CUI 11001020400020210164300 Extradición N° 60014 Leidy Tatiana Montiel Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente CP124-2022 Radicación nº 60014 Acta 176. Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). A S U N T O Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina.
A N T E C E D E N T E S El Gobierno de la República Argentina mediante Notas Verbales MRC 126/21 del 24 de junio de 2021 y MRC 129/21 del 25 de junio de 2021, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez, requerida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, dentro de la causa No.5.128/18/5, caratulada “AGUIRRE CARDONA, RAFAEL Y OTRO S/ASOC.
ILÍCITA”. En atención a dicha solicitud el Fiscal General de la Nación dictó la Resolución del 25 de junio de 2021, ordenando la captura con fines de extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.015.445.931, quien fue retenida el 19 de junio de 2021 en virtud de notificación roja de INTERPOL A-9306/9-2018, publicada el 3 de septiembre de 2018 publicada por solicitud del Gobierno de la República Argentina.
El Gobierno extranjero, mediante Nota Verbal No. MRC No.157/21 de fecha 28 de julio de 2021, presentó solicitud formal de extradición de la ciudadana, anexando documentación necesaria. Se destacan los siguientes hechos: Hecho I: Se imputa a Carlos Sánchez y Rafael Aguirre Cardona haber sustraído [el 25 de enero de 2018], junto con LEYDI TATIANA MONTIEL RAMIREZ, una mochila gris, roja y negra, una notebook marca Apple, modelo Macbook Pro, un par de auriculares con estuche negro, un estuche transparente de anteojos, un cargador de celular de color blanco marca Arun, un estuche negro con sus respectos anteojos de sol de color negro y la suma de $6000 del interior del domicilio de Manuel Cibrián emplazado en la calle Juana Azurduy 2837 de esta ciudad; como así también haber intentado sustraerlos elementos de valor de uno de los departamentos del condominio lindante, sito aln2835 de la calle Juana Azurduy.
(…) Hecho II: Se le atribuye a la nombrada haber integrado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 hasta –al menos- el 14 de agosto de 2018 (…) Por su parte, Montiel Ramírez, “Mariana” apodada “la Flaca”; Elmer Zenteno y “Oscar” ejercían el rol de “marcadores” y daban aviso sobre la presencia de policías.
Ana Carolina Combariza Moncada, también ejercía el rol de “marcadora” y recopilaba información relacionada a lugares donde podían eventualmente realizar sustracciones David Jesús Guiñazú, dentro de la asociación se encargaba de organizar y dirigir a los integrantes, como así también realizaba los atracos…[footnoteRef:1] [1: Decisión por medio de la cual se solicitó la extradición de Leydi Tatiana Montiel Ramírez, de fecha 14 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional nro. 5 de Buenos Aires (Argentina).] El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-21-017079 del 28 de julio de 2021, señaló: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y la República Argentina.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente el siguiente tratado regional de extradición entre las Partes: La ´Convención sobre Extradición`, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD-OFI21-0028786-DAI-1100 del 9 de agosto de 2021, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada el 10 de agosto de 2021 al Despacho del ponente y el día 18 siguiente se emitió auto por medio del cual se requirió a Leidy Tatiana Montiel Ramírez, para que designara abogado. A la solicitada le fue asignado uno de parte de la Defensoría del Pueblo. En auto del 2 de septiembre de 2021 se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Dentro del término previsto para ello, sólo se allegó petición en tal sentido por parte del Ministerio Público, quien deprecó la verificación de antecedentes penales, la defensa se atuvo a las que pruebas que obran en el expediente. En auto de 11 de octubre de 2021, se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que informen si en contra de Leidy Tatiana Montiel Ramírez se adelantan investigaciones o acusaciones o si existen sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles y, en caso afirmativo, especifiquen el contexto fáctico y temporal que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.
Posteriormente, se recibió la respuesta de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, en la que informó que en contra de la mencionada sólo obran una noticia criminal, la identificada con el número 110016102814-2019-04959, por el delito de abuso de confianza, adelantada por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá. Esta Sala ofició a dicha autoridad para que esclareciera los hechos y el estado del trámite.
