Micelio
CP124-2023(62912)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 2197 de 2022Ley 599 de 2000Ley 74 de 1935Ley 813 de 2003Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220258700 RADICADO INTERNO 62912 EXTRADICIÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP124-2023 Radicación 62912 Acta 088 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, formulada por el Gobierno de la República Dominicana.

ANTECEDENTES: 1. Con fundamento en la notificación roja de Interpol A-8294/9-2022, emitida el 29 de septiembre de 2022, por solicitud de República Dominicana, oficiales de Migración Colombia[footnoteRef:1] retuvieron a JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO en el hotel Loft 43, ubicado en la Calle 43 #71-77 de Medellín. De inmediato fue dejado a disposición de la Policía Nacional. [1: En atención a la alerta Interpol Notificación Roja, presentada en la Plataforma Sire de Migración Colombia, Región #6, se estableció que el requerido se encontraba en el mencionado hotel.] 2.

Mediante Nota Verbal ERD/COL-832-2022 del 13 de octubre de 2022, el Gobierno de la República Dominicana, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la captura provisional con fines de extradición de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, ciudadano dominicano, requerido por la Juez Coordinadora de los Juzgados de Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, para comparecer a juicio por la violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295, 304, 379 y 382 del Código Penal Dominicano y los artículos 66 y 67 de la Ley 631-16 para el Control de Armas y Municiones y Materiales Relacionados «en perjuicio de las víctimas Kenedy Núñez de los Santos (occiso) y Andrés Melenciano Ortiz». 3.

Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 14 de octubre de 2022, decretó la captura de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO. 4. En Nota Verbal ERD/COL-1056-2022 del 1º de diciembre de 2022, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del reclamado y aportó copia de la documentación pertinente.

Posteriormente, a través de la Nota Verbal NC –ERDCO-96-2023 del 6 de febrero de 2023[footnoteRef:2], la complementó. [2: A través de la cual, allegó la transcripción de las leyes aplicables. ] Trámite surtido ante las autoridades colombianas Protocolizada la solicitud de entrega, en oficio DIAJI 3475 del 2 de diciembre de 2022, el Ministerio de Relaciones Exteriores, conceptuó que para el caso es aplicable la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933». 5.

El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y con oficio MJD-OFI22-0047677-GEX-10100 remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación. 6. Esta Corporación, mediante auto del 13 de diciembre de 2022 requirió al reclamado con el fin de que designara defensor. Como no lo hizo, se le nombró una de la Defensoría Pública, a quien se le reconoció personería para actuar el 17 de enero de 2023 y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas. 7.

Dentro del término respectivo, JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Su defensora coadyuvó esa petición. En auto del 3 de febrero de 2023, se corrió igualmente traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, a efectos de que constatara el respeto de las garantías fundamentales.

En esa misma fecha, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO y, en caso afirmativo, se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas. 8. El 27 de marzo de 2023, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, evidenció que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Además, indicó que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO. 9.

En respuesta a las pruebas decretadas, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que de acuerdo con lo comunicado por la Dirección de Atención al Usuario Intervención Temprana y Asignaciones, revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece alguna actuación seguida contra JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO.

Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que contra el requerido solo figuraba la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición. Obtenida la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona requerida, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de República Dominicana, respecto de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, ciudadano de ese país. En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO.

De manera que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado y a ello procederá la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: 2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Debido a que JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO no es ciudadano colombiano, pues nació en la República Dominicana, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional mencionada[footnoteRef:3]. [3: Como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras.] En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el ciudadano requerido no son de carácter político[footnoteRef:4], se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. [4: Pues fue llamado a acudir a juicio por los delitos de «asociación de malhechores, homicidio, portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas, tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios».] 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido.

Esa precisión significa que el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues, como en la fase probatoria certificaron las autoridades respectivas, contra JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste al reclamado. 2.3 Por otro lado, no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el presente trámite algún elemento indicativo de que JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO sea integrante de las FARC o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado colombiano. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia el requerido o su defensor. 3.

Verificación de los requisitos contenidos en el Tratado aplicable al caso. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que es aplicable al presente asunto la «Convención sobre Extradición », suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933 y aprobada en nuestro país a través de la Ley 74 de 1935. Además, en este caso se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan a ese Tratado, según se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo VIII de la Convención sobre Extradición de 1933, según el cual «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».

Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del ciudadano dominicano JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, para lo cual verificará: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la plena identidad del solicitado, c) la existencia de una «orden de detención, emanada de juez competente, d) la incriminación de la conducta en las dos naciones, con sanción mínima de un año de privación de la libertad y e) examinará si con arreglo al instrumento internacional aplicable al caso, existe alguna causal que impida conceder la extradición. 3.1.

Validez formal de la documentación presentada. Establece el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo, que la solicitud deberá hacerse por el respectivo representante diplomático y, a falta de éste, por agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, acompañándola de copia auténtica de la orden de detención si se trata de un acusado, con indicación precisa de los hechos imputados, así como copia de las normas sustanciales aplicables al caso y de las que regulan la prescripción de la acción o de la pena.

La Corte constata el cumplimiento de tal exigencia. En efecto, la petición de extradición fue presentada por conducto diplomático, a través de la Embajada de la República Dominicana en Colombia, ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada de la orden 0214-SEPTIEMBRE-2022, emitida el 23 de septiembre de 2022, por la Magistrada Kenia S. Romero Severino, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, mediante el cual dispuso el arresto de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO (Alias Niñolin).

Tal determinación y los documentos que la acompañan, contienen la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO.

Así mismo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción penal, así como del exhorto diplomático del 11 de octubre de 2022 con el que se requiere cumplir «con el procedimiento que haga efectiva la Extradición […] del nacional dominicano JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO», suscrito por la Procuradora General de la República de ese país. Se verifica, entonces, la validez formal de la documentación presentada con las Notas Verbales ERD/COL-1056-2022, del 1 de diciembre de 2022 y NC –ERDCO-96-2023 del 6 de febrero de 2023 y, por tanto, concluye la Sala que los documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder su concepto. 3.2.

Plena identidad del solicitado en extradición. En la nota diplomática mediante la cual las autoridades de República Dominicana solicitaron la detención de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, se le identificó con cédula de identidad y electoral 402-4322052-8 y pasaporte RD7107576, nacido el 31 de agosto de 1999 en la República Dominicana. Dicha información coincide con la copia de la cédula de identidad y electoral y el pasaporte que se allegaron a la actuación y además, al ser aprehendido, JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO se identificó con dichos documentos y el número del documento de identidad fue registrado de su puño y letra en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en la constancia de buen trato, en el acta de derechos del capturado y en el desistimiento para acudir a Medicina Legal.

Además, al momento de la captura se le tomaron las impresiones dactilares y se realizó registro fotográfico de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, que permite identificar plenamente al requerido en extradición. Los documentos allegados a las diligencias permiten establecer la plena identidad del requerido, pues el Convenio de Montevideo exige que se alleguen «la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado» y dicho presupuesto se satisfizo con la información recolectada que se mencionó. A lo anterior se suma, que dicho aspecto tampoco fue objeto de debate en este trámite por cuenta del reclamado o su defensor.

En esas condiciones, no existe alguna duda respecto de la plena identidad del capturado con la persona requerida en extradición, por lo que se encuentra satisfecho dicho presupuesto. 3.3. La incriminación de la conducta en las dos naciones. Exige el artículo I literal b) de la Convención aplicable al caso, (i) que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito en ambas naciones; y (ii) que las legislaciones de los países requirente y requerido lo castiguen con pena mínima de un año de privación de la libertad.

Para el caso, las circunstancias fácticas con fundamento en las cuales la Magistrada Kenia S. Romero Severino, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, dispuso la detención de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, fueron descritas por las autoridades del país requirente, así: «En la instancia de referencia el Ministerio Público solicita orden de arresto en contra del nombrado JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO (A) Niñolin, por los siguientes motivos: el 23 de agosto de 2022, aproximadamente a las 5:00pm, mientras las víctimas Kenedy Núñez de los Santos y Andrés Melenciano Ortiz, se encontraban junto a los nombrados Denis Franco de los Santos, Edgard Eduardo Franco de la Rosa, Citati y demás personas, frente a The Movie Discotec, ubicada en la Calle Barahona, sector San Carlos, Distrito Nacional, se presentó el investigado JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, junto a tres individuos hasta el momento desconocidos, quienes portando armas de fuego le propinaron varios disparos a la víctima Kenedy Núñez de los Santos provocándole la muerte, mientras que Andrés Melenciano Ortiz, le propinaron varios disparos y se encuentra recluido en cuidados intensivos, en la Clínica Independencia del Sector Honduras.

