CUI 11001020400020210080400 Extradición No. 59452 KARL GOTTFRIED WIESSER FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente CP122 - 2021 Extradición No. 59452 Acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021). La Corte emite concepto sobre la petición de extradición del ciudadano austriaco KARL GOTTFRIED WIESSER, elevada por el Reino de España. SOLICITUD Y DOCUMENTOS APORTADOS 1.
En Nota Verbal 167 de 19 de abril de 2021, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano austriaco KARL GOTTFRIED WIESSER, quien es requerido por el juzgado de instrucción No. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del procedimiento No 0001252 de 2019, con el fin de que comparezca a juicio por el delito de malversación impropia. 2.
Junto con la petición se adjuntó la siguiente documentación: 2.1. La Nota Verbal 049 del 25 de enero de 2021, mediante la cual la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición de KARL GOTTFRIED WIESSER. 2.2. Copia del Auto de prisión preventiva contra el requerido KARL GOTTFRIED WIESSER, emitido el 21 de octubre de 2020, por el Juzgado de instrucción No. 3 de Las Palmas de Gran Canaria dentro del procedimiento No 0001252 de 2019. 2.3.
Copia del auto del 1 de marzo de 2021 emitido por la misma autoridad judicial, por medio del cual propone al Gobierno de España que solicite la extradición de KARL GOTTFRIED WIESSER. 2.4. Copia de la orden de detención internacional y europea. ACTUACIÓN CUMPLIDA ANTE LAS AUTORIDADES COLOMBIANAS 1. Con resolución del 27 de enero de 2021, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de KARL GOTTFRIED WIESSER.
2. KARL GOTTFRIED WIESSER fue aprehendido el 20 de enero de 2021, con fundamento en la notificación roja de Interpol con numero de control A-144/1-2021, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 3. Mediante oficio S-DIAJI-21-008354 de 19 de abril de 2021, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a su homólogo de Justicia y del Derecho la Nota Verbal 167 de 19 de abril de la misma anualidad, con la cual se formalizó por vía diplomática el requerimiento, junto con sus anexos, y señaló que en este caso es aplicable la “ Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1982” y el “ Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1.999”. 4.
Una vez perfeccionado el expediente, la actuación fue enviada a la Corte por el Ministerio de Justicia y del Derecho mediante oficio MJD-OFI21-0013940-DAI-1100 del 21 de abril de 2021. 5. El requerido en extradición designó abogado de confianza para que representara sus intereses y presentó solicitud de extradición simplificada, petición coadyuvada por su defensor. 6.
Por auto del 13 de mayo de 2021 se dispuso dar trámite a esa pretensión y correr traslado al Ministerio Publico para que procediera a la verificación del respeto de las garantías fundamentales y a la emisión del concepto acerca de la viabilidad de la extradición. 7. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal precisó que a través de audiencia virtual logró verificar que, i) la manifestación de KARL GOTTFRIED WIESSER obedecía a una decisión libre y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento, y ii) le fueron debidamente informadas las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario.
La representante del ministerio público abordó el estudio de la validez formal de la documentación allegada y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, concluyendo que estas exigencias se encuentran satisfechas. Asimismo, estimó acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2º del artículo 35 de la Constitución Política.
Igual criterio expresó acerca de las previsiones del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, relacionadas con la demostración plena de la identidad del requerido, y que las conductas por las cuales es reclamado el señor KARL GOTTFRIED WIESSER no tienen la connotación de delito político, por cuanto se le imputan cargos de malversación y alzamiento de bienes, previsto y penado en los artículos 435.3 y 432 del Código Penal español y en la legislación colombiana en el artículo 253 de la Ley 599 de 2000.
En consecuencia, consideró cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano KARL GOTTFRIED WIESSER, razón por la cual pidió a la Corte sugerir al Gobierno Nacional que formule al país reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la protección de los derechos humanos del requerido, en atención a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la Constitución Política colombiana.