El 8 de marzo de 2022, la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, cumplió con lo solicitado, aspecto que se tratará al momento de estudiarse el contenido del artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. El 18 de mayo de 2022, se dispuso oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que se requiriera a la Embajada del Gobierno de Argentina en este país, con el fin de que allegara copia integral de las normas incriminantes, que regulen lo relacionado con la prescripción de la acción y sanción penal, así como los artículos que contengan los delitos por los cuales es requerida Leidy Tatiana Montiel Ramírez, incluyendo aquellos que regulen los dispositivos amplificadores del tipo penal, como la tentativa o conato.
Los documentos exigidos fueron incorporados y pasados al Despacho el 14 de junio de esta anualidad, por lo que el día 16 siguiente, se dispuso correr el traslado para alegatos de conclusión, término en el cual se recibieron escritos por parte del Ministerio Público y la defensa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, pidió a la Sala conceptuar de manera favorable al requerimiento de extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, puesto que, en su criterio, concurren los presupuestos consagrados para el efecto en la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, esto es, la validez formal de la documentación aportada por el país reclamante, la demostración de la identidad de la persona solicitada, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
En concreto, destacó que los documentos presentados incluida la solicitud extradición, son auténticos en razón del tratado, allí se establece que la presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los mismos los cuales se tendrán, como legalizados. Que revisada la documentación allegada por el Gobierno solicitante, se tiene que a través de las notas verbales que soportan la petición de extradición, se informó que la señora Leidy Tatiana Montiel Ramírez, es ciudadana colombiana, nacida el 16 de abril de 1994, en la ciudad de Bogotá, - Colombia y portadora de la cédula de ciudadanía Nº 1.015.445.931. y, además, la Policía Nacional al momento de la captura, hizo la correspondiente confrontación dactiloscópica con la información de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los documentos que portaba la ciudadana, encontrando plena coincidencia en las impresiones dactilares.
Además, dicho aspecto no ha sido objeto de controversia por la capturada ni por su defensa. En cuanto a la doble incriminación, subrayó que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5 de Argentina, causa penal N° 5128-2018, de la República de la Argentina, solicitó, a la requerida en extradición, por los delitos de asociación ilícita para cometer delitos, hurto agravado con escalamiento, robo en poblado y en banda.
Que las disposiciones normativas del Código Penal de la República de la Argentina, aportadas en sustento de la solicitud respectiva, se relacionan con el delito previsto en la legislación penal colombiana, bajo el rótulo de hurto calificado agravado. Finalmente, sostuvo que la acusación del país solicitante es equivalente a la nacional, pues refiere en detalle los comportamientos por los cuales se acusa a Leidy Tatiana Montiel Ramírez, al especificar los supuestos de hecho que fundamentan la decisión. De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías constitucionales del ciudadano cuya extradición se invoca.
Defensa La defensa de la requerida indicó que se está llamando a a su asistida con el fin de oírla en indagatoria, sin embargo, no se satisface el requisito de equivalencia de la acusación extranjera con la nacional, pues ello debe contener una relación clara y sucinta de los hechos que se enrostran, lo cual no se encuentra palpable en este caso, toda vez que se le imputa, un delito de hurto simple y de una cuantía menor, no determinada, sin violencia, y sin establecer las circunstancias modales, ni línea témporo-espacial, como tampoco, si la solicitada en extradición, actuó en coautoría o complicidad.
A su vez, concluyó que estamos en un caso donde la situación jurídica ni siquiera ha sido resuelta, no ha sido imputada, ni formulada la acusación, ni contra ella, obra un auto de detención, por una determinada conducta, que siendo típica y antijurídica, a la por extraditar, se le haya definido. Pidió entonces se emitiera concepto desfavorable a la solicitud de extradición o, en caso de no ser atendida esa súplica, se le exija al gobierno el respeto de las garantías y los condicionamientos derivados del Derecho Internacional Penal Humanitario y en los artículos 512 y concordantes de la Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES Aspectos Generales. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. En este orden, en el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el tratado aplicable es la «Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933».
Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 74 de 1935. El artículo 1º de la Convención sobre Extradición celebrada entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Argentina, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obliga a entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados, siempre que concurran las circunstancias siguientes: a) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado. b) Que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad.» Por su parte, el artículo 2º dispone: «Cuando el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta a su entrega, ésta podrá o no ser acordada según lo que determine la legislación o las circunstancias del caso a juicio del Estado requerido.
