Micelio
CP123-2022(61144)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2022

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1453 de 2011Ley 35 de 1892Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020140256702 NÚMERO INTERNO 61144 ALBEIRO OSORIO VALLEJO FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente CP123-2022 Radicación N° 61144 Aprobado Acta No. 171 Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022). ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO OSORIO VALLEJO, efectuada por el Gobierno del Reino de España.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No. 108/2020 de 16 de marzo de 2020, el Gobierno del Reino de España, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO OSORIO VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.386.129, quien es requerido por la Sección 001 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (España), por delitos de Blanqueo de Capitales procedente del Tráfico de Drogas y de Pertenencia a Organización Criminal. 2.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución del 18 de marzo de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien había sido retenido por miembros de la Policía Nacional en la carrera 15A Bis Este con calle 48 sur de Bogotá, el 11 de marzo de ese mismo año, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con Número de Control A-12770/12-2019. 3.

El Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 10 de septiembre de 2020, canceló la captura y ordenó la libertad de ALBEIRO OSORIO VALLEJO, porque el Reino de España no formalizó la solicitud de extradición dentro del plazo de 3 meses previsto en el artículo 14 de la Convención de Extradición de Reos suscrita entre Colombia y el Reino de España, el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892. 4.

Sin embargo, mediante Nota Verbal No. 464/2020 de 16 de octubre de 2020, la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición de ALBEIRO OSORIO VALLEJO. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, con Resolución de 9 de noviembre de 2020, decretó la captura con fines de extradición del mencionado, la cual se realizó el 17 de febrero de 2022 por miembros de la Policía Nacional en la carrera 15A Bis Este con calle 48 sur de Bogotá. 5.

A la Nota Verbal No. 464/2020 de 16 de octubre de 2020, la Embajada del Reino de España adjuntó los siguientes documentos: 5.1.- Copia del auto de solicitud de extradición de 20 de marzo de 2020, proferido por la Sección 1° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dentro del sumario 16/2018, en el cual propone al Gobierno de la Nación, a través del Ministerio de Justicia, que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de ALBEIRO OSORIO VALLEJO para “ ser enjuiciado por un delito de blanqueo de capitales procedente de tráfico de drogas cometido en el seno de una organización criminal”. 5.2.- Copia de la solicitud de extradición efectuada el 25 de marzo de 2020 por la mencionada autoridad judicial del Reino de España. 5.3.- Copia del auto de 26 de noviembre de 2019, en el cual la mencionada autoridad judicial del Reino de España ordena la prisión provisional, búsqueda y captura nacional e internacional contra el requerido. 5.4.- Copia de orden europea e internacional de detención contra el requerido. 5.5.- Copia de sentencia 35/2019 dictada, el 20 de diciembre de 2019, contra los demás procesados[footnoteRef:1]. [1: Los sentenciados allí son: MAURICIO GEOVANNY SOLIS PICO, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ NERIS, FELIX APARICIO MARTÍN, FRANCISCO PIEDRA ALCOBERRO, CARLOS LAUTARO SAAB CARRERA, GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ CÁCERES, CESAR ARMANDO OCAMPO MORA, JHON FREDDY ROJAS JIMÉNEZ, AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI, WIILIAM ARMANDO SIERRA SÁNCHEZ, JOSÉ BERNARDO TRUJILLO CASTRO, DIEGO FERNANDO TERREROS VILLAFAÑE, JUAN CARLOS RUBIERA ROMERO, JOSÉ WILLIAM MEJÍA CARDONA, JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, FABIÁN CÁCERES PALACINO, JEAN CARLO GALLIPOLI CASTELLANO, WILMER IVÁN MARTÍNEZ PLANA, MANUEL J. CUEVAS RUBIO, MANUEL FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, MARÍA MARGARITA MINGUILLÓN, ANDRIEJUS KOZLOVAS, MAURICIO ALEJANDRO RIVAS KOCH, NURY DEL SOCORRO RODRÍGUEZ OTÁLVARO, LILIANA ALDAÑA PEÑALOZA, HAROL ANDRÉS ALZATE HENAO, HUGO DANIEL ÁLVAREZ CIVIDANIS e IDALIA DEL CARMEN OCHOA.

