GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente CP123-2025 Radicación No 67557 Aprobado acta No 132 Sincelejo (Sucre), trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Osorio Cardozo formulada por el Gobierno del Reino de España por la comisión de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 379/2024 de 30 de agosto de 2024, el Reino de España, a través de su embajada, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de Luis Fernando Osorio Cardozo. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 2 2. En resolución de 2 de septiembre de 2024, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura del requerido con fines de extradición, quien, previamente, había sido retenido el 26 de agosto de 2024 por miembros del Departamento de Policía de Belalcázar, Caldas, con fundamento en la notificación roja de INTERPOL, publicada por solicitud del Reino de España. 3.
El Estado requirente, a través de Nota Verbal 504/2024 de 7 de octubre de 2024, solicitó formalmente la extradición de Luis Fernando Osorio Cardozo, para cumplir la pena a él impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, autoridad que dictó sentencia el 4 de mayo de 2022 en la que le impuso la pena de 6 años y 1 día de prisión, que se encuentra en firme. 4.
La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI No 3639 de 8 de octubre de 2024, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que es del caso «proceder con sujeción a (…) la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C, el 23 de julio de 1892; y el "Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. 5.
A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante oficio MJD- OFI24-0045133-DAI-10100 de 18 de octubre de 2024, envió la documentación relacionada con la solicitud de extradición CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 3 a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a efectos de que se emita el respectivo concepto. 6.
Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se requirió al solicitado con el objeto de que nombrara un defensor de confianza, advirtiéndole que, de no hacerlo, la Corte le designaría uno de oficio. 7. En atención a que el ciudadano no designó un abogado convencional, una profesional de la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá fue designada como su representante judicial, a quien se reconoció personería jurídica para actuar.
Luego, se ordenó correr traslado a las partes por el término de 10 días para que se formularan las postulaciones probatorias que estimaran pertinentes conforme con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. La Sala resolvió las solicitudes probatorias que formularon las partes. Por un lado, ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del requerido.
Con tal finalidad, además, ordenó a esas autoridades auscultar en sus registros acerca de la existencia y resultado del proceso penal con radicado “11001020400020242324006”, por virtud del cual, según la postulación del solicitado, fue objeto de sentencia en Colombia por los mismos hechos por los que fue sentenciado por la autoridad española.
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 4 Por otro lado, negó las demás solicitudes probatorias del requerido por impertinentes, dado que estaban dirigidas a debatir asuntos relacionados con el fundamento fáctico y la validez del proceso penal extranjero. 9. Las autoridades requeridas, con el propósito de consultar los antecedentes penales de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 9.1.- La Fiscalía General de la Nación indicó que bajo los datos de identificación personal de Luis Fernando Osorio Cardozo, solamente figura el proceso con radicado 661706000046201500026, en calidad de indiciado, por el comportamiento de lesiones personales culposas, del cual conoce la Fiscalía 18 Local de la Unidad Local Lesiones – Dosquebradas, Risaralda, en estado inactivo. 9.1.1. la Fiscalía 18 Local de Dosquebradas, señaló que, el proceso con radicado 661706000046201500026 se encuentra archivado desde el 2 de enero de 2017, como consecuencia de una conciliación que celebraron el procesado y la víctima. 9.2.
Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN informó que el requerido no cuenta con registros en su base de datos. 10. El 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 10.1. La defensa del requerido solicitó que, si el concepto es favorable a la extradición de su representado, se CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 5 condicione: i. a que no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes; ii. que el Estado requirente garantice al ciudadano posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares; y iii. que se tenga en cuenta como parte de pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. 10.2.
El representante del Ministerio Público arguyó que los presupuestos legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se verificaron en debida forma y, en consecuencia, pidió que se conceptuara favorablemente el requerimiento internacional. 10.3. Por su parte, el solicitado planteó que nunca ha tenido contacto con su defensa técnica, ni física ni electrónicamente, lo que ha provocado que desconozca la estrategia de su representación y el desarrollo del trámite de extradición que se adelantó en su adversidad.
