JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente CP122-2025 Radicación n.° 68099 (Acta n.° 127) Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO La Corte procede a emitir concepto en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal n.° 1317 del 26 de julio de 20231, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS. Es requerido para 1Folio 95 y ss de la carpeta. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 2 comparecer a juicio por delitos relacionados con «los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas». 2.
Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional y la Acusación en el Caso No. 22-20042-CR- GAYLES/TORRES (también referido como Caso 1:22-cr- 20042-DPG), dictada el 8 de febrero de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 3. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición mediante Resolución del 28 de julio de 2023 en contra de MERIZALDE VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía n.° 15.437.311.
La captura se materializó el 5 de noviembre de 2024, en la Carrera 43 D 12-2 (vía pública), en el barrio el Poblado de la ciudad de Medellín (Antioquia). 4. Mediante Nota Verbal n.° 2262 del 11 de diciembre de 2024, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición. Informó que «Jorge Alberto MERIZALDE VILLEGAS, alías «barbas», es nacional de Colombia, nacido el 18 de septiembre de 1974, en Medellín (…) portador de la cédula No. 15.437.311», y adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma español: 4.1.
Declaración de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 3 4.2. La reproducción de las normas aplicables al caso. 4.3. Copia de la acusación n.° 22-20042-CR- Gayles/Torres, dictada el 8 de febrero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 4.4.
Copia de la orden de detención emitida el 8 de febrero de 2022, por la misma autoridad judicial. 4.5. Declaración jurada del Agente Especial Jeffrey Baumert, del Buró Federal de Investigaciones (FBI, por sus siglas en inglés). 4.6. Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS con NUIP 15.437.311. 4.7.
Certificados relacionados con la legalización y autenticidad de tales documentos: i) Expedido por Tracey S. Lankler, en el cual hace constar que la declaración juramentada de Lynn M. Kirkpatrick, realizada en apoyo de la solicitud formal de extradición, es el documento original y se conservan «copias fieles» en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 4 ii) Expedido por Merrick B. Garland, Procurador de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al anterior documento «he hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al Director/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que dé fe de mi firma». 5.
En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua»: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 15 de noviembre de 2000 (…) 6.
Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). 7. Por su parte, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJD- OFI24-0055824-DAI-10100.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 5 8. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 15 de enero de 2025, se requirió a MERIZALDE VILLEGAS para designará un abogado de confianza y se ordenó surtir el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8.1. Dentro del término conferido, el Ministerio Público solicitó oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informara si el ciudadano Jorge Alberto Merizalde Villegas registra procesos penales en su contra.
De ser así, que indicara la autoridad que los conoce y el estado actual de los mismos. Asimismo, requirió que se oficie a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), con el fin de que informe sobre la existencia de procesos en curso o finalizados contra dicho ciudadano. La defensa técnica solicitó las mismas pruebas. 8.2.
Mediante auto del 26 de febrero de 2025, se accedió a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el defensor. Se ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación para que, previa consulta en sus bases de datos, informara si existe alguna investigación penal en contra de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.437.311.
En caso afirmativo, debía indicar el número de radicación, los hechos que dieron origen a la actuación, el estado actual del proceso y el delito imputado. También se ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN) para que verificara en sus bases de datos los antecedentes del requerido. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 6 8.3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante oficio No. DAUITA-20310-1603 del 7 de abril de 2025, informó que, tras consultar los sistemas misionales SPOA y SIJUF, no se registran procesos penales en curso ni antecedentes judiciales contra JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 15.437.311. 8.4. Por su parte, la Policía Nacional, a través del oficio n.° 20250125604 ARAIC-GRUCI 1.9 del 14 de marzo de 2025, señaló que en contra del requerido únicamente figura la orden de captura con fines de extradición relacionada con el presente requerimiento internacional.
Alegatos de conclusión 9. Del Ministerio Público. 9.1. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal rindió concepto favorable frente a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS. Para el efecto, expuso las siguientes consideraciones: 9.2.
La petición internacional se ajusta a los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, así como a las disposiciones contenidas en las Convenciones de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988) y contra la CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 7 Delincuencia Organizada Transnacional (Palermo, 2000), vigentes entre los dos Estados. 9.3.
