Micelio
CP123-2020(56406)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2020
Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

Extradición 56406 HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente CP123-2020 Radicación # 56406 Acta 166 Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020). VISTOS: Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA[footnoteRef:2], requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América. [2: En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición tuvieron lugar entre los años 2015 y 2017.]

ANTECEDENTES: Mediante Nota Verbal 0607 del 10 de mayo de 2019 la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA, requerido para comparecer a juicio por delitos de tráfico de narcóticos, de acuerdo con la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

Con fundamento en esa petición la Fiscalía General de la Nación decretó, mediante Resolución del 17 de mayo de 2019, la captura de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA. Ésta se hizo efectiva el 30 de agosto de 2019 en la ciudad de Santa Marta. Mediante Nota Verbal 1638 del 4 de octubre de 2019, la Representación Diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA.

Documentos aportados con la solicitud de extradición. Para formalizar la petición de entrega de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA s e incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos debidamente traducidos: i. Nota Verbal 0607 del 10 de mayo de 2019, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA. ii.

Nota Verbal 1638 del 4 de octubre de 2019, por la cual se protocolizó la petición de extradición. iii. Declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la que se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito. iv.

Declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA, en la que informa los pormenores de las investigaciones en virtud de la cual se solicita la extradición de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA y aporta los datos sobre la identidad del requerido. v. Copia certificada de la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman. vi.

Orden de arresto dictadas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. vii. Traducción de la normativa sustancial aplicable al presente asunto. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI 0944 del 16 de abril de 2019, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América (…): · La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (…).».

A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI19-0030981-DAI-1100 del 15 de octubre de 2019, remitió a esta Corte la solicitud de extradición con la documentación reunida. Actuación cumplida en esta Corporación: El 21 de octubre de 2019 la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA la designación de apoderado.

Cumplido lo anterior, por auto del 29 de octubre de 2019 se reconoció personería jurídica a la defensa y se dispuso surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia AP5247-2019 del 4 de diciembre de 2019, se decretaron algunas de las solicitudes probatorias requeridas por la defensa, relacionadas con el ejercicio previo de la jurisdicción. Practicadas las pruebas ordenadas, el 9 de junio de 2020 se dispuso correr el traslado común a las partes para que presentaran los alegados previos al concepto que debe proferir la Sala.

Dicho término corrió entre el 17 y 24 de junio. El expediente quedó a disposición del Magistrado Ponente el 25 de junio de 2020, a fin de emitir el concepto correspondiente. Alegatos de conclusión: El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y los documentos aportados por el Gobierno requirente.

Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que esas exigencias se encuentran satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA, razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.

La defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Aspectos Generales: En primer lugar, conviene señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma.

Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país con el cual no hay tratado vigente, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal en vigor al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que allí se regula la materia, posibilitándose cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el requerimiento de los Estados Unidos de América debe inspeccionarse de cara a los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004. Los requisitos allí contenidos se concretan en verificar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; la presencia del principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

Igualmente corresponde atender el mandato consagrado en el inciso 2º del artículo 35 de la Carta Política, conforme al cual la entrega de dominicanos sólo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, salvo que sean requeridos por delitos políticos.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos presupuestos. 2. Presupuestos constitucionales: Como se indicó, la extradición solo procede por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, siendo que, en el caso concreto, se acusa al requerido de pertenecer a una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína hacia los Estados Unidos entre los años 2015 y 2017, con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el artículo 35 de la Constitución Política prevé que la extradición no procederá por delitos políticos, categoría en la que, sin lugar a dudas, no se halla la mencionada conducta de tráfico transnacional de narcóticos.

Ahora bien, la Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. Con tal propósito, se accedió a la solicitud probatoria de la Defensa y se solicitó a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta y a la Fiscalía 63 Especializada de Medellín información sobre los hechos, delitos y estado del trámite seguido bajo el consecutivo 110016000098201380273 o cualquier otro que involucre al ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA.

En cumplimiento de lo anterior, por escritos recibido en la Secretaria de la Sala el 15 de enero de 2020, la Fiscalía 63 Especializad de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena dieron a conocer que el Sistema de Información de la entidad no reporta ningún registro contra el requerido en extradición. A su turno, por oficios del 25 de febrero y 18 de mayo de 2020, la Dirección de Asuntos Internacionales remitió las respuestas ofrecidas por las Delegadas para la Seguridad Ciudadana, Finanzas Criminales y contra la Criminalidad Organizada, lográndose establecer que en el Sistema de Información Judicial SIJUF (Ley 600 de 2000) de la Fiscalía General de la Nación no reposa información respecto del solicitado en extradición. Igualmente, se acredito que en Sistema Penal Oral Acusatorio SPOA (Ley 906 de 2004), no existe ningún registro relacionado con VILLAR SIERRA..