La Fiscalía General de la Nación al igual que la Policía Nacional, enviaron reporte sobre antecedentes y anotaciones en contra de KARL GOTTFRIED WIESSER, informando que únicamente aparece en su contra la orden de captura librada con motivo de esta actuación. CONSIDERACIONES 1. Normatividad aplicable. De conformidad con el inciso primero del artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 1997: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley”.
Para el caso, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que debe procederse con sujeción a la “Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá D.C., el 23 de julio de 1892. Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999”. Por consiguiente, en concordancia con lo previsto en los artículos 1°, 3° y 8° del referido instrumento internacional, para constatar la viabilidad de la solicitud elevada por el país requirente se examinará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos, ii) los datos relativos a la identidad del requerido y iii) la doble incriminación de la conducta imputada.
Adicionalmente, al tenor de los artículos 4° y 5° de dicho convenio, se verificará la observancia de cada una de las circunstancias que inhiben la procedencia de la petición, esto es cuando: i) se proceda por delitos políticos o conexos, ii) la acción penal o la pena se encuentre prescrita frente a la legislación del Estado requerido y iii) la persona solicitada haya sido juzgada por los mismos hechos. 2.
Conducto diplomático y documentación adjunta 2.1. El artículo 8° de la Convención de Extradición de Reos, relaciona los presupuestos necesarios para que se pueda dar curso a la respectiva solicitud, siendo el primero de ellos que se efectúe por vía diplomática. Dicha exigencia de carácter formal se satisface en este asunto, toda vez que la documentación que soporta el requerimiento, suscrita por la autoridad judicial competente de España, fue allegada por la Embajada de ese país y aportada con la Nota Verbal 167 de 19 de abril de 2021, documentación que, valga anotar, está exenta del requisito de legalización, de conformidad con el artículo 2.º del Protocolo Modificatorio de la mencionada Convención, no obstante fue apostillada por el país requirente el día 25 de marzo de 2021. 2.2.
De igual modo, la disposición en cita indica que si se trata de un condenado debe adjuntarse copia de la sentencia, de lo contrario, del mandamiento de prisión o del auto de proceder, o su equivalente, donde se precisen los hechos y las normas aplicables. 2.3. Con el fin de cumplir este requisito, la Embajada de España allegó junto con las Notas Verbales pertinentes, copia de las siguientes piezas procesales: -Auto de prisión del 21 de octubre de 2020 en contra del requerido, dictado por el Juzgado 3° de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria.
Con fundamento en esa decisión se emitió la orden de detención europea e internacional. En esa documentación se hace mención de estos sucesos: […] «Haber abandonado el querellado territorio español a bordo de la embarcación Galathea el día 3 de diciembre de 2017, pese a la existencia de una orden de prohibición de salida del buque, al constar sobre dicho buque un embargo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de las Palmas en fecha 4 de octubre de 2017”. […] Estando la embarcación embargada y siendo conocedor de ello, se apropió indebidamente de dicha embarcación de forma que el día 3 de diciembre de 2017 abandonó el puerto deportivo de LAS PALMAS hacia un rumbo desconocido sin que haya sido posible su localización […]”.
Con fundamento en esos hechos, las autoridades judiciales españolas requieren a KARL GOTTFRIED WIESSER con el fin de que comparezca a juicio por el delito de malversación impropia (Art. 435.3 en relación con el artículo 432 del Código Penal Español). Junto con esta documentación, se remitió la trascripción de la normatividad del país requirente aplicable a cada uno de dichos trámites.
