Micelio
CP124-2020(56939)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN RAD. 56939 MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP124-2020 Radicación # 56939 Acta 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de Ecuador, orientada a obtener la extradición del ciudadano ecuatoriano MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN [footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.]

ANTECEDENTES Mediante Notas Verbales 4-2-447/2019 y 4-2-460/2019 del 8 y 9 de octubre de 2019, en su orden, la Embajada de la República del Ecuador solicitó la detención provisional con fines de extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, reclamado por la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, para que comparezca dentro de la causa 17282-2019-00475, por el presunto delito de «oferta de realizar tráfico de influencias».

Cumplida la captura, el país solicitante formalizó la solicitud de extradición a través de la Nota Verbal 4-2-628 del 27 de diciembre de 2019. Con tal propósito, se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de la República del Ecuador, los siguientes documentos debidamente apostillados: i. Auto del 7 de octubre de 2019, por medio del cual la Presidencia de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador solicitó a las autoridades colombianas la captura con fines de extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. ii.

Notificación Roja A-9593/9-2019 publicada en 11 de septiembre de 2019. iii. Acta de audiencia de evaluación y preparatoria de juicio efectuada el 29 de mayo de 2019, en la que se emitió auto de llamamiento a juicio contra MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, se ordenó su localización y captura y se comunicó a las autoridades competentes para el cumplimiento de la aprehensión. iv.

Oficios remitidos a las autoridades policiales en los que la juez de la causa dispone la localización y captura del ciudadano ecuatoriano pedido en extradición. v. Oficio 485-UJPSPI-2019-DP del 7 de octubre de 2019, por medio de la cual la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, solicita a la Corte Nacional de Justicia del Ecuador que tramite la extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. vi.

Textos de la normatividad sustancial ecuatoriana aplicable al caso y de las reglas de prescripción. vii. Copia de los elementos probatorios acopiados. viii. Documentos de identificación del solicitado, remitidos por la Coordinación Zonal 9 del Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Con fundamento en la solicitud diplomática presentada por la Embajada de la República del Ecuador, a través de Resolución del 9 de octubre de 2019 la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, quien se hallaba recluido en la Estación de Policía de Piendamó (Cauca) desde el 2 de octubre anterior por virtud de la Circular Roja de Interpol A-9593/9-2019, publicada por solicitud de la República del Ecuador.

Protocolizada la petición de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio S-DIAJI-20-000339 del 9 de enero de 2020, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a convenciones entre la República de Colombia y la República de Ecuador.

(…) el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911 »[footnoteRef:2]. [2: Folio 76 Cuaderno anexo.] A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa internacional, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida. En consecuencia, con oficio OFI14-0001093-DAI-1100 del 21 de enero de 2019, el Director de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 27 de enero siguiente la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, y con anuencia de su abogada, el 10 de marzo de 2020 el requerido manifestó la intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Por ello, al día siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público que, previa entrevista virtual con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, con oficio del 23 de junio de 2020 coadyuvó la petición elevada por éste.

Por otra parte, con el propósito de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales, el 11 de marzo de 2020 se pidió de manera oficiosa al Sistema de Información Operativo de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol que certificara la existencia de investigaciones adelantadas contra MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, con indicación de los hechos, delitos y estado del trámite.

Así las cosas, el 25 de junio de 2020 el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos generales: De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo #01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.

En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre las Repúblicas del Ecuador y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.

El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.

Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. » Por su parte, el artículo IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: «a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.» A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida». De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República del Ecuador en relación con MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN son los siguientes: i. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción; ii.

Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; iii. Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); iv.

Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; v. Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito, y vi. Que no se trate de un delito político o conexo a él. Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.

En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento promovido por el Gobierno de la República del Ecuador en relación con el ciudadano ecuatoriano MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. La solicitud fue coadyuvada por la abogada defensora y por la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, quien, además, previa entrevista con el reclamado, manifestó encontrar reunidas todas las exigencias del artículo 35 de la Constitución Política para conceder la extradición. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos: 1.

Presupuestos constitucionales. La extradición sólo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo #01 de esa anualidad. En el caso concreto, se acusa al requerido de haber exigido a la señora Laura Teresita Ortega Jerez alrededor de 110.000 dólares americanos entre 2018 y 2019, a cambio de ejercer influencia en funcionarios públicos de diferentes entidades del Estado para favorecer sus intereses al interior de un proceso judicial en que se encontraba inmersa.

