CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN RAD. 50186 GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente CP123-2017 Radicación 50186 (Aprobado Acta No.308) Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, orientada a obtener la extradición del ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE[footnoteRef:1]. [1: En el presente caso se siguen las pautas de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición habrían acaecido en vigencia de esa normatividad.
Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el Acuerdo sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 por ser el tratado aplicable al caso, según lo conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores.]
ANTECEDENTES: Mediante Notas Verbales II.2.C6.E3 000535 y II.2.C6.E3 000547 del 24 de febrero de 2017 y II.2.C6.E3 000662 del 9 de marzo siguiente, la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención provisional del ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, requerido para ser juzgado por los delitos de estafa agravada en grado de continuidad y asociación para delinquir.
El anterior requerimiento fue formalizado, a través de Nota Diplomática II.2.C6.E3 000995 del 12 de abril de 2017, en la que se adicionó un cargo por el punible de fraude, según orden de aprehensión emitida el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al efecto, se aportó la siguiente documentación: (i) Copia certificada de la providencia del 16 de febrero de 2016, proveniente del referido despacho judicial, a través de la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE y otros. (ii) Orden de aprehensión 018-16 del 16 de febrero de 2016 expedida contra el solicitado.
(iii) Copia certificada del auto dictado por la referida autoridad judicial 3 de marzo de 2017, por medio del cual solicita a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el trámite de extradición activa de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE. (iv) Copia certificada de la sentencia 129 dictada el 7 de abril de 2017 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, que declaró procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE.
(v) Copia de la carpeta del trámite de extradición activa a cargo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. (vi) Copia de la Gaceta Oficial contentiva del Código Penal donde se encuentran tipificadas las conductas atribuidas a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE. (vii) Copia del registro migratorio correspondiente al ciudadano peruano requerido en extradición. Trámite surtido ante las autoridades colombianas: Recibida la Nota Verbal II.2.C6.E3 000535 del 24 de febrero de 2017, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, a través de Resolución de esa misma fecha.
La anterior determinación fue notificada al pedido en extradición el 27 de febrero de 2017 en la Sala de Retenidos de la Estación de Policía de La Libertad en la ciudad de Cúcuta, donde se encontraba recluido desde el 20 de febrero anterior, en virtud de la Circular Roja de la Interpol A-8842/9-2016. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000995 del 12 de abril de 2017, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI 0837 del 17 de abril de 2017, en el que conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para los Estados, el “Acuerdo sobre Extradición”, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con base en la citada normativa, determinó que la documentación requerida se encontraba reunida.
En consecuencia, con oficio OFI17-0011969-OAI-1100 del 25 de abril de 2017, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación: El 26 de abril de 2017 la Sala asumió el conocimiento de la petición, garantizó la representación judicial del requerido a través del sistema nacional de defensoría pública y, el 6 de junio de 2017, corrió traslado a pruebas.
Por escrito del 21 de junio de 2017, GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE manifestó su intención de acogerse al trámite de extradición simplificada. Como su apoderada favoreció tal requerimiento, el 5 de julio siguiente se corrió traslado a la representante del Ministerio Público. Mediante oficio 281 del 13 de julio de 2017, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, previa entrevista con el requerido y verificación de sus garantías fundamentales, coadyuvó la petición elevada por éste.
Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto sin surtirse los traslados y términos relativos a las peticiones probatorias y a los alegatos finales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sobre la extradición simplificada: El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona requerida en extradición, con la aprobación de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el evento bajo examen, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar de plano sobre el requerimiento elevado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela en relación al ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, pues fue promovida por el solicitado, su defensora y ha sido coadyuvada por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.
En suma, como se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procede la Corte, previo análisis de los siguientes aspectos: Aspectos generales: Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, acorde con lo previsto en los artículos 490 a 511 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar la demostración de la plena identidad del solicitado; la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; el principio de doble incriminación; la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y, el cumplimiento de los tratados internacionales pertinentes.
En el caso bajo examen, el Ministerio de Relaciones Exteriores precisó que el instrumento aplicable es el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911. Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte en este asunto debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional vigente entre Venezuela y Colombia, aprobada en nuestro país mediante Ley 26 de 1913.
El artículo I del Acuerdo sobre Extradición, también conocido como Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República Bolivariana de Venezuela, prevé que cada uno de los Estados signatarios: (…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas.
Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Por su parte, el artículo IV prevé que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y el canon V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos: a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto”.
A su vez, el artículo VI dispone que la solicitud de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos de la solicitud de extradición. Al efecto señala: La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida. De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar con el propósito de emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Bolivariana de Venezuela en relación con GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE son los siguientes: (i) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
(ii) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el Estado requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él; (iii) Que el hecho por el cual se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);
(iv) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido; (v) Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país del delito; (vi) Que no se trate de un delito político o conexo a él. 1. Conducto diplomático y documentación necesaria: Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de perpetración, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y las normas sobre prescripción. Siendo ello así, la Corte constata el cumplimiento de tal exigencia toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
La petición fue acompañada de copia certificada de la orden de aprehensión 018-16 del 16 de febrero de 2016 en contra de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE y otros, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Función de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Dicha orden se profirió mediante auto de la misma fecha, el cual contiene una relación sucinta de los hechos imputados, de los delitos atribuidos, su fecha de realización, así como los datos personales que permiten identificar al reclamado.
De igual forma, se aportaron copias de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Esta pieza procesal, pilar del requerimiento según el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, fue aportada en copia autenticada y apostillada por el Estado requirente, con lo cual se satisface el presupuesto analizado. 2.
Identificación del requerido en extradición: Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
Confrontada la información contenida en la solicitud de extradición, advierte la Corte que el reclamado responde al nombre de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, identificado con pasaporte peruano 216029062 y cédula de identidad de residente venezolana E-84.355.264, nacido el 8 de noviembre de 1986 en Lima (Perú), datos que coinciden con los suministrados por el requerido al notificársele la orden de captura con fines de extradición en la Estación de Policía La Libertad de la ciudad de Cúcuta, y los cuales permiten su individualización, sin que se haya formulado ningún cuestionamiento en relación a la misma.
Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del documento de identidad con las impresiones tomadas al momento de su captura. Por ende, también se cumple este requisito. 3. Principio de la doble incriminación: Frente a esta exigencia, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país extranjero tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima de seis meses señalada en el artículo I del Acuerdo sobre Extradición. Los sucesos imputados por las autoridades venezolanas a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, son los siguientes CAPÍTULO I DE LOS HECHOS Y EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN En fecha 29 de agosto 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GUISANDE MAIZTEGUI, interpuso denuncia, ante la unidad Atención a la.
Víctima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que el día 27 de agosto de 2014, se percató que las ciudadanas 1.- SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.488.996, 2.-MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.446.794, quienes se desempeñaban como gerente de la tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, Local N° 53, desde hace algún tiempo estaban desapareciendo mercancía que estaba en el inventario de la tienda, manipulando el sistema de administración y adulterando la facturas de años anteriores y de ese año, y procurando para si un provecho ajeno, ocasionando un grave daño patrimonial a la empresa.
En este sentido las ciudadanas antes mencionadas son abordadas por el dueño de la tienda quien las señaló como autoras del hecho antes narrado, a lo cual ellas no se negaron manifestando la ciudadana SARA MIGDALIA JOSTENKO URBANEJA, en tono de burla, que ella sí lo había hecho y que no iba a pagar nada, asimismo, la ciudadana MARYURY JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA, respondía que también había participado en el hecho y que ella resarciría el daño con la venta de su camioneta pero que había que darle un tiempo, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho.
Posteriormente en el transcurso de la investigación de pudo conocer que el ciudadano HARRY ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ, fue participe y tuvo conocimiento directo en todo momento de la comisión de ese hecho punible, ya que este independientemente del cargo que ocupa en la tienda como depositario, también atendía a los clientes que ingresaban a comprar y perfectamente podía percatarse de la irregularidades que ocurría entre las cajeras y los clientes de la tienda, lo cual se evidencia con el estrecho vínculo amistoso que había entre las ciudadanas: SARA MIGDALIA JOSTENKO URBANEJA y MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA con el ciudadano HARRY ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ, acción esta que genero un provecho injusto para los ciudadanos antes señalados y causo un grave daño patrimonial a la empresa Classik Collection.
Asimismo, se tuvo conocimiento que el ciudadano ÁLVARO DE JESÚS PRADA CHACÓN, laboro con Gerente de tienda en la compañía antes mencionada y posteriormente se retiró de la empresa por motivos personales y se dedicó a ofrecer ventas de información”, a los gerentes de tiendas, con la finalidad de enseñarles cómo podía manipular el sistema y obtener así un provecho propio sin que nadie pudiera notarlo, incurriendo en un delito del cual se tuvo conocimiento hasta la presente fecha.