En ese sentido, afirma que careció de esa garantía en este decurso y, de paso, con ello, se vulneraron sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ese orden, solicitó: «se descorra el traslado correspondiente al proceso radicado bajo el número 110010204000202402324006, para que yo pueda tomar conocimiento de las respuestas emitidas por la Fiscalía General de la Nación».
En ese propósito, indicó que autoriza a un tercero para que en su nombre reclame las copias del proceso de extradición, con la CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 6 finalidad de rendir alegatos de conclusión de una manera adecuada1. III. CONCEPTO DE LA CORTE Cuestión Previa El solicitado en extradición, aun cuando no elevó una postulación concreta, cuestionó la legalidad de este trámite en razón de la supuesta afectación de sus derechos al debido proceso y a la defensa técnica.
Pese a lo abstracto de la argumentación, se comprende del alegato que busca la invalidación del trámite, pretensión que, no obstante, no está llamada a prosperar. Conforme al Art. 29 de la Constitución Política, el debido proceso ha de observarse en toda actuación judicial y administrativa, sin excepción. El trámite de extradición no es ajeno a esa garantía, pues es un procedimiento especial en materia de cooperación internacional, por el que una persona puede llegar a remitirse a otro país para su judicialización. En el trámite de extradición, existen actos de ritualidad procesal «relacionados con la estructura del proceso» y de garantía «referentes al derecho de defensa», cuyo desconocimiento implica una afectación al debido proceso, situación que puede remediarse mediante la declaración de la nulidad, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido en extradición. 1 Se refirió al ciudadano identificado como Germán Andrés Isaza Godoy.
Al respecto, se tiene que, en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, aparece el registro (No 50) que relaciona el oficio de 4 de junio de 2025, por virtud del cual, la Secretaría suministró al solicitado copia física del expediente de extradición en el sitio de reclusión donde se encuentra detenido.
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 7 La Sala ha señalado pacíficamente que, como esa medida es un remedio extremo, es obligación de quien la invoca presentar las razones fácticas y jurídicas que hacen viable su reclamación (CSJ AP, 2 jul. 2014, rad. 42380 - AP3611- 2014). Además, la valoración sobre su procedencia deberá regirse por los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y residualidad.
En ese sentido, esta Corporación sostuvo en las decisiones CSJ AP, 7 jul. 2008, rad. 29424, reiterada en CSJ AP899-2023, 29 mar. 2023, rad. 57920, que: «[D]e acuerdo con los citados principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad), como así también lo prevé el artículo 458 del Código de Procedimiento de 2004; no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia), como así también lo dispone el inciso primero del artículo 457 de la Ley 906 de 2004; y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).» En el caso en concreto, la pretensión de nulidad del solicitado no encuentra razones suficientes para salir avante.
Primero, porque no acreditó la violación de sus garantías fundamentales. Lo anterior se concluye al constatar el registro de las diligencias del “Ecosistema Digital de Acciones Virtuales” de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, en cuyo almacenamiento de información, se advierten las siguientes circunstancias: CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 8 i. Mediante auto de 7 de noviembre de 2024, se requirió al solicitado para que nombrara un apoderado de confianza, el que le fue notificado personalmente el 9 siguiente, en su sitio de reclusión; ii.
Dado que no nombró abogado, tras solicitud de la Sala de 19 de noviembre, la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá, asignó a una profesional del derecho el día siguiente, para que funja como representante judicial de Osorio Cardozo. A esta le fue reconocida personería jurídica para actuar y se suministró el expediente el mismo día. De ello fue informado aquel, igualmente, el 28 de noviembre de 2024 de manera personal.