El requerimiento cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como la apostilla, la traducción oficial y la autenticación diplomática de los documentos allegados. 9.4. La identidad del requerido fue plenamente acreditada mediante confrontación dactiloscópica realizada por la Policía Nacional, sin que se haya formulado objeción alguna por parte del procesado o su defensa. 9.5.
En cuanto al principio de doble incriminación, la conducta por la cual se solicita la extradición —concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína hacia los Estados Unidos— también está tipificada y sancionada en Colombia por los artículos 340 y 376 del Código Penal, con penas privativas de la libertad cuyo mínimo supera los cuatro años. 9.6.
La acusación formulada en el Caso No. 22-20042- CR-GAYLES/TORRES, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumple con la equivalencia exigida respecto del escrito de acusación previsto en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano. 9.7. Finalmente, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso que se impongan los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 8 a) Que el requerido sea juzgado únicamente por los hechos que motivan la solicitud de extradición (principio de especialidad); b) Que no sea sometido a tratos inhumanos, penas de muerte o prisión perpetua; c) Que se garantice el respeto de sus derechos fundamentales durante el proceso judicial y la detención, tales como el derecho a una defensa técnica, la presencia de intérprete, la posibilidad de apelación y el contacto con sus familiares; d) Que el tiempo de privación de la libertad en Colombia se compute como parte de la pena eventualmente impuesta; e) Que, de resultar absuelto o declarado no culpable, los costos de su repatriación sean asumidos por el Estado reclamante. 10.
Del defensor público. 10.1. El defensor público, presentó escrito dentro del término legal para exponer su posición frente al requerimiento internacional formulado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, de la siguiente manera: CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 9 10.2. El ciudadano colombiano es requerido por el delito de concierto para delinquir con fines de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia que contenía cocaína, con la intención de ser ingresada a los Estados Unidos, conforme a la acusación formal de 8 de febrero de 2022, dictada por la Corte Distrital de ese país para el Distrito Sur de Florida. 10.3.
Aunque la acusación indica que los hechos investigados se desarrollaron entre 2015 y 2022, el último acto concreto del que se tiene referencia probatoria específica habría ocurrido el 16 de enero de 2016, según lo declarado por uno de los testigos cooperadores. De manera adicional, se menciona que, a principios de 2018, otro testigo aún almacenaba la sustancia ilícita supuestamente propiedad del requerido.
No se describe ninguna conducta atribuible al extraditable con posterioridad a ese año. 10.4. De otra parte, las conductas imputadas también están previstas como delito en Colombia y sancionadas con penas cuyo mínimo supera los cuatro (4) años de prisión, sin que se advierta que tengan connotación de delito político o que se encuentren prescritas. 10.5.
En caso de que la Corte conceptúe favorablemente a la solicitud de extradición, se incluya: a) La limitación del concepto a los hechos expresamente señalados en la acusación formal, esto es, aquellos ocurridos entre 2015 y, a más tardar, inicios de 2018, y al único cargo CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 10 formulado: concierto para delinquir con fines de tráfico de estupefacientes. b) La exigencia de que se respeten todas y cada una de las garantías establecidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004, incluidas las relacionadas con el debido proceso, la presunción de inocencia, la defensa técnica, la asistencia de intérprete y la posibilidad de recurrir la sentencia. c) La obligación del Gobierno Nacional de condicionar la entrega del requerido a la protección efectiva de sus derechos humanos y garantías procesales, incluyendo la obligación de computar el tiempo de privación de la libertad en Colombia como parte de una eventual condena que se le imponga en el Estado reclamante.
CONCEPTO DE LA CORTE Aspectos generales 11. El 14 de septiembre de 1979 fue suscrito un tratado de extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América que está vigente, pues ninguno de los países firmantes lo ha denunciado o dado por terminado. Tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 11 12. A pesar de lo anterior, actualmente no es posible aplicar sus cláusulas en nuestro país porque no existe ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los preceptos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política. Aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esta Corte las declaró inexequibles por vicios de forma2. 13.
Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal. Estas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. 14.
En el caso examinado, conforme lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores, debe estudiarse el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América con fundamento en el ordenamiento 2 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 12 jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 490, 491, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe verificar: (i) La validez formal de la documentación allegada por el país peticionario;
(ii) La demostración plena de la identidad de la persona exhortada; (iii) La concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) La equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 15.