Entonces, concurren las exigencias que sobre el punto señala la disposición en cita. 3. Identificación del requerido en extradición De otro lado, el artículo 8° del tratado internacional en comento contempla la necesidad de brindar «las señas personales» del solicitado, a efectos de corroborar que se trata del mismo individuo frente al cual el Estado requirente reclama su jurisdicción. Con la Nota Verbal 049 del 25 de enero de 2021, mediante la cual se solicitó la detención preventiva del ciudadano requerido con fines de extradición, se adjuntó la orden de captura internacional con numero de control A-144/1-2021, emitida por la Interpol y en la que aparece que KARL GOTTFRIED WIESSER nació en Austria el 29 de abril de 1951 y que se identifica con pasaporte No. P5966221.
El 20 de enero de 2021 miembros de la Policía Nacional capturaron con fundamento en esa orden a KARL GOTTFRIED WIESSER al momento de realizar la salida del país en la ciudad de Barranquilla, aspecto corroborado mediante experticio practicado por perito en dactiloscopia de esa institución, verificándose así su plena identidad, esto es, que el aprehendido es la persona que aparece registrada con el mencionado nombre y documento.
Por tanto, no existe incertidumbre en cuanto que el detenido es la persona pedida en extradición, además con aquellos datos ha suscrito las actas donde se le comunicaron sus derechos, como las diligencias surtidas ante la Sala de Casación Penal, tema que, de otro lado, no ha sido puesto en duda, máxime la petición de trámite simplificado presentada por el señor KARL GOTTFRIED WIESSER, corroborando su consentimiento.
En consecuencia, se satisface este presupuesto. 4. Principio de la doble incriminación 4.1. El artículo 3° de la Convención de Extradición de Reos, reformado a su vez por el 1° del Protocolo modificatorio, exige que el delito por el cual se solicita la extradición esté tipificado en ambos Estados, cualquiera que sea la denominación que se utilice para designarlo, y que se encuentre sancionado en el Estado requirente con pena privativa de libertad no menor de un (1) año. 4.2.
Acerca del Protocolo modificatorio (artículo primero) y la exigencia que el delito tenga una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año para la procedencia de la extradición, la Corte Constitucional en sentencia C-780 de 2004 señaló: Encuentra la Corte que el Protocolo Modificatorio introdujo un cambio significativo al esquema tradicional como se manejaba la relación de delitos por los cuales procedía la extradición. En efecto, con esa variación se pasó del sistema de lista cerrada, numerus clausus, contenido en el texto inicial de la Convención que consistía en hacer una enumeración estricta de delitos por los cuales procedía la extradición, a un sistema de lista abierta o numerus apertus.
Este esquema amplía el ámbito de aplicación de ese instrumento jurídico y evita los problemas semánticos sobre la calificación de las conductas punibles. Es más, no se le da trascendencia a la denominación del delito en la legislación interna de cada país, sino a que el hecho o supuesto fáctico que motiva la solicitud de extradición sea considerado en los ordenamientos de ambos Estados como conducta punible, con lo cual no se desconoce el principio de la doble incriminación, según el cual la conducta por la cual se solicita la extradición debe ser considerada como delito en ambos Estados.
Para la Corte el instrumento internacional bajo examen no contraría la Carta toda vez que es un desarrollo del principio de soberanía nacional sobre el cual se fundamentan las relaciones exteriores, y del principio de reciprocidad, en cuanto es con el consentimiento libre del Estado que la extradición se solicita, concede u ofrece. (…). Ahora bien, el quantum establecido en la disposición objeto de análisis para la procedencia de ese instrumento de cooperación internacional, consistente en una pena privativa de la libertad no inferior a un año, tampoco desconoce los preceptos constitucionales.
Ello, además de ser un claro desarrollo de la soberanía nacional, de la política criminal internacional y del reconocimiento de la autonomía del Ejecutivo en la dirección de las relaciones, resulta razonable en cuanto se reconoce la antijuridicidad de la conducta. (CC. C-780/04). 4.3. En el auto de prisión preventiva del 21 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 3° de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del procedimiento 1252 de la misma fecha, se especifica que la acusación contra KARL GOTTFRIED WIESSER está referida a un delito de malversación impropia (Art. 432 y 435.3 del Código Penal español).