De igual manera, se pudo conocer que el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, quien también laboró en la referida tienda, obtuvo información del ciudadano ÁLVARO PRADA, quien le enseñó a este como acceder al sistema sin dejar evidencia, ocasionando de este modo un grave daño patrimonial a la compañía en cuestión, ya que independientemente de relucir el hecho con la denuncia reciente, se evidencia de marras que venía ocurriendo tal situación desde años anteriores.
Con fundamento en esos hechos, el 16 de febrero de 2016 el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió orden de aprehensión en contra de GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, por estafa agravada en grado de continuidad, fraude y asociación para delinquir, cargos que, en su orden, encuentran adecuación típica en los artículos 99 y 462 del Código Penal venezolano, 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque haya sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad. Artículo 462.- El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.
La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido: 1.- En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social. 2.- Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte. Artículo 14. Fraude. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias.
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. Los hechos referidos en la decisión judicial de las autoridades extranjeras también constituyen actividad punible en Colombia y se adecúan al tipo penal descrito en los artículos 239 y 241-2 del Código Penal, en la modalidad descrita en el artículo 31 de la misma normativa, que sanciona el delito continuado de hurto agravado con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ochenta y nueve (189) meses.
Igualmente, la imputación jurídica se equipara al delito de estafa continuada, prevista en los artículos 31 y 246 del código de las penas, sancionado con prisión de cuarenta y dos (42) meses y veinte (20) días a ciento noventa y dos (192) meses y multa de ochenta y ocho punto ochenta y ocho (88.88) a dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así mismo, el segundo cargo atribuido encuentra correspondencia en la conducta descrita en el artículo 269J de la Ley 599 de 2000, que sanciona con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a quien, «con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero».
La misma pena se impondrá a quien «fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador» dirigido a la comisión del referido ilícito o de la conducta de estafa. A su vez, el último de los cargos referidos encuentra equivalencia en el inciso 1º del artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.
Se concluye, entonces, que las conductas delictivas atribuidas a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE en la República Bolivariana de Venezuela están tipificadas penalmente en nuestro país y sancionadas con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de seis meses, razón por la cual se colma este requisito contenido en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición. 4.
Exigencia del artículo I del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición: Según el aparte final del canon I del Acuerdo sobre Extradición, «para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él», situación que impone a la Corporación examinar las pruebas consideradas por la autoridad judicial de la República Bolivariana de Venezuela para proferir el auto de detención en contra del requerido.
De conformidad con la documentación aportada con la solicitud, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó la prueba presentada por la fiscalía encargada de la investigación, a partir de la cual dedujo la necesidad de imponer prisión preventiva a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE para garantizar su comparecencia al proceso, dada la existencia de indicios que lo relacionan con el caso investigado.
Tal señalamiento se funda primordialmente en las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, con fundamento en las cuales el Fiscal 22 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitó al Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esa misma ciudad, que impulsara el procedimiento de extradición, a fin de dejar a GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE a disposición de las autoridades judiciales venezolanas.
En esa oportunidad, precisó que en el curso de la investigación: (…) se pudo conocer que el ciudadano Álvaro de Jesús Prada Chacón, quien también laboró como gerente de la tienda en la compañía en referencia en la sucursal de Plaza de las Américas, ya que son varias las tiendas de la cadena, hizo su retiro por razones personales, pero luego de ello se dedicó a ofrecer “venta de información” a los gerentes de las otras tiendas, con la finalidad de enseñarles cómo se podía manipular el sistema que tenía la empresa y así obtener un provecho sin que se pudiera notar el desfalco, pues les enseñaba o mostraba dónde o cómo podía ser este vulnerado, lo cual lo hizo incurrir en igual forma en la comisión de los delitos pretendidos pues con ello permitió el daño patrimonial existente.