En el acta de notificación del anterior acto, se observa que, se relacionaron los datos de contacto de la abogada, como son su número de celular y el correo electrónico institucional. iii. Luego, se corrió el traslado a las partes por el término de 10 días para que formularan las solicitudes probatorias y, como se indicó en el AP459-2025 de 29 de enero de 2025, además del propio solicitado en ejercicio de su defensa material, la defensora intervino a su favor, solicitando algunas pruebas alusivas al cumplimiento del requisito de non bis in ídem. iv.
Finalmente, culminada la etapa probatoria, la defensora también participó en el trámite, presentando alegatos de conclusión, con memorial de 27 de mayo del año que cursa. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 9 Por lo anterior, destaca la Sala, de un lado, la falta de precisión del solicitado al cuestionar la garantía de su derecho a la defensa, la cual nunca ha sido negada, por cuanto esta no puede comprenderse conculcada, como este lo pretende hacer ver, por el supuesto hecho de no haber tenido nunca contacto con la profesional.
En ese sentido, la afirmación del solicitado no tiene la entidad requerida para configurar una causal de nulidad por desconocimiento de los derechos o garantías superiores que le asisten, como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso. Esto es así, pues cuando se invoca la vulneración de la garantía en cita como causal de nulidad, quien la solicita debe exponer argumentos encaminados a acreditar alguna falencia capaz de resquebrajar ese derecho, lo que exige que se demuestre (CSJ AP4250-2018, Rad. 48098, reiterado en CSP AP2817 -2024, 29 may. 2024, rad. 64664): «[Q]ue (i) el comportamiento procesal asumido por el defensor obedeció a su actitud negligente para agenciar los derechos que le fueron encomendados, sin apego a los lineamientos que el ejercicio de la profesión de abogado le exigen, (ii) reseñar la omisión o la actuación desplegada que se tacha de inapropiada, y (iii) mostrar, en consecuencia, la actividad objetiva que debió desarrollar, para finalmente (iv) precisar y demostrar su objetiva incidencia de cara a las conclusiones del fallo cuestionado.» Los requisitos expuestos, de forma evidente, no se cumplieron en este caso ya que Osorio Cardozo no desarrolló una argumentación suficiente de cara a su satisfacción. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 10 Aspectos generales. 1.
El trámite de extradición entre Colombia y España se rige por las disposiciones contenidas en la “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982 y el “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado el 16 de marzo de 1999 en Madrid. 2.
De acuerdo con los instrumentos internacionales mencionados anteriormente, la Sala deberá analizar los siguientes presupuestos: (i) conducto diplomático y validez formal de la documentación presentada; (ii) demostración plena de la identidad del solicitado; (iii) doble incriminación de la conducta; (iv) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, por último;
(v) las circunstancias convencionales que pueden frustrar la entrega. Además, como requisitos constitucionales se deben verificar: (i) aquellos relacionados en el artículo 35 de la Constitución Política; (ii) la garantía del non bis in ídem y (iii) la garantía de no extradición para exintegrantes de las FARC-EP. 2.1. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1.1.
Presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política. El artículo 35 de la Constitución Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, 2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 11 por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997.
En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado Luis Fernando Osorio Cardozo no es de carácter político, puesto que se trata del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. En segundo lugar, de acuerdo con la sentencia de 4 de mayo de 2022 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, los hechos consistieron en: «(…) [E]l día 19 de junio de 2020, sobre las 14:47 horas, el acusado Luis Fernando Osorio Cardozo se personó en la empresa privada de transportes Alas Latinas, sita en (sic) la avda.
De la Industria n° 36 nave D-8 de Coslada, donde, previa aportación de documentación a nombre de Yhilmar Hernando Zulueta Jaramillo y haciéndose pasar por él y con conocimiento de su ilícito contenido -consistente en MDMA-, realizó el envío del paquete con número PEI0001136035, al destinatario Andrés Felipe Girafdo (sic) Mesa en la localidad de Pereira Risalda (sic) en Colombia, declarando contener ropa, zapatos y artículos de hogar.
