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CP123-2023(62150)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Ley 455 de 1998Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente CP123-2023 Radicación Nº 62150 Acta 94. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Con fundamento en la Nota Verbal 0871 del 9 de junio de 2022, el Gobierno de Estados Unidos de América solicitó la extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, quien es requerido para comparecer a juicio Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 2 por los delitos de violación en primer grado, agresión sexual en primer grado, incesto en tercer grado y huir estando bajo fianza en segundo grado.

Se fundamentó en los cargos contenidos en las acusaciones formales nº 804/2017 (también enunciada como Caso No. 00804-2017) dictada el 28 de abril de 2017 y la nº 2238/2017 del 19 de octubre del mismo año, emitidas por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, por hechos acaecidos “el 16 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2016 o entre y alrededor de esas fechas” y el “31 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha”, respectivamente.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de Segundo Andrés Lemache Tixe se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0871 del 9 de junio de 2022, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de Segundo Andrés Lemache Tixe.

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 3 (ii) Nota verbal 1177 de 26 de julio de 2022, por la cual se protocoliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No. 00804-2017), dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens.

(iv) Copia de la acusación formal nº 2238/2017 dictada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens. (v) Traducción de las disposiciones aplicables al caso, estas son, Secciones 130.35 (1) (2), 130.65 (1) (2), 130.00 (1) (3) (7) (8a), 15.05 (2), 70.00 (1) (2e) (3b), 70.02 (1) (a) (c), (3) (a) (c) y 255.25 y 215.56 del Código de los Estados Unidos.

(v) Orden de arresto emitida por el Tribunal Supremo del Condado de Queens contra Segundo Andrés Lemache Tixe. (vi) Declaración jurada de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Condado de Queens, Nueva York, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 4 (vii) Declaración jurada de Daniel Cruz, Detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), donde informa los pormenores de la investigación, en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido.

(viii) Copia de la cédula de ciudadanía 060244984-5, expedida por la República del Ecuador, a nombre de Segundo Andrés Lemache Tixe. Trámite surtido ante las autoridades colombianas. Recibida la Nota Verbal 0871 del 9 de junio de 2022, la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución del 10 de junio del mismo año, ordenó la captura de Segundo Andrés Lemache Tixe, quien había sido retenido el 3 de junio de esa anualidad, en las instalaciones de Migración Colombia ubicadas en Pasto (Nariño), con fundamento en la circular roja de Interpol A-5029/5-2018, publicada por solicitud de los Estados Unidos de América, por cuenta de los mismos requerimientos sobre los cuales versa la presente actuación. Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio S-DIAJI-22- 018397 del 26 de julio de 2022, en el cual conceptuó: Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 5 En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI22-0027853-GEX-1100 de 3 de agosto de 2022, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. Actuación cumplida en esta Corporación El 10 de agosto de 2022, la Sala asumió el conocimiento de las diligencias y requirió a Segundo Andrés Lemache Tixe designar apoderado que le asista en este trámite.

Cumplido lo anterior, el 31 de agosto del mismo año, se reconoció personería al abogado designado por la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo - Regional Bogotá y ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para solicitudes probatorias. Comoquiera que, no hubo postulaciones probatorias, mediante auto de 26 de septiembre de 2022, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que, informaran si, en contra de Segundo Andrés Lemache Tixe, se adelantaban investigaciones o acusaciones o, si existían sentencias relacionadas con la comisión de conductas Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 6 punibles y, en caso afirmativo, especificaran el contexto fáctico que dio lugar a la respectiva actuación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual.

Recolectada la información requerida, mediante auto del 7 de octubre de 2022, se dispuso correr el traslado previsto en el inciso 3º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que realizaron la defensa y el delegado del Ministerio Público. Posterior a dicho traslado, el requerido confirió poder a un abogado de confianza, a quien mediante auto de 15 de noviembre de 2022 le fue reconocida personería para actuar.

En el mismo acto, se le informó de la imposibilidad de dar trámite a la solicitud de extradición simplificada, porque solo restaba emitir el concepto. Alegatos de conclusión 1. El defensor público solicitó emitir concepto desfavorable frente a los cargos de “incesto” y de “huir estando bajo fianza”. El primero, por cuanto la pena en nuestra legislación no supera los cuatro años.

El segundo, por no cumplirse el presupuesto de la doble incriminación, en la medida que, en Colombia, no presentarse ante autoridades, siendo que se le había concedido excarcelación mediante fianza, no constituye delito alguno, pese a la Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 7 aproximación que puede mostrarse con el delito de fuga de presos, contenido en el artículo 448 del Código Penal.

Frente a los demás cargos y actuaciones no formuló reparo alguno y solicitó condicionar la entrega al respeto de la dignidad humana del privado del privado de la libertad y a que sea juzgado única y exclusivamente por los cargos por los cuales se emita el concepto favorable. 2. El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 8 principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

CONSIDERACIONES 1. Aspectos Generales El 14 de septiembre de 1979, se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finalizarlo.

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 9 A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma1.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal, vigente al momento en que inició el trámite de extradición -Ley 600 de 2000 o 906 de 2004- (conforme al CP163-2021, 27 oct. 2021, rad. 56386), toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia.