El artículo 35 de la Carta Política3 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por conductas consideradas como delito, que no tengan carácter de político. 16. En primer lugar, las conductas por las cuales es solicitado JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS no son de carácter político, puesto que se trata de los delitos de 3 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 13 concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, por lo que no se configura la prohibición constitucional referida. 17. En segundo lugar, de acuerdo con la Acusación en el Caso no. 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, los hechos que motivan el pedido internacional comenzaron desde enero de 2015, hasta el año 20224.
Ello demuestra que el hecho ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997, por lo que este requisito constitucional también está satisfecho. 18. En tercer lugar, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional, según los cargos imputados en la Acusación Caso n.° 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son los siguientes: CARGO 1 Comenzando en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, JORGE ALBERTO MERIZALDE-VILLEGAS, también conocido como “Barbas”, 4 Acusación Caso no. 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 14 a sabiendas e intencionalmente se asoció ilícitamente, concertó, se alió y convino con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
Con respecto a JORGE ALBERTO MERIZALDE-VILLEGAS, también conocido como “Barbas”, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(1)(B) del título 21, Código de los Estados Unidos. 19.
Como puede verse, el principio de territorialidad de la ley penal aparece satisfecho, pues las acciones perseguidas tuvieron efectos en territorio estadounidense, lugar donde JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS es procesado. 20. Por otro lado, no opera la prohibición de conceder la extradición contenida en el artículo 19° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
Según esta normativa no es posible concederla respecto de los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, siempre que se sometan al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición -S.I.V.J.R.N.R.- y esté acreditada su pertenencia a esa organización. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 15 21.
Lo anterior, toda vez que no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que MERIZALDE VILLEGAS sea integrante de las FARC EP o, que los delitos objeto del requerimiento tenga alguna relación con el conflicto armado. 22. Así las cosas, no se evidencia la estructuración de algún motivo constitucional de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS al Gobierno de los Estados Unidos de América. 23.
Por último, la jurisprudencia de la Sala pacíficamente ha precisado que, para que opere la extradición, es necesario establecer que la República de Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa claridad implica que, por el principio de la cosa juzgada como expresión de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución), es improcedente la extradición si se establece que se dio aquel supuesto (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Lo anterior significa que la garantía del non bis in ídem se predica, exclusivamente, frente a sentencias ejecutoriadas que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, mas no respecto de indagaciones, investigaciones y procesos en curso. Validez formal de la documentación presentada CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 16 24.
El artículo 251 inciso 2º del Código General del Proceso prevé que «los documentos públicos otorgados en un país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos», según el inciso. 3º ídem, «se entenderán otorgados conforme a la ley del respectivo país». 25.
Los Estados Unidos de América5 y la República de Colombia6 ratificaron la “Convención sobre la Abolición del Requisito de Legalización para Documentos Públicos Extranjeros”, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961. El instrumento suprimió la legalización diplomática o consular de documentos públicos expedidos por un Estado contratante que deban ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante.
Entre ellos están los librados por una autoridad o funcionario relacionado con las Cortes o Tribunales de un Estado. El único trámite exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento, es la adición de un certificado llamado “Apostille” (Convención de La Haya de octubre 5 de 1961) -artículos 4º y 5º-. 26.
En el presente asunto, se cuenta con certificación expedida por Tracey S. Lankler, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del 5 Ratificada el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de 1981. Cfr.: http://www.hcch.net/index_es.php?act=conventions.status&cid=41#mem 6 Mediante la Ley 455 de 1998, declarada exequible a través de la sentencia C-164 de 1999.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 17 Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que hace constar que la declaración juramentada rendida por Lynn M. Kirkpatrick, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Florida, es documento original y que se conservan copias fieles del mismo en los archivos oficiales de esa entidad.
A su vez, dicha certificación fue autenticada por Merrick B. Garland, Procurador General de los Estados Unidos, conforme al trámite de apostilla exigido para la solicitud formal de extradición. 27. Como documento anexo y debidamente traducido, aparecen la Acusación en el Caso n.° 22-20042-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, contra JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, así como la orden de arresto librada por esa Corte en su contra. 28.
También se allegó copia traducida de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos de América aplicables al caso, la declaración jurada del agente especial del Buró Federal de Investigación (FBI), Jeffrey Baumert y la cartilla decadactilar de Jorge Alberto Merizalde Villegas, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 29.