Máxime si una vez interpuesta su renuncia, lo cubrió como gerente GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, quien previo a ello era vendedor de otra y cubría en otra las vacaciones de SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA y tuvo la ocasión y la oportunidad de aprender el manejo fraudulento del sistema contable. Así mismo, el curso de la investigación permitió obtener ciertamente que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, quien como se señaló laboró en la cadena de tiendas del grupo Classik Collection C.A., en específico la tienda ubicada en el Centro Comercial Plaza de las Américas del Cafetal como gerente, tenía amplio conocimiento de la forma cómo se podía burlar el manejo del sistema Profit, pues una vez descubierta la situación en la tienda del CCCT, la víctima: Juan Carlos Guisande, comenzó a realizar auditorías en las demás tiendas, obteniendo como resultado que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, había vulnerado el sistema en la tienda donde trabajaba (…) y se había apropiado dolosamente de cierta cantidad de mercancías, razón por la cual la víctima lo denunció ante la delegación el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de septiembre de 2014, siendo que, al verse sorprendido llegó a un acuerdo con la víctimas de pagarle.
Lo cual no significa su exoneración del problema, pues hubo una denuncia y tal acuerdo no fue presentado ante el ente jurisdiccional, ni siquiera con conocimiento de la fiscalía. No obstante ello, tal actitud demuestra claramente que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, sabía lo que estaba haciendo y sus consecuencias y conocía a los demás implicados en el hecho y a la distancia, pues se trataba de dos sedes distintas (…) todo ello, da fe cierta, de que el ciudadano: GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE alteró el sistema y sustrajo cierta cantidad de mercancía (…).
A su vez, en el concepto rendido el 22 de marzo de 2017 a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Fiscal General reseñó los hechos atribuidos al requerido y las pruebas así: En la República Bolivariana de Venezuela se le sigue proceso penal al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque (…) por la comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad (…), Fraude (…) y Asociación (…).
(…) Las conductas ilícitas desplegadas fueron ejecutas por el referido ciudadano en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se precisan a continuación: El ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, se desempeñó como gerente de la tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) ubicada en la ciudad de Caracas, específicamente en el Centro Comercial Plaza Las Américas en la urbanización El Cafetal, y perteneciente a la cadena de tiendas Classik Collection C.A., teniendo amplio conocimiento en el manejo del sistema administrativo y contable de dicha empresa, llamado Profit.
El referido ciudadano renunció a la cadena de tiendas aduciendo razones personales y, luego de ello, aprovechándose entonces del conocimiento de ese sistema Profit, así como de una persona quien también era especialista en alterarlo y manipularlo para obtener un provecho injusto en perjuicio de la empresa, presuntamente se dedicó a ofrecer sus servicios y los de este "especialista", a los empleados de la cadena Classik Collection C.A. en sus diversas tiendas, para que ellos también pudieran vulnerar el sistema de la manera en que él lo hiciera.
He allí entonces que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, hoy requerido en extradición, y quien previamente laboraba en esa misma tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) del Centro Comercial Plaza Las Américas de El Cafetal; luego de la renuncia del ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, ocupó su puesto de gerente. Así las cosas, el ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, le enseñó al hoy requerido Gabriel Andrés Cabrera Luque, a violentar también el sistema Profit, para lo cual le mostró las vulnerabilidades del mismo, todo ello en franca asociación criminal para estafar cierta cantidad de mercancía de la empresa mencionada, logrando extraer en zapatos sin ingresar las ganancias al caudal de la tienda, la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos setenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs.123.578,80).
(…) Es de acotar que la ciudadana Sara Migdalia Kostenko Urbaneja, había trabajado previamente en la sede de la tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) del Centro Comercial Plaza Las Américas del Cafetal, en la ciudad de Caracas, cuando entonces el ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, mencionado al principio de esta narrativa, era el gerente, aprendiendo de él a engañar al sistema Profit de la mar igual que también lo hizo el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque.
Todos estos ciudadanos guardan relación entre sí en lo que respecta a la comisión del hecho punible narrado, pudiendo considerárseles en asociación para su comisión de manera continuada, por obra con una misma resolución criminal aunque fueren ejecutados los perjuicios en contra de la cadena de tiendas Classik Collection C.A., en diferentes fechas, ya que el ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón fue quien adiestró tanto al hoy requerido en extradición Gabriel Andrés Cabrera Luque, así como a la ciudadana Sara Migdalia Kostenko Urbaneja, a sortear fraudulentamente al sistema Profit para cometer estafa (…).
A su vez, las ciudadanas Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryuri Josefina Vega Castañeda, conocían de vista, trato y comunicación al hoy requerido en extradición Gabriel Andrés Cabrera Luque, pues éste les cubría laboralmente durante sus disfrutes de períodos vacacionales en la tienda Arezzo del Centro Comercial Ciudad Tamanaco de la ciudad de Caracas, por lo que el conocimiento personal entre todos los sujetos partícipes del grupo de delincuencia organizada es evidente.