Ahora bien, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, “en el caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. Así, la labor de la Corte dentro del presente trámite está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, 1 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 10 después de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición a instancia del país requirente), que corresponden a los siguientes: i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición, (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Presupuestos constitucionales 2.1. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

No hay lugar a evaluar la primera y tercera previsión constitucional, porque el solicitado en extradición no es ciudadano colombiano. Ahora, en relación con el segundo presupuesto en cita, se tiene que, de acuerdo con la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No.00804-2017) y la Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 11 acusación nº 2238 de 2017 dictadas el 28 de abril de 2017 y el 19 de octubre de ese mismo año, respectivamente, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, la imputación formulada a Segundo Andrés Lemache Tixe, corresponde a los delitos de violación en primer grado, agresión sexual en primer grado, incesto en tercer grado y huir estando bajo fianza, resultando así evidente que los mismos no ostentan naturaleza política. 2.2.

Respecto de la determinación del lugar de ocurrencia de los hechos que originan la solicitud de extradición, en la mencionada acusación y la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida por el Detective del Departamento de Policía de la Ciudad de Nueva York (NYPD), se afirma que los hechos ocurrieron en el condado de Queens, donde el requerido compartía vivienda con sus dos hijos biológicos y en la que según se acusa, accedió carnalmente a (M.L.) de 19 años; mismo condado donde permaneció en libertad con la “condición de que posteriormente comparecería”, sin haber cumplido con dicha obligación. 2.3.

Por otro lado, se advierte que no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual, no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 12 Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Vedad, Justicia, Reparación y No Repetición y esté acreditada su pertenencia a esa organización. No consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que Segundo Andrés Lemache Tixe sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado.

En conclusión, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones contenidas en la Constitución Política y, por tanto, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales o legales, según el caso. 3. Presupuestos legales 3.1. Validez formal de la documentación Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática.

Excepcionalmente, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 13 caso.

Tales documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. A su vez, el inciso 2º del artículo 251 del Código General del Proceso establece en lo pertinente que “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia” (Énfasis fuera del texto).

En ese orden de ideas, para el caso tendría aplicación la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, firmada por Estados Unidos de América2 y aprobada en Colombia por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional en C-164 de 1999, consistente en la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros.

Dicha normatividad consagra en su artículo primero que: “La presente Convención se aplicará a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante. (…) (a) Documentos que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados; 2 https://www.hcch.net/es/instruments/conventions/status-table/print/?cid=41.

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 14 b) Documentos administrativos; c) Actos notariales. d) Certificados oficiales colocados en documentos firmados por personas a título personal, tales como certificados oficiales que consignan el registro de un documento o que existía en una fecha determinada y autenticaciones oficiales y notariales de firmas”.

El convenio en mención suprime requisitos para la legalización de los aludidos documentos extranjeros y, para ello, establece las pautas formales que el certificado foráneo debe contener, entre las que se destacan: el título de “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)” escrito en francés, con la salvedad de que la firma, sello y estampilla colocados en ese documento estarán exentos de toda certificación, pues la misma se entiende auténtica con el lleno de requisitos contenidos en el artículo 4 de esa obra y, además, que el certificado podrá ser redactado en el idioma oficial de la autoridad que lo expide, prescindiendo de la traducción. En este caso, la legalización de los documentos extranjeros se satisface con la presentación del correspondiente Apostille suscrito por Chana M Turner, Asistente de Autenticación Oficial del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, el 29 de julio de 2022, que soporta la solicitud de extradición, conforme a las exigencias anotadas en el «Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos».

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 15 Dicha certificación, a su vez, autentica la firma de Merrick Garland, Procurador de los Estados Unidos de América, el cual, hizo lo propio en relación con David S. Silverbrand, Director Asociado Interno de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, que certifica la declaración juramentada del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del Condado de Queens, Nueva York, que se ofrece en apoyo a la solicitud formal para la extradición. Así, se constata que los documentos que acompañan la solicitud de extradición resultan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio inherente al concepto.

De otra parte, en la declaración jurada de George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito del condado de Queens, Nueva York, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; descarta la configuración de la prescripción; concreta los cargos formulados en contra de Segundo Andrés Lemache Tixe; indica los elementos integrantes del delito y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de Daniel Cruz, detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD).

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 16 Igualmente, se advierte que, en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América, en especial en la declaración rendida por el detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. 3.2.

Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 17 vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, Segundo Andrés Lemache Tixe, es ciudadano ecuatoriano, nacido el 2 de julio de 1972, titular de la cédula No. 060244984-5 expedida en esa nación. La fecha de nacimiento y nacionalidad registrada en el documento de identidad de la República de Ecuador, coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas del capturado con la que a nombre de Segundo Andrés Lemache Tixe obra en la circular roja de Interpol A- 5029/5-2018 y determinó que son uniprocedentes. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 18 como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto, debe partirse del cotejo de los cargos formulados en las acusaciones aportadas por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Los hechos imputados en la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017), dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, se concreta en los siguientes cargos: PRIMER CARGO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE VIOLACIÓN EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, TUVO RELACIONES SEXUALES CON MARÍA LEMACHE, QUIEN ERA INCAPAZ DE DAR CONSENTIMIENTO DEBIDO A QUE ESTABA FÍSICAMENTE INCAPAZ.

SEGUNDO CARGO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 19 VIOLACIÓN EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, TUVO RELACIONES SEXUALES CON MARÍA LEMACHE, POR MEDIO DE COACCIÓN FORZADA.

TERCER CARGO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE AGRESIÓN SEXUAL EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, SOMETIÓ A MARÍA LEMACHE A CONTACTO SEXUAL, SIENDO ELLA INCAPAZ DE DAR SU CONSENTIMIENTO DEBIDO A QUE ESTABA FÍSICAMENTE INCAPAZ.