Así las cosas, no existe decisión por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos que conforman la presente solicitud de extradición que impida emitir el concepto pertinente. Lo mismo sucede respecto de la prohibición de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición. Así las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 906 de 2004. 3.

Presupuestos legales: 3.1. Validez formal de la documentación. Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular, la Corporación observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA. Al efecto, anexó copia certificada de la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman y de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera.

También aportó la declaración jurada rendida por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En ésta, se refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del pedido en extradición, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Joe H. Mata.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual, se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. Dichos documentos, a su vez, están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocida como tal por su Procurador William P. Barr.

Igualmente, se aportaron certificaciones sobre la referida documentación suscritas por Michael R. Pompeo, Secretario del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Veda Matthews, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones de la misma dependencia, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Primera de Colombia en Washington, D.C., Silvia María Mendoza Pimiento, la cual está legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia[footnoteRef:3].

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. [3: Folios 22 a 27 del Cuaderno anexo] 3.2. Demostración plena de la identidad del solicitado. Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad.

El requisito se cumple, por lo tanto, cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA, conocido como Junior o Rolex, identificado con la cédula 001-1550735-2 expedida en la República Dominicana, nacido el 20 de agosto de 1976 en Santo Domingo, capital de ese país, datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición, los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.

Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas remitidas por la Oficina Central Nacional Interpol de Santo Domingo (República Dominicana) con las impresiones tomadas al momento de su captura[footnoteRef:4]. [4: Folios 320 a 329 del Cuaderno anexo] De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano pedido en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3.3.

Principio de la doble incriminación. Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo del cargo formulado en la acusación aportada por la autoridad judicial extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA es solicitado en extradición para comparecer a juicio por conductas de «tráfico de narcóticos», según la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman, acorde con los siguientes cargos: Cargo Uno Violación: S. 963, T, 21, C EE UU (Concierto para importar cocaína y para elaborar y distribuir cocaína con la intención y el conocimiento de que sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Héctor Antonio Villar Sierra, alias “Junior” “Rolex” (…) los acusados, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, conspiraron y acordaron con otras personas, conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los delitos siguientes en contra de los Estados Unidos: (1) para con conocimiento e intencionalmente importar cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) para con conocimiento e intencionalmente elaborar y distribuir cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo Dos Violación: S. 959, T, 21, C EE UU (Elaboración y distribución de cocaína con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, y continuamente después de esa fecha hasta incluso el 5 de septiembre de 2018, en la República de Colombia, la República Mexicana, el Distrito Este de Texas y otros lugares, (…) Héctor Antonio Villar Sierra, alias “Junior” “Rolex” (…) los acusados, con conocimiento e intencionalmente elaboraron y distribuyeron cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento de que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 y la Sección 2 Título 18 del Código de los Estados Unidos[footnoteRef:5]. [5: Folios 208-2013, Ib.] A la par, la declaración de apoyo del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas –DEA-, Joe H. Mata, refiere la existencia de una organización narcotraficante a gran escala que operaba desde Colombia.

Así lo indicó: I. RESUMEN 6. Una investigación de las autoridades del orden público identificó una organización narcotraficante dirigida por G….D… quien, desde el 2015, ha estado involucrada en operaciones de tráfico de cocaína a gran escala y en el transporte de cocaína de Centro y Sudamérica a los Estados Unidos, principalmente a través de canales marítimos, usando distintos métodos.

La investigación dio como resultado las incautaciones, entre otras, de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína el 3 de septiembre de 2015; aproximadamente 328 kilogramos de cocaína el 16 de julio de 2016 y 25 kilogramos de cocaína el 17 de agosto de 2017. La investigación relevó lo siguiente: b. (…) y VILLAR SIERRA ayudaron en la coordinación de múltiples embarques grandes de cocaína.

(…) II. PRUEBAS Incautación el 3 de septiembre de 2015 de aproximadamente 70 kilogramos de cocaína 7. En el 2015, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas ente (…) VILLAS SIERRA y otros miembros de la organización hablando y coordinando embarques de múltiples cientos de kilogramos de cocaína de Colombia a los Estados Unidos, la República Dominicana y otros lugares. 8.

El 3 de septiembre de 2015, con base en información obtenida de esas comunicaciones interceptadas legalmente, las autoridades colombianas ubicaron y llevaron a cabo una inspección de un contenedor en el Puerto de Santa Marta, Colombia. Un registro del contenedor reveló aproximadamente 70 kilogramos de cocaína. Después, de la incautación, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones electrónicas entre VILLAR SIERRA y otros miembros de la organización hablando de la operación de contrabando fallida.

Incautación el 16 de julio de 2016 de aproximadamente 328 kilogramos de cocaína 9. El 16 de julio de 2016, la Guardia Costera Colombiana (CCG), mientras patrullaba el Puerto de Santa Marta, interdictó una embarcación de nombre “Pandora”. Durante un registro legal de la nave Pandora, los agentes de la CCG descubrieron 13 paquetes ocultos que contenían aproximadamente 328 kilogramos de cocaína (…). 10.