De los anteriores, se ha emitido concepto en relación con la solicitud de extradición de AURELIX CAROLINA PANTOJA MARIANI, Concepto favorable CP070-2017, de 24 de mayo de 2017. Extradición rad.11001020400020170000500 (NI 49515), y JOSÉ LUIS REYES ROMÁN, Concepto favorable CP056-2015 de 20 de mayo de 2015. Extradición rad.11001020400020140256700 (NI 45156), en relación con los demás no hay registro de que alguno de ellos esté en trámite de extradición.] 5.6.- Copia del escrito de calificación del Fiscal de fecha 25 de febrero de 2019, contra ALBEIRO OSORIO VALLEJO y otros procesados. 5.7.- Copia de la providencia de 8 de febrero de 2019, con la cual la Sección 1° de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, abre juicio oral, entre otros, contra ALBEIRO OSORIO VALLEJO. 5.8.- Copia de las normas españolas aplicables al caso del requerido. 5.9.- Documentos donde se indican los datos de identificación del requerido en extradición. 6.

Con Nota Verbal No. 094/202 de 23 de febrero de 2022, la Embajada de España manifestó que las autoridades españolas mantienen vigente la referida solicitud de extradición, así como su interés en una resolución favorable a la misma. Trámite surtido ante las autoridades colombianas 7. La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-20-022582 de 28 de octubre de 2020, remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación, con oficio MJD-OFI22-0005709-GEX-1100 del 24 de febrero de 2022. 8.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de Albeiro Osorio Vallejo en el presente trámite, ordenó surtir el traslado para la solicitud de pruebas previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 9.- El 18 de abril de 2022, el requerido, con la aquiescencia de su apoderada judicial, presentó ante esta Corporación un memorial donde manifestaba su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificada, previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 10.- A raíz de esto, la Sala, por auto de 20 de abril de 2022, informó de lo anterior la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien posteriormente allegó la respectiva acta de verificación de garantías fundamentales.

Esta funcionaria constató, luego de entrevistar al requerido en su lugar de reclusión, que la manifestación de someterse al trámite especial de la extradición simplificada se realizó de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento. Asimismo, señaló que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento «solamente por las conductas que generan su extradición», así como de la restricción de someterlo «a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación», y el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de Constitucionalidad. 11.- El 16 de junio de 2022, la Sala dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigación contra el reclamado ALBEIRO OSORIO VALLEJO y en caso afirmativo, informen el número de radicación, los hechos objeto de investigación, el estado actual del trámite y alleguen copia de las decisiones emitidas CONSIDERACIONES 1.

Sobre la extradición simplificada. El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita, de plano, el concepto a cargo de la Corte. En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para proceder a evaluar la petición de extradición elevada por el Gobierno del Reino de España respecto de ALBEIRO OSORIO VALLEJO, sin agotar las fases de practica de pruebas o de alegatos de conclusión, tras constatar que, para la terminación anticipada del trámite, concurre la voluntad y aceptación de todos los intervinientes. 2.- Aspectos generales sobre la extradición. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria». [footnoteRef:2] [2: Cfr. Sentencias C-1106 de 2000;

C-740 de 2000 y C-780 de 2004. ] Corresponde entonces a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política, para luego adelantar el análisis formal del pedido de extradición, dado que no es viable emitir un concepto favorable si se constata que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibidem, relativos a los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial. 3.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Reino de España. El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana», ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.

