CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. Rad. 50702 JOHN JAIRO COPETE PÉREZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente CP124-2017 Radicación No. 50702 (Aprobado acta No. 308) Bogotá D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 0590 del 15 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Gobierno de los Estados Unidos, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.847.452, requerido para comparecer a juicio por « delitos federales de tráfico de narcóticos». [1: Folios 36 a 40, ibídem.] 2.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución de 15 de mayo de 2017[footnoteRef:2], decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue detenido por miembros de la Policía Nacional el 9 de mayo de 2017, en Medellín. [2: Folios 2 a 5, ibídem.] 3.
Con la Nota Verbal No. 0979 del 6 de julio de 2017[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: [3: Folios 66 a 71, ibídem.] 3.1. Copia de la Acusación No. 4:16CR165 de 10 de noviembre de 2016, dictada en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. O’Toole, Secretario de esa entidad judicial. 3.2.
Las declaraciones de apoyo a la solicitud, rendidas bajo juramento por Christopher A. Eason[footnoteRef:4], Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, Distrito Oriental de Texas y Jackie Cypert[footnoteRef:5], Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA). [4: Folios111 a 119, ibídem.] [5: Folios 136 a 139, ibídem.] 3.3.
La reproducción de las normas aplicables al caso[footnoteRef:6]. [6: Folios 121 a 127, ibídem.] 3.4. Copia de la orden de aprehensión de 11 de octubre de 2016, emitida por la autoridad judicial mencionada[footnoteRef:7] con sello de certificación de autenticidad estampado por David A. O’Toole, Secretario de esa entidad judicial. [7: Folios 134, ibídem.] 3.5.
Impresión de la consulta de los datos de identificación del requerido (Registraduría Nacional del Estado Civil – Dirección Nacional de Identificación).[footnoteRef:8] [8: Folio 141, ibídem.] 3.6. Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Jefferson B. Sessions, Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que Jhon M. Gillies, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y, además, estaba debidamente comisionado y calificado[footnoteRef:9]. [9: Folio 109, ibídem.] ii) Expedido por Rex W. Tillerson, Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «… se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito.» [footnoteRef:10] y [footnoteRef:11]. [10: Folio 75, ibídem.] [11: María Fernanda Cuellar Botero, Vicecónsul de Colombia en Washington, cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de Relaciones Exteriores, certificó, a folio 73, la autenticidad de la firma del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, Patrick O. Hatchett, estampada en el referido documento. ] iii) Expedido por John M. Gillies, en el cual hace constar que las declaraciones juramentadas en apoyo de la solicitud de extradición formal son copias «fieles» de documentos que se conservan en los archivos oficiales de esa oficina en Washington D.C.[footnoteRef:12] [12: Folio 110.Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Trámite surtido ante las autoridades colombianas. 4.
El 7 de julio de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho[footnoteRef:13]. [13: Folio 47, ibídem] Esa última entidad, el día 11, del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte[footnoteRef:14], iniciándose el trámite respectivo. [14: Folios. 1 a 2.Cuaderno de la Corte. ] 5.
A través de memorial de 16 de agosto de 2017, JOHN JAIRO COPETE PÉREZ se acogió al trámite de la extradición simplificada de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Esa petición fue coadyuvada por su defensor[footnoteRef:15]. [15: Folio 19 - Cuaderno de la Corte. ] 6. El 22 de agosto de 2016, se corrió traslado a la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal. 7.
Esa autoridad, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, conceptuó que su manifestación de acogerse al trámite simplificado fue libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Adicionalmente, evalúo positivamente el cumplimiento de los requisitos formales de la solicitud de extradición y señaló que, en caso de que el concepto sea favorable se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente «que la entrega del reclamado lo limita a juzgarlo únicamente por la conducta que motiva la extradición y de acuerdo con los instrumentos internacionales que protegen los Derechos Humanos».
También solicitó que se exhortara al Estado reclamante para que ofrezca al ciudadano requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto con sus familiares más cercanos [footnoteRef:16]. [16: Folios 27 a 30- Cuaderno de la Corte.] CONSIDERACIONES 1. Aspectos generales. La jurisprudencia ha señalado que la Constitución Política, en relación con el trámite de extradición, estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la Ley rige de manera «subsidiaria o supletoria» [footnoteRef:17]. [17: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;
C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Sin embargo, el artículo 35 de la Constitución también enunció un conjunto de limitaciones al respecto[footnoteRef:18], tales como: [18: Cfr. Sentencia C-740 de 2000 y C-780 de 2004.] 1. La extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. 2.
La extradición no procederá por delitos políticos. 3. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 1997. Esas disposiciones, sumadas a las reglas contenidas en los tratados públicos o en la ley, según el caso, conforman el marco normativo del trámite y análisis de la solicitud, ofrecimiento y concesión de la extradición. Las limitaciones enunciadas, al ser de origen constitucional, por mandato expreso del artículo 4º de la Carta Política, tienen como destinatarios a todas las autoridades nacionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo constitucional y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. Como es obvio, no podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las señaladas limitaciones constitucionales.