El investigado JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, junto a los tres individuos desconocidos, manifestaron a las víctimas que se trataba de un atraco y les dispararon, Kenedy Núñez de los Santos, fue una de las personas impactadas que cayó de inmediato al pavimento, mientras que Andrés Melenciano Ortiz fue despojado de una cadena de oro y, luego ello, emprendieron la huida.

Posteriormente, Andrés Melenciano Ortiz, la víctima, fue trasladado a la Clínica Independencia en donde ingresó a cuidados intensivos, producto de las agresiones realizadas por el investigado y sus acompañantes, éste presenta múltiples heridas por arma de fuego, encontrándose bajo ventilación mecánica según consta en el certificado médico legal 282-16 del 31 de agosto de 2022;

Kenedy Núñez de los Santos, por su parte, fue trasladado al Hospital Dr. Darío Contreras en donde falleció, a causa de la herida de proyectil de arma de fuego según consta en el acta de levantamiento de cadáver 65049 de 23 de agosto de 2022. Cabe destacar que el investigado fue reconocido por un testigo que se encontraba en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos».

Además, la Procuraduría General de la República se remitió a los hechos antes mencionados y añadió que la orden se sustentó en los siguientes elementos de prueba: testimonios de Denis Francisco de los Santos; Edgard Eduardo Franco de la Rosa; denuncia interpuesta por Ángel Junior Núñez de los Santos. Los hechos arriba referenciados fueron adecuados típicamente por la autoridad judicial de la República Dominicana de la siguiente manera: Código Penal: Art. 265.- (Modificado por la Ley 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691).

Toda asociación formada, cualquiera que sea su duración o el número de sus miembros, todo concierto establecido, con el objeto de preparar o de cometer crímenes contra las personas o contra las propiedades, constituye un crimen contra la paz pública. Art. 266.- (Modificado por las Leyes 705 del 14 de junio de 1934 G.O. 4691; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo de 1999).

Se castigará con la pena de reclusión mayor, a cualquier persona que se haya afiliado a una sociedad formada o que haya participado en un concierto establecido con el objeto especificado en el artículo anterior[footnoteRef:5]. [5: Nota de la Corte: El art. 18 del Código Penal de la República Dominicana refiere que «La condenación a reclusión mayor se pronunciará por tres años a los menos y veinte a lo más».] Art. 295.- El que voluntariamente mata a otro, se hace reo de homicidio.

Art. 304-. (Modificado por la Ley 896 del 25 de abril de 1935; Ley 224 del 26 de junio de 1984 y Ley 46-99 del 20 de mayo de 1999). El homicidio se castigará con la pena de treinta años de Reclusión Mayor, cuando su comisión, preceda, acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito, o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o asegurar su impunidad.

Párrafo II.- En cualquier otro caso, el culpable de homicidio será castigado con la pena de Reclusión Mayor. Art.379.- El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. Art. 382.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941, Ley núm 224 del 26 de junio de 1984; Ley núm. 46-99 del 20 de mayo de 1999). Actualmente el texto del artículo 382 del Código Penal dominicano vigente es: La pena de cinco a veinte años de Reclusión Mayor se impondrá a todo aquél que se haga culpable del crimen de robo, si lo comete ejerciendo violencia. Si la violencia ejercida para cometer el robo ha dejado siquiera señales de contusiones o heridas, está sola circunstancia bastará para que se pronuncie el máximum de la pena de Reclusión Mayor.

Ley 631-2016 para el Control y Regulación de Armas, Municiones y Materiales Relacionados: (…) Artículo 66.- Delito de tenencia ilegal de armas, municiones, explosivos y sus accesorios. Cualquier persona que sea poseedora o tenedora de un arma de fuego de uso civil, municiones, explosivos y sus accesorios y otros materiales relacionados, sin tener la respectiva licencia, comete el delito de posesión ilegal de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, el que será sancionado con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil y de seis (6) meses a dos (2) años en los demás casos, así como el decomiso del arma y demás artefactos y al pago de una multa equivalente de veinticinco (25) a cincuenta (50) salarios mínimos del sector público.