En fecha de 22 de junio de 2020 el paquete con número PEI0001136035 y preparado para ser enviado a su destinatario fue intervenido por Agentes de la Guardia Civil resultando portar en su interior varias prendas de vestir, dos pares de chanclas, dos cajas de cuatro lámparas solares de jardín y dos cajas de dos lámparas solares de jardín. A su vez, cada caja de lámparas solares de jardín tenía un doble fondo en cuyo interior había varios paquetes envueltos en cinta americana de color gris que contenían tanto una sustancia cristalina de color beig (sic), como otra sustancia en polvo de color blanco que, una vez analizada resultaron ser 1.979,100 gramos CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 12 de MDMD con una riqueza de 82,4% y 17,726 gramos de Ketamina con una riqueza de 86,3% respectivamente.
Siendo el peso neto de la sustancia intervenida 1.630,77 gramos de MDMA y 15,30 gramos de Ketamina, el precio que hubiese adquirido en el mercado ilícito sería de 69.069E.» Ahora, en los conceptos CSJ CP200-2024, 17 jul. 2024, radicado, 64150 y CP176-2024, 19 jun. 2024, radicado. 64149 (reiterando las consideraciones de los conceptos CP137–2015;
CP163–2017 y CP089–2018, entre otros), la Sala de Casación Penal sostuvo que: …la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera total o parcial y de tiempo atrás esta Corporación ha venido sosteniendo que el presupuesto del artículo 35 de la Constitución Nacional se agota cuando los hechos han ocurrido, así sea parcialmente en el exterior, ya que debe efectuarse una interpretación sistemática con el principio de territorialidad y la excepción de extraterritorialidad de la ley penal (artículo 15 y 16 del Código Penal), por funcionar ésta en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades colombianas para aplicar el ordenamiento jurídico interno a hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, también permite a las autoridades extranjeras la persecución por los delitos ejecutados parcialmente en nuestro territorio.
(Se destaca). En ese entendimiento, de acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, se comprende que la conducta, conforme con el inciso 2° del artículo 35 de la C.P., se cometió en territorio del Estado requirente, aun cuando el destino de los estupefacientes fuera Colombia. En tercer lugar, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades españolas, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el 19 de junio de CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 13 2020.
Por lo tanto, el comportamiento que fundamenta la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, este presupuesto constitucional tampoco se estructura. Por lo expuesto, ninguno de los presupuestos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política se configuró. 2.1.2. La prohibición de doble juzgamiento La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que, para conceder la entrega del sujeto requerido en extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional.
En ese sentido, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP036-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62119; CP041-2024, 24 ene. 2024, radicado. 62613; CP038- 2024, 24 ene. 2024, radicado. 62965 y CSJ CP, 9 may. 2009, radicado. 30373, entre otros).
En este punto no se advierten motivos que puedan impedir conceptuar favorablemente la solicitud internacional. La Fiscalía General de la Nación informó que bajo los datos de identificación personal del reclamado figura únicamente el proceso con radicado 661706000046201500026, por el comportamiento de lesiones personales culposas, y del cual conoce la Fiscalía 18 Local adscrita a la Unidad Local Lesiones – Dosquebradas, CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 14 Risaralda, autoridad que, a su vez, informó que ese trámite se encuentra en inactivo por haber mediado una conciliación. Y, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN, por su parte, informó que el requerido no cuenta con registros penales en su archivo.
En este punto es importante resaltar que, el requerido en extradición desde la etapa de pruebas, afirmó que existió un proceso penal adelantado en su contra por los mismos hechos por los que fue sentenciado en España y en el que, supuestamente, se emitió sentencia en Colombia, y que según dijo, se identifica con el radicado “11001020400020242324006”; no obstante, como se vio anteriormente, de este no obran registros.
Además, detecta la Corte que el número de identificación CUI referido por el ciudadano, del supuesto proceso en la solicitud de pruebas (“11001020400020242324006”), es el mismo al que, confusamente, alude en sus alegatos de cierre, pero identificándolo ahora como este trámite de extradición, cuyo radicado completo difiere del mencionado por el solicitado solo en su último dígito, este es, el número 6.