Así, ya que la Convención de La Haya es la que disciplina la legalización de los anexos, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por las legislaciones de los Gobiernos de los Estados Unidos de CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 18 América y la República de Colombia, se cumplen.
Entonces, los documentos aportados con tal fin serán considerados por la Corte para emitir el concepto (CP108, 18 jun. 2014, Rad. 42065). Plena identidad del solicitado en extradición 30. Este requisito está orientado a determinar si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por tanto, la exigencia se cumple cuando existe plena coincidencia entre el sujeto y aquél cuya entrega está en curso de resolver. 31.
De acuerdo con la normativa procesal y la jurisprudencia de la Corte, la individualización implica definir a una persona a partir de sus características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. 32. En ese sentido, la obligación legal impuesta por el legislador busca garantizar que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que realizó la conducta punible. 33.
De acuerdo con las Notas Verbales n.° 1317 de 26 de julio de 2023 y 2262 de 11 de diciembre de 2024, y los demás documentos allegados al presente trámite, JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS es nacional de Colombia, nacido el 18 de septiembre de 1974, en Medellín (Antioquia), portador del documento con NUIP n.° 15.437.311. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 19 34.
Adicionalmente, al ser enterado de la orden de captura con fines de extradición, MERIZALDE VILLEGAS se identificó con ese número de documento. Este aparece en el acta de notificación personal de la orden de aprehensión con fines de extradición, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato, documentos todos suscritos por el requerido. 35.
Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe investigador de laboratorio -FPJ-13-, rendido el 5 de noviembre de 2024 por un perito en dactiloscopia forense, quien concluyó que: Se realizó análisis, valoración y observación a las impresiones dactilares que obran en los documentos descritos en el numeral 4 (informe sobre consulta WEB) y en el item 8.1.1 (tarjeta decadactilar), hallando que reúne información necesaria en cuanto a claridad y nitidez que permiten realizar la identificación del tipo de morfología, un adecuado seguimiento de crestas papilares y la ubicación de suficientes puntos característicos, por ende, se declaran APTAS para realizar confrontación dactiloscópica. 8A Confrontación dactiloscópica.
Para realizar la confrontación dactiloscópica se analizaron las impresiones dactilares señaladas como "INDICE DERECHO" del documento referido en el item 4 y "DEDO 2" del documento referido en el ltem 8.1.1, logrando establecer que CORRESPONDEN ENTRE SI ya que coinciden en el tipo de dactilograma, seguimiento de crestas papilares y ubicación de puntos característicos a nivel topográfico y numérico. 36.
Se advierte que, de las piezas documentales aportadas al trámite, no hay duda en la plena identidad de la persona pedida en extradición y su correspondencia con quien está privada de la libertad por cuenta del asunto, por lo que se satisface la exigencia analizada. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 20 Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero 37.
Este requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en la exterior resolución de acusación o su equivalente». 38. Debe aclararse que, aunque el indictment no es idéntico a la acusación nacional, guarda similitudes que lo hacen equivalente.
Así, contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Se funda en las pruebas practicadas en la investigación. Incorpora la calificación jurídica del comportamiento y precisa las disposiciones penales aplicables. Como sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, etapa en la que el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que se emiten en su contra. 39.
La Acusación en el Caso n.° 22-20042-CR- GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es el acto procesal que equivale al escrito acusatorio previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004. 40. Del documento se pueden observar las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 21 a) Se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) Una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el respectivo fallo de mérito; y c) En él se señalan de forma sucinta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 41.
En consecuencia, se tendrá por acreditada la exigencia de la equivalencia entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. La incriminación de la conducta en los dos países 42. De conformidad con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años». 43.
En otras palabras, corresponde a la Corte analizar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delito. De CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 22 ser así, si tienen señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad. 44.