Si no entregare al individuo, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo por el hecho que se le imputa, si en él concurren las condiciones establecidas por el inciso b) del artículo anterior, y a comunicar al Estado requirente la sentencia que recaiga». A su vez, el artículo 3º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. b) Cuando el individuo inculpado haya cumplido su condena en el país del delito o cuando haya sido amnistiado o indultado. c) Cuando el individuo inculpado haya sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido por el hecho que se le imputa y en el cual se funda el pedido de extradición. d) Cuando el individuo inculpado hubiere de comparecer ante Tribunal o Juzgado de excepción del Estado requirente, no considerándose así los Tribunales del fuero militar. e) Cuando se trate de delito político o de los que le son conexos.
No se reputará delito político el atentado contra la persona del Jefe de Estado o de sus familiares. f) Cuando se trate de delitos puramente militares o contra la religión». El artículo 5º establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de este por los agentes consulares o directamente de Gobierno a Gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido: a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los Tribunales del Estado requirente, una copia de la sentencia ejecutoriada. b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena. c) Ya se trate de condenado o acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado».
De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Argentina en relación con la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia auténtica de la orden de detención emanada de juez competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima de un año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena con antelación a la detención del solicitado, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; f) Que el reclamado no esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido; g) Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente; h) Que no se trate de un delito político, puramente militar o contra la religión. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.
Presupuestos constitucionales. La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. En el caso concreto, no habría inconveniente en este primer aspecto pues se le atribuye a Leidy Tatiana Montiel Ramírez la presunta comisión de los delitos de “hurto agravado por haberse perpetrado con escalamiento en concurso real con robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con efracción, en grado de tentativa, en concurso real con asociación ilícita”, entre 25 de enero, al menos hasta el 14 de agosto de 2018.
A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se hallan las conductas transgresoras antes mencionadas. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.
Con tal propósito, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República Argentina en su petición de extradición, si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en territorio extranjero.
Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que fue acreditado que la solicitada no tiene la condición de integrante de las FARC-EP. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Argentina. 2.
Presupuestos convencionales. 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria. En el presente asunto la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Argentina en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. MRC No. 157/21 de fecha 28 de julio de 2021.
Además, fue acompañada de copia autenticada y apostillada del auto del 6 de junio de 2018, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5 de Buenos Aires (Argentina) mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de Leydi Tatiana Montiel Ramírez, alias “Tatiana” (pasaporte colombiano 1015445931, nacida el 14 de abril de 1994)”.
Tal determinación, contiene la relación de los hechos imputados, los delitos que se le atribuyen y la fecha de realización, así como las reproducciones de los elementos materiales probatorios tenidos en cuenta por las autoridades del país reclamante para dictar orden de detención en su contra y los datos personales que permiten identificar a Leidy Tatiana Montiel Ramírez.
Así mismo, el país reclamante aportó la solicitud de extradición del 15 de julio de 2021 dirigido a «la autoridad jurisdiccional que corresponda»[footnoteRef:2], en la que además de los hechos se relacionan las leyes aplicables al caso y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, proferida por la misma autoridad antes mencionada, en la que solicita ordenar la extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez “a los efectos de cumplir con la declaración indagatoria (art. 294 del C.P.P.N.) ordenada en la causa nro. 5128/18, acorde al Tratado existente entre este país y la República de Colombia, ratificado por leyes 27.201 y 25.348.” [2: Documento digital llamado “document(26_9)”] En cuanto a las normas relativas a la prescripción, fueron complementadas en la nota verbal MRC 79/22, de 10 de junio de 2022.
Igualmente, se aportó certificado[footnoteRef:3] expedido por el Juez Criminal y Correccional Manuel de Campos, indicativa de que “ la resolución de la extradición de Montiel Ramírez, corresponde a la Dra. Tamara J. García, a cargo de la Secretaría 116”[footnoteRef:4] y, a su vez, certificado de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en la que avalan que “Manuel Arturo de Campos, es Juez titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 5”[footnoteRef:5]. [3: Documento digital IF-2021-42852692-APN-DAJI_MRE.] [4: documento digital Certificación Secretaria _5] [5: Documento digital Certificación Dr Seijas] Como también el auto de detención de 6 de junio de 2018, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nro. 5 de Buenos Aires (Argentina) mediante el cual dispuso, “ORDENAR LA CAPTURA INTERNACIONAL de (…) de Leydi Tatiana Montiel Ramírez, alias “Tatiana” (pasaporte colombiano 1015445931, nacida el 14 de abril de 1994)”.