(…) Párrafo II.- Cualquier persona física que le quite la vida a otra para cometer robo con violencia, poseyendo un arma de fuego ilegal, será castigada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de la libertad. Párrafo III.- Cualquier persona física que para cometer robo use un arma de fuego ilegal y con esta provoque heridas que causen lesión permanente, será sancionado con una pena de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad.

En caso de que las heridas no causen lesión permanente se impondrá la pena de quince (15) a veinte (20) años de privación de libertad. Párrafo IV.- Cualquier persona física que usare arma de fuego ilegal, cual sea su naturaleza, para llevar a cabo un secuestro será sancionada con una pena de treinta (30) a cuarenta (40) años de privación de libertad.

Párrafo V.- Las personas que formen una asociación de malhechores y en la misma sean utilizadas armas de fuego ilegales, cual sea su naturaleza, serán sancionadas con penas de veinte (20) a treinta (30) años de privación de libertad. Artículo 67. Delito de portación y uso ilegal de armas de fuego de uso civil o partes de estas. En los casos de las personas físicas que sin tener la licencia respectiva, transporten consigo cualquier arma de fuego de uso civil o partes de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte de cualquier arma de fuego de uso civil o parte de ésta, municiones, explosivos y sus accesorios y los demás materiales relacionados, o porte cualquier arma de fuego, serán sancionadas con una pena principal de tres (3) a cinco (5) años de privación de libertad cuando se trate de armas de fuego de uso civil (…) Párrafo.

Se considera agravante cualquier hecho punible en el que el arma o los demás objetos regulados y controlados por la presente ley hayan sido utilizados en la comisión de cualquier acto delictuoso o tentativa de éste y esos elementos deberán ser tomados en cuenta al momento de valorar el peligro de fuga del autor, autores o cómplices de tales hechos.

Ahora bien, los hechos que fueron atribuidos a JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO y que la autoridad judicial del país requirente adecuó típicamente, en las disposiciones arriba relacionadas, guardan identidad en nuestro país con los siguientes delitos previstos en el Código Penal:

ARTICULO 103. HOMICIDIO. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses.

ARTICULO 104. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION. La pena será de cuatrocientos (400) a seiscientos (600) meses de prisión, si la conducta descrita en el artículo anterior se cometiere: (…) 2. Para preparar, facilitar o consumar otra conducta punible; para ocultarla, asegurar su producto o la impunidad, para sí o para los copartícipes. (…)

ARTÍCULO 239. (Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 2197 de 2022). El nuevo texto es el siguiente: El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO (Artículo modificado por la Ley 813 de 2003, Artículo 2, modificado por la Ley 1142 de 2007 Artículo 37). (…) La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años, cuando se cometiere con violencia sobre las personas.

ARTICULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… homicidio…, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

ARTÍCULO 365. FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES. (Artículo modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011) El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años.

(…) La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 8. Obrar en coparticipación criminal. En ese orden, las conductas que soportan la solicitud de extradición de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO están previstas como delito en ambas naciones y se sancionan con pena privativa de la libertad que, en todos los casos, supera ampliamente el mínimo de un (1) año al que se refiere el instrumento internacional.

Por consiguiente, se verifica el requisito bajo análisis. 3.4. Naturaleza de la providencia extranjera. El artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo exige, cuando se trate de procesado, que se aporte al formalizar la solicitud, «copia auténtica de la orden de detención», proferida por un juez competente y acompañada de una relación precisa de los hechos imputados y de las normas sustanciales aplicables al caso.

Para dar cumplimiento a tal exigencia, el Gobierno de la República Dominicana aportó, por conducto de su Embajada, copia autenticada del auto 0214-SEPTIEMBRE-2022 emitido el 23 de septiembre de 2022, por la Magistrada Kenia S. Romero Severino, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, mediante el cual dispuso ordenar el arresto de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO ( Alias Niñolin).

Adicionalmente, se observa que tanto ese proveído, como la documentación que lo respalda, contienen una indicación clara y precisa de los hechos imputados al requerido, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se ejecutaron las conductas que se le reprochan a GIL SUERO, las pruebas allegadas, la ubicación jurídica de los comportamientos y las disposiciones legales aplicables al caso, como se constató en el capítulo precedente.