Por consiguiente, es dable concluir que no existe ni se llevó a cabo, un proceso penal en contra de Luis Fernando Osorio Cardozo, que tenga identidad fáctica a la causa en la que fue condenado en el Estado solicitante. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 15 En consecuencia, para la Sala la garantía fundamental del non bis in ídem de Luis Fernando Osorio Cardozo, está indemne. 2.1.3.
La garantía de no extradición Finalmente, es necesario señalar que, en este caso, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición para los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. En el expediente no obra indicio alguno de que Luis Fernando Osorio Cardozo haya pertenecido a dicho grupo armado.
Es más, ni él ni su defensora informaron algo al respecto. 2.2. Verificación de los requisitos establecidos en los instrumentos internacionales que regulan el trámite de la extradición entre Colombia y España 2.2.1. Validez formal de la documentación presentada El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 16 personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.
El artículo 2° del “Protocolo Modificatorio” establece que “[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados parte agilizar el trámite de extradición. En este caso, la solicitud fue radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Embajada del Gobierno del Reino de España en Colombia.
Además, la petición de extradición se acompañó de los siguientes documentos: i. Sentencia 231/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por la Sección Nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022), mediante la cual se “…Condenó al acusado Luis Fernando Osorio Cardozo como autor de un delito contra la salud pública (arts. 368 y 369.1.5 CP) a la pena de seis años y un día de prisión, multa de noventa mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas por este proceso…”3. ii.
Auto de 16 de octubre de 2023, de la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022) que dispuso: “librar ORDEN EUROPEA DE DETENCION Y ENTREGA (O.E.D.E.) y 3 Cfr. Folio 105 y ss. del expediente digital. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 17 ORDEN INTERNACIONAL de detención y entrega del penado D. LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO, con NIE: Y-3026400-M, para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de SEIS AÑOS Y UN DÍA” 4. iii.
Auto de 05 de septiembre de 2024, de la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022) donde se acordó: “PROPONER al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite a las correspondientes autoridades de Colombia la EXTRADICIÓN del acusado LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO, detenido en ese país, en virtud de Sentencia firme de fecha 4 de mayo de 2022, firme por auto de fecha 12 de julio de 2022, en la que se le condena por un delito contra la salud pública, a fin de ejecutar dicha pena”5. iv.
Documento de 5 de septiembre de 2024, de la Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022) suscrita por D. Juan José López Ortega, Presidente de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Madrid, mediante el cual se realiza la “SOLICITUD DE EXTRADICIÓN PARA LA EJECUCIÓN DE PENA DE LUIS FERNANDO OSORIO CARDOZO”6. v. Texto de las normas del Código Penal de España, sobre las infracciones por las que el solicitado fue objeto de la referida sentencia de condena. 4 Cfr. Folio 94 y ss. ídem. 5 Cfr. Folio 97 y ss. ídem. 6 Cfr. Folio 86 y ss. ídem.
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 18 La Sala concluye que los documentos aportados por el país reclamante se tornan aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que precede al concepto. 2.2.2. Plena identidad de la persona solicitada en extradición De acuerdo con la Nota Verbal n°. 379/2024 de 30 de agosto de 2024, el Gobierno del Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano Luis Fernando Osorio Cardozo, nacido el 10 de abril de 1968 en Pereira (Colombia), identificado con Cédula de Ciudadanía 10.130.684 y número de registro de extranjeros Y3026400M expedido por España. En su momento, el reclamado se identificó con los datos personales referidos anteriormente, los cuales aparecen en las actas de derechos del capturado, de notificación de captura con fines de extradición y en la constancia de buen trato7.
Adicionalmente, la identidad de la persona solicitada fue corroborada mediante informe pericial rendido el 27 de agosto de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden entre sí con las del sujeto pedido en extradición8. Además, ni el requerido ni su defensa han cuestionado irregularidades relacionadas con su plena identificación. 7 Cfr. Folios 66 a 68, ídem. 8 Cfr. Folios 25 y ss., ídem.