Con todo lo anterior se satisface la exigencia contenida en el artículo 5º de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, que establece que “b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de Juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción y de la pena”.
Valga aclarar que aunque la citada norma establezca como presupuesto la condición de acusado, a tono con el artículo primero de esa misma normatividad que también utiliza dicha expresión cuando indica que estados se obligan a “ entregar, de acuerdo con las estipulaciones de la presente Convención, a cualquiera de los otros Estados que los requiera, a los individuos que se hallen en su territorio y estén acusados o hayan sido sentenciados” (negrilla fuera del texto); lo cierto es que desde el concepto CSJ CP, 28 de marzo de 2012, rad: 36000.
MP. Javier Zapata Ortiz, se definió que la palabra acusado no está relacionada con una persona que haya sido pasiva de escrito incriminatorio en los términos entendidos en el procedimiento penal colombiano, sino, simplemente a quien está siendo objeto de investigación, como ocurre en este caso, para ser vinculado a un proceso penal y, entre ellos, ser interrogado o indagado sobre el particular.
Así se dijo: Es necesario precisar que al ser la Convención de Montevideo la que rige esta extradición, la expresión “acusado” utilizada tanto en el artículo 1º como en el 5º literal b), no está referida a persona contra quien se haya proferido una decisión de las características o equivalente a la resolución acusatoria que regula nuestro ordenamiento interno, sino a quien está siendo objeto de investigación y se ha dispuesto su comparecencia para interrogarla “cuando hubiere motivo para sospechar” que ha participado en la comisión de un delito.
En este sentido, ya ha tenido la Corte la oportunidad de pronunciarse: “Las estipulaciones a que aluden los tratados públicos surgen preponderantes en materia de extradición y sólo a falta de ellas se remite a lo que establezca la ley interna, de manera que si en este caso, como quedó visto, es aplicable la Convención de Montevideo, se anteponen los requisitos allí establecidos, en lo que debe acompañarse a la petición de extradición; entre ellos no está el aporte de la resolución de acusación o su equivalente, lo que, sin razón ha insistido la defensa debió acompañarse en este asunto.
“Si la Convención no establece ese requisito, no le es dado a la Sala exigirlo, pues en tal caso resultaría desconociendo la voluntad expresa de los países signatarios del acuerdo internacional, y esa no es su función en la tarea que le es encomendada en el trámite de extradición “ ”. “La extradición es un instrumento de cooperación internacional, concebido para evitar que quien ha delinquido en territorio de un determinado país, se pueda refugiar en otro, evadiendo los llamados de la justicia. Si la Convención de Montevideo tiene establecido, en el artículo 5°, literal b), que tratándose de quien es requerido para que comparezca al proceso, para solicitar su extradición basta con una copia auténtica de la orden de detención emanada del juez competente, una relación de los hechos y la copia de las leyes aplicables al caso, resulta improcedente exigir otros requisitos” (Concepto 16379 del 22 de mayo de 2001).
(Negrilla fuera del texto) De la extradición para rendir indagatoria recientemente se viene conceptuando favorablemente en CP040-2021, CP024-2020 y CP185-2019. Inclusive, en CP150-2019, se logra reconocer – a tono con lo explicado- que la palabra acusado “se utiliza en la Convención en sentido lato, mas no en razón de su alcance procesal estricto”.
Por manera que, como en este caso se solicita en extradición a la persona requerida para que comparezca al proceso y rinda indagatoria, además de haberse aportado orden de detención internacional, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. Por otro lado, oportuno se ofrece responder al apoderado del solicitado, que el requisito examinado no exige una identidad absoluta, como lo entiende él, entre la acusación extranjera y la nacional, en primer lugar porque en este caso, la norma convencional no contempla un estudio de esas características ni la necesidad de allegar esa pieza procesal y, además, porque su cuestionamiento frente a los hechos y el desarrollo del proceso extranjero no son motivo impediente para conceptuar, en la medida que deberá exponer tal inconformidad al interior del proceso por el que es llamado a responder su asistida.
De manera que, se verifica la validez formal de la documentación presentada cumpliéndose a cabalidad este condicionamiento. 2.2. Plena identidad del requerido en extradición. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.
Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo requerido y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía colombiana 1.015.445.931, nacida el 16 de abril de 1994 en Bogotá. Datos que coinciden con los suministrados al momento de su captura y los contenidos en la notificación roja de Interpol.