A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta transgresora del bien jurídico del patrimonio económico. Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió al Sistema SIOPER de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas en contra de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, lográndose determinar que no ha sido objeto de actuación alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la República del Ecuador en su petición de extradición. Así lo certificó esa entidad en oficio del 21 de mayo de 2020.

Por último, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos convencionales suscritos entre las Repúblicas de Colombia y Ecuador. 2.

Presupuestos convencionales. 2.1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República del Ecuador en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.

La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de localización y captura dictada en contra de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN por la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha. Dicha orden se profirió en la audiencia de vinculación a la instrucción fiscal 17282-2018-00475 celebrada el 29 de mayo de 2019, la cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.

De igual forma, se aportaron copias de las leyes sustantivas aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.2.

Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, identificado con la cédula de ciudadanía ecuatoriana 1720725132, nacido el 13 de mayo de 1985 en la Provincia del Azuay, Cantón Cuenca, Parroquia Huayna Cápac de Ecuador, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición en la Estación de Policía de Piendamó (Cauca), y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas contenidas en la circular roja de la Interpol A-9593/9-2019 con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:3]. [3: Fl. 65 y s.s. Cuaderno anexo] Por ende, también se cumple este requisito. 2.3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición. En el transcurso de la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2019, la Fiscalía fundamentó el llamamiento a juicio de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN dentro de la investigación 17282-2018-00475 de la siguiente manera: «(…) el señor Fiscal es en base a la noticia del delito que llega a su conocimiento (…) que el día 12 de febrero de 2019, la señora Laura Ortega se contacta con agentes de la Policía Nacional, a quienes les manifiesta ser víctima de extorsión desde hace varios meses y que a las 15h30, debía entregar la cantidad de $3.000 dólares americanos a la doctora Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo encargada de realizar actividades jurídicas en un juicio que pese en su contra por el delito de Peculado.

Meses atrás había cancelado a la doctora María Alexandra del Rocío Montalvo y al señor Marco Jara Calderón, varias sumas de dinero que ascenderían a un total de $110.000 dólares americanos, quienes le habrían ofrecido ejercer influencia en funcionarios públicos de diferentes entidades del estado como Presidencia de la República, Contraloría General del Estado, Fiscalía General del Estado, Unidad de Análisis Financiero y Económico UAFE, para poder solucionar su proceso judicial.

El personal de la UNASE, se encontró con la denunciante en los parqueaderos del Centro Comercial CCI, a quienes les había indicado varias capturas de pantalla de conversaciones realizadas en la red social whatsapp, que estaban impresas en cuyo contenido se mostró que la señora Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo (…) y el señor Marco Jara (…) le exigían dinero y que si no accedía a este pedido de cancelar la cantidad de $14.000 dólares americanos la señora Laura Ortega se atenga a las consecuencias de irse detenida y afrontar todo el rigor de las leyes indicando que la entrega del dinero sería como la mayoría de las veces en el Centro Comercial Jardín (…).

Con este antecedente, personal de la UNASE desplegó un operativo (…) y aprehendieron a la ciudadana Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo, en el momento en que recibía un sobre de manila color amarillo de manos de la señora Laura Ortega conociendo previamente que al interior del sobre de manila se encontraba la cantidad de $40 dólares americanos, procediendo a su detención a fin de ser puesta a órdenes de la autoridad competente. «(…) la investigación realizada hasta ese momento ha encontrado indicios y elementos suficientes que haría presumir la participación en la presente causa de los señores JARA CALDERÓN MARCO ESTEBAN y MARÍA YOLANDA GALLO BAQUERO (…) Los elementos expuestos en Audiencia, que constan en el expediente fiscal y que sirven de fundamento para la acusación fiscal son los siguientes: 1.- A fojas 7 a 8 la denuncia presentada por la ciudadana ORTEGA JEREZ LAURA TERESITA en la cual en lo principal señala en el año 2017 ha recibido una notificación de Fiscalía en la que se le informaba de una investigación y que requerían de su comparecencia junto con su abogado, que ha conocido a la doctora Alexandra del Rocío Montalvo Tamayo, por un incidente de tránsito, que le ha llamado y al siguiente día se dirigieron a la Fiscalía ubicada en la avenida Patria y 12 de Octubre.