Para abordar el examen de este aspecto, debe realizarse el cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, para establecer o descartar la equivalencia exigida por el Art. 502 de la Ley 906 de 2004. 45. En este sentido, los hechos endilgados en la Acusación en el Caso N.º 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, son los siguientes: ACUSACIÓN FORMAL El gran jurado imputa lo siguiente: Comenzando en enero de 2015, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha exacta desconocida por el gran jurado, y continuando hasta la fecha de emisión de esta acusación formal, en los países de Colombia, Guatemala, Honduras, Costa Rica, México y otros lugares, el acusado, JORGE ALBERTO MERIZALDE-VILLEGAS, también conocido como “Barbas”, a sabiendas e intencionalmente se asoció ilícitamente, concertó, se alió y convino con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado, para distribuir una sustancia controlada de categoría II, con la intención, el conocimiento y teniendo motivos razonables para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, infringiendo el artículo 959(a) del título 21, Código de los Estados Unidos; todo ello infringiendo el artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 23 Con respecto a JORGE ALBERTO MERIZALDE-VILLEGAS, también conocido como “Barbas”, la sustancia controlada involucrada en el concierto atribuible a él como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para él, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, infringiendo los artículos 963 y 960(b)(1)(B) del título 21, Código de los Estados Unidos. 46.
A su turno, para cumplir el requisito al que se refiere el numeral 2º del Art. 495 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la solicitud de extradición debe contener “la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”, se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición rendida por Nicholas Rehmer, agente especial del Buró Federal de Investigación (FBI), que relata los hechos que sustentan los cargos en los siguientes términos: I. RESUMEN 7.
Comenzando en enero de 2015 aproximadamente, las autoridades del orden público estadounidenses comenzaron a investigar a un grupo de narcotraficantes colombianos que adquirían aeronaves con el fin de ser utilizadas para enviar cargamentos de cocaína desde pistas de aterrizaje clandestinas en Colombia a pistas de aterrizaje clandestinas en Guatemala, Honduras, Belice y México, para su posterior importación a los Estados Unidos.
La investigación identificó a MERIZALDE VILLEGAS como inversionista y coordinador de algunos de esos cargamentos de cocaína. Tres testigos cooperadores dijeron a las autoridades del orden público estadounidenses que, entre 2015 y 2022, MERIZALDE VILLEGAS invirtió en varios cargamentos de cocaína, y los coordinó, desde el norte de Colombia hasta Centroamérica.
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 24 III. PRUEBAS 8. Durante la investigación, las autoridades del orden público hablaron con individuos que formaban parte del concierto y que luego se convirtieron en testigos cooperadores (CW, por sus siglas en inglés). Los CW confirmaron la participación de MERIZALDE VILLEGAS en el concierto y su rol en el tráfico de drogas que fueron enviadas entre 2015 y 2022 desde la costa norte de Colombia hasta Centroamérica, desde donde las fuerzas del orden creen que las drogas serían finalmente importadas a Estados Unidos. 9.
El CW-1, un narcotraficante radicado en Colombia, ayudó con el manejo de la logística en una pista de aterrizaje en la costa norte de Colombia, conocida como Corozal. El CW-I declaró que el CW-I trabajó con MERIZALDE VILLEGAS a partir de aproximadamente 2015, mientras MERIZALDE VILLEGAS planeaba un cargamento de cocaína desde Colombia hasta Centroamérica utilizando un avión Islander.
El CW-1 afirmó que la pista de aterrizaje estaba controlada por el Clan del Golfo (CDG), una importante organización de narcotráfico radicada en la costa norte de Colombia y responsable de controlar un punto de origen crítico para los cargamentos de cocaína destinados a Centroamérica, México y, en última instancia, los Estados Unidos. El CW-1 declaró que el CW-1 se reunió con MERIZALDE VILLEGAS en varias ocasiones comenzando en 2015 cuando MERIZALDE VILLEGAS inspeccionó la pista de aterrizaje de Corozal con el fin de determinar su idoneidad para recibir un avión Islander. 10.
El CW-1 confirmó que el 17 de enero de 2016, un avión Islander aterrizó en la pista de aterrizaje de Corozal, como estaba previsto. El CW-1 y otros narcotraficantes estaban cerca para suministrar combustible al avión, cargar la cocaína a bordo y hacer que el avión Islander volviera a volar, con destino a Centroamérica. El CW-1 afirmó que poco después de aterrizar en la pista clandestina, el avión fue bombardeado por las autoridades del orden público colombianas.
El avión quedó destruido. 11. El CW-2, un narcotraficante colombiano, conoció a MERIZALDE VILLEGAS en 2015 a través de un narcotraficante ahora fallecido llamado Ulder Cardona Rueda, alias “Pablito” (Cardona Rueda). Según el CW-2, MERIZALDE VILLEGAS se asoció en varias ocasiones con Cardona Rueda para enviar CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 25 cargamentos de cocaína desde la costa norte de Colombia a Centroamérica.