En efecto, la fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno. Además, un perito dactiloscopista cotejó las huellas de la detenida con las que a nombre de Leidy Tatiana Montiel Ramírez aparecen en la consulta web de datos de la Registradora Nacional del Estado Civil, encontrando verificada la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares.
De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana colombiana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 2.3 Principio de doble incriminación. Frente a esta exigencia corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.
Para el asunto examinado, el artículo 1º de la Convención sobre Extradición prevé que ésta procede para los delitos sancionados con una pena privativa de la libertad no inferior a un año en ambos países. Ahora bien, los hechos y cargos con fundamento en los cuales se solicitó la extradición de Leidy Tatiana Montiel Ramírez, fueron condensados en auto del 6 de junio de 2018, contentivo de la resolución con orden de captura nacional e internacional, proferido por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, así: …haber conformado una asociación que se dedicaba a cometer delitos por lo menos desde el 25 de enero de 2018 hasta –al menos- el 28 de mayo de 2018, compuesta por ellos junto a (…)Leydi Tatiana Montiel Ramírez, alias “Tatiana;
(…) La organización era dinámica, con distintos grupos o células que la conformaban y a su vez sus integrantes – aunque por sus cantidades posiblemente no se conozca a todos – siempre se conectaban a través de nexos específicos, con el objetivo de cumplir con los acuerdos previamente efectuados; cometer delitos, en su mayoría contra la propiedad.
Cristian Fernando Caro Angulo, dentro de la asociación se encargaba de organizar y dirigir a los integrantes, al igual que Jeyson Vargas Vargas quien además se encargaba de reclutar personas para su grupo, para luego impartirles directivas concretas del modo en que debiesen llevar adelante los hechos delictivos. Por su parte, Montiel Ramírez, “Mariana” apodada “la Flaca”;
Elmer Zenteno y “Oscar” ejercían el rol de “marcadores” y daban aviso sobre la presencia de policías. Ana Carolina Combariza Moncada, ejercía el rol de “marcadora” y recopilaba información relacionada a lugares donde podían eventualmente realizar sustracciones. Ingrid Lorena Bernal Contreras, aportaba su rodado, marca “Peugeot 206, dominio IQS-331, con el fin de que todos se puedan movilizar y sea fácil transportar los elementos de valor que resultaren sustraídos.
Así también, la misma organización se encargaba de que, con al menos parte del producido, se solventaran los gastos generados por los miembros que fueran detenidos como consecuencia de los delitos cometidos a partir de ésta, como ocurrió con Carlos Sánchez y Rafael Aguirre Cardona. El resto obedecían las órdenes que les eran impuestas, indistintamente alertaban la presencia de personal policial, individualizaban a las víctimas como así también las viviendas a ingresar, ejecutaban arrebatos y resguardaban los bienes sustraídos para su posterior puesta en circulación”.
A Elmer Omonte Zenteno además se le imputa, “el suceso ocurrido el 25 de enero de 2018, aproximadamente a las 22:00 horas, cuando junto a Carlos Sánchez, Rafael Ricardo Aguirre Cardona y Leydi Tatiana Montiel Ramírez, en cumplimiento de un plan previamente acordado, se presentaron en la intersección de la Avenida Crámer y la calle Juana Azurduy de esta Ciudad.
En esa ocasión, los nombrados comenzaron a seleccionar viviendas a las cuales ingresarían para sustraer los objetos de valor que hubieran dentro, y finalmente resolvieron que primeramente, el nombrado Sánchez ingresaría a la vivienda sita en Juana Azurduy 2837, escalando sus muros, con los fines antes mencionados, mientras que Aguirre Cardona y Elmer Zenteno, irían a oficiar de “campana” y la mujer, se quedaría en la puerta del domicilio mencionado.
Tras ello, Sánchez efectuó dicho accionar, ingresó a la vivienda de mención escalando sus muros y, una vez que se encontraba allí sustrajo de su interior las pertenencias de Manuel Cibrián –quien vivía en ese lugar y para ese entonces se encontraba fuera de su domicilio–, que concretamente son: una mochila de color gris, con rojo y negro, como así también una computadora portátil –notebook– marca Apple, modelo Macbook Pro, un juego de auriculares con estuche negro, un estuche de lentes de color transparente, un cargador de celular de color blanco marca “Arun”, un estuche con sus respectivos lentes de sol, todo de color negro, y la suma de seis mil pesos en efectivo.