La Dra. Tamayo ha ingresado sola y les ha dicho a ella y a su esposo que esperen afuera que no pueden ingresar y que ella va a entrar a revisar el expediente que luego de cuarenta minutos ha salido y les ha pintado un cuadro terrible ya que la acusación era por peculado, que les va a costar mucho dinero que sea culpable o inocente tiene que pagar, porque toca pagar a fiscales, peritos en contraloría y después a jueces para resolver el tema de peculado, porque así es como se maneja el tema de la justicia y que estaba listo para incautar la casa, congelar las cuentas y que les iban a llevar presos a ella y a su esposo y que sus hijos que son empleados públicos les iban a despedir que se les iba a acabar la vida, que así es el peculado la doctora Montalva Tamayo Alexandra del Rocío, ha manifestado que les podía ayudar que ella conocía a las personas que les podía ayudar, que no han establecido honorarios y que para iniciar necesitaba que le entreguen $5000 dólares, y han quedado en conseguido el dinero, vender un carro para ir le pagando.

Ha entregado dinero en diferentes fechas, lugares y cantidades que la doctora Montalvo, no les iba a entregar ningún documento que ella se manejaba así y que el dinero entregado serviría para pagar a personal de fiscalía, peritos para que elaboren informes a su favor, para arreglar unos problemas con Contraloría que si no entregaban ese dinero si van a ir presos, les ha dicho que trabajaba con un abogado Marco Jara, que él sería la persona encargada del tema político y ella del tema jurídico, que tienen contactos con altas autoridades como Secretario de Presidencia y Asesores, que saben manejar temas en Fiscalía. El 27 de septiembre del 2018, se ha dado la audiencia de Formulación de Cargos, a la que asistió la doctora Alexandra del Rocío Montalvo, que al siguiente día les ha citado en el Centro Comercial Jardín, y acompañada del señor Jara, le ha dicho que se ha sumado a la audiencia como 15 abogados en su contra y que por ese motivo no ha podido evitar que le formulen cargos.

Ha entregado varias cantidades de dinero en efectivo al señor Marco Jara, dinero que habría manifestado es para entregar en Migración, UAFE, Fiscalía y Contraloría, para solucionar su problema judicial, que el señor Jara le ha referido, ser asesor del fiscal Baca Mancheno; Dr. Jurado y Dr. César Augusto, secretario de presidencia, que ha realizado una transferencia de $. 80 dólares, para trámites de fiscalía, transferencia realizada la cuenta de ahorros del Banco Pichincha No. 2202831182 de propiedad de la señora María Yolanda Gallo Baquero, que ha prestado su tarjeta de crédito al señor Jara porque necesitaba comprar unos boletos para irse a Argentina a un curso, las entregas de dinero a estos dos ciudadanos han sumado la cantidad de $11O.780, 00 dólares; que al preguntarle a la doctora Alexandra Montalvo y al señor Jara cómo va el caso ha manifestado que todo iba bien, a fines de enero del 2019 les han citado en el Centro Comercial Jardín, donde les han entregado un documento donde dice que la señora Fiscal María Susana Rodríguez emite un dictamen abstentivo, que le ha pasado el documento en PDF al Whatsapp el 9 de enero del 2019, a las 16h43, por el proceso de peculado que les han solicitado $14.000 dólares.

En su desesperación han consultado el tema con su vecino Crnl. del Ejército Fausto Berrazueta, quién les alerta que les están robando, por eso ha acudido al doctor Felipe Rodríguez a quien le contaron lo sucedido y entregaron el archivo PDF manifestándole que el documento era falso y que debía denunciar este hecho. El 11 de febrero 2019 al recibir una llamada de la doctora Montalvo quién les ha pedido $. 14.000 dólares para entregar en Fiscalía, respondiendo que podrían conseguir $. 3000 dólares y que entregarían en la tarde del siguiente día, han acudido a la Policía a quienes informaron de lo sucedido luego de eso bajo vigilancia policial se ha producido la entrega del dinero a la doctora Montalvo en el Centro Comercial Jardín, quien les ha dicho que el resto del dinero lo iba a completar con un dinero de otro cliente, que sí no entregaba ese dinero le iban a cambiar de fiscal y que se iba a ir presa luego de la entrega del dinero la policía ha realizado el procedimiento correspondiente.» Con fundamento en esos hechos, ese mismo día la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, emitió orden de aprehensión en contra de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, por el punible de «oferta de realizar tráfico de influencias», cargo que encuentra adecuación típica en el artículo 286 del Código Orgánico Integral Penal: «La persona que, ofreciéndose a realizar la conducta descrita en el artículo anterior, solicite a terceros: dádivas, presentes o cualquier otra remuneración o acepte ofrecimiento o promesa, será sancionado con pena privativa de la libertad de tres a cinco años».