Las disposiciones que consagran las referidas conductas punibles establecen: Artículo 432. 1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del articulo 252[footnoteRef:1] sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años ( )” [1: Artículo 252. 1.
Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado.] 2.- Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253[footnoteRef:2] sobre el patrimonio público. [2: Artículo 253. 1.
Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido.] 3.- Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a vente años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere ocurrido alguna de las circunstancias siguientes: a) Se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o, b) El valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se la impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
Artículo 435. Las disposiciones de este capítulo son extensivas: Num. 3. A los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados, secuestrados o depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares (…)”. Se trata de un delito contra la administración pública, ejecutado, en este caso, por el depositario de un bien embargado -embarcación Galathea- por orden de autoridad pública -Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria en decisión 4 de octubre de 2017-.
En Colombia este delito, conforme a la regulación del canon 20 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:3], encuentra equivalencia en la conducta punible prevista en el artículo 397 ídem: [3: Artículo 20. Servidores públicos. Para todos los efectos de la ley penal, son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se consideran servidores públicos los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República, los integrantes de la Comisión Nacional Ciudadana para la Lucha contra la Corrupción y las personas que administren los recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución Política.] « Artículo 397.
Peculado por apropiación. El servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dicha pena se aumentará hasta en la mitad.
La pena de multa no superará los cincuenta mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa equivalente al valor de lo apropiado».
Entonces, confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, se advierte que los ilícitos en cuestión se encuentran sancionados, en los dos Estados, con pena superior a un (1) año, cumpliéndose así este requisito. 5. Causales de improcedencia Según se anotó, los artículos 4° y 5° del Convenio aludido consagran como motivos de improcedencia de la extradición: (i) que la persona haya sido juzgada por los mismos hechos en el Estado requerido, (ii) que la acción penal o la pena se hallen prescritas según las leyes de dicho país y (iii) que la petición se eleve por delitos políticos o conexos con ellos. 5.1.
Con la finalidad de verificar el respeto a la garantía de non bis in ídem, como factor que impediría la entrega de la persona reclamada en extradición, se estableció con el informe de la Policía Nacional y de la Fiscalía General de la Nación que KARL GOTTFRIED WIESSER no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los sucesos que se le atribuyen en el país reclamante, menos aún que haya sido absuelto por los mismos, hipótesis que tampoco ha informado el país requirente, el ciudadano solicitado o su defensa. 5.2.
Ahora, con relación a la prescripción de la acción penal, el artículo 83 del Estatuto Punitivo establece: «La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20) años (…) Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad.
Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores. […] También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior. En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado».
Los hechos constitutivos de ilicitud a los que se refiere esta solicitud, según la documentación aportada, se concretan en que KARL GOTTFRIED WIESSER, siendo conocedor de que la embarcación Galathea se encontraba embargada, conforme a la decisión 4 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Las Palmas de Gran Canaria, y que la misma le fue entregada en depósito, se apropió indebidamente de ella, procediendo el día 3 de diciembre de 2017 a abandonar el puerto deportivo LAS PALMAS, con rumbo desconocido sin que se sepa de su paradero.
En el auto de prisión preventiva del 21 de octubre de 2020, emitido por el Juzgado 3° de Instrucción de Las Palmas de Gran Canaria, no se específica la cuantía de lo apropiado, por lo que deberá entenderse que el valor de la embarcación Galathea no supera el valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conforme a lo anterior se tiene que: i) El peculado por apropiación del artículo 397.3 del Código Penal consagra una pena máxima de ochenta (180) meses (15 años). ii) La descripción típica de la conducta permite determinar como sujeto activo a un particular en ejercicio de funciones públicas por lo que es claro que ostentaba la condición de servidor público, lo que incrementa el término de prescripción en la mitad –inciso 6º del artículo 83 ídem-. iii) La conducta fue cometida en el exterior –inciso 7º del artículo 83 ibidem -, lo que genera un incremento adicional de la mitad del aludido término. De esta manera, tomando en cuenta el momento de consumación del delito (3 de diciembre de 2017), es evidente que desde entonces a la fecha no ha transcurrido el término para que opere la prescripción de la acción penal. 5.3.
