Micelio
CP122-2024(64289)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente CP122-2024 Radicación 64289 Acta 093 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Procede la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal 0923 del 21 de mayo de 2021, el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, requerido para comparecer a juicio por los delitos de «tráfico de drogas ilícitas y concierto para delinquir». Lo anterior, CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 2 acorde con la Acusación del Caso 4:20CR123 (también denominado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ), dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación decretó, a través de la Resolución del 24 de mayo de 2021, la captura de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA. Ésta se hizo efectiva el 19 de mayo de 2023 en vía pública del municipio de Acevedo (Huila). Mediante Nota Verbal 1152 del 13 de julio de 2023, la representación diplomática de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal 0923 del 21 de mayo de 2021, a través de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA.

(ii) Comunicación Diplomática 1152 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual se formalizó la petición de extradición. CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 3 (iii) Copia de la Acusación del Caso 4:20CR123, también enunciado como Caso 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

(iv) Traducción de las disposiciones aplicables al caso. (v) Orden de arresto emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, contra HERMES LEAO OJEDA GUEVARA. (vi) Declaración jurada de M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra del requerido e indica los elementos integrantes del delito.

(vii) Declaración jurada de Jackie R. Cypert, agente especial de la Administración para el Control de Drogas -DEA-, en la que informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición y aporta los datos relacionados con la identidad del requerido. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía 83.042.246 expedida a nombre de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Materializada la captura del requerido y formalizada la solicitud de extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 4 Derecho, a través del oficio DIAJI-2194 del 13 de julio de 2023, en el cual conceptuó: «Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que, es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.

Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: La “Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (…).

La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en Nueva York, el 27 de noviembre de 2000 (…) […] De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.» A su turno, la dirección de Asuntos Internaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio MJD-OFI23-0026038-GEX-10100, remitió a la Corte la solicitud de extradición. Actuación cumplida en la Corte Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 21 de julio de 2023, la Sala asumió el conocimiento del asunto y requirió a HERMES LEAO OJEDA GUEVARA la designación de CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 5 apoderado.

El 8 de agosto siguiente, se reconoció personería al defensor de confianza designado por el requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Mediante providencia CSJ AP3739-2023 del 29 de noviembre de 2023, la Corte accedió parcialmente a las postulaciones. Concedió la dirigida a verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.

A la par, ordenó oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz, a efectos de constatar si el solicitado en extradición había sido requerido por esa autoridad. Y negó, la petición relacionada con verificar el estado jurídico del requerido en territorio costarricense. El 11 de enero de 2024 la Jurisdicción Especial para la Paz informó que consultados los sistemas de Gestión Documental - CONTI- y Judicial -LEGALI- no encontró registro alguno en contra de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA.

El 12 del mismo, la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones adscrita a la Delegada para la Seguridad Territorial, a través de la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, señaló que contra el requerido se adelanta una indagación por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, bajo el radicado 410016000584202310175, con estado activo.

Por su parte, el 16 de enero siguiente la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -SIOPER- comunicó que, tras consultar la información sistematizada de antecedentes penales y órdenes de captura, solo advirtió la anotación concerniente a este trámite de extradición. CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 6 Ese mismo día, la Oficina del Alto Comisionado de Paz aseguró que el requerido no ha hecho parte de un proceso de desmovilización colectiva.

Inconforme con la determinación que le negó la prueba referida, el defensor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, mediante auto CSJ AP626-2024 del 14 de febrero de 2024. Recolectada la información pertinente, se corrió el traslado común a las partes para que presentaran los alegatos. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión del concepto por parte de la Corte y resumió la actuación adelantada por el Gobierno norteamericano. Abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición, especialmente, la traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permitió concluir que esas exigencias se encontraban satisfechas.

Igual criterio expresó acerca de las restantes previsiones del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el principio de doble incriminación. Frente a este último aspecto, concretó que el CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 7 requerido no ha sido condenado por los hechos que está siendo solicitado en extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América.

En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, razón por la cual pidió a la Corte, si acoge su criterio, exhortar al Gobierno Nacional para que formule al país reclamante los respectivos condicionamientos, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales aplicables y la Constitución Política colombiana.

La Defensa, luego de relacionar la actuación y los documentos allegados con la solicitud de extradición, indicó que se cumplen los presupuestos para emitir concepto favorable. En consecuencia, solicitó diferir la entrega de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA hasta cuando el Gobierno de los Estados Unidos de América se comprometa a respetar las garantías constitucionales del requerido al interior de la Acusación del Caso 4:20CR123, también denominado 4:20-cr- 00123-SDJ-KPJ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aspectos Generales Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 8 falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.

