudadano MICHAEL PHILIP WAGG, pues fue promovido por el solicitado, su defensor y ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

Por ende, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo los parámetros del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos. Aspectos Generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: demostración de la plena identidad del solicitado, validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, principio de doble incriminación, equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana, y cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

En el caso bajo estudio, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia conceptuó que los tratados aplicables son la “ Convención de Extradición de Reos ” del 23 de julio de 1892 y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España ”, adoptado el 16 de marzo de 1999. En ese orden, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención prevé la extradición para las personas «a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año ».

Así mismo, el canon VIII del “ Convenio de Extradición de Reos ” establece que la demanda de extradición debe ser presentada por vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: “ 1. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable. 3.

Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto ”. Y el artículo IV de dicho tratado prevé que no habrá extradición, “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante. 2.

Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado”. Y el artículo V establece que “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos…”. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar a efectos de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de España respecto de MICHAEL PHILIP WAGG son los siguientes: Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática, situación que exime del requisito de legalización, en el caso de personas acusadas o investigadas, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder donde se precisen los hechos denunciados y la disposición aplicable, que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo en ambos países, con independencia de la denominación que reciba, y tenga prevista una pena mínima superior a un año de prisión (principio de doble incriminación), que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido, que el individuo no haya sido juzgado por el mismo delito en el país requerido y, que no se trate de un delito político o conexo a él. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo VIII del Convenio de Extradición de Reos, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia autorizada de la sentencia o del mandamiento de prisión o auto de proceder, así como las señas de la persona reclamada.

Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de España en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y a ella se acompañó copia autorizada de la sentencia del 28 de marzo de 2014 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Por ende, se satisface este presupuesto. Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que, aunque al momento de su detención el requerido portaba el pasaporte 530400228 a nombre de MICHAEL PETER WRIGHT expedido en el Reino Unido, su verdadero nombre corresponde a MICHAEL PHILIP WAGG, nacido el 1º de octubre de 1964 en Kings Lynn (Reino Unido) NIE X-3604523-D y pasaporte 706060989, Así lo certificó el perito adscrito a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, quien cotejó las huellas obrantes en la circular roja A-2726/3-201 publicada el 24 de marzo de 2017 a nombre de MICHAEL PHILIP WAGG con las impresiones dactilares tomadas a ese ciudadano en este trámite y determinó su uniprocedencia. Por tal razón, también se cumple este requisito.

Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al requerido como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.

En tal sentido, el artículo III del Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición de Reos prevé la extradición para los delitos sancionados con pena privativa de la libertad superior a un año. Los sucesos por los cuales se condenó a MICHAEL PHILIP WAGG por las autoridades españolas, son los siguientes: «A finales de 2006 se inició una investigación conjunta entre el grupo especial de respuesta contra el crimen organizado (greco) y el servicio de vigilancia aduanera de Cádiz, que se extendió hasta el mes de agosto de 2009, sobre varios grupos de personas, españoles y extranjeros que operaban de forma organizada, en la costa sur de España, en actividades de tráfico de drogas traída de diversas formas desde Sudamérica a Europa. […] en junio de 2009 el grupo Serious Organised Crime Agency británico (SOCA) informó que la embarcación a vela, de bandera inglesa y nombre DOLPHIN DANCE de 9.3 metros de eslora, comprada con dinero de la organización estable constituida por varios de los condenados fue matriculada el 21 de abril de 2009 y se registró a nombre del también procesado rebelde SMB, quien finalmente sería junto con el acusado MICHAEL PHILIP WAGG los que tripularían la misma hacía Europa.

El velero DOLPHIN DANCE finalmente partió el 13 de junio de 2009 de la Isla de San Marteen tripulado por MICHAEL PHILIP WAGG y el otro encausado rebelde SB. Su cometido era llevar el velero hasta el lugar de carga de la droga y, desde allí, con pleno conocimiento de la carga que portaban y en qué consistía su actividad, cruzar el Atlántico hasta su puerto de destino. MICHAEL WAGG, por su proximidad con MARK MILLS, era el encargado de contactar directamente con él, para tenerle informado de los pormenores de la travesía y avisarle de la llegada a tierra.

Al final, el DOLPHIN DANCE fue abordado con autorización judicial y del Consulado del Reino Unido en España. […] en el interior del velero fueron hallados, en tres espacios disimulados, un total de 250 paquetes conteniendo cocaína, con un peso neto de 273.002.000 gr con una riqueza de 71.64% sustancia que tendría valor en el mercado ilícito de 150.550.000 €».