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 19 En ese orden de ideas, la Sala encuentra que la identidad de Luis Fernando Osorio Cardozo se pudo establecer plenamente y, en esa medida, la exigencia convencional analizada no es óbice para acceder a la entrega del requerido. 2.2.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte encuentra igualmente cumplido el requisito de equivalencia contemplado en el numeral 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, que demanda «que por lo menos se haya dictado en el exterior, resolución de acusación o su equivalente».
En el presente asunto, se allegó copia auténtica de la sentencia de condena Sentencia 231/2022 de 4 de mayo de 2022, dictada por la Sección Nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria Penal 54/2022 (Procedimiento Abreviado 294/2022), mediante la cual se “…Condenó al acusado Luis Fernando Osorio Cardozo como autor de un delito contra la salud pública (arts. 368 y 369.1.5 CP) a la pena de seis años y un día de prisión, multa de noventa mil euros, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de las costas causadas por este proceso…”9.
Dicho proveído se encuentra ejecutoriado y reúne las condiciones previstas en el artículo 162 de la Ley 906 de 200410. 9 Cfr. Folio 105 y ss. del expediente digital. 10 «Artículo 162. Requisitos comunes. Las sentencias y autos deberán cumplir con los siguientes requisitos: 1. Mención de la autoridad judicial que los profiere; 2. Lugar, día y hora; 3.
Identificación del número de radicación de la actuación; 4. Fundamentación fáctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral; 5. Decisión adoptada; 6. Si hubiere división de criterios la expresión de los fundamentos del disenso; 7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo».
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 20 Por lo anterior, esta exigencia se cumple a cabalidad. 2.2.4. La incriminación de la conducta en los dos países. El artículo 3º de la Convención de Extradición, reformado a su vez por el artículo 1° del Protocolo Modificatorio, prevé la entrega del reclamado cuando es procesado o ha sido condenado por una conducta catalogada como delictiva tanto en el Estado requirente como en el requerido.
Además, que se sancione con privación de la libertad no menor de un (1) año. Los hechos por los cuales las autoridades judiciales del Gobierno del Reino de España emitieron sentencia en contra de Luis Fernando Osorio Cardozo, son los siguientes: «(…) [E]l día 19 de junio de 2020, sobre las 14:47 horas, el acusado Luis Fernando Osorio Cardozo se personó en la empresa privada de transportes Alas Latinas, sita en (sic) la avda.
De la Industria n° 36 nave D-8 de Coslada, donde, previa aportación de documentación a nombre de Yhilmar Hernando Zulueta Jaramillo y haciéndose pasar por él y con conocimiento de su ilícito contenido -consistente en MDMA-, realizó el envío del paquete con número PEI0001136035, al destinatario Andrés Felipe Girafdo (sic) Mesa en la localidad de Pereira Risalda (sic) en Colombia, declarando contener ropa, zapatos y artículos de hogar.
En fecha de 22 de junio de 2020 el paquete con número PEI0001136035 y preparado para ser enviado a su destinatario fue intervenido por Agentes de la Guardia Civil resultando portar en su interior varias prendas de vestir, dos pares de chanclas, dos cajas de cuatro lámparas solares de jardín y dos cajas de dos lámparas solares de jardín. A su vez, cada caja de lámparas solares de jardín tenía un doble fondo en cuyo interior había varios paquetes envueltos en cinta americana de color gris que contenían tanto una sustancia cristalina de color beig (sic), como otra sustancia en polvo de color blanco que, una vez analizada resultaron ser 1.979,100 gramos CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 21 de MDMD con una riqueza de 82,4% y 17,726 gramos de Ketamina con una riqueza de 86,3% respectivamente.