No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se inició el trámite de extradición del país requirente).

Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 9 presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Igualmente, corresponde atender el mandato consagrado en el artículo 35 de la Carta Política, conforme el cual la entrega de colombianos solo opera frente a hechos punibles cometidos en el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 17 de diciembre de 1997, a través del cual se reactivó la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que no sean requeridos por delitos políticos.

En ese mismo sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta la petición de entrega, como de manera pacífica lo ha establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibición de no extradición establecida en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón de la suscripción de los Acuerdos de Paz.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en el caso bajo examen se cumplen dichos condicionamientos. 1. Presupuestos constitucionales Como se indicó, la extradición sólo procede por hechos ocurridos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de esa anualidad.

CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 10 En el presente asunto, acorde con los cargos uno y dos de la Acusación del caso 4:20CR123, también referido como 4:20- cr-00123-SDJ-, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se le atribuye al requerido la comisión de conductas punibles relacionadas con tráfico de narcóticos y concierto para delinquir «en algún momento durante o alrededor del 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal [10 de junio de 2020]», con lo cual se cumple tal exigencia. A su vez, el citado precepto constitucional prevé que la extradición está prohibida por delitos políticos, categoría en la que no se encuentran los mencionados ilícitos.

Esto, según los literales a), i) y c), iv) del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas. El lugar de la comisión de los hechos tampoco se traduce en causal de improcedencia, pues así se evidencia de la Acusación y la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), que permiten establecer que las conductas por las cuales se reclama a HERMES LEAO OJEDA GUEVARA estaban orientadas a concertarse para traficar drogas ilícitas desde Colombia al Caribe para su importación y distribución en última instancia dentro de los Estados Unidos de América.

En ese orden, se satisface el presupuesto constitucional de territorialidad de la ley penal, esto es, que la conducta sea cometida fuera del territorio nacional, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Tal como lo ha señalado la Sala en CSJ CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 11 CP137–2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros). 2.

Presupuestos legales 2.1. Validez formal de la documentación Conforme a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado de los datos que hagan posible identificar plenamente al reclamado.

Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto. Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y, si es del caso, estar traducida al castellano. Tales requisitos legales están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 12 En el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano HERMES LEAO OJEDA GUEVARA. Al efecto, anexó copia certificada y traducida de la Acusación del Caso 4:20CR123, también denominado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

A la par, allegó copia de la orden de arresto expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial extranjera. También aportó la declaración jurada rendida por M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. En esta, refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, descarta la configuración de la prescripción, concreta los cargos formulados en contra de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, indica los elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles de los hechos, la declaración de apoyo de la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert.

De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, dichos documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por David S. Silverbrand, Director Asociado de la Oficina de CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 13 Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido como tal por su Procurador Merrick B. Garland.

Igualmente, el Gobierno requirente advirtió que los documentos que soportan esta solicitud de extradición han sido certificados de conformidad con el Convenio Suprimiendo la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos, firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, allegó el correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente de autenticaciones.

Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. 2.2. Demostración plena de la identidad del requerido en extradición Esta exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el país extranjero es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre la persona requerida y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición está encaminada a garantizar que no resulte vinculado como sujeto CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 14 pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible.

En el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 1152 del 13 de julio de 2023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que el requerido responde al nombre de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, nacido el 17 de abril de 1983 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía 80.042.246.

La fecha de nacimiento registrada en su documento de identidad coincide con los datos ofrecidos por el país requirente y bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno sobre el particular. Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista comprobó la identidad del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar que reposa en la tarjeta de preparación del documento de identidad en la Registraduría Nacional del Estado Civil con las impresiones tomadas al momento de su captura1.

Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. Dicho requisito, entonces, se satisface. 1Folio 22 expediente digitalizado CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 15 2.3 Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en los Estados Unidos de América tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a 4 años de privación de la libertad.