CARGO CUATRO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE AGRESIÓN SEXUAL EN PRIMER GRADO COMETIDA DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 DE AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016 O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, SOMETIÓ A MARÍA LEMACHE A CONTACTO SEXUAL, POR MEDIO DE COACCIÓN FORZADA.

CARGO CINCO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE INCESTO EN TERCER GRADO COMETIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016, O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, SE CASÓ O PARTICIPÓ EN RELACIONES SEXUALES, CONDUCTA DE SEXO ORAL O CONDUCTA DE SEXO ANAL CON UNA PERSONA QUIEN ÉL SABÍA QUE ERA SU PARIENTE, YA SEA A TRAVÉS DE MATRIMONIO O NO, COMO ANTEPASADO, DESCENDIENTE, HERMANO O HERMANA O MEDIO HERMANO O MEDIA HERMANA, TÍO, TÍA, SOBRINO O SOBRINA.

Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 20 A su turno, los hechos imputados en la acusación nº 2238/2017, dictada el 19 de octubre de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, se concreta en los siguientes cargos: PRIMER CARGO (sic) EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE HUIR ESTANDO BAJO FIANZA EN SEGUNDO GRADO COMETIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 31 DE MARZO DE 2017, O ALREDEDOR DE ESA FECHA, EN EL CONDADO DE QUEENS, HABIENDO, MEDIANTE UNA ORDEN DEL TRIBUNAL, SIDO PUESTO EN LIBERTAD O PERMITIDO A PERMANECER EN LIBERTAD CON LA CONDICIÓN DE QUE POSTERIORMENTE COMPARECERÍA EN PERSONA EN CONEXIÓN CON UN CARGO EN SU CONTRA DE COMETER UN DELITO GRAVE, NO COMPARECIÓ EN PERSONA EN LA FECHA REQUERIDA DEL 22 DE MAYO DE 2017 NI VOLUNTARIAMENTE DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DÍAS DESPUÉS DE TAL FECHA.

A su turno, para cumplir la exigencia a la que se refiere el numeral 2º del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Daniel Cruz, Detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), que relata los hechos que sustentan los cargos de la acusación en los siguientes términos: Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 21 I. RESUMEN 7.

El 16 de agosto de 2016, LEMACHE TIXE estaba viviendo en Queens, Nueva York en una residencia que él compartió con su hijo biológico (A.L.) y su hija biológica (M.L.) En ese momento, M.L. tenía 19 años. Mientras que M.L. estaba dormida en la madrugada del 17 de agosto de 2016, ella despertó y LEMACHE TIXE estaba encima de ella, teniendo relaciones sexuales con ella a la fuerza y sin el consentimiento de ella, lo cual le causó un considerable dolor.

Después que LEMACHE TIXE terminó, M.L. le contó a A.L. lo que sucedió, y LEMACHE TIXE inmediatamente hizo una maleta y se fue de la residencia. A.L. llamó a la policía, quien llegó y llevó a M.L. a un hospital local. 8. En el hospital, una enfermera con capacitación especial como examinadora forense de agresión sexual, completó un examen de M.L. usando un kit de violación. Se tomaron frotis durante el examen con el kit de violación y estos se enviaron a la Oficina del Médico Forense Director (en adelante OCME, por sus siglas en inglés) de la ciudad de Nueva York para exámenes y análisis.

II. PRUEBAS Acusación Formal No. 804/2017 9. El 23 de agosto de 2016, LEMACHE TIXE se entregó a sí mismo a la estación de policía en Queens, donde él fue arrestado por cargos de violación e incesto. Mientras estaba en la estación de policía, LEMACHE TIXE bebió de una botella de agua, la cual luego él dejo atrás. La botella de agua fue enviada a la OCME para exámenes, análisis y comparaciones con los frotis tomados durante el examen de M.L. con el kit de violación. El 24 de agosto de 2016, se le leyeron los cargos a LEMACHE TIXE en un tribunal penal, se presentó una denuncia penal y él fue puesto en libertad bajo fianza. 10.

Un criminólogo en la OCME llevó a cabo un examen y un análisis de uno de los frotis tomados del cuello uterino de M.L. durante su examen con el kit de violación. El criminólogo encontró que el frotis contenía espermatozoides y los análisis de ADN indicaron que los espermatozoides muy probablemente se originaron de un pariente cercano de M.L. Más tarde, el criminólogo comparó la ADN del frotis cervical con el ADN de la botella de agua de la cual bebió LEMACHE TIXE en la estación de policía. El análisis de ADN indicó que los espermatozoides muy probablemente se originaron de LEMACHE TIXE.

Específicamente, el criminólogo determinó que era aproximadamente 6.80 billones de veces más probable que el ADN de los espermatozoides se Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 22 hayan originado de LEMACHE TIXE, en lugar de que se hayan originado de una persona desconocida. LEMACHE TIXE fue acusado formalmente por cargos de violación, agresión sexual e incesto en abril de 2017.

Acusación formal núm. 2238/2017 11. Después de ser acusado formalmente en la acusación formal no. 804/2017, mientras LEMACHE TIXE estaba en libertad bajo fianza, un juez del Tribunal Supremo del condado de Queens le ordenó comparecer ante el tribunal el 22 de mayo de 2017. LEMACHE TIXE no compareció el 22 de mayo de 2017, ni dentro de 30 días después de su primer fallo de comparecencia ante el tribunal, después de lo cual se le acusó formalmente con un cargo de huir estando bajo fianza en octubre de 2017.