A continuación, se verificará cada una de las referidas exigencias. 3.1.- Como se verá en el acápite referente a la doble incriminación, las conductas por las cuales se solicita en extradición a ALBEIRO OSORIO VALLEJO son consideradas también delitos en Colombia. 3.2.- En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en el auto de 20 de marzo de 2020, la Sección 001 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de España, indicó lo siguiente: “El objeto de esta petición es el enjuiciamiento del reclamado por los siguientes motivos: a) Constan en la causa indicios racionales bastantes para presumir que, según lo indicado por el Fiscal en su escrito de acusación, D. ALBEIRO OSORIO VALLEJO pertenecía a una organización criminal dedicada desde el año 2012 a la recogida de importantes cantidades de dinero que procedían del tráfico y distribución de cocaína que se importaba desde América del Sur, dinero que luego retornaba al lugar de origen de la droga o se introducía en un circuito financiero mediante mecanismos de compensación por la venta de divisas.

D. ALBEIRO OSORIO VALLEJO era conocido en la organización con el apodo de “El Ingeniero” y era el encargado de realizar dobles fondos en juguetes de madera donde se escondían las cantidades de dinero que iban a ser transportadas hacia países de América del Sur. La frecuencia de los viajes eran de dos al mes, momento en que el reclamado Sr. Osorio Vallejo preparaba los juguetes de madera para camuflar el dinero.

En concreto, el 09/10/2013, siguiendo instrucciones de D. José William Mejía Cardona, en el aeropuerto de Madrid-Barajas, D. Harol Andrés Alzate Henao y su esposa Da. Liliana Aldaña Peñaloza, que era la pasajera, facturaron tres maletas en un vuelo de la compañía “Avianca” con destino Venezuela. Las maletas fueron registradas por los agentes de la aduana que hallaron en su interior 295.100 euros.

El dinero estaba oculto en dos juguetes de madera (un caballo y una pizarra), que D. ALBEIRO OSORIO VALLEJO había preparado haciendo varias oquedades estancas y selladas, a modo de doble fondo”. Es decir, que los hechos que sustentan la petición acontecieron en el territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 3.3.- Tanto la Constitución Política como el Convenio sobre Extradición de Reos[footnoteRef:3] proscriben la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica puesto que las conductas punibles objeto del requerimiento no ostentan tal connotación por tratarse de infracciones penales ordinarias o delitos comunes. [3: Aplicable al presente asunto, como se verá más adelante (numeral 4).] 3.4.- Una vez revisada la documentación aportada por el Reino de España, se constata la ejecución de los eventos materia de juzgamiento, desde el año 2012 al 9 de octubre de 2013, esto es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997. 3.5.- Tampoco opera la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición y los interesados no mencionaron nada al respecto.

En resumen, se observa que el pedido de extradición no contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el cumplimiento de los requisitos convencionales y legales. 4.- Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales o legales de la solicitud de extradición. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la «Convención de Extradición de Reos», suscrita el 23 de julio de 1892, y el «Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España», adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999.

En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la plena identidad de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 4.1.- Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.

El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto.

El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición - Nota Verbal No. 464/2020 de 16 de octubre de 2020 -, revisada en el numeral 5 del acápite de antecedentes.

Los cuales fueron suministrados en copias auténticas. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 4.2.- Plena identidad de la persona solicitada. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver. El Reino de España solicitó la entrega del ciudadano colombiano ALBEIRO OSORIO VALLEJO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.386.129, y número de registro extranjero de España X-5131434-L, nacido en el 19 de junio de 1960 en Calarcá (Quindío).

En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 17 de febrero de 2022, se indicó lo siguiente:

9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS/CONCLUSIONES Realizado el estudio de orden técnico al material allegado, se concluye que: Se VERIFICA que la identidad de la persona a quien corresponden las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el ítem 8.1 (tarjeta decadactilar) es ALBEIRO OSORIO VALLEJO con número único de identificación personal (NUIP) 18.386.129.

Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que está siendo solicitada en extradición por el Gobierno del Reino de España. 4.3.- Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».

Dicho requisito se satisface por cuanto ALBEIRO OSORIO VALLEJO es requerido por la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 001 que, por auto de 26 de noviembre de 2019, ordenó su prisión provisional, busca y captura nacional e internacional, por hechos que acontecieron en dicho territorio. 4.4.- La doble incriminación de la conducta imputada.

El artículo 1º del Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo».