En comunicaciones legalmente interceptadas el 18 julio de 2016 (…) VILLAR SIERRA y (…) hablaron de la incautación. Para verificar la incautación, intercambiaron fotografías de artículos de noticias locales que informaban la incautación y el arresto de seis miembros de la tripulación. Ellos reconocieron su responsabilidad financiera mutua por el valor de la cocaína incautada, hablaron de formas de recuperar la pérdida, y hablaron de la coordinación de cargas futuras de cocaína de Colombia.

(…) Incautación el 17 de agosto de 2017 de 25 kilogramos de cocaína 11. En agosto de 2017, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre VILLAR SIERRA y otros miembros de la organización hablando del traslado de una cantidad desconocida de cocaína oculta en un contenedor adjunto a una embarcación llamada “Star Trust”.

Con base en esta información y otras fuentes, las autoridades costarricenses pudieron identificar y ubicar Star Trust en Costa Rica. El 17 de agosto de 2017, las autoridades costarricenses llevaron a cabo una inspección de la Star Trust cuando llegó a puerto, y descubrieron 25 kilogramos de cocaína ocultos en la embarcación. (…). Las conductas imputadas en la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), dictada el 6 de febrero de 2019 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman a HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA son descritas en el Código de los Estados Unidos de la siguiente manera: Sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Categorías de sustancias controladas. (a) Establecimiento Existen cinco categorías establecidas de sustancias controladas, conocidas como las categorías I, II, III, IV, y V…; (c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las Categorías I, II, III, IV y V… constan de las siguientes drogas u otras sustancias…; Categoría II (a) A menos que se exceptúen específicamente o a menos que estén enumeradas en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, sea producida directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente por medio de la síntesis química, o por una combinación de extracción y síntesis química: (4) …cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos, y sales de isómero… Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Importación de sustancias controladas (a) Sustancias controladas de la Categoría I o II y los estupefacientes de la Categoría III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una substancia controlada de la Categoría I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Categoría III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo.

Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas. (a) Elaboración o distribución con la finalidad de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona manufacture o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepan o una sustancia química enumerada con la intención, el conocimiento o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o producto químico se importará ilícitamente a los Estados Unidos o dentro de aguas a una distancia menor de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Cualquier persona que- (1) en contravención de las secciones 825,952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada…; (3) en contra de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castiga según se establece en la sección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una violación a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de…: ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros;… o bien iv) cualquier compuesto, mezcla o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en las cláusulas (i) y (iii);… La persona que cometa dicha violación será sentenciada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua…una multa que no exceda lo máximo autorizado de acuerdo con las disposiciones del título 18, o $10.000.000…un período de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además del período de encarcelamiento.

Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Tentativa y concierto. Toda persona que intente cometer o conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a los mismos castigos que los que se ordenen para el delito cuya realización fue el objetivo de la tentativa o el concierto para delinquir. Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Autores principales. (a) Quienquiera que cometa un delito contra los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre que se cometa dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Quienquiera que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de haber sido cometido directamente por él o por otra persona, se consideraría un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado como el autor principal.

Sección 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Delitos no capitales (a) En general. A menos que la ley disponga expresamente en contrario, ninguna persona será procesada, enjuiciada ni castigada por un delito, que no sea capital, a menos que se apruebe la acusación formal o se instituya la querella dentro de un plazo de cinco años inmediatamente después de que se haya cometido el delito.

En ese orden, examinado los cargos imputados por la Corte del Distrito Este de Texas, División Sherman, encuentra la Sala, en primer lugar, que se contraen a hechos ocurridos entre enero de 2015 y el 5 de septiembre de 2018. En segundo término, se advierte que los dos cargos se adecúan típicamente a los artículos 376 y 384-3 del Código Penal, que describen el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en razón a la cantidad de sustancia incautada-más de 5 Kilos de cocaína-y lo reprimen con pena de doscientos cincuenta y seis (256) a trescientos sesenta (360) meses de prisión. A su vez, encuentran equivalencia en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir agravado, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conducta de asociarse para traficar estupefacientes constituye un comportamiento proscrito y penalizado en los dos países, de manera que los cargos atribuidos a HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena no inferior a 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 3.4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano. Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), proferida el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman contra el ciudadano dominicano requerido en extradición, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Por ende, se insiste, los razonamientos defensivos carecen de soporte, en tanto se trata de una identidad material y no formal. 4. El concepto de la Sala.

En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano dominicano HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por al cargo contenido en la segunda acusación de reemplazo 4:18CR144 (también enunciada como Caso 4:18-cr-00144-ALM-KPJ), proferida el 6 de febrero de 2019 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, División Sherman.

Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HÉCTOR ANTONIO VILLAR SIERRA, a su defensa, a la representación del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERSON CHAVERRA CASTRO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 32