Luego de ello, una vez adquirido el botín, el nombrado Sánchez –siguiendo el plan congeniado con sus consortes–, pasó a la vivienda lindera –Juana Azurduy 2835– escalando los muros divisorios, y al encontrarse en el pasillo de esa finca que divide varios departamentos, intentó ingresar al último de ellos, llegando a romper incluso, para ello, el cristal de una ventana.
Sin embargo, no logró el ingreso ni sustraer objetos de valor del interior de la finca por el accionar policial. Es que, paralelamente a ello, como el oficial ayudante Hugo Ariel Soler –quien cumple servicios en la intersección de la Avenida Cramer y Juana Azurduy de esta Ciudad– advirtió el accionar que los imputados estaban desplegando, decidió intervenir.
Concretamente, le llamó la atención que Aguirre Cardona, Sánchez y Montiel Ramírez tocaran timbres en distintas viviendas de la cuadra –sobre Juana Azurduy, entre Cramer y Vidal–, que después se separaran, que uno de ellos fuera hacia la esquina –en la intersección de Azurduy y Cramer–, y que allí mismo comenzara a mirar la puerta de ingreso de la vivienda allí ubicada.
Incluso, como el efectivo notó que la mujer que en un primer momento se había dirigido hacia uno de los domicilios de mitad de cuadra, y había comenzado a llamar a su consorte –que se había dirigido hacia la esquina–, haciéndole señas que daban a entender que habían podido ingresar a una finca, se acercó al último de los nombrados. Al notar la presencia del personal policial, este intentó darse a la fuga, lo cual no logró concretar porque el preventor lo alcanzó y aprehendió, circunstancia en la cual el imputado se identificó como Rafael Ricardo Aguirre Cardona.
Al formalizarse su detención, también se procedió al secuestro del teléfono celular color negro, marca Nokia con auricular de igual color que llevaba el nombrado en su poder. Aunque la mujer Conforme al requerimiento, las autoridades de la República Argentina le atribuyen a Leidy Tatiana Montiel Ramírez delitos que corresponden a la siguiente descripción: - Artículo 162: Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. - Artículo 163 inciso 4: Cuando se perpetrare con escalamiento [de 1 a 6 años]. - Artículo 167: Se aplicará reclusión o prisión de tres a diez años Inciso 2: Si se cometiere en lugares poblados y en banda Inciso 3: Si se perpetrare el robo con perforación o fractura de pared, cerco, techo o piso, puerta o ventana de un lugar habitado o sus dependencias inmediatas; - Artículo 210: Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años el que tomare parte de una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. - Artículo 45: Los que toman en parte en la ejecución del hecho o prestasen al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito.
En la misma pena incurrirán los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo.
ARTICULO 44. - La pena que correspondería al agente, si hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente En la legislación colombiana, tales conductas constituyen los delitos de «hurto calificado y agravado» y «concierto para delinquir», tipificados en los artículos 239, 240[footnoteRef:6], 241[footnoteRef:7] y 340[footnoteRef:8] del Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a continuación: [6: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [7: Modificado por el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007.] [8: Modificado por el artículo 5 de la Ley 1908 de 2018.] Artículo 239 El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
Artículo 240 La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: 1. Con violencia sobre las cosas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4.
Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes. La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. (…) Artículo 241 La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: (…) 10.
(…) por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto. Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. De lo anterior se concluye que los comportamientos enrostrados a Leidy Tatiana Montiel Ramírez constituyen delitos tanto en Colombia como en la República de Argentina y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con penas mínimas superiores a un año. Se satisface, así, la exigencia de la doble incriminación. 2.4.
Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo 1° de la Convención sobre Extradición, constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar la conducta delictiva atribuida al reclamado. Dicha exigencia se satisface por cuanto se imputa a Leidy Tatiana Montiel Ramírez ser miembro de una organización criminal responsable de ejecutar conductas atentatorias del patrimonio económico, las que al parecer se desarrollaron en territorio argentino, tal como se deduce de la exposición fáctica relacionada en la orden de aprehensión, emitida por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, por tal razón el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición. 2.5 Prescripción de la acción y de la pena.
De acuerdo con el literal a) del artículo 3º de la Convención sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: a) Cuando estén prescritas la acción penal o la pena, según las leyes del Estado requirente y del requerido con anterioridad a la detención del individuo inculpado. La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica tanto en Colombia como en Argentina, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción, por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales argentinas. a).