El ciudadano Juan Carlos Guisande Maiztegui, en representación de la cadena de tiendas Classik Collection C.A., (…) en fecha 15 de septiembre del 2014, denunció asimismo, por ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, quien le canceló al denunciante posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, la suma de noventa y cuatro mil novecientos diecisiete Bolívares (Bs. 94.917,00) con la promesa de pagar el resto posteriormente, lo cual hizo en un lapso de tres meses.
La continuidad de la acción típica, antijurídica y culpable desplegada por Gabriel Andrés Cabrera Luque, culminó el 15 de septiembre de 2014, cuando fue descubierto por el ciudadano Juan Carlos Guisande Maiztegui, quien lo emplazó para que le rindiera cuentas, oportunidad en la que también renunció a sus labores, coincidiendo con la denuncia que formulara la víctima ese día ante la Sub Delegación de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Los hechos antes narrados, y muy especialmente la conducta desplegada por Gabriel Andrés Cabreras Luque, se encuentran demostrados con los elementos de convicción cursantes en la investigación, siendo los siguientes: 1) Denuncia interpuesta el 15 de septiembre del 2014, por el ci Carlos Guisande Maiztegui, ante la Sub Delegación de El Llanito Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano Andrés Cabrera Luque, quien para ese momento trabajada en la tienda A1, C.A., porque se percató que dicho ciudadano desde hacía varios meses extraía zapatos que sumaban en valor la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos setenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 123.578,80). 2) Convenio notariado el día 16 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, celebrado entre los ciudadanos Juan Carlos Guisande Maiztegui y Gabriel Andrés Cabrera Luque, a través del cual este último se comprometió a resarcir el daño patrimonial causado al primero y que consta según denuncia antes citada -ciento veintitrés mil quinientos setenta y ocho Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 123.578,80)-, formulada ante la Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cuyo acto entregó la cantidad de noventa y cuatro mil novecientos diecisiete Bolívares (Bs. 94.917,00) con la promesa de cancelar el resto posteriormente, realizándolo en un promedio de tiempo de tres meses.
Así mismo, consta en dicho documento que ambas partes se comprometieron a entregar el presente documento ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y ante la Fiscalía del Ministerio Público que corresponda por Distribución, a los fines de que surtan los efectos señalados en los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Acta de Entrevista, de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano Juan Carlos Guisande Maiztegui, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual amplió los hechos en relación a la denuncia interpuesta, ya que de la revisión exhaustiva que realizó, evidenció la extracción de mercancías varias, principalmente de la tienda Arezzo, como nombre comercial y cuya razón social es Classik Collection CCCT C.A., eliminando piezas del sistema de computación mediante ajustes de salida, hechos en el año 2013 y 2014, sustrayendo piezas del inventario, modificando facturas de los años 2008, 2009 y 2010, realizadas en los años 2012 y 2013, cobrando vouchers de las tarjetas de crédito de los clientes sin ingresarlos del sistema informático mediante ajustes del año 2008, y luego utilizando el dinero registrado sin facturas para emitir facturas ficticias a nombre de clientes inexistentes.
Del mismo modo, que una de las personas que tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo era el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, quien fuera gerente de la tienda Plaza Las Américas y le contó que había recibido la visita de un ex-gerente de esa tienda llamado Álvaro Prada, quien le ofreció un técnico especialista en el sistema Profit, sistema administrativo utilizado en dicho comercio, para desaparecer evidencias si él quisiera colaborar en la sustracción de mercancía en asociación con ellos.
También le mencionó que Álvaro Prada estaba en contacto con Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryury Josefina Vega Castañeda. 4) Acta de Entrevista, de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana Katiuska León, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que un día en razón de la ausencia de las gerentes Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryuri Josefina Vega Castañeda, las cubrió el gerente de la tienda Sambil, Tirso Jaime, oportunidad en la que llegó una cliente pidiendo comprar calzado pagando en efectivo para que le hicieran el descuento sin factura como lo hacían las gerentes habituales de la tienda, y que en virtud de la proposición de esta cliente, el ciudadano Tirso Jaime se comunicó con el señor Juan Carlos Guisande Maiztegui y éste a su vez llamó a la clienta para preguntarle sobre este tipo de negociación, siendo que la misma le dijo que las citadas gerentes ofrecían descuento si se pagaba en efectivo, y sin entregar factura.