Antes de su muerte, Cardona Rueda instruyó al CW-2 para ayudar a MERIZALDE VILLEGAS con los cargamentos de aeronaves originados en la pista de aterrizaje de Corozal en Colombia. El CW-2 declaró que el CW-2 organizó a otros narcotraficantes, incluidos el CW-1 y el CW-3, con el fin de ayudar a MERIZALDE VILLEGAS a recibir un avión Islander en 2016.
El CW-2 indicó que el avión Islander tenía previsto salir de México y llegar a la pista de aterrizaje de Corozal. El CW-2 dijo que se suponía que el avión Islander solo estaría en la pista clandestina por un corto tiempo mientras era cargado con combustible y cocaína para su transporte a Centroamérica. El CW-2 confirmó que MERIZALDE VILLEGAS y Cardona Rueda, junto con otros narcotraficantes, se habían asociado para transportar más de 400 kilogramos de cocaína a Centroamérica y México, y que en última instancia, la cocaína sería importada a los Estados Unidos.
El CW-2 se reunió con Cardona Rueda y MERIZALDE VILLEGAS en varias ocasiones para trabajar en la logística del cargamento. (subrayado por la Corte) 12. El CW-2 indicó que en enero de 2016, MERIZALDE VILLEGAS abordó el avión Islander en México y voló a la pista clandestina de Corozal, en la costa norte de Colombia. El CW-2 afirmó que poco después de aterrizar en la pista clandestina, el avión Islander fue bombardeado por las autoridades del orden público colombianas.
MERIZALDE VILLEGAS contactó al CW-2 y le pidió al CW-2 que almacenara y asegurara la cocaína que MERIZALDE VILLEGAS tenía la intención de enviar en el avión Islander. El CW-2 acordó almacenar la cocaína y le cobró a MERIZALDE VILLEGAS una tarifa de almacenamiento por la cocaína. 13. El CW-3, un narcotraficante radicado en Colombia, conoció a MERIZALDE VILLEGAS aproximadamente en 2015, después de que el CW-3 fuera contactado por el CW-2 para volar un avión Islander desde Centroamérica a una pista de aterrizaje clandestina en Corozal, en la costa norte de Colombia.
El CW-3 indicó que el CW-3 mantuvo comunicación frecuente y constante con MERIZALDE VILLEGAS para planificar la logística del cargamento. 14. El CW-3 dijo que el 16 de enero de 2016, el avión Islander llegó a la pista clandestina. El CW-3 confirmó que la idea era cargar la cocaína y el combustible a bordo lo más rápido posible y hacer que el avión despegara hacia Centroamérica.
El CW-3 dijo que poco después de la llegada del avión Islander, la Fuerza CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 26 Aérea Colombiana bombardeó el avión en tierra. Todos escaparon y MERIZALDE VILLEGAS estaba muy preocupado por la cocaína que iba a ser cargada en el avión. MERIZALDE VILLEGAS mantuvo comunicación con el CW-3 para que el CW-3 asegurara y almacenara la cocaína en su nombre. 15.
A principios de 2018, el CW-3 todavía tenía la cocaína que MERIZALDE VILLEGAS le había pedido al CW-3 que almacenara. Poco después, la dirección del CDG ordenó al CW-3 que tomara 50 kilogramos de cocaína como pago por su almacenamiento. Las autoridades del orden público colombianas detuvieron al CW-3 en 2018, y el CW-3 no sabe qué pasó con la cocaína restante que pertenecía a MERIZALDE VILLEGAS.
El CW-3 confirmó que MERIZALDE VILLEGAS tenía la intención de transportar la cocaína a Centroamérica, desde donde las autoridades del orden público creen que finalmente sería importada a los Estados Unidos. III. IDENTIFICACIÓN 16. Jorge Alberto MERIZALDE VILLEGAS, alias “Barbas”, es ciudadano de Colombia, nacido el 18 de septiembre de 1974.