Siendo el peso neto de la sustancia intervenida 1.630,77 gramos de MDMA y 15,30 gramos de Ketamina, el precio que hubiese adquirido en el mercado ilícito sería de 69.069E.» De acuerdo con la solicitud de extradición, el comportamiento de Osorio Cardozo fue clasificado por las autoridades judiciales de España como constitutivo de «un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, conducta prevista en los artículos 368 I y 369.1.5 del Código Penal de España, así: Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369. 1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias: (…) 5.ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.» CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 22 El comportamiento ejecutado por Luis Fernando Osorio Cardozo también está prohibido en el ordenamiento jurídico colombiano y guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 376 incisos 2° -para la cantidad de Ketamina- y 3° -para la cantidad de MDMD o “éxtasis”- del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011-, norma que establece:
ARTÍCULO 376. TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…)». (Énfasis de la Corte). CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 23 Así las cosas, la conducta contenida en la acusación extranjera se encuentra penalizada en los dos países y está sancionada con pena mínima superior a un año. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 2.2.5.
Otras causas de improcedencia Los artículos 4° y 5° del Convenio de Extradición de Reos establecen que la extradición no se concederá en los siguientes eventos: i. Cuando la persona haya sido juzgada, absuelta, indultada o amnistiada por los mismos hechos en el Estado requerido; ii. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado y; iii.
Si la petición se formula por delitos políticos o conexos con ellos o por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones. Bajo este panorama, la Corte procede a evaluar esos presupuestos. i. Para el caso, como se expuso en páginas precedentes, no obra en la actuación ningún elemento de juicio que permita inferir que Luis Fernando Osorio Cardozo esté siendo investigado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que le atribuyen las autoridades del país CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 24 reclamante.
Tampoco que haya sido absuelto, amnistiado o indultado por dichas circunstancias fácticas. Además, como se concluyó en el apartado dedicado a la verificación de la garantía del non bis in ídem, el requerido no tiene ningún registro, anotación o antecedente penal en su contra que tenga la capacidad de impedir su entrega al país reclamante. ii.
En relación con la prescripción de la pena, tal estudio en este caso, debe hacerse con base en las leyes del país al cual se le efectuó el requerimiento. Sobre este aspecto, lo primero que hay que tener en cuenta es el contenido del artículo 89 del Código Penal: Artículo 89. Término de prescripción de la sanción penal. La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años.
Artículo 90. Interrupción del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma. De acuerdo con los documentos allegados con la petición de extradición, Luis Fernando Osorio Cardozo fue condenado en primera instancia por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas a la pena de 6 años y 1 día de prisión, decisión que, de acuerdo con el auto CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 25 de 5 de septiembre de 2024 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid cobró ejecutoria el 12 de julio de 202211.
Tal providencia, en sus antecedentes, indica que «La persona reclamada ha sido condenada por sentencia que ha alcanzado el carácter de firme, a una pena de privación de libertad de 6 años y 1 día por delito contra la salud pública, habiendo estado en prisión preventiva desde el 25 de agosto de 2020 hasta el 2 de febrero de 2021, lo cual hace un total de 5 meses y 8 días y, por tanto, le restaría por cumplir una pena de prisión total de 5 años, 6 meses y 23 días».
(Subrayas no originales) Lo anterior implica que el término de prescripción de la pena no se ha producido, por cuanto, restando por cumplir 5 años, 6 meses y 23 días de prisión, ese fenómeno se interrumpió debido a que el solicitado en extradición fue capturado el 26 de agosto de 2024. iii. Por último, el delito objeto de requerimiento internacional no es de carácter político, lo que descarta que se configure la prohibición a la que hace referencia el artículo 5º de la Convención de Extradición aplicable al caso concreto.
Además, la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. En síntesis, no se configura ninguna de las causales de improcedencia de la extradición que contienen los instrumentos internacionales que gobiernan este asunto. 11 Cfr. Folio 97 y ss.