Las autoridades del orden público más tarde se enteraron de que LEMACHE TIXE había huido a Ecuador. Ahora, de acuerdo con la declaración jurada rendida por el Detective del Departamento de Policía de Nueva York y la acusación es posible entender que los hechos objeto de juzgamiento están enmarcados entre el “16 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2016, o entre y alrededor de esas fechas” y “el 31 de marzo de 2017, o alrededor de esa fecha”.

Continuando con el análisis, las conductas imputadas en la acusación nº 804/2017, dictada el 28 de abril de 2017 y la acusación 2238/2017 de 19 de octubre del mismo año, proferidas por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens contra Segundo Andrés Lemache Tixe, son descritas en la Ley Penal de Nueva York de la siguiente manera: Sección 130.35 de la Ley Penal de Nueva York.

Violación en primer grado Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 23 Una persona es culpable de violación en primer grado cuando tal persona tiene relaciones sexuales con otra persona: 1. Mediante coacción forzada; o 2. Quien es incapaz de dar su consentimiento por razón de estar físicamente impotente;… Violación en primer grado es un delito grave de clase B. Sección 130.65 de la Ley Penal de Nueva York.

Agresión sexual en primer grado Una persona es culpable de agresión sexual en primer grado cuando tal persona somete a otra persona a contacto sexual: 1. Mediante coacción forzada; o 2. Quien es incapaz de dar su consentimiento por razón de estar físicamente impotente;… Agresión sexual en primer grado es un delito grave de clase D. Sección 255.25 de la Ley Penal de Nueva York.

Incesto en tercer grado Una persona es culpable de incesto en tercer grado cuando se casa o participa en relaciones sexuales, conducta de sexo oral o conducta de sexo anal con una persona quien él sabe que es pariente suyo, ya sea a través de matrimonio o no, como antepasado, descendiente, hermano o hermana, medio hermano o media hermana, tío, tía, sobrino o sobrina.

El incesto en tercer grado es un delito grave de clase E. Sección 215.56 de la Ley Penal de Nueva York. Huir estando bajo fianza en segundo grado Una persona es culpable huir estando bajo fianza en segundo grado cuando mediante una orden del tribunal, se la ha ordenado a ser liberado de custodia o permitido a permanecer libre, ya sea bajo fianza o bajo palabra, con la condición de que posteriormente comparecerá en persona en conexión con un cargo en su contra de haber cometido un delito grave, y la persona no comparece en persona en la fecha requerida o voluntariamente dentro de treinta días después. Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 24 El huir estando bajo fianza en segundo grado es un delito grave de clase E. Sección 130.00 de la Ley Penal de Nueva York.

Delitos sexuales; definición de términos Las siguientes definiciones son aplicables a este artículo: 1. Las “relaciones sexuales” tienen su significado común y ocurren tras cualquier penetración, por más leve que sea… 3. El “contacto sexual” significa cualquier toque de las partes sexuales o partes íntimas de una persona con el fin de obtener la gratificación del deseo sexual de cualquiera de las partes.

Esto incluye el que la víctima toque al autor, así como el que el autor toque a la víctima, ya sea directamente o a través de la ropa, así como la emisión de líquido seminal por parte del autor sobre cualquier parte de la víctima, con o sin ropa… 7. “Físicamente impotente” significa que una persona está inconsciente o por cualquier razón está físicamente incapaz de comunicar su renuencia contra un acto. 8.

La “coacción forzada” significa convencer por ya sea: a. uso de fuerza física;… Sección 15.05 de la Ley Penal de Nueva York. Culpabilidad; definiciones de estados mentales culpables Las siguientes definiciones son aplicables a este capítulo…. 2. “A sabiendas”. Una persona actúa a sabiendas con respecto a la conducta o una circunstancia descrita por una ley que define un delito cuando tal persona está al tanto de que su conducta es de tal índole que tal circunstancia existe… Sección 70.00 de la Ley Penal de Nueva York.

Sentencia de reclusión en prisión por un delito grave 1. Sentencia indeterminada. Salvo lo que se disponga en las subdivisiones cuatro, cinco y seis de esta sección o la sección 70.80 de este artículo, una sentencia de reclusión en prisión por un delito grave, que no sea un delito grave definido en el artículo doscientos veinte o doscientos veintiuno de este capítulo, será una sentencia indeterminada.

Cuando tal sentencia es impuesta, el tribunal impondrá un término máximo de conformidad con las disposiciones de la subdivisión dos de esta sección y el periodo Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 25 mínimo de reclusión en prisión será según se dispone en la subdivisión tres de esta sección. 2. El término de sentencia máxima.

El término máximo de una sentencia indeterminada será de por lo menos tres años y el término será fijado de la siguiente manera: …. (e) Por un delito grave de clase E, el término será fijado por el tribunal, y no excederá los cuatro años. 3. El periodo mínimo de reclusión en prisión. El periodo mínimo de reclusión en prisión bajo una sentencia indeterminada será de por lo menos un año y será fijado de la siguiente manera:… (b) Por cualquier otro delito grave, el periodo mínimo será fijado por el tribunal y especificado en la sentencia y no será menos de un año ni más de una tercera parte del término máximo impuesto….