En este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la Acusación del Caso 4:20CR123, también denominado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, se concreta en los siguientes cargos: ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado presenta la siguiente acusación: CARGO UNO Violación: Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Asociación delictuosa para la fabricación y distribución de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, alias Zeus/Hermes, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente se unió, se juntó en una asociación delictuosa y acordó con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado de los Estados Unidos, para fabricar y distribuir, de manera intencional y con conocimiento, cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 16 de las secciones 959(a) y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En violación de la sección 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO DOS Violación: Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos (Fabricación y Distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína será importada ilegalmente a los Estados Unidos) Que en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta Acusación Formal, inclusive, en Colombia, Ecuador, Panamá, Costa Rica, Guatemala, México y otros lugares, HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, alias Zeus/Hermes, el acusado, con pleno conocimiento e intencionalmente fabricó y distribuyó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia con un contenido detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con la intención, conocimiento y causa razonable para creer que dicha cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

En violación de la sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (…) Los Estados Unidos de América tendrán derecho a la extinción de dominio/al decomiso de la propiedad sustitutoria en virtud de la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y según se incorpora en la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.

De otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el artículo 495-2 de la Ley 906 de 2004, según el cual la solicitud de extradición debe contener la «indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados», se allegó la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición que rindió la Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), Jackie R. Cypert, la cual relata los hechos que sustentan la acusación, así: I. RESUMEN 7.

Desde aproximadamente 2015, una investigación llevada a cabo por las autoridades del orden público identificó a una organización de tráfico de drogas (OTD) que ha estado operando en Colombia, Ecuador, CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 17 Panamá, Costa Rica, Guatemala, Honduras, México y otros lugares desde al menos 2008.

La OTD es responsable de la importación de grandes cantidades de cocaína a los Estados Unidos. Parte de la cocaína es importada ilegalmente a los Estados Unidos para su posterior distribución. La OTD tiene vínculos con diversos cárteles de drogas, incluidos el Cártel del Clan Del Golfo (CDG), en Colombia, y el Cártel de Sinaloa, en México. 8.

La OTD usa métodos sofisticados para adquirir, almacenar, transportar y distribuir cantidades de varias toneladas de cocaína destinadas a los Estados Unidos; estos métodos incluyen el uso de lanchas de alta velocidad, embarcaciones sumergibles, embarcaciones de carga y de pesca, vehículos motorizados y otros medios para contrabandear cocaína por vía terrestre, marítima y aérea.

La cocaína suele ser fabricada, procesada y empaquetada en laboratorios clandestinos de droga en Colombia, y luego es contrabandeada a los países antes mencionados, y a través de los mismos, en su ruta hacia el norte. La OTD contrabandea las ganancias obtenidas de las transacciones de droga en los Estados Unidos con destino a los países antes mencionados, y a través de los mismos. 9.

La investigación identificó a OJEDA GUEVARA como un miembro de la OTD con operaciones en Colombia. OJEDA GUEVARA es responsable de dirigir una porción de las actividades de tráfico de cocaína de la OTD en Colombia, Costa Rica y otros lugares. Se sabe que OJEDA GUEVARA colabora en estas operaciones de tráfico con varios socios de la OTD, incluido alguien conocido como "Akiles".

II.PRUEBAS Comunicaciones legalmente interceptadas y una incautación de 260 kilogramos de cocaína 10. En 2018, las autoridades del orden público interceptaron legalmente comunicaciones entre miembros de la OTD, incluidas comunicaciones que involucraban a OJEDA GUEVARA. Un testigo confidencial (TC-1), que es un exmiembro de la OTD que conoce personalmente a OJEDA GUEVARA y que participó con OJEDA GUEVARA en actividades de tráfico de cocaína, confirmó la participación de OJEDA GUEVARA en estas comunicaciones.

Las comunicaciones interceptadas revelaron que los coconspiradores coordinaban transacciones de drogas y envíos de cargamentos de drogas, discutían precios, pagos, entregas, transporte y almacenamiento de cocaína, y discutían incautaciones de drogas. 11. En mayo de 2018, OJEDA GUEVARA, Akiles y otros socios de la OTD coordinaron el envío de un cargamento de 260 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. A continuación, se resume el contenido de comunicaciones legalmente interceptadas relacionadas con un cargamento de cocaína que las autoridades del orden público incautaron en Panamá el 26 de mayo de 2018. 12.

El 25 de mayo de 2018, OJEDA GUEVARA dijo a Akiles que hable con "Coral" sobre un cargamento de cocaína que iba a llegar aquel día. Akiles respondió que la llegada del cargamento de cocaína estaba CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 18 programada para el día siguiente. OJEDA GUEVARA indicó que tenían que proporcionar un número de teléfono para completar la entrega de la cocaína.