Óp. cit. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 26 2.2.6. consideración final frente a los alegatos del requerido. En los alegatos de conclusión, aunado a que Luis Fernando Osorio Cardozo se opuso a la solicitud de extradición cuestionando la legalidad de este trámite en razón de la supuesta afectación de su garantía a la defensa técnica, igualmente postuló la necesidad de acceder a una copia física o digital del expediente.
No obstante, considerando los informes de la Secretaría de la Sala al respecto, no se hará pronunciamiento acerca de esa solicitud, por resultar innecesario, comoquiera que en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales de la Corte Suprema de Justicia – ESAV, aparece el registro (No 50) del oficio de 4 de junio de 2025, por virtud del cual, la Secretaría remitió copia física del expediente al solicitado en extradición en el lugar de reclusión donde se encuentra detenido. 2.3.
Concepto. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala concluye que se acreditaron todas las exigencias convencionales, constitucionales y legales que permiten conceptuar favorablemente la solicitud de extradición que formuló el Gobierno del Reino de España en contra de Luis Fernando Osorio Cardozo para cumplir la pena a él impuesta por la comisión del delito de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, autoridad que dictó sentencia el 4 de mayo de 2022 e impuso la pena de 6 años y 1 día de prisión, la cual se encuentra en firme.
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 27 2.4. Condicionamientos Sin desconocimiento de la competencia funcional que en esta materia le atribuye el artículo 494 de la Ley 906 de 2004 al Gobierno Nacional, como supremo director de las relaciones internacionales según el numeral 2 del artículo 189 de la Carta Política, ante la eventual resolución positiva de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Luis Fernando Osorio Cardozo, acorde con la petición del Ministerio Público, la Corte juzga pertinente demandar la imposición de condicionamientos al Gobierno del Reino de España. En este sentido, el extraditado solo podrá purgar la pena en el Estado requirente por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, como tampoco podrá ser entregado a otro Estado, a menos que haya tenido en uno y otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber cumplido la condena o de haber sido indultado.
En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a lo que lo expondría su permanencia en el territorio de ese Estado. Además, el Estado requerido condicionará la entrega a la garantía previa dada por el Estado requirente, por vía diplomática, a la conmutación de la pena de muerte, en caso de ser esta la aplicable para el delito que la motiva, a la no imposición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación e igualmente a condición de que al extraditado no se le someta a desaparición forzada, a tortura ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 28 De igual modo, habrá de demandar el respeto de todas las garantías procesales que le asisten en su condición de nacional colombiano, entre las cuales están, contar con un defensor designado por él o por el Estado, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
El artículo 42 de la Carta Política previene que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, señala la obligación del Estado de garantizar su protección integral y la inviolabilidad de la honra, la dignidad y la intimidad de ella, de modo que al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega para que conforme con las políticas internas sobre la materia, el país extranjero le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de tener contacto regular con sus familiares más cercanos. De otro lado, como lo ha hecho en anteriores oportunidades, aclara la Corte que constituye obligación, tanto del Estado nacional como del país requirente, ofrecer los servicios médicos que las condiciones de salud del solicitado demanden, acorde con las patologías que padece, ante lo cual se exhortará al Gobierno Nacional para que, en caso de autorizar su extradición, se asegure que el Gobierno del Reino de España le garantice los derechos a la salud y la vida, suministrándole los tratamientos médicos y atención que sean necesarios para tratar sus padecimientos y, además, le brinde los cuidados necesarios con miras a su traslado a ese país. CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición Luis Fernando Osorio Cardozo 29 Para preservar los derechos fundamentales del pedido en extradición, exigirá al Estado solicitante garantizar su permanencia en ese país y su retorno a Colombia en condiciones dignas.
Se recordará al gobierno extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, el tiempo que el requerido ha permanecido privado de su libertad debido a este trámite. Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición 30 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 233920505D5CBFFDA9EF2D24EE281E796EBEFED87F2B73CD637CC4033217995C Documento generado en 2025-06-19 CUI 11001020400020240232400 N.I 67557 Extradición 31