Ese entendimiento, además de ser concordante con el valor y supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica, se basa en el mandato constitucional irrestricto, derivado de los fines esenciales del Estado social de derecho, —arts. 1º y 2º de la CP —y de la autonomía de la función judicial —art. 230 ibídem—, dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas. 2.
Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos. Tal y como se indicó anteriormente, el artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»;
(ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. A continuación se verificará cada una de esas limitaciones constitucionales. 2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a JOHN JAIRO COPETE son consideradas delitos en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia del ilícito que motiva la solicitud de extradición, se observa que en los documentos anexos a la solicitud se afirma que el requerido pertenece a un grupo de personas que adquiría y transportaba « grandes cantidades de cocaína desde Colombia a Panamá y Costa Rica. Posteriormente la cocaína se trasladaba a Guatemala y México para su distribución. Parte de estos embarques de cocaína se importaba a los Estados Unidos para su distribución»[footnoteRef:19]. [19: Folio 137.
Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] A la luz de la teoría mixta o de la ubicuidad [footnoteRef:20], empleada por la jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en los casos de delitos trasnacionales, el concierto para delinquir con fines de narcotráfico y el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, conductas imputadas al requerido, se entienden como también ejecutadas en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón, cometidas en el extranjero. [20: «(i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado.». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. ] 2.2.
De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, no se consideran delitos políticos o políticamente motivados. 2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se evidencia que tales hechos ocurrieron, presuntamente, entre abril y noviembre de 2016, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.
Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. Superado el filtro constitucional que resulta de verificar la eficacia de las limitaciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, corresponde a la Corte evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso, de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las partes» las Convenciones de Naciones Unidas «contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988» y «contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000»[footnoteRef:21]. [21: Folio 59.
Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Esas convenciones habilitan la extradición entre las partes, por los delitos imputados a COPETE PÉREZ, entre otros punibles y, además, remiten a las condiciones previstas por la legislación del Estado requerido o las convenciones internacionales aplicables[footnoteRef:22]. [22: Esta última previsión está consignada en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Convención de 1988 y 7° del artículo 16 de la Convención del año 2000.] Dado que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 12 de diciembre de 1986 [footnoteRef:23], se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal. [23: Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág. 580-604] El artículo 502 ejusdem, establece que el concepto a cargo de esta Corporación debe fundamentarse en los siguientes aspectos: i) la validez formal de la documentación presentada; ii) la acreditación plena de la identidad del solicitado; iii) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; iv) la doble incriminación de la conducta imputada y v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Por su parte, el artículo 493 ejusdem, indica que para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere: i) que el hecho que la motiva –también previsto como delito en Colombia- esté reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años y ii) que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. 3.1.
Validez formal de los documentos aportados. La normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos e información, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación de los actos que determinan la solicitud de extradición y señalamiento del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad plena de la persona reclamada; y (iv) la reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables.[footnoteRef:24] [24: Artículo 495 de la ley 906 de 2004.] El artículo 251 del Código General del Proceso –inciso 2º-establece que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia.
Si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por el cónsul colombiano.[footnoteRef:25] [25: Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.] Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 0979 del 6 de julio de 2017-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes.
Los cuales fueron aportados en traducción al español y debidamente autenticados.[footnoteRef:26] [26: Folios 66 a 71 - Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. ] En las anotadas condiciones, se concluye que las exigencias formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, requeridas por las normas del Estado solicitante y la legislación colombiana, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva, los documentos aportados con este fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2.
Identidad plena de la persona reclamada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la entrega del ciudadano colombiano JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, nacido el 18 de abril de 1980, portador de la cédula de ciudadanía No. 4.847.452. Según consta en el informe de laboratorio de dactiloscopia forense, de 9 de mayo de 2017[footnoteRef:27], «… realizada la confrontación dactiloscópica se (…) verifica que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 3.1. tarjeta de reseña dactilar es: COPETE PÉREZ JOHN JAIRO con número único de identidad personal 4.847.452». [27: Folio 15, ibídem.] Ese elemento probatorio permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de los Estados Unidos de América pide en extradición. En ese orden, también se cumple este requisito. 3.3.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme con el requisito establecido en el numeral 2.º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, consistente en «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente», la decisión que contiene el cargo contra la persona reclamada, por el cual se pide la extradición, debe corresponder en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como acusación (arts. 336 y 337 L. 906 de 2004), es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa y consigna las circunstancias -espacio temporales- relacionadas con la comisión de los ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Como se ha dicho en varias oportunidades, en contra del requerido en extradición existe la Acusación No. 4:16CR165 dictada el 10 de noviembre de 2016[footnoteRef:28], en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. [28: Folios 129 a 132, ibídem.] Se evidencia que ese documento registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se tendrá por acreditado el cumplimiento de este requisito. 3.4. La doble incriminación de las conductas imputadas. Este requisito impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delitos en Colombia y los mismos tengan adscrita, en nuestra legislación, una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. 3.4.1.