Más tarde aquel mismo día, OJEDA GUEVARA confirmó que el cargamento de cocaína iba a llegar temprano a la mañana siguiente, y Akiles indicó haber entendido la información proporcionada por OJEDA GUEVARA. 13. El 26 de mayo de 2018, basado en información recopilada a partir de comunicaciones legalmente interceptadas y otras fuentes de investigación, las autoridades del orden público panameño identificaron al vehículo sospechoso de transportar el cargamento de cocaína descrito anteriormente.

El vehículo viajaba con rumbo oeste proveniente de Ciudad de Panamá, Panamá, hasta que los oficiales del orden público llevaron a cabo una detención e inspección legítima del vehículo en un punto de revisión en Guabalá, Provincia de Chiriquí, Panamá. Las autoridades del orden público encontraron 260 kilogramos de una sustancia ocultos dentro del vehículo; los análisis en el lugar de los hechos confirmaron que se trataba de cocaína.

Los oficiales del orden público arrestaron a los dos ocupantes del vehículo e incautaron la cocaína. 14. Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, en la mañana del 26 de mayo de 2018, OJEDA GUEVARA avisó a Akiles que el mensajero de drogas había partido la noche anterior a las 11:00 p.m., y OJEDA GUEVARA preguntó a Akiles si el cargamento había llegado.

Akiles respondió que Akiles estaba esperando la confirmación de la entrega. Las comunicaciones legalmente interceptadas revelaron que, aproximadamente cuatro horas más tarde, OJEDA GUEVARA informó a Akiles que la incautación había sucedido. Akiles respondió que iban a enviar a alguien para que la investigue. Testimonio de testigos cooperadores 15.

Otro testigo confidencial (TC-2) es un exmiembro de la OTD que conoce personalmente a OJEDA GUEVARA y que participó con OJEDA GUEVARA en actividades de tráfico de cocaína. TC-1 y TC-2 han proporcionado información sustancial sobre la conducta criminal de OJEDA GUEVARA. TC-1 y TC-2 declararon que tanto ellos como OJEDA GUEVARA sabían que los cargamentos de cocaína que facilitaban juntos estaban destinados a los Estados Unidos, y que tenían la intención de que así fuera.

Basado en la corroboración independiente de detalles proporcionados por estos testigos, la verificación de hechos informados y la información recopilada a partir de comunicaciones de la OTD legalmente interceptadas, los funcionarios del orden público consideran que TC-1 y TC-2 son confiables y creíbles. 16. TC-1 indicó a las autoridades que TC-1 conoce a OJEDA GUEVARA desde aproximadamente 2016.

TC-1 informó que OJEDA GUEVARA es un miembro de la OTD que vive en Colombia y que coordina envíos de grandes cargamentos de cocaína en Colombia y Costa Rica. TC-1 indicó que, en 2017, TC-1 y OJEDA GUEVARA colaboraron en tres o cuatro cargamentos de cocaína, y que cada cargamento contenía CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 19 aproximadamente 100 kilogramos de cocaína.

OJEDA GUEVARA proporcionó servicios de contrabando y transporte para cada emprendimiento. OJEDA GUEVARA recogió la cocaína en laboratorios clandestinos de droga ubicados en el área de Chocó, Colombia, y luego entregó la cocaína a TC-1 para su posterior distribución. 17. Las comunicaciones legalmente interceptadas y la información proporcionada por TC-1 indicaron que, en diciembre de 2017, OJEDA GUEVARA y un socio de la OTD conocido como "Tomás" coordinaron el envío marítimo de un cargamento de 400 kilogramos de cocaína desde Chocó, Colombia, con destino a Costa Rica en nombre de TC-1.

En mayo de 2018, OJEDA GUEVARA contrabandeó aproximadamente 240 kilogramos de cocaína desde Colombia con destino a Panamá. TC-1 confirmó que este es el mismo cargamento de cocaína que las autoridades panameñas incautaron el 26 de mayo de 2018. TC-1 también identificó un dispositivo que OJEDA GUEVARA usaba para comunicarse con TC-1 sobre transacciones de cocaína.

El dispositivo que TC-1 identificó es el dispositivo en el cual las autoridades del orden público interceptaron a OJEDA GUEVARA mientras coordinaba el envío del cargamento de 260 kilogramos de cocaína que las autoridades del orden público panameño incautaron el 26 de mayo de 2018. También es el dispositivo en el cual las autoridades del orden público interceptaron a OJEDA GUEVARA mientras discutía la incautación con Akiles. 18.