Con fundamento en esos hechos, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional, el 28 de marzo de 2014, dictó sentencia contra MICHAEL PHILIP WAGG a quien condenó a la pena de 10 años con la circunstancia agravante de reincidencia, multa de €400.000.000 e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena como autor responsable del delito contra la salud pública.

En concreto, le atribuye la comisión de las conductas descritas en los artículos 368, 369-5, 369 bis párrafos 1º y 2º y 370 todos ellos de la L. O. 5/2010 de 22 de junio por la que se modifica la L.O.10/1995 de 23 de noviembre del Código Penal referidos al delito y penas, que literalmente disponen: « Artículo 368. Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.

Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: 5ª. Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior. Artículo 369 bis.

Cuando los hechos descritos en el artículo 368 se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva, se impondrán las penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se tratara de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los demás casos.

A los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo primero. Artículo 370 Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando: 3ª. Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad. Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1.

El supuesto fáctico atribuido a MICHAEL PHILIP WAGG por las autoridades foráneas también constituye actividad punible en Colombia y se tipifica en los artículos en el 376 del Código Penal, que trata del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sancionado con pena de prisión de ciento veintiocho 128 a 360 meses y multa 1.334 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se colige, entonces, que la conducta delictiva atribuida a MICHAEL PHILIP WAGG en el Reino de España está tipificada en Colombia y se sanciona con pena privativa de la libertad que supera el término de un año, razón por la cual se satisface este requisito contenido en el Convenio de Extradición de Reos y su Protocolo Modificatorio. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el canon IV del Convenio de Extradición de Reos, no habrá lugar a la extradición “ Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado ”.

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la pena por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para que termine de cumplir la sanción impuesta por las autoridades judiciales españolas.

En efecto, acorde con la documentación allegada al trámite, se estableció que el requerido estuvo recluido del 06 de agosto de 2009 al 17 de enero de 2011, es decir, 530 días. Sin embargo, tras ser puesto en libertad provisional, le resta por cumplir 3.120 días de prisión. De acuerdo al artículo 89 del Código Penal nacional, la sanción penal prescribe «en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años».

Y según el canon 90 de la norma en cita, «El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma». En cuanto a la iniciación del término de prescripción de la pena, el Código Penal vigente no trae previsiones expresas sobre ese aspecto, pero resulta razonable entender que ello sucede a partir del momento en el que queda ejecutoriada la sentencia, tal como se disponía en el artículo 88 del anterior estatuto punitivo.

De igual forma, la preceptiva nacional no precisa desde qué momento se cuenta el término de prescripción cuando se ha ejecutado parte de la pena, pero falta por cumplir una porción de ella, por cuanto el requerido incumplió la libertad provisional. Con todo, una interpretación lógico-racional de las normas citadas permite afirmar que en ese supuesto, el lapso «que falte por ejecutar» debe contarse desde el momento en que se interrumpió el cumplimiento de la sanción (CSJ CP. 6 Jul 2011, Rad.

No. 35666). En ese orden, no ha prescrito la pena según las leyes colombianas por cuanto desde la fecha en que el reclamado goza de la libertad provisional (17 de enero de 2011) al momento actual no ha transcurrido el término de la pena que resta por cumplir, esto es, 8 años, 6 meses y 20 días. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El Convenio sobre Extradición de Reos proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el punible objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. La otra limitante, relativa al ejercicio previo de la jurisdicción, no se configura, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñada por el país requirente o por la defensa.

En síntesis, tal como lo señala la delegada del Ministerio Público, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición de Reos y su Protocolo modificatorio para acceder a la solicitud. Condicionamientos: El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo V de la Convención de Extradición de Reos, a que se tenga como parte de la pena impuesta en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite.

Así mismo, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana una vez cumpla la pena impuesta en la sentencia condenatoria que motiva la extradición. Igualmente, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Conclusión: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano británico MICHAEL PHILIP WAGG, bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE En relación con la solicitud de extradición del ciudadano británico MICHAEL PHILIP WAGG, formulada por el Gobierno de España a través de su embajada, para que cumpla con la pena privativa de la libertad impuesta por la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en sentencia del 28 de marzo de 2014 por delitos contra la salud pública.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación a la requerida, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo, en relación con el detenido previamente con fines de extradición. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21