Ahora, en lo que respecta a la condición bajo análisis, en providencia CP118-2021 del 21 de julio de 2021, radicado 58552, esta Corporación concluyó que al momento de examinar el requisito impuesto por el artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, no puede entenderse que debe corresponder al mínimo de la sanción prevista para el delito en el país requirente, sino que debe verificarse en su conjunto, esto es, teniendo en cuenta también el máximo de la pena, de tal forma que, si éste no es inferior a un (1) año, debe concebirse satisfecho el presupuesto. 4.4.1.- En la documentación aportada por el Estado requirente, se indicó que ALBEIRO OSORIO VALLEJO es solicitado para que comparezca al proceso que se adelanta por el «delito de Blanqueo de Capitales procedente del Delito de Tráfico de Drogas cometido en el seno de una organización criminal».

En el auto de 26 de noviembre de 2019, la Sección 1ª, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, emitido en su contra estableció lo siguiente: “ En la presente causa figura como procesado ALBEIRO OSORIO VALLEJO, con NIE X5131434L, para el que el Ministerio Fiscal solicita una pena de 3 años y 4 meses de prisión por delito de Blanqueo de Capitales procedente del Delito de Tráfico de Drogas cometido en el seno de una organización criminal” 4.4.2.- De acuerdo con las autoridades del Reino de España, los hechos endilgados al requerido están descritos en la normativa que fue debidamente aportada y dispone: Artículo 301 de la Ley Orgánica 10/1995 del 23 de noviembre, del Código Penal: Artículo 301. 1.

El que adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes.

En estos casos, los jueces o tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de uno a tres años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local.

Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. La pena se impondrá en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. En estos supuestos se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 374 de este Código.

Artículo 302. 1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezca a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. 4.4.3.- En la legislación colombiana, tales conductas constituyen el delito de lavado de activos y concierto para delinquir agravado, tipificados en los artículos 323 y 340 del Código Penal: « Artículo 323.

Lavado de activos:   El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, contrabando, contrabando de hidrocarburos o sus derivados, fraude aduanero o favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, en cualquiera de sus formas, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.

Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores públicos. Cuando se tratare de concierto para la comisión de delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, fraude aduanero, favorecimiento y facilitación del contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, la pena será de prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de dos mil (2.000) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.4.4.- De la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas imputadas constituyen delito tanto en Colombia como en el Reino de España; y, además, en ambos países la autoridad legislativa dispuso como sanción la privación de la libertad, con pena superior a un año, cumpliéndose de esa forma la exigencia de la doble incriminación. 4.5.- Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.

El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.

Para dar cumplimiento a esa exigencia, como en el caso se solicita la extradición para que ALBEIRO OSORIO VALLEJO acuda al proceso y proseguir la causa penal en su contra, la Embajada del Reino de España aportó copia del auto de 26 de noviembre de 2019, mediante el cual la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª, decretó la prisión provisional del reclamado.

Junto a dicha pieza procesal, se aportó el auto de 20 de marzo de 2020, por cuyo medio la autoridad judicial extranjera en mención acordó proponer al Gobierno la extradición de dicho ciudadano. En ese orden de ideas, se cumple la condición referida por el Convenio. 4.6.- Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención disponen que no habrá lugar a la extradición cuando: i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra parte contratante»; ii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y iii) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio 4.6.1.- En lo concerniente a la primera de estas circunstancias, la Sala, mediante auto del 16 de junio de 2022, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para que informaran si ALBEIRO OSORIO VALLEJO ha sido investigado, juzgado o condenado por alguna conducta punible; en caso positivo, debían precisar el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la correspondiente autoridad judicial y el estado actual del proceso.

La Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación indicó que «consultados los sistemas misional SPOA y SIJUF, utilizando como criterio de búsqueda los datos exactos aportados en la solicitud con el nombre de ALBEIRO OSORIO VALLEJO y documento de identidad No 18.386.129, NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado».