Sección 70.02 de la Ley Penal de Nueva York. Sentencia de reclusión en prisión por un delito grave violento 1. Definición de un delito grave violento. Un delito grave violento es un delito grave violento de clase B, un delito grave violento de clase C, un delito grave violento de clase D, o un delito grave violento de clase E, definido de la siguiente manera: (a) Delitos graves violentos de clase B:…violación en primer grado según se define en la sección 130.35… (c) Delitos grave violentos de clase D:…agresión sexual en primer grado según se define en la sección 130.65… 3.

Término de sentencia. El término de sentencia determinado por un delito grave violento debe ser fijado por el tribunal de la siguiente manera: (a) Por un delito grave de clase B, el término debe ser por lo menos cinco años y no debe exceder los veinticinco años… (c) Por un delito grave de clase D, el término debe ser por lo menos dos años y no debe exceder los siete años… Pues bien, los cargos contenidos en la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017) dictada el 28 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 26 Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano en los artículos 205, 206, 211 numeral 5º y 212, normas que establecen:

ARTÍCULO 205. ACCESO CARNAL VIOLENTO. El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

ARTÍCULO 206. ACTO SEXUAL VIOLENTO. El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años.

ARTÍCULO 211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.

Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre.

ARTÍCULO 212. ACCESO CARNAL. Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto. No sucede igual en relación el cargo único contenido en la acusación nº 2238/2017 del 19 de octubre de 2017, también emitida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, ello en la medida que, si bien, el que más se acerca a la situación fáctica allí contenida, es el de fuga de presos, lo cierto es que, en Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 27 Colombia, para que, puede entenderse configurado, el infractor debe estar privado de la libertad en establecimiento de reclusión, hospital o domiciliariamente.

Puntualmente, el artículo 448 del Código Penal prevé:

ARTÍCULO 448. FUGA DE PRESOS. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Situación que, no acontece en este asunto, pues Segundo Andrés Lemache Tixe no se encontraba privado de la libertad, sino que precisamente le fue concedida la misma bajo fianza.

Sumado a que, no comparecer al llamado de las autoridades estando en libertad, no constituye en Colombia delito, sino a lo sumo, podría tener otras implicaciones de carácter procesal. Sobre el particular, esta Corporación en el concepto CP117-2014, 16 jul. 2014, rad. 43603, expuso: Sin embargo, el delito que describe la Sección 16 del Capítulo 268 de las Leyes Generales de Massachusetts, no corresponde a la conducta punible de fuga de presos que define el artículo 448 de nuestro estatuto penal sustantivo, porque los hechos y circunstancias que se exponen en la acusación y en la declaración jurada no se avienen a los elementos de los tipos penales que se examinan.

En efecto, en ambos casos, es decir, tanto la legislación general de Massachusetts como la colombiana exigen que la persona que se fugue esté privada de la libertad. En el ordenamiento foráneo se alude al prisionero que inhabilite o desactive el mecanismo de Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 28 vigilancia electrónica al que está sometido y en el nuestro se hace referencia a la fuga de quien está privado de la libertad en centro de reclusión, hospital o domicilio, sin que haga ninguna alusión a medidas de aseguramiento no privativas de la libertad como los mecanismos de vigilancia electrónica.

Ahora, en relación con la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el delito en Colombia esté reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años, se advierte que el mismo se cumple. En este punto, la defensa propone emitir concepto desfavorable frente al delito de incesto porque, el mínimo de la pena prevista en la legislación colombiana no supera los cuatro (4) años de prisión. Sobre el particular se partirá por precisar que, la verificación que concita a la Sala en este punto, se circunscribe a constatar si, los hechos por los cuales se solicita la extradición, constituyen delito en Colombia, con independencia de la configuración estimada en el país requirente.

Ello para señalar que, si bien, las autoridades extranjeras formularon contra Segundo Andrés Lemache Tixe cargos por el delito de incesto, ello no quiere decir que, necesariamente, la verificación de cara a la legislación colombiana, deba hacerse frente a idéntico tipo penal, pues Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 29 puede ocurrir, como este caso, que existan normas concretas o específicas que regulen un determinado comportamiento.

En este asunto, como pasó de verse, las conductas atribuidas a acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017) dictada el 28 de abril de 2017, emitida por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York Condado de Queens, esto es, haber efectuado actos sexuales y acceso carnal violentos sobre su hija, guardan identidad con lo descrito en los artículos 205, 206 y 211 numeral 5º del Código Penal, último que, reúne la circunstancia que permite agravar la conducta, entre otros, cuando se realiza sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad (CSJ CP024-2023, 8 feb. 2023, rad. 60863;

CSJ CP005-2023, 25 ene. 2023, rad. 62338; CSJ AP2587-2022, 15 jun. 2022, rad. 54810; SP3141-2020, 19 ago. 2020, rad. 54108; CSJ 17 ago. 2011, rad. 33006). 3.4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 30 Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Contra el requerido existe la acusación nº 804/2017, dictada el 28 de abril de 2017 y la nº 2238/2017, emitidas el 19 de octubre de la misma anualidad, ambas por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens.

Se evidencia que esos documentos registran las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Respecto del acervo probatorio que soporta la mencionada acusación, George J. DeLuca-Farrugia, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Condado de Queens, Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 31 Estado de Nueva York, al rendir la declaración en apoyo de la solicitud de extradición manifestó que la Fiscalía comprobará los cargos endilgados a Segundo Andrés Lemache Tixe, “a través de varios tipos de pruebas, incluidos el testimonio de víctimas y testigos, pruebas físicas y las pruebas de ADN”.