Que en virtud de ello hicieron investigación y se percataron de varias irregularidades. Adujo que las dos gerentes aceptaron su culpa de lo que habían estafado, y que de acuerdo con las investigación venían ejecutando este tipo de estafas desde el año 2011 y que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, gerente de la tienda de Plaza Las Américas, les dijo que el ciudadano Álvaro Prada, era el cerebro de todas estas operaciones, ofreciendo los servicios a los gerentes de cómo estafar en las tiendas y que Gabriel Andrés Cabrera Luque, ya no trabaja en las mismas porque también estaba estafando. 5) Acta de Entrevista, de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana Nayaribe Almarza, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que un día en razón de la ausencia de las gerentes Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryuri Josefina Vega Castañeda, las cubrió el ciudadano Tirso Jaimes, quien trabaja para la tienda en la sede del Centro Comercial Sambil, oportunidad en la que llegaron varios clientes pidiendo descuento como habitualmente estaban acostumbrados a comprar, pagando en efectivo y sin factura, por lo que el ciudadano Tirso Jaimes, llamó al director Juan Carlos Guisande Maiztegui y le comentó de esta situación. Que comenzaron a investigar y se percataron que el ajuste de entrada del sistema Profit había sido modificado por ambas gerentes, extrayendo mercancía del inventario y cerrando luego el ajuste, también modificando facturas de años anteriores, que otra forma de estafar era cobrar el precio que marcaba la etiqueta del producto, se quedaban con los vouchers de pago si se efectuaba con tarjeta de crédito, sin entregar factura al cliente y aparte emitían una factura, modificaban el costo del zapato que generaba una diferencia a favor de ellas, juntaban todas esas diferencias y al final de la noche hacían una factura por el monto de todas ellas y extraían las mercancías.
Que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, también estaba haciendo lo mismo con las facturas, siendo que éste ultimó les informó que el ciudadano Álvaro Prada, fue la persona que comenzó a hacer todo este tipo de procedimiento dentro de las tiendas y que aparentemente pasa por ellas, cobrando sus servicios para enseñarlos a cómo sacar las mercancías del inventario. 6) Acta de Entrevista, de fecha 07 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana Ronnie Kurz, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó que su jefe el señor Juan Carlos Guisande Maiztegui, la llamó y le comentó que descubrieron irregularidades en la tienda Arezzo del Centro Comercial Ciudad Tamanaco, requiriéndole que se acercara a la oficina para prestar apoyo a la investigación que su jefe confrontó a las gerentes Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryuri Josefina Castañeda, pidiéndoles explicación. Que las mismas sustrajeron zapatos del inventario a través de diversas modalidades, una de ellas era ajustando el inventario del año 2008, o bajando los precios de los zapatos, cobrando completo el precio de la factura y sacando el producto con otra factura.
Que Álvaro Prada, ex-gerente de la tienda Plaza Las Américas, a través del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, también ex-gerente de Plaza Las Américas, ofrecía y llevaba a alguien para manipular el sistema. 7 ) Acta de Entrevista, de fecha 24 de febrero de 2017, rendida por el ciudadano Juan Carlos Guisande Maiztegui, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que manifestó que la señora Carlota Luque, madre del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, fue a las oficinas de su empresa a fin de solicitarle información sobre los datos de la Notaría donde se había firmado el convenio en el año 2014, con ocasión a la denuncia que interpuso en contra de él por una mercancía que se le había desaparecido de la tienda Quality Shoes A1 C.A., (NYUS), ubicada en el Centro Comercial Plaza las Américas de El Cafetal, ya que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, al verse detenido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quiso arreglar las cosas y firmaron un documento donde se comprometía a devolverle el dinero, lo cual hizo en un promedio de tres meses y firmó su renuncia de una vez, toda vez que después de las auditorías realizadas en las tiendas, se determinó que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, quien era gerente de la tienda en Plaza Las Américas, había sustraído mercancía de la misma forma que lo venían haciendo Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryury Josefina Vega Castañeda, en la tienda del Centro Comercial Ciudad Tamanaco.