Ahora bien, el artículo 285 de la misma codificación describe el tráfico de influencias de la siguiente manera: «Las o los servidores públicos, y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal en alguna de las instituciones del Estado, enumeradas en la Constitución de la República, prevaliéndose de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica, ejerza influencia en otra u otro servidor para obtener un acto o resolución favorable a sus intereses o de terceros, serán sancionados con pena privativa de libertad de tres a cinco años.

El máximo de la pena prevista será aplicable cuando las personas descritas en el primer inciso, aprovechándose de la representación popular o del cargo que ejercen, se favorezcan o hayan favorecido a personas naturales o jurídicas para que, en contra de expresas disposiciones legales o reglamentarias, les concedan contratos o permitan la realización de negocios con el Estado o con cualquier otro organismo del sector público.

Están incluidos dentro de esta disposición las y los vocales o miembros de los organismos administradores del Estado o del sector público en general, que, con su voto, cooperen a la comisión de este delito.» En ese orden, examinados los hechos imputados, la Sala advierte que se adecúan en los artículos 246 y 247-3 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, que tipifica la estafa agravada cuando se invocan «influencias reales o simuladas con el pretexto o con el fin de obtener de un servidor público un beneficio en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer», reprimido con pena prisión de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Se concluye, entonces, que la conducta delictiva atribuida a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN en la República de Ecuador está tipificada penalmente en nuestro país y es sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 2.4.

Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República de Ecuador para proferir el auto de detención en contra del requerido.

De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, la Unidad Judicial Penal con sede en la parroquia de Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN para garantizar su comparecencia al proceso, así como el cumplimiento de una eventual pena, dada la existencia de indicios que lo relacionan con el caso investigado.

Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas aportadas por la víctima, que refieren claramente las exigencias económicas y la utilidad ilícitamente obtenida por el requerido, con fundamento en las cuales el mencionado despacho judicial emitió la orden de localización y captura del requerido en extradición. En esa oportunidad, se precisó, acorde con la información ofrecida por la Fiscalía, que se habían acopiado los siguientes elementos de juicio: «(…) 1.- A fojas 7 a 8 la denuncia presentada por la ciudadana ORTEGA JEREZ LAURA TERESITA (…); 2.- A fojas 11 a 12 obra versión de la ciudadana Ortega Jerez Laura Teresita quien reitera lo manifestado en su denuncia; 3.- De fojas veinte la versión de ciudadano MARTÍNEZ MÉDEZ NELSON, quien corrobora lo manifestado por su cónyuge la denunciante ORTEGA JEREZ LAURA TERESITA; 4.- De fojas 22 la versión del señor TTITO VINUEZA LUIGI RAFAEL, quien reitera las circunstancias del parte policial UNSDMQ8232432; 5.- De fojas 30 y 31 del expediente obra el Informe Pericial de Reconocimiento de Evidencias número 0346-2019-UDF-P, elaborado por señor Cbos.

Carlos Álvarez Gómez, en el que se detalla las siguientes evidencias: Un teléfono celular marca Samsung, color dorado, modelo SM-G950FD, con IMEI número 359623/08/92924/4 con tarjeta SIM de la operadora de telefonía celular CNT número 89593021041642926470F, sin tarjeta de memoria externa, con bandeja porta chip teléfono sellado herméticamente con estuche protector plástico color azul, en regular estado de conservación;

Un teléfono celular marca Samsung, color dorado, modelo SMG935FD, con IMEI 351552/09/031321/,9 con tarjeta SIM de la operadora de la telefonía celular Claro número 89593100060905222, sin tarjeta de memoria externa con bandeja porta chip, teléfono sellado herméticamente con estuche protector plástico color negro y plateado en regular estado de conservación;