Su número de cédula colombiana es 15.437.311. Se le describe como un hombre hispano, con cabello castaño y ojos color café, de aproximadamente 5 pies y 8 pulgadas [173 cm] de estatura y un peso de aproximadamente 170 libras [77 kg]. 17. A esta declaración jurada se adjunta como Anexo 1 la cédula colombiana de Jorge Alberto MERIZALDE VILLEGAS, que incluye su fotografía. El CW-1 y el CW-3 han identificado a la persona que aparece en el Anexo 1 como MERIZALDE VILLEGAS, cuyas actividades delictivas se describen en esta declaración jurada. 47.
Las conductas imputadas en la Acusación en el Caso No. 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida contra JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, son descritas en el Código de los Estados Unidos así: CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 27 Artículo 812 del título 21, Código de los Estados Unidos Categorías de sustancias controladas (a) Establecimiento Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas, que se conocen como categorías I, II, III, IV y V [ ];
(c) Categorías iniciales de sustancias controladas Las categorías I, II, III, IV y V consistirán en [ ] las siguientes drogas u otras sustancias [ ]; Categoría II (a) A menos que se especifique lo contrario o se indique en otra categoría, cualquiera de las siguientes sustancias, ya sean producidas directa o indirectamente por extracción de sustancias de origen vegetal, o independientemente mediante síntesis química o mediante una combinación de extracción y síntesis química: [ ] (4) [ ] cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros [ ] o cualquier compuesto, mezcla o preparación que contenga cualquier cantidad de las sustancias mencionadas en este párrafo [ ] Artículo 959 del título 21, Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o flunitrazepam o un producto químico categorizado con la intención, a sabiendas o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho producto químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a las aguas a una distancia inferior de 12 millas de la costa de los Estados Unidos […].
Artículo 960 del título 21, Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilegales Todo aquel que – [ ] (3) contrariamente al artículo 959 de este título, fabrique, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto en el inciso (b) de este artículo. (b) Sanciones. (1) En el caso de una infracción del inciso (a) de este artículo que implique- […] (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de- […] (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros [ ]; la persona que cometa tal infracción será sentenciada a un período de encarcelamiento no inferior a 10 años o no superior a cadena perpetua [ ] una multa que no exceda lo mayor de lo autorizado De acuerdo con las disposiciones del título 18 o CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 28 $10.000.000 dólares estadounidenses [ ] un término de libertad supervisada de al menos 5 años, además de dicho período de encarcelamiento.
Artículo 963 del título 21, Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto Toda persona que intente cometer cualquier delito definido en este subcapítulo o concierte para ello estará sujeta a las mismas sanciones que las prescritas para el delito cuya comisión fue el objetivo de la tentativa o concierto. Artículo 3282 del título 18, Código de los Estados Unidos Delitos no punibles con la pena capital (a) En general. -- Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, ninguna persona podrá ser procesada, juzgada ni sancionada por un delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la acusación formal se presente, o la querella se entable en un plazo de cinco años después de la comisión de dicho delito.
Artículo 853, título 21 del Código de los Estados Unidos Extinciones de dominio penales (a) Bienes sujetos a extinción de dominio penal Toda persona condenada por una infracción de este subcapítulo o del subcapítulo II de este capítulo punible con una pena de prisión por más de un año perderá por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos, independientemente de cualquier disposición de la ley estatal: (1) todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha infracción;
(2) todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la intención de utilizar, de cualquier manera o en parte, para cometer o facilitar la comisión de tal infracción; […] El tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenará, además de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con este subcapítulo o el subcapítulo II de este capítulo, que la persona pierda por extinción de dominio a favor de los Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso.
En lugar de una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podrá ser multado por no más del doble de las ganancias brutas u otros ingresos. [ ] (p) Extinción de dominio de bienes sustitutos (1) En general Se aplicará el párrafo (2) de este inciso, si alguno de los bienes descritos en el inciso (a), como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (A) no puede ser localizado después del ejercicio de la debida diligencia;
(B) ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; (C) ha sido colocado fuera de la jurisdicción del tribunal; CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 29 (D) ha disminuido sustancialmente en valor; o (E) se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin dificultad. (2) Bienes sustitutos En cualquier caso descrito en cualquiera de los incisos (A) a (E) del párrafo (1), el tribunal ordenará la extinción de dominio de cualesquier otros bienes del acusado, hasta alcanzar el valor de los bienes descritos en los incisos (A) a (E) del párrafo (1), según corresponda.