Que al verse denunciado, el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque decidió pagar, pero le dijo "pude haberte robado más", porque Álvaro Prada lo había visitado con un técnico, especialista en el sistema Profit, que le había propuesto a cambio de una comisión manipular el sistema para borrar las tablas y desaparecer del inventario la mercancía que podían robarse.
Así mismo, consignó la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 15 de septiembre del 2014, así como el convenio notariado. 8) Estados de Cuenta emanados del BANCO DE VENEZUELA, correspondientes a la cuenta signada con los números 0102-0229-95-00-00215442, perteneciente a la empresa CLASSIK COLLECTION CCCT C.A., de los cuales se evidencian los movimientos bancarios de dicha empresa desde el día 17/04/2013 hasta el mes de agosto de 2014. 9) Estados de Cuenta emanados del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, correspondientes a la cuenta signada con los números 0104-0107-18-0107109943, perteneciente a la empresa CLASSIK COLLECTION CCCT C.A., de los evidencian los movimientos bancarios de dicha empresa desde el día 10) Estados de Cuenta emanados del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO correspondientes a la cuenta signada con los números 116-0438-21-0106667905, perteneciente a la empresa CLASSIK COLLECTION CCCT C.A., de los cuales se evidencian los movimientos bancarios de dicha empresa desde el día 27/02/2007.
Dichos elementos probatorios, dentro del sistema de procesamiento penal acusatorio contemplado en la Ley 906 de 2004, serían suficientes para que la Fiscalía General de la Nación, en la audiencia respectiva ante el juez de control de garantías, hubiese imputado la comisión de los punibles de hurto agravado continuado, transferencia no consentida de activos y concierto para delinquir y, consecuentemente, demandado la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad y la expedición de orden de detención. Lo anterior considerando, además, que se satisfacen los presupuestos del artículo 308 de ese estatuto procesal, según los cuales la medida de aseguramiento se decretará cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado pudo ser autor o partícipe de la conducta delictiva, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: que sea necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y, que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso.
Con fundamento en esa disposición la Sala colige el cumplimiento de los fines constitucionales de la medida de aseguramiento por cuanto es probable que el requerido no comparezca voluntariamente al proceso, dada la gravedad de la conducta atribuida. 5. Prescripción de la acción y de la pena: De acuerdo con el literal b) del artículo V del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, el Estado requerido no estará obligado a conceder la extradición: “b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
La anterior exigencia impone a la Corte examinar la configuración de esa categoría jurídica en Colombia, con la salvedad que sólo se revisará la prescripción de la acción por cuanto el requerimiento tiene como propósito obtener la entrega del requerido para procesarlo, no existiendo aún sentencia condenatoria. De acuerdo al artículo 83 del Código Penal nacional, la acción penal prescribe «…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco años, ni excederá de veinte…».
Siendo ello así, no ha prescrito la acción según las normas colombianas, por cuanto desde el 27 de agosto de 2014, fecha en que Juan Carlos Guisande Maiztegui se percató de la comisión de los hechos, no ha transcurrido un lapso superior a las penas máximas fijadas para los delitos imputados al requerido, las cuales ascienden a quince (15) años y nueve (9) meses por el delito continuado de hurto agravado; dieciséis (16) años para la conducta de estafa continuada; diez (10) años para el punible de transferencia no consentida de activos, y nueve (9) años por la conducta de concierto para delinquir. 6.
Naturaleza jurídica de los hechos fundantes de la solicitud: El artículo IV del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición proscribe la extradición de personas acusadas de delitos políticos y conexos, prohibición que para este evento no aplica por cuanto el delito objeto del requerimiento no ostenta tal connotación, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común. Las restantes limitantes de la extradición, relativas al cumplimiento de la condena u otorgamiento de amnistía o indulto en el país del delito, no se configuran, pues no se deducen de la documentación aportada ni han sido reseñadas por el país requirente, por la requerida o por su defensa.
En síntesis, están satisfechos los requisitos previstos en el Convenio sobre Extradición para acceder a la solicitud. 7. El concepto de la Sala: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano peruano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, solicitada al Gobierno de Colombia por la República Bolivariana de Venezuela para ser procesado por las conductas de estafa agravada en grado de continuidad, fraude y asociación para delinquir, según orden de aprehensión 018-16 dictada el 16 de febrero de 2016 por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Además, es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición a que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política y 494 de la Ley 906 de 2004.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE con ocasión de este trámite.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, a su defensa, a la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal y a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 39