La solicitud de extradición de JOHN JAIRO COPETE PÉREZ tiene origen en un proceso penal, en el cual se formuló en su contra la Acusación No. 4:16CR165 dictada el 10 de noviembre de 2016, con fundamento en los siguientes cargos: Cargo Uno Delito: Sección 963, Título 21, Código de los Estados Unidos (Concierto para elaborar y distribuir cocaína con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína será importada ilícitamente a los Estados Unidos).
Desde alrededor del mes de abril de 2016, siendo la fecha exacta desconocida por parte del Gran Jurado y continuando a partir de entonces hasta e incluso la fecha de la presentación de la acusación formal, en las Repúblicas de Guatemala, Costa Rica, México, Colombia y en otros lugares (…) John Jairo Copete Pérez (…) los acusados, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para a sabiendas e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla o una sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
En transgresión de lo dispuesto en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) Cargo Dos Delito: Sección 959 del Título 21, Código de los Estados Unidos, y Sección 2[footnoteRef:29], Título 18, Código de los Estados Unidos (Elaboración y distribución de cinco kilogramos de cocaína, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que la cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos) [29: (a} El que comete un delito en contra de los EE.UU. o ayuda, es cómplice de, aconseja, rnanda, induce, o obtiene su comisión, es sancionado como principal, (…) b) El que. adrede causa la realización de un acto, que, si fuera directamente realizado por él mismo o por otro seria delito en contra de los EE.UU., es sancionado como principal] Desde alrededor del mes de abril de 2016, siendo la fecha exacta desconocida por parte del Gran Jurado y continuando a partir de entonces y hasta e incluso (sic) la fecha de la presentación de la acusación formal, en las Repúblicas de Guatemala, Costa Rica, México, Colombia y en otros lugares (…) John Jairo Copete Pérez (…) los acusados, con la ayuda e instigación de sí mismos, a sabiendas e intencionalmente produjeron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Lista II, con la intención, a sabiendas y con causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
(…) 3.4.2. En la legislación colombiana, el acuerdo de voluntades entre varias personas para cometer delitos, ilícito atribuido a JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, constituye un tipo penal autónomo, denominado «concierto para delinquir», contenido en el artículo 340 del Código Penal.[footnoteRef:30] [30: Modificado por las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y Ley 1762 de 2015] La sanción imponible a quienes incurren en ese comportamiento es de 4 a 9 años de prisión, o de 8 a 18 años cuando la finalidad del concierto es, como en el presente caso, el «tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas».
El «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», por su parte, tiene equivalencia típica en el artículo 376 ejusdem, con pena principal de 10,6 a 30 años de prisión. 3.4.3. De lo anterior se concluye que las conductas imputadas a JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, en la Acusación No. 4:16CR165 dictada el 10 de noviembre de 2016, constituyen delitos tanto en Colombia como en ese país, y, además, en ambos sistemas normativos el Legislador dispuso la privación de la libertad del condenado como sanción principal, con penas mínimas superiores a cuatro años, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.
Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de la verificación de los requisitos establecidos en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación habilitó la revisión de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, tales como, el respeto del principio de non bis in ídem[footnoteRef:31] y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición[footnoteRef:32]. [31: Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;
CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. ] [32: En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, es claro que su eventual constatación no es un tema que demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo».] Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida. Christopher A. Eason, Fiscal Auxiliar del Distrito Oriental de Texas declaró que en Estados Unidos “no se le ha procesado, condenado, ni ordenado anteriormente cumplir una condena por ninguno de los delitos por los que se procura su extradición[footnoteRef:33]”.
Además, el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna, de donde fundadamente se infiera que ello ha acaecido. [33: Folio 113. Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.] Por otro lado, debido a que el 10 de noviembre de 2016 se formuló acusación formal en contra del requerido y las penas imponibles por los delitos de concierto para delinquir, agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de conformidad con la legislación colombiana, son de máximo 18 y 30 años de prisión, la acción penal no ha prescrito, puesto que no ha vencido el plazo mínimo de 9 y 15 años, contado desde la ejecutoria de esa decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 84 y 86 del Código Penal. 5.
Conclusión. La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a conceptuar favorablemente a dicho pedido. 6. Sobre los condicionamientos. Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite. 7. El concepto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHN JAIRO COPETE PÉREZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América por los cargos atribuidos en la Acusación No. 4:16CR165 dictada, el 10 de noviembre de 2016, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites subsiguientes señalados en la ley. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 21