En ese orden, se concluye que la decisión emitida por la autoridad judicial de República Dominicana, cumple los requisitos formales y sustanciales exigidos en el instrumento internacional, por lo que se verifica cumplido también este condicionamiento. 3.5. Causales de improcedencia. El artículo III del Convenio de Montevideo, establece que no procederá la extradición en los siguientes casos: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiera de comparecer ante tribunal o juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así a los tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.

No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión. En relación con la prescripción de la acción penal, el Convenio impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en ambas naciones. Acorde con la documentación aportada en la solicitud, se tiene que, en auto del 23 de septiembre de 2022, la Magistrada Kenia S. Romero Severino, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, ordenó el arresto de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, lo cual se equipara a la formulación de imputación y, por ende, legalmente vinculado a ese sumario.

Entonces, conforme con la ley procesal colombiana, a partir de esa fecha se interrumpió el término prescriptivo y comenzó a correr de nuevo, según las previsiones del inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Así las cosas, de acuerdo a las penas previstas en el ordenamiento jurídico penal colombiano para cada uno de los delitos atribuidos al requerido, así como de las circunstancias de agravación de esas conductas la acción penal prescribiría así: i) homicidio agravado (23 de septiembre de 2032), hurto calificado (23 de septiembre de 2030), concierto para delinquir (23 de septiembre de 2031), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (23 de septiembre de 2032).

Ahora bien, el Código Procesal Penal dominicano establece en su artículo 45 que la acción penal prescribe «al vencimiento de un plazo igual al máximo de la pena, en las infracciones sancionadas con pena privativa de libertad, sin que en ningún caso este plazo pueda exceder de diez años ni ser inferior a tres», lo que con facilidad permite advertir que en ese país tampoco ha operado el fenómeno bajo análisis, ya que el término de contabilización es el mismo que el regulado en nuestra legislación. Ante tal panorama, esta Sala no advierte configurado el fenómeno prescriptivo.

De otro lado, no se tiene conocimiento, ni así lo alegaron los intervinientes, que JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO esté siendo procesado en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgado y dejado en libertad por pena cumplida, beneficiado con amnistía o indulto en el país requirente, ni que deba comparecer en el Estado reclamante ante un Tribunal de excepción. Las pruebas decretadas por la Sala así lo establecieron.

Así mismo, se tiene que los delitos bajo los cuales fueron adecuados los comportamientos que fundamentan el pedido de extradición —homicidio agravado, hurto calificado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego—–, no son de naturaleza política, ni tampoco son conductas «puramente militares», bajo los parámetros del Convenio.

Ahora bien, el artículo VI del Convenio dispone que «cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requirente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena».

Al respecto se tiene que la Fiscalía General de la Nación informó que revisadas las bases de datos que maneja dicha entidad, contra JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO no se adelanta proceso alguno en Colombia, mientras que la Policía Nacional indicó que solamente se registra la orden de captura emitida en virtud del presente trámite de extradición, por lo que se descarta que tal condicionante se configure en el caso concreto, particularmente cuando el ciudadano requerido fue capturado con fines de extradición, en un hotel ubicado en Medellín, cuando se encontraba en libertad.

De manera que, en este caso, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición a las que se refiere el aludido instrumento internacional en sus apartados III y VI. 4. Concepto. Las precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de la República Dominicana a través de su Embajada en nuestro país contra el ciudadano dominicano JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, (Alias Niñolin), para que comparezca ante los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, en cumplimiento de la orden de arresto 0214-SEPTIEMBRE-2022 emitida en su contra el 23 de septiembre de 2022, por la Magistrada Kenia S. Romero Severino, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana. 4.1.

Satisfechos así los presupuestos señalados en la legislación interna y en el instrumento internacional invocado, se exhortará al Gobierno Nacional, tal como lo solicita el Ministerio Público, para que, en caso de concederse la extradición del ciudadano dominicano, ésta se condicione a que el requerido no sea sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JEFFERSON NOLBERTO GIL SUERO, (Alias Niñolin), para que comparezca ante los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana, en cumplimiento de la orden de arresto 0214-SEPTIEMBRE-2022 emitida en su contra el 23 de septiembre de 2022, por la Magistrada Kenia S. Romero Severino, Juez Coordinadora de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional de República Dominicana.

Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. HUGO QUINTERO BERNATE Presidente MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 13