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CP125-2015(46257)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 1453 de 2011Ley 1564 de 2012Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 777 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 46257 EISENHOWER GALVIS CARDONA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente CP125-2015 Radicación nº 46257 (Aprobado en Acta No.350) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015). Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, modificado por el parágrafo 1º del artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0717 de 28 de abril de 2015, el Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 6.104.734, para comparecer a juicio «por delitos de concierto para traficar a los Estados Unidos moneda falsificada de los Estados Unidos», en razón de la Acusación Formal No. 14-CR-511, dictada el 20 de enero del presente año, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este. 2.

Para el efecto, le fue expedida la Circular Roja de Interpol No. A-2242/03 de 2015 de 26 de marzo del año en curso (fls. 8 a 11 ibídem). A su vez, el Fiscal General de la Nación, atendiendo dicha solicitud, mediante resolución de 29 de abril de 2015, dispuso la correspondiente orden de captura del requerido (fls. 29 al 32 carpeta anexa), la cual se hizo efectiva por miembros de la Policía Nacional ese mismo día del año en curso en la ciudad de Cali, según consta en el acta de los derechos del capturado (fl. 35 ibídem). 3.

Mediante Nota Verbal No. 0945 de 16 de junio del presente año, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA, aportando para el efecto los siguientes documentos autenticados y con la correspondiente traducción al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 18 de mayo de 2015, por Sean J.B. Franzblau, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Norte de Illinois, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a GALVIS CARDONA. 3.2.

Acusación Formal No. 14-CR-511, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este el 20 de enero de 2015 (fls. 117 a 121 ibídem). 3.3. Orden de arresto expedida el 21 de enero de 2015, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este (fl. 123 carpeta anexa). 3.4.

Declaración jurada de apoyo rendida el 18 de mayo de 2015, por Earthy Donald, Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos (USSS) en Chigago, quien suministra información acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste (fls. 125 a 129 carpeta anexa). 3.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición (fls. 112 y 115 ibídem). 3.6. Certificación expedida por María Fernanda Cuéllar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 3 de junio de 2014 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado (fl. 62 ibídem). 3.7.

Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado John F. Kerry y la Procuradora General de los Estados Unidos Loretta E. Lynch (fls. 63 a 65 ibídem). 3.8. Además, allegó fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de EISENHOWER GALVIS CARDONA (fl. 131 carpeta anexa). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI No. 1397 de 17 de junio de 2015, remitió el trámite de extradición a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que en este asunto la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano (fl. 48 carpeta anexa). 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante oficio No. OFI15-0016232-OAI-1100 de 22 de junio de 2015, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores de 16 de junio del presente año (fls. 1 cuaderno Corte). 6.

El 10 de agosto del año en curso, la Sala reconoció personería para actuar al defensor de oficio designado por la Defensoría del Pueblo, a EISENHOWER GALVIS CARDONA, y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7. El requerido allegó memorial, a través del cual le otorgó poder para actuar a su abogada de confianza, doctora Yuly Marcela Mendieta Ortiz, quien junto con el requerido presentó solicitud de extradición simplificada, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual se adicionó el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal.

Reconocida la personería para actuar a la defensora de confianza de GALVIS CARDONA, la Sala ordenó correr traslado al Ministerio Público para que indicara si coadyuva o no tal petición. 8. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal coadyuvó la solicitud tras encontrar satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición, pues luego de practicar la respectiva visita y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales (fl. 30 cuaderno Corte), concluyó que se cumplen las exigencias para emitir concepto de fondo.

Señaló que no existe duda en cuanto a la plena identificación del implicado, ni existe motivo de impedimento para no adelantar el trámite simplificado, menos cuando no se aprecia la vulneración de garantías fundamentales del requerido. CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 1.1. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, por lo que la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, ante la falta de tratado público que regule el asunto. 1.2.

El concepto ha de fundamentarse por tanto acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y -por lo menos- la acusación del sistema procesal interno. Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 2.

Validez formal de la documentación presentada Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga.

La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA por conducto de su Embajada en Colombia.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No.14-CR-511 de 20 de enero de 2015, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía del Distrito Norte de Illinois y del Agente Especial del Servicio Secreto de los Estados Unidos en Chicago, ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código de los Estados Unidos.

Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la ViceCónsul de Colombia, María Fernanda Cuéllar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, el 6 de agosto de 2015 (fls. 61 carpeta anexa), lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface. 3.

Plena identidad del requerido en extradición Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0717 de 28 de abril del año en curso de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de EISENHOWER GALVIS CARDONA, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 19 de octubre de 1979 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía No. 6.104.734.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, tal supuesto de coincidencia de la misma persona se constata con los datos registrados en la captura realizada con fines de extradición y la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición. En esa medida, y observando que durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 4.

Principio de la doble incriminación De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años. En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA es requerido para que comparezca en juicio ante el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este, donde es objeto de la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20 de enero de 2015, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos: [CARGO UNO] 1.

Comenzando a más tardar noviembre de 2013 y continuando hasta el 11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este y en otros lugares, EISENHOWER GALVIS CARDONA, Alias ‘Hower’ (…) acusados en la presente, concertaron para delinquir y acordaron unos con otros y con personas conocidas y desconocidas de parte del Gran Jurado, para traer a los Estados Unidos obligaciones de los Estados Unidos falsificadas, concretamente, billetes falsificados del Banco Central, con la intención de defraudar, en violación de la Sección 472 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 2.

Fue parte del concierto para delinquir que CARDONA le diera instrucciones a OSORIO para reclutar una persona para viajar a Colombia y obtener de CARDONA moneda estadounidense falsificada y transportarla de regreso a los Estados Unidos. 3. Además, fue parte del concierto para delinquir que OSORIO reclutara a JAVIER RUBIO, HIJO, para que viajara de Chicago, Illinois, a Cartagena, Colombia, para recibir la moneda estadounidense falsificada proveniente de CARDONA.

(…) 5. Además fue parte del concierto para delinquir que RUBIO, HIJO viajara a Colombia, que CARDONA le entregara la moneda estadounidense falsificada y que después regresara a los Estados Unidos con la moneda estadounidense falsificada. 6. Además, fue parte del concierto para delinquir que bajo órdenes de CARDONA, al regresar de Colombia RUBIO HIJO y OSORIO entregaran a VELÁSQUEZ la moneda estadounidense falsificada que habían obtenido de CARDONA a cambio de moneda auténtica de los Estados Unidos. 7.

Fue además parte del concierto para delinquir que CARDONA, OSORIO, RUBIO, HIJO y VELÁSQUEZ tergiversaran, ocultaran, escondieran y causaran que se escondieran los propósitos y los actos realizados para respaldar el concierto para delinquir. (…) CARGO DOS Comenzando a más tardar el 29 de enero de 2013 y continuando hasta el 11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Norte de Illinois, División del Este, y en otros lugares, EISENHOWER GALVIS CARDONA, Alias ‘Hower’, (…) acusados en la presente, causaron que se trajeran a los Estados Unidos obligaciones de los Estados Unidos falsificadas, concretamente moneda estadounidense falsificada por un total aproximado de $120.000, con la intención de defraudar, En violación de las Secciones 472 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

(fls. 117 a 121 carpeta anexa). Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el expediente, tratan en los cargos uno y dos de las conductas de concierto para traficar a los Estados Unidos moneda falsificada de ese país y causar el envío de dicho dinero espurio en total de US120.000 dólares a territorio estadounidense, así como ayuda y facilitación de tal acto.

Así, debe tenerse en cuenta que en los actos manifiestos presentados en la acusación, como sustento fáctico de los cargos atribuidos al requerido se relacionó el actuar de éste, de la siguiente forma: a). El 15 de enero de 2014 o alrededor de esa fecha CARDONA le pidió a Osorio que reclutara a alguien para transportar moneda falsificada de los Estados Unidos, de Colombia a los Estados Unidos, a cambio de $5.000 de moneda auténtica estadounidense;

(…) c). El 27 de enero de 2014 o alrededor de esa fecha Osorio le dijo a CARDONA que ya había reclutado a RUBIO, HIJO para transportar la moneda falsificada. Después Cardona le dio instrucciones a Osorio de que le enviara la información de su cuenta bancaria a VELÁSQUEZ para que VELÁSQUEZ pudiera proporcionarle a OSORIO $1.000 y pagarle a RUBIO, HIJO sus gastos de viaje a Colombia;