Un teléfono celular marca Apple, color dorado modelo a 1533 con IMEI número 358810059123778, con tarjeta SIM de la operadora de telefonía celular Claro número 89593010007260516, sin tarjeta de memoria externa con bandeja porta chip, teléfono sellado herméticamente con estuche protector de plástico color rosado, se aprecia la mica protectora de teléfono trizado parcialmente en regular estado de conservación;

Cuatro (4) fragmentos de papel con similares características a un billete con la denominación de $10 dólares americanos con serie número MF68404953D; MB08454171C; MD03543227B; JF720844066B; Un sobre de manila color amarillo en mal estado de conservación. En el que se concluye que las evidencias detalladas en el acápite 4.1 motivo del presente reconocimiento existen y se encuentran en custodia del personal de turno del centro de acopio de evidencia transitorio de la Policía Judicial de la Unidad de Flagrancia de Pichincha; 6.- Informe Técnico Pericial de Audio, Video y Afines, realizado por el Tlgo.

Manuel Isaías Sanango Rivera, Perito Criminalístico, quién realiza la pericia de extracción y transcripción de la información existente dentro de la aplicación WhatsApp, explícitamente el contacto registrado a nombre de Marco Jara con número telefónico 0998591312 y del contacto registrado con nombre Laura Ortega con el número telefónico 0987263419 y contacto registrado como Martínez con número de teléfono 0998540309, desde que registren mensajes hasta la presente fecha existente en el celular de color blanco marca iPhone IMEI 358810059123778, chip de claro, serie 895930100072605167, celular con su estuche plástico se encuentra sellado no se puede verificar la batería ni tarjeta de memoria a).- Un teléfono celular marca Samsung, color negro, con IMEI número 359623/08/929252/4;

IMEI 2 número 359624/08/929252/2, chip CNT, Serie número 8959302104164292470F, con estuche de plástico sellado no se puede verificar la batería ni la tarjeta de memoria, regular estado; b).- Celular marca Samsung, color dorado, con IME! 8959301 00060905222, con su estuche plástico se encuentra sellado no se puede verificar batería ni la tarjeta de memoria regular estado; el mismo que luego del estudio correspondiente ha procedido a desmaterializar los mensajes, encontrando una gran cantidad de mensajes de textos dentro de la aplicación WhatsApp, conforme lo requerido en la pericia los mismo que se encuentran impresos, y en el que también consta el documento en PDF Dictamen Abstentivo; suscrito supuestamente por la Dra. Maria Susana Rodriguez, Fiscal de Pichincha (…).» Los anteriores hechos y elementos de prueba fueron transcritos en el concepto rendido el 7 de octubre de 2019 por la Corte Nacional de Justicia de la República de Ecuador, a efectos de decretar procedente el pedido de extradición de MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN. Revisados dichos informes, se advierte que las pruebas allí relacionadas dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión del punible de estafa agravada y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.

Con fundamento en esa disposición la Sala encuentra cumplidos los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, por cuanto es probable que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. 2.5. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: «b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado».

La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».

A su turno, el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 dispone que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación y, a partir de entonces, comienza a correr nuevamente por la mitad del término señalado en el artículo 83 transcrito. En este evento, no podrá ser inferior a tres años. Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde 29 de mayo de 2019, fecha en que se llamó a juicio a MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, no ha transcurrido un lapso superior a la mitad de la pena máxima fijada para el delito imputado al requerido, la cual, acorde con los artículos 246 y 247 de la Ley 599 de 2000, asciende a ciento (144) meses por la conducta de estafa en la modalidad agravada. 2.6.

Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por el requerido o por su defensa.

En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición para acceder a la solicitud. 3. El concepto de la Sala: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano ecuatoriano MARCO ESTEBAN JARA CALDERÓN, solicitada al Gobierno de Colombia por la República del Ecuador para ser procesado por la conducta de «oferta de realizar tráfico de influencias», acorde con el auto de llamamiento a juicio y orden de localización y captura proferido el 29 de mayo de 2019 dentro de la investigación fiscal 17282-2018-00475.

De conformidad con lo pedido por el Ministerio Público, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega de la persona pretendida, acorde con lo establecido en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los tratados internacionales aplicables, a que se tenga como parte de la pena impuesta el tiempo que ha permanecido en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute la sanción de muerte, como también a que no sea sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Igualmente, se advierte, además, que en atención a lo dispuesto en el numera 2º del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 31