A su turno, la declaración rendida por Daniel Cruz, Detective del Departamento de Policía de Nueva York (NYPD), también aportada en apoyo de la solicitud de extradición, detalla los hechos que sustentan los cargos de la acusación. Adicionalmente, en dicha declaración, el agente precisa que, “Los hechos resumidos a continuación no son una recitación completa de todas las declaraciones y las pruebas de este caso, pero más bien son tan solo las pruebas ofrecidas en apoyo a esta solicitud de extradición”.

En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3.5. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Además de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 32 de una circunstancia que inhibe la procedencia de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio de non bis in ídem3.

En este caso, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, informaron que, en relación al requerido no aparecen registros de vinculación a procesos penales, salvo la que fundamenta la solicitud de extradición. En conclusión, no se tiene información acerca de que Segundo Andrés Lemache Tixe haya sido procesado, juzgado o dejado en libertad por pena cumplida, con motivo de los hechos que sustentan la solicitud.

Además, sobre el particular no se presentó discusión alguna, por lo que su entrega no afecta la garantía del non bis in ídem. Concepto de la Sala En razón a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emite: CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a 3 Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014;

CP 12 nov 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 33 través de su Embajada en Bogotá, frente a los cargos uno a cuatro, contenidos en la acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017) dictada el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens.

Con la precisión de que los hechos objeto de juzgamiento deben circunscribirse a los acontecimientos del “16 de agosto de 2016 y el 17 de agosto de 2016, o entre y alrededor de esas fechas”. CONCEPTO DESFAVORABLE en relación con el cargo único - huir estando bajo fianza en segundo grado- contenido en la acusación nº 2238/2017 de 19 de octubre de 2017, ambas emitidas por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York, Condado de Queens.

Condicionamientos Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando en todo caso que, el solicitado no vaya ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación y Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 34 a que el tiempo que ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite se le tenga en cuenta como descuento de pena.

Así mismo, debe condicionar la entrega de Segundo Andrés Lemache Tixe a que se le respeten todas las garantías debidas a su condición de justiciable, esto es, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Visto que el requerido en extradición es un ciudadano ecuatoriano, el Ejecutivo debe comunicar la resolución que acepta o niega la extradición, a la representación diplomática de la República del Ecuador en Colombia, para que tenga conocimiento del trámite que ha involucrado a un connacional suyo y, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido Segundo Andrés Lemache Tixe, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 35 Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 36 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Extradición No. 62150 CUI 11001020400020220156400 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 37 Nubia Yolanda Nova García Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EXTRADICIÓN 62150 Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, del concepto favorable emitido en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, pues considero que no están dados los condicionamientos para que proceda la entrega por el delito de incesto, por dos razones, (i) no cumplir el requisito punitivo exigido por el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, (ii) hallarse prescrita la acción penal. 1. improcedencia de la extradición por el delito de incesto por estar sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a cuatro (4) años.

El artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 señala que para la procedencia de la extradición se requiere que la conducta por la que solicita, i) esté prevista como delito en Colombia y ii) se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 2 La acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017), dictada, el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York -Condado de Queens-, fundamenta el quinto cargo en los siguientes hechos: CARGO CINCO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE INCESTO EN TERCER GRADO COMETIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016, O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, SE CASÓ O PARTICIPÓ EN RELACIONES SEXUALES, CONDUCTA DE SEXO ORAL O CONDUCTA DE SEXO ANAL CON UNA PERSONA QUIEN ÉL SABÍA QUE ERA SU PARIENTE, YA SEA A TRAVÉS DE MATRIMONIO O NO, COMO ANTEPASADO, DESCENDIENTE, HERMANO O HERMANA O MEDIO HERMANO O MEDIA HERMANA, TÍO, TÍA, SOBRINO O SOBRINA.

Esa conducta se encuentra descrita en la Ley Penal de Nueva York de la siguiente manera: “Sección 255.25 de la Ley Penal de Nueva York. Incesto en tercer grado Una persona es culpable de incesto en tercer grado cuando se casa o participa en relaciones sexuales, conducta de sexo oral o conducta de sexo anal con una persona quien él sabe que es pariente suyo, ya sea a través de matrimonio o no, como antepasado, descendiente, hermano o hermana, medio hermano o media hermana, tío, tía, sobrino o sobrina.

El incesto en tercer grado es un delito grave de clase E.” Por su parte, el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 tipifica el comportamiento, así: CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 3 “ARTÍCULO 237. INCESTO. artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.” De acuerdo con estas referencias fácticas y normativas, se advierte que, i) la estructura dogmática del delito de incesto en ambos países es exactamente la misma, (ii) se identifican con el mismo nomen iuris y (iii) tienen tipificación jurídica autónoma.

La conducta por la que es requerido Segundo Andrés Lemache Tixe, se hace consistir en sostener relaciones sexuales con una hija de 19 años. En Colombia esta conducta, al igual que los Estados Unidos, tipifica el delito de incesto. Esto no admite dudas ni interpretaciones. Este ejercicio de confrontación típica conduce a concluir que la extradición por este delito no es procedente, porque el artículo 493.1 del código de procedimiento penal exige que el delito esté sancionado en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, y el incesto en Colombia tiene pena mínima de 16 meses.

La Sala, con el fin de obviar este obstáculo, sostiene que la conducta imputada estructura también la circunstancia de agravación prevista para delitos sexuales por el artículo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 4 211.5 del Código Penal, pero no dice por qué acudiendo a este malabarismo jurídico se supera la limitante de la pena.