TC-2 señaló a las autoridades del orden público que TC-2 empezó a llevar a cabo actividades de tráfico de cocaína con OJEDA GUEVARA aproximadamente en 2017. TC2 corroboró información proporcionada por TC-1, incluido el hecho de que OJEDA GUEVARA es un traficante de cocaína colombiano asociado con Akiles. TC-2 informó que TC-2 estuvo involucrado en una transacción de 400 kilogramos de cocaína con OJEDA GUEVARA y Akiles en diciembre de 2017.

TC-2 informó que OJEDA GUEVARA era el responsable de despachar la cocaína desde Colombia con destino a la costa del Pacífico de Costa Rica a bordo de una embarcación marítima. Esta transacción corresponde a la entrega de cocaína a TC-1 mencionada en párrafos anteriores. 19. Basado en la información obtenida de TC-1, TC-2 y otras fuentes; las comunicaciones legalmente interceptadas durante las cuales OJEDA GUEVARA y sus coconspiradores discutieron precios y pagos en moneda de los EE.

UU., el uso de moneda de los EE. UU. por parte de la OTD, las incautaciones de drogas y dinero de miembros de la OTD durante esta investigación, la clientela conocida, los patrones de tráfico conocidos y las rutas de contrabando conocidas de la OTD y el margen de utilidad de la cocaína importada a los Estados Unidos, las pruebas establecen que OJEDA GUEVARA tenía la intención, conocimiento y causa razonable para creer que la cocaína que distribuía, y para cuya distribución se juntó en asociación delictuosa, sería importada ilegalmente a los Estados Unidos.

Las conductas imputadas en la Acusación del Caso 4:20CR123, también denominado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a HERMES LEAO CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 20 OJEDA GUEVARA están descritas en el Código de los Estados Unidos de América de la siguiente manera: Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959 Posesión, Fabricación, o Distribución de Sustancias Controladas.

(a) Fabricación o distribución con fines de importación ilegal. Es ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de categoría I o II o flunitrazepam o un químico contenido en la lista con la intención, conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia o dicho químico se importará ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los Estados Unidos… Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 Actos Prohibidos A a) Actos Ilegales Cualquier persona que (…) (3) contrario a la Sección 959 de este título, fabrica, posee con la intención de distribuir o distribuir una sustancia controlada, Será castigado según lo dispuesto en la sección (b) de esta sección;

(b) Sanciones (1) En caso de una violación de subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable (C) Cocaína, sus sales, isómeros, ópticos y geométricos y sales o isómeros…; Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Intento y conspiración. Toda persona que intente cometer o participe en una asociación delictuosa para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas para el delito cuya perpetración haya sido el objetivo de la tentativa o asociación delictuosa.

Acorde con lo anterior, los cargos imputados a HERMES LEAO OJEDA GUEVARA en la Acusación del Caso 4:20CR123 también enunciado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, se concretan en pertenecer voluntariamente e intencionalmente a una organización criminal CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 21 dedicada a la compra y el transporte de cocaína a bordo de embarcaciones marítimas con destino a Centroamérica y luego a los Estados Unidos de América.

Esos hechos, se precisa, tuvieron lugar desde «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal». Dichas conductas se adecúan en los artículos 340, inciso 2º, -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006-, bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, el 376 - reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado por el inciso 3º del canon 384 del Código Penal que disponen: Artículo 340.

Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura, desplazamiento forzado, tráfico de niñas, niños y adolescentes, trata de personas, del tráfico de migrantes, homicidio, terrorismo, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada y administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, ilícito aprovechamiento de los recursos naturales renovables, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales, y delitos contra la administración pública o que afecten el patrimonio del Estado, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 22 sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).

Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.

Confrontados los supuestos referidos en la acusación y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar estupefacientes, constituyen comportamientos proscritos y penalizados en los dos países, de manera que los cargos atribuidos por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas a HERMES LEAO OJEDA GUEVARA corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de extinción del derecho de dominio contenida en la acusación, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

En efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, de cuya comisión CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 23 se acusa al requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. 2.4 Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 4932 de la Ley 906 de 2004.

Sobre el particular, conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Así las cosas, se tiene que la Acusación del Caso 4:20CR123, también denominado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, emitida el 10 de junio de 2020, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra el ciudadano colombiano requerido en extradición, registra las siguientes similitudes con la acusación prevista en nuestro ordenamiento procesal penal: a) se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que se defienda de ellos en el juicio, b) una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el 2 Artículo 493.