(…) h). El 5 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, RUBIO, HIJO viajó de Chigago, Illinois, a Bogotá, Colombia, con el propósito de recibir moneda estadounidense falsificada de parte de CARDONA y transportar esa moneda falsificada de regreso a Chicago, Illinois; i). El 9 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, RUBIO, HIJO se reunió con CARDONA en Colombia, en donde CARDONA le entregó a RUBIO, HIJO, aproximadamente $120.000 en moneda estadounidense falsificada para entregar en Chicago, Illinois;

(…) k). El 11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, RUBIO, HIJO llegó a los Estados Unidos, a Houston, Texas, llevando aproximadamente $120.000 en moneda estadounidense falsificada que había recibido de CARDONA; l). El 11 de febrero de 2014 o alrededor de esa fecha, bajo órdenes de CARDONA, OSORIO y VELÁSQUEZ accedieron a reunirse en un centro comercial en North Riverside, Illinois, en relación con la moneda estadounidense falsificada que RUBIO, HIJO transportaba (…).

(fl. 119 y 120 carpeta anexa) En el ordenamiento penal colombiano, tales actividades encuadran en las conductas punibles de tráfico de moneda falsificada y concierto para delinquir. La primera, regulada en el artículo 274 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 777 de 2002 y por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, que a tenor literal estatuye: Tráfico de moneda falsificada.

El que introduzca al país o saque de él, adquiera, comercialice, reciba o haga circular moneda nacional o extranjera falsa incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. La pena se duplicará cuando la cuantía supere cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La segunda hipótesis delictual, se encuentra prevista en el artículo 340 ibídem, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, se describe así: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. En suma, la exigencia de la doble incriminación también se cumple, ya que sin lugar a dudas no solo se trata de conductas tipificadas en ambos ordenamientos, sino también porque se colma el requisito concerniente al monto punitivo mínimo, esto es, que la sanción privativa de la libertad no tiene un monto mínimo a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el exterior con la acusación del sistema procesal colombiano Esta exigencia igualmente se constata en el presente caso, por cuanto la decisión proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este, es equivalente en su contenido a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20 de enero de 2015, emitida por la mencionada corporación, se observa que allí se concretan las formulaciones de los cargos, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas, así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación en mención, como la declaración del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, al rendir testimonio en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos «comprobarán su caso contra Cardona mediante varios tipos de pruebas, incluidos (…) testigos, pruebas documentarias y físicas y otras pruebas» (fl. 108 carpeta anexa).

Por tanto, ninguna duda cabe acerca de la correspondencia existente entre el procedimiento del país requirente y la acusación del sistema colombiano, en el entendido que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante el Tribunal Superior de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este, razón por la cual, este requisito también se cumple. 6.

Cuestión adicional Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era la de introducir en Estados Unidos moneda falsificada, como en efecto ocurrió. Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20 de enero de 2015, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a EINSENHOWER GALVIS CARDONA, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.

De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma. Adicionalmente, la conducta punible presuntamente se ejecutó con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, no es de naturaleza política, tampoco en la actuación existe información de la que se pueda deducir que los hechos aludidos en la acusación proferida en los Estados Unidos, fueron objeto de juzgamiento por alguna autoridad judicial colombiana y, el requerido, coadyuvado por su defensora, manifestó acogerse al trámite de la extradición simplificada, lo cual fue debidamente avalado por el Ministerio Público, previa verificación de garantías fundamentales. 7.

Decisión Los anteriores razonamientos acordes con lo señalado por la representante del Ministerio Público, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20 de enero de 2015, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este.

En este momento, considera la Corte pertinente, en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de GALVIS CARDONA, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición. Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada.

Así mismo, debe condicionar la entrega de EISENHOWER GALVIS CARDONA a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. CONCEPTO FAVORABLE Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EISENHOWER GALVIS CARDONA, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la Nota Verbal No. 0945 de 16 de junio de 2015, suscrita por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos UNO y DOS imputados en la Acusación Formal No. 14-CR-511 de 20 de enero del presente año, proferida en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Illinois, División del Este.

Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensora, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20