A su vez, la Policía Nacional, a través de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, informó a esta Corporación que el requerido registra dos órdenes de captura vigentes, las cuales fueron emitidas con ocasión al presente trámite de extradición. De lo anterior, es claro que no existe un juzgamiento previo de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de extradición. 4.6.2.- Debe reiterarse que la conducta imputada no tiene la característica de ser delito político y la solicitud está motivada por hechos ocurridos con posterioridad a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892. 4.7.

El numeral 2 del artículo 4° de la Convención de Extradición de Reos establece como una de las causales que impiden la procedencia de la solicitud de extradición, que se haya «cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado». La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad de que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del solicitado para lograr su juzgamiento por las autoridades judiciales españolas.

De acuerdo con el artículo 83 del Código Penal, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte… ». Lapso que, por razón de su inciso 7°, se aumenta « en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior ».

De acuerdo con la información aportada, el delito por el que se reclamó a ALBEIRO OSORIO VALLEJO corresponde en Colombia a los de lavado de activos, que tiene fijada una pena máxima de 30 años de prisión, y concierto para delinquir agravado, que tiene una pena máxima de 18 años. En el presente asunto, las autoridades de España informan que los hechos que motivan la solicitud de extradición iniciaron en el año 2012, de lo que se sigue que entre la época inicial de ejecución del actuar delictivo y la fecha del mandamiento de prisión, esto es, 26 de noviembre de 2019, transcurrieron cerca de 7 años, tiempo inferior al requerido para que opere el fenómeno de la prescripción -20 años, considerando la pena máxima del punible de lavado de activos y 18 años teniendo en cuenta la pena máxima para el delito de concierto para delinquir -.

Ahora bien, por mandato del canon 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación y empieza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del fijado en el 83 del Código Penal, sin que en ningún caso sea inferior a tres (3) años. Para este asunto, dicho término debe ser contado a partir del 26 de noviembre de 2019, fecha en la que la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 1ª dispuso la prisión preventiva del requerido, pues esa providencia, según lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, interrumpió la prescripción de la acción penal.

Así, la mitad de los plazos prescriptivos de cada una de las conductas que fundamentan la solicitud de extradición son de 10 años para el lavado de activos y 9 para el concierto para delinquir y en este caso han transcurrido menos de tres años desde la suscripción de aquella providencia, por lo que es claro que la acción penal no se ha extinguido. 5.- El concepto.

Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Reino de España a través de su Embajada en nuestro país contra ALBEIRO OSORIO VALLEJO, requerido por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º No. 464/2020 de 16 de octubre de 2020, para que comparezca a las diligencias adelantadas dentro del sumario 16/2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la supuesta comisión del delito de Blanqueo de Capitales procedente del Tráfico de Drogas y de Pertenencia a Organización Criminal, previsto en los artículos 301 y 302 del Código Penal Español. 5.1.

Condicionamientos. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto, de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.

Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1997 ni distintos a los que motivan la solicitud de extradición. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.

De igual manera, debe condicionar la entrega del reclamado a que se le respeten todas las garantías. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Por otra parte, corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad.

No debe ser condenado dos veces por el mismo hecho. Igualmente, se debe remitir al Gobierno Nacional copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, debido a los cargos que aquí se le imputan. De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Finalmente, el tiempo que ALBEIRO OSORIO VALLEJO permanezca privado de la libertad por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga. 5.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALBEIRO OSORIO VALLEJO, requerida por el Reino de España mediante Nota Verbal n.º No. 464/2020 de 16 de octubre de 2020, para que comparezca a las diligencias adelantadas dentro del sumario 16/2018 por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por la supuesta comisión del delito de Blanqueo de Capitales procedente del Tráfico de Drogas y de Pertenencia a Organización Criminal, de los artículos 301 y 302 del Código Penal Español.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. FABIO OSPITIA GARZÓN  Presidente  JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  Magistrado  MYRIAM ÁVILA ROLDÁN  Magistrada  FERNANDO BOLAÑOS PALACIOS  Magistrado  GERSON CHAVERRA CASTRO  Magistrado  DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  Magistrado  LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  Magistrado  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado  NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria  29