Requisitos para concederla u ofrecerla. CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 24 respectivo fallo de mérito y c) en él se señalan de forma concreta los hechos y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Respecto del acervo probatorio que soporta la acusación en mención, M. Wesley Wynne, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía comprobará su caso contra HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, a través de «varios tipos de pruebas, que incluyen, sin carácter limitativo, comunicaciones interceptadas, pruebas físicas y testimonio de testigos».

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 3. Otros factores de improcedencia La Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, procede ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable afectación del derecho al debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada.

Con tal propósito, se requirió información respecto de la existencia de investigaciones adelantadas contra el solicitado a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –SIOPER– y a la Fiscalía General de la Nación. Esta última informó que el requerido aparece vinculado a la CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 25 indagación 410016000584202310175, adelantada por la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, asunto que está activo.

De manera que, no hay motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud de extradición, pues respecto de los hechos objeto de la Acusación extranjera, nuestro país no ha ejercido su jurisdicción y, en este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional del non bis in ídem que le asiste a HERMES LEAO OJEDA GUEVARA. Tampoco, encuentra la Sala, acorde con lo informado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, aplicable la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.

Adicionalmente, los hechos materia de extradición no guardan relación con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el marco de éste. 4. De los alegatos del defensor del requerido El defensor de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA solicitó que «se le exija al gobierno de los Estados Unidos, el cumplimiento de todos los derechos en su extensión en favor del ciudadano, condicionando por falta de cumplimento del principio de especialidad y difiriendo la entrega hasta cuando se garantice lo solicitado».

Sobre este tópico, el artículo 504 del Código de Procedimiento Penal prevé que «[c]uando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 26 Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso».

En el caso examinado, sin embargo, los fundamentos de la postulación de entrega diferida no se subsumen en ninguna de las hipótesis mencionadas. Es evidente que la pretensión de la defensa se satisface con el pronunciamiento que emitirá esta Corporación en el acápite de condicionamientos. Ahora bien, en los estrictos términos en los que el legislador describió la figura de extradición diferida, con el propósito de prevalecer el ejercicio de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales y garantizar los derechos de las víctimas de las conductas por las que se investiga a HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, se advertirá al Ejecutivo que en caso de autorizar la extradición, deberá informar a la autoridad nacional que adelanta la actuación 410016000584202310175, para que adopte las determinaciones a que haya lugar. 5.

El concepto de la Sala: En razón a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERMES LEAO OJEDA GUEVARA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos uno y dos contenidos en la Acusación del Caso 4:20CR123, también CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 27 denominado 4:20-cr-00123-SDJ-KPJ, dictada el 10 de junio de 2020 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, por hechos acaecidos «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal».

Por otro lado, como contra HERMES LEAO OJEDA GUEVARA se encuentra activo en Colombia el proceso 410016000584202310175, por el delito de aplicación fraudulenta de crédito oficialmente regulado, a cargo de la Fiscalía 26 Seccional de Pitalito, en caso de que el Gobierno Nacional autorice la extradición, deberá informar a la autoridad nacional que adelanta dicha actuación, para que adopte las determinaciones a que haya lugar.

Condicionamientos: Si el Gobierno nacional concede la extradición, ha de garantizar al requerido que no vaya a ser juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, pues estos se concretan únicamente a los ocurridos «en algún momento durante o alrededor del año 2016, y continuamente desde entonces hasta la fecha de esta acusación formal [10 de junio de 2020]».

Del mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente. Tampoco será sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, según lo CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 28 previsto en la Constitución Política y los instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables.

De igual manera, debe condicionar la entrega de HERMES LEAO OJEDA GUEVARA a que se le respeten todas las garantías. En particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.

Además, no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica. Así mismo, se ha de condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos. También la entrega se debe condicionar a la obligación de remitir copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales de ese país, en razón del cargo que se le imputa.

A la par, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN 29 derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HERMES LEAO OJEDA GUEVARA, a su defensor, al representante del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su competencia. Firmado electrónicamente por: Presidente de la Sala CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 30 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 90F73069BC97C27BFC3A2153EDDD40509DC25C1247AC0B81FA97527CF28F3BC2 Documento generado en 2024-05-06 CUI 11001020400020230144500 Número Interno 64289 EXTRADICIÓN derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política. 31