No se sabe si es que está elevando el incesto a la categoría de delito sexual, o está extraditando por una circunstancia de agravación que carece de pena autónoma, o está variando por vía de jurisprudencia la pena para el delito de incesto. 2. Prescripción de la acción penal en relación con el delito de incesto. Como lo he expuesto en otras oportunidades (CSJ CP 143-2020, Rad. 56624, CSJ AP 2696-2020, Rad. 57404, CSJ CP 011-2021, Rad. 57838, CSJ CP 163-2021, Rad. 56386, CSJ CP 198-2021, Rad. 58537, CSJ CP 006-2022, Rad. 59092, CSJ CP 046-2022, Rad. 57988), considero que, en materia de extradición, en ausencia de tratado aplicable, es imperativo establecer que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas frente a la legislación colombiana, como condición para proceder a la entrega.

En el caso estudiado, se tiene que la acusación nº 804/2017, en la que el Estado requirente formula el cargo por incesto al ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, fue dictada el 28 de abril de 2017. El término prescriptivo para el delito de incesto en esta fase procesal, es de la mitad de la pena máxima prevista para el delito (artículo 292 de la ley 906 de 2004).

Es decir, la mitad de 72 meses, que equivale a 36 meses, monto al que CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 5 debe aumentarse la mitad por tratarse de un delito cometido en el exterior, lo cual arroja 54 meses. Contado este término desde la fecha de la acusación (28 de abril de 2017), se establece que se cumplió el 28 de octubre de 2021, por lo que, desde esta óptica, también el concepto debió ser desfavorable. 3.

Conclusión. Por las razones que se han dejado anotadas, considero que el concepto debió ser desfavorable en relación con el delito de incesto. Magistrado Fecha, ut supra. Extradición No. 62150 Requerida: SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE País requirente: Estados Unidos de América Magistrado Ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el respeto que me caracteriza por las decisiones de la mayoría, a continuación expongo las razones por las que difiero parcialmente del Concepto de extradición de la referencia. (i) En primer lugar, debo llamar la atención sobre el hecho de que uno de los cargos por el cual SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE es requerido en los Estados Unidos corresponde –tanto allá como acá– al delito de incesto1.

Lo anterior, comoquiera que, según la acusación foránea, el solicitado accedió carnalmente a su hija, que para ese momento contaba con 19 años. Este punible se encuentra previsto en el artículo 237 de nuestro Código Penal, de la siguiente manera: Artículo 237. Incesto. El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses. 1 Al respecto, ver el cargo 5º de la acusación No. 804/2017, dictada el 28 de abril de 2017 en la Corte del Condado de Queens, Estado de Nueva York.

CUI 11001020400020220156400 Extradición 62150 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 2 (ii) Ahora bien, es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal –aplicable en este caso– es preciso que, además de estar prevista como delito en Colombia, la conducta por la que es solicitada la persona debe estar castigada con una pena mínima que no sea inferior a cuatro (4) años de prisión2.

En vista de que, en Colombia, la conducta de incesto está sancionada con una pena que es bastante inferior a cuatro (4) años, o cuarenta y ocho (48) meses de prisión, es evidente que por esa conducta no debió haberse concedido la extradición, pues aquella incumple con los presupuestos legalmente establecidos para su precedencia. (iii) La Sala, para obviar este obstáculo, sostiene que, en Colombia, no se estructuraría el delito de incesto, sino que esta circunstancia debería leerse como un agravante de los delitos sexuales cometidos, particularmente aquel que está previsto en el numeral 5º del artículo 211 del Código Penal.

Sin embargo, obvia el hecho de que en Estados Unidos se está acusando por la conducta de incesto de manera autónoma y, en efecto, como acaba de indicarse, no es posible conceder la extradición por tal punible. 2 Artículo 493. Requisitos para concederla u ofrecerla. Para que pueda ofrecerse o concederse la extradición se requiere, además: 1.

Que el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. (…) CUI 11001020400020220156400 Extradición 62150 SEGUNDO ANDRÉS LEMACHE TIXE 3 Al aplicar la tesis de la Sala, sería posible, entonces, autorizar la extradición por cargos autónomos alegando que aquellos configuran simples agravantes de otros delitos, así ellos no contengan en sí una pena autónoma que permita verificar su capacidad para justificar una extradición, de conformidad con el numeral 1º del artículo 493 supracitado.

Considero que esta es una posición que no se aviene con el entendimiento natural del principio de doble conformidad. En estos términos, dejo sentadas las razones que motivan mi voto disidente. Magistrado Fecha ut supra SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO EXTRADICIÓN 62150 Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito consignar los motivos por los cuales me aparto, parcialmente, del concepto favorable emitido en relación con la solicitud de extradición del ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, pues considero que no están dados los condicionamientos para que proceda la entrega por el delito de incesto, por dos razones, (i) no cumplir el requisito punitivo exigido por el artículo 493.2 de la Ley 906 de 2004, (ii) hallarse prescrita la acción penal. 1. improcedencia de la extradición por el delito de incesto por estar sancionado con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es inferior a cuatro (4) años.

El artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004 señala que para la procedencia de la extradición se requiere que la conducta por la que solicita, i) esté prevista como delito en Colombia y ii) se encuentre sancionada con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 2 La acusación nº 804/2017 (también enunciada como Caso No 00804-2017), dictada, el 28 de abril de 2017, por el Tribunal Supremo del Estado de Nueva York -Condado de Queens-, fundamenta el quinto cargo en los siguientes hechos: CARGO CINCO EL GRAN JURADO DEL CONDADO DE QUEENS POR MEDIO DE ESTA ACUSACIÓN FORMAL, INCULPA AL ACUSADO DE INCESTO EN TERCER GRADO COMETIDO DE LA SIGUIENTE MANERA: EL ACUSADO, EL 16 AGOSTO DE 2016 Y EL 17 DE AGOSTO DE 2016, O ENTRE Y ALREDEDOR DE ESAS FECHAS, EN EL CONDADO DE QUEENS, SE CASÓ O PARTICIPÓ EN RELACIONES SEXUALES, CONDUCTA DE SEXO ORAL O CONDUCTA DE SEXO ANAL CON UNA PERSONA QUIEN ÉL SABÍA QUE ERA SU PARIENTE, YA SEA A TRAVÉS DE MATRIMONIO O NO, COMO ANTEPASADO, DESCENDIENTE, HERMANO O HERMANA O MEDIO HERMANO O MEDIA HERMANA, TÍO, TÍA, SOBRINO O SOBRINA.

Esa conducta se encuentra descrita en la Ley Penal de Nueva York de la siguiente manera: “Sección 255.25 de la Ley Penal de Nueva York. Incesto en tercer grado Una persona es culpable de incesto en tercer grado cuando se casa o participa en relaciones sexuales, conducta de sexo oral o conducta de sexo anal con una persona quien él sabe que es pariente suyo, ya sea a través de matrimonio o no, como antepasado, descendiente, hermano o hermana, medio hermano o media hermana, tío, tía, sobrino o sobrina.

El incesto en tercer grado es un delito grave de clase E.” Por su parte, el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 tipifica el comportamiento, así: CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 3 “ARTÍCULO 237. INCESTO. artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El que realice acceso carnal u otro acto sexual con un ascendiente, descendiente, adoptante o adoptivo, o con un hermano o hermana, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses.” De acuerdo con estas referencias fácticas y normativas, se advierte que, i) la estructura dogmática del delito de incesto en ambos países es exactamente la misma, (ii) se identifican con el mismo nomen iuris y (iii) tienen tipificación jurídica autónoma.

La conducta por la que es requerido Segundo Andrés Lemache Tixe, se hace consistir en sostener relaciones sexuales con una hija de 19 años. En Colombia esta conducta, al igual que los Estados Unidos, tipifica el delito de incesto. Esto no admite dudas ni interpretaciones. Este ejercicio de confrontación típica conduce a concluir que la extradición por este delito no es procedente, porque el artículo 493.1 del código de procedimiento penal exige que el delito esté sancionado en Colombia con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años, y el incesto en Colombia tiene pena mínima de 16 meses.

La Sala, con el fin de obviar este obstáculo, sostiene que la conducta imputada estructura también la circunstancia de agravación prevista para delitos sexuales por el artículo http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0890_2004.html#14 CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 4 211.5 del Código Penal, pero no dice por qué acudiendo a este malabarismo jurídico se supera la limitante de la pena.

No se sabe si es que está elevando el incesto a la categoría de delito sexual, o está extraditando por una circunstancia de agravación que carece de pena autónoma, o está variando por vía de jurisprudencia la pena para el delito de incesto. 2. Prescripción de la acción penal en relación con el delito de incesto. Como lo he expuesto en otras oportunidades (CSJ CP 143-2020, Rad. 56624, CSJ AP 2696-2020, Rad. 57404, CSJ CP 011-2021, Rad. 57838, CSJ CP 163-2021, Rad. 56386, CSJ CP 198-2021, Rad. 58537, CSJ CP 006-2022, Rad. 59092, CSJ CP 046-2022, Rad. 57988), considero que, en materia de extradición, en ausencia de tratado aplicable, es imperativo establecer que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas frente a la legislación colombiana, como condición para proceder a la entrega.

En el caso estudiado, se tiene que la acusación nº 804/2017, en la que el Estado requirente formula el cargo por incesto al ciudadano ecuatoriano Segundo Andrés Lemache Tixe, fue dictada el 28 de abril de 2017. El término prescriptivo para el delito de incesto en esta fase procesal, es de la mitad de la pena máxima prevista para el delito (artículo 292 de la ley 906 de 2004).

Es decir, la mitad de 72 meses, que equivale a 36 meses, monto al que CUI 11001020400020220156400 Extradición No. 62150 EXTRADICIÓN 5 debe aumentarse la mitad por tratarse de un delito cometido en el exterior, lo cual arroja 54 meses. Contado este término desde la fecha de la acusación (28 de abril de 2017), se establece que se cumplió el 28 de octubre de 2021, por lo que, desde esta óptica, también el concepto debió ser desfavorable. 3.

Conclusión. Por las razones que se han dejado anotadas, considero que el concepto debió ser desfavorable en relación con el delito de incesto. Magistrado Fecha, ut supra. CP123-2023(62150).pdf (p.1-42) CP123-2023 62150 (17-05-23) EXTRA DR. CORREDOR.pdf (p.1-37) 62150 () SALVA PARCIALMENTE VOTO DR. OSPITIA.pdf (p.38-42) 62150 () SALVA PARCIALMENTE VOTO DR. QUINTERO.pdf (p.43-45) 62150 () SALVA PARCIALMENTE VOTO DR. OSPITIA.pdf (p.46-50)