Prescripción en Colombia. Conforme al artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte (…). Sumado a ello, el penúltimo el inciso del artículo en mención prevé que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior el término prescriptivo se aumentará en la mitad (CSJ CP065–2020).
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las leyes colombianas. Mírese que desde el acaecimiento de los hechos objeto de investigación (25 de enero de 2018) al momento actual ha transcurrido poco más de 4 años y no, como exige la norma transcrita un lapso superior a 5 años, término mínimo en el cual resulta viable ejercer la potestad punitiva estatal. b) Prescripción en Argentina.
Las normas del Código Penal de la República Argentina preceptúan en materia de prescripción de la acción en el artículo 62 del Código Penal: La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación: 1°. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o la de prisión perpetua; 2°. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada por el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años […]».
Y el artículo 63 del mismo estatuto, señala: «La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si este fuese continuo, en que cesó de cometerse […]. Por tanto, como el término prescriptivo en el país solicitante corresponde a un periodo igual al máximo de la sanción de reclusión, siempre que no supere los 12 años, resulta palmario que dicho lapso no ha transcurrido desde la comisión de los acontecimientos investigados (25 de enero de 2018).
Recuérdese que los artículos 210 y 163 del Código Penal argentino prevé para los delitos de asociación y robo con escalamiento una pena de prisión de 3 a 10 y 1 a 6 años, respectivamente, lo cual no se ha satisfecho aún, pues el primero prescribe el 25 de enero de 2028 y el segundo esa misma fecha, pero en el año 2024. En cuanto al robo doblemente agravado por su comisión en poblado y en banda y con efracción en grado de tentativa, la pena establecida en el canon 167 ejusdem fija unos extremos en 1 a 10 años, que al aplicar el dispositivo amplificador establecido en el canon 44 (reducción de un tercio a la mitad), quedaría en 1 a 5 años.
Luego, el delito en conato prescribiría el 25 de abril de 2023. En suma, no se halla prescrita la pena en virtud de las legislaciones de ambos países. 2.6. Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud. El Convenio sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos, puramente militares o contra la religión, prohibición que para el evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. 2.7.
Otras limitantes. Las restantes condiciones que impiden la extradición, esto es, que el individuo haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, esté siendo juzgado por el mismo hecho que funda la petición de extradición en el país requerido o deba comparecer ante un Tribunal de excepción del Estado requirente, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.
Situación judicial del requerido en Colombia El artículo 6° de la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933, contempla: Cuando el individuo reclamado se hallare procesado o condenado en el Estado requerido, por delito cometido con anterioridad al pedido de extradición, la extradición podrá ser desde luego concedida; pero la entrega al Estado requeriente deberá ser diferida hasta que se termine el proceso o se extinga la pena.
Con el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la información correspondiente, obteniéndose estos resultados: Una noticia criminal, la identificada con el número 110016102814201904959, por el delito de abuso de confianza, adelantada por la Fiscalía 239 Seccional de Bogotá, la cual se encuentra activa en etapa de indagación, por hechos ocurridos presuntamente el 5 de noviembre de 2019, día en que la denunciante le “prestó” un vehículo a la requerida, sin que a la fecha de la querella se lo hubiera devuelto.
Ahora bien, aunque se tratan de acontecimientos ocurridos con anterioridad al pedido de extradición, no hay lugar a aplicar el condicionamiento referido en la precitada norma pues la reclamada no ha sido vinculada formalmente a un proceso penal al estar la noticia criminal en fase de indagación. 3. Concepto de la Sala. En razón a las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana Leidy Tatiana Montiel Ramírez, formulada por la República Argentina a través de su Embajada en Colombia para que comparezca ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional No. 5 de Buenos Aires, dentro de la causa No.5.128/18/5, caratulada “AGUIRRE CARDONA, RAFAEL Y OTRO S/ASOC.
ILÍCITA”, por hecho ocurridos “desde el 25 de enero de 2018 hasta –al menos- el 14 de agosto de 2018”. 4. Condicionamientos. Además de lo expuesto en el acápite 2.7 de esta decisión, la Sala recuerda al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la persona reclamada no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por el o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la persona requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por Leidy Tatiana Montiel Ramírez con ocasión de este trámite y remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón de los cargos que aquí se le atribuyen.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Leidy Tatiana Montiel Ramírez, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FABIO OSPITIA GARZÓN JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE Nubia Yolanda Nova García Secretaria 36