Artículo 970, título 21 del Código de los Estados Unidos Decomisos penales El artículo 853 de este título, relacionado con las extinciones de dominio penales, se aplicará en todos los aspectos a una infracción de este subcapítulo punible con prisión por más de un año. 48. Las conductas atribuidas a JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS se adecúan a los supuestos de hecho contenidos en los artículos 340 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-, 376 -reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011- y 384 - modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004- normas que establecen: Artículo 340.
Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de prisión. Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, (…) extorsión y (…) lavado de activos la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 30 encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. (…) Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
(Subraya la Sala). 49. Confrontados los hechos descritos en la acusación formal (indictment) y las disposiciones legales invocadas por la autoridad requirente con las normas penales vigentes en Colombia, se advierte que las conductas atribuidas a JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS constituyen comportamientos que se encuentran tipificados como delito y sancionados tanto en el ordenamiento jurídico del Estado requirente como en el nacional.
En efecto, los cargos formulados corresponden a las figuras penales previstas en los artículos 340 (concierto para delinquir), 376 (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y 384 (circunstancias CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 31 de agravación punitiva) del Código Penal colombiano, todas ellas con penas privativas de la libertad cuyo mínimo legal supera los cuatro (4) años de prisión. Por tanto, se encuentra cumplido el principio de doble incriminación exigido por la legislación interna. 50.
Frente a la observación formulada por la defensa en relación con el marco temporal de los hechos, en cuanto sostiene que el último acto concreto atribuible a JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS habría tenido lugar el 16 de enero de 2016 y que a comienzos de 2018 aún se conservaba la sustancia que le habría sido confiada a un testigo colaborador, esta Sala considera oportuno precisar que la acusación formal delimita el periodo del comportamiento delictivo desde enero de 2015 hasta la fecha de su presentación, el 8 de febrero de 2022.
Sin embargo, del contenido probatorio allegado por el Estado requirente, se observa que los hechos específicamente atribuibles al solicitado tienen como marco temporal el comprendido entre 2015 y principios de 2018. En tal sentido, al emitir concepto favorable sobre la solicitud de extradición, se señalará expresamente que el juicio deberá ceñirse a los eventos ocurridos dentro de dicho periodo, conforme al principio de especialidad y al derecho fundamental de defensa. 51.
Es necesario señalar que, aunque la Acusación en el Caso n.° 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, incluye la cláusula de «decomiso» penal sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, dicha condición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 32 52. La Corte ha reiterado pacíficamente que la referencia a esa figura no comporta ninguna imputación. Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que procedería en una eventual declaración de responsabilidad penal con respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa a la persona requerida. 53.
En ese sentido, al ser ese tema ajeno a la solicitud de extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. Concepto. 54. Las consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país respecto del nacional colombiano JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, por los cargos contenidos en la Acusación en el Caso n.° 22-20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Condicionamientos. 55. En atención a que se trata de un ciudadano colombiano, la Corte debe realizar los siguientes condicionamientos: CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 33 56. Si el Gobierno Nacional concede la extradición, ha de garantizar al reclamado su permanencia en la nación requirente y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, tras el cumplimiento de la pena, si esa fuera la decisión adoptada por las autoridades judiciales del país requirente. 57.
Del mismo modo, debe exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, cometidos después del 17 de diciembre de 19977 y, exclusivamente, los ocurridos entre enero de 2015 y febrero de 2022, conforme a los hechos señalados en la acusación formal. 58. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 59.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS a que sean respetadas todas sus garantías porque es nacional colombiano8. En particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su 7 Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. 8 Según el criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625).
CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 34 inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior. 60.
Por demás, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite de extradición deberá serle reconocido como parte cumplida de la posible sanción que se le imponga y deberá remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, por razón de los cargos que aquí se le imputan. 61.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también confiere el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 62.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 35 imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 63.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS, frente a los cargos contenidos en la Acusación Caso no. 22- 20042-CR-GAYLES/TORRES, dictada el 8 de febrero del 2022, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensor, a la Procuraduría y a la Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidenta de la Sala CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 36 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4FD2F02A9D6EC8EE14DE7E5AFE3B7AE1FAC88E6C5178CE10902C70B702D203CB Documento generado en 2025-06-12 CUI 11001020400020240285700 Extradición 68099 JORGE ALBERTO MERIZALDE VILLEGAS 37