Es de precisar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, « La prescripción de la acción penal se interrumpe por la formulación de la imputación […]. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por el término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años». La Sala ha entendido que el auto de procesamiento regulado en el artículo 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, se equipara a la formulación de imputación prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 286 y 287 de aquella codificación, por su contenido y efectos, siendo la fecha en la que se dicta ese acto procesal la que ha de considerarse al cotejar la posible interrupción del término prescriptivo.
Sin embargo, en la documentación allegada por el país requirente no obra el citado acto procesal, en ninguna de las actuaciones reseñadas, ni se conoce la fecha de su hipotética emisión, solo aparece copia del auto de detención del 25 de enero de 2021, proferido por el Juzgado de Instrucción número 3 de la misma municipalidad. De cualquier forma, este nuevo término (7 años y 6 meses, más los incrementos por la condición de servidor público y haber sido cometido el delito en el extranjero) tampoco se habría cumplido. 5.4.
Por último, dentro del estudio de las causales de improcedencia, es claro que el delito imputado al requerido de malversación impropia no tiene connotación política. En estas condiciones, de acuerdo a lo constatado, confluyen los parámetros contemplados en el instrumento internacional aplicable al caso para acceder a la solicitud de extradición. 6.
Presupuestos constitucionales El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el 1.º del Acto Legislativo 01 de 1997, faculta conceder la extradición por conductas que se consideren delictivas en la legislación patria cuando se hubieren desplegado en el exterior, exceptuando el mandato superior los delitos políticos y tratándose de colombianos por nacimiento, aquellas cometidas antes del 17 de diciembre de 1997.
Ninguna de tales eventualidades se estructura en el asunto analizado, en tanto la ilicitud por las que se emite concepto favorable, según se examinó, no tienen el carácter de delito político, los hechos fueron cometidos en territorio español y, por demás, se ejecutaron años después de esa fecha límite. Tampoco se ha puesto de presente por el solicitado, su defensa, ni se observa de los elementos de juicio aportados a las diligencias, que se le aplique lo previsto en el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 2017, el cual consagra que no habrá lugar a la extradición de miembros de las FARC-EP por conductas punibles realizadas con anterioridad a la firma del acuerdo final, de someterse al sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición. 7.
Condicionamientos Si el Gobierno Nacional accede a la petición de entrega, debe someterla a los siguientes condicionamientos, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 15 de la Convención de Extradición de Reos y 494 del estatuto procesal penal: 7.1.- La persona reclamada en extradición no será juzgada ni sancionada por hechos diferentes a los relacionados en la solicitud. 7.2.
No podrá ser sometida a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni castigada con prisión perpetua. 7.3. Si la legislación extranjera permite imponer la pena de muerte, debe exigirse que sea conmutada. En relación con los restantes condicionamientos sugeridos por la Procuradora Tercera Delegada, al coadyuvar la petición de extradición simplificada, atinentes a garantizar el contacto regular del requerido con sus familiares, al igual que su regreso al país de origen en condiciones dignas, no son aplicables a este caso, por cuanto no se está ante un nacional colombiano, escenario en el que sería procedente efectuar dichas salvedades.
Finalmente, si el Gobierno Nacional resuelve conceder la extradición del solicitado, se recomienda informar de esa decisión a la legación de su país de origen, en este caso la República de Austria, para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de las garantías y condicionamientos antes referidos frente a su nacional. CONCEPTO: En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a la extradición a España del ciudadano austriaco KARL GOTTFRIED WIESSER, identificado con pasaporte No. P5966221, por los cargos relacionados con el delito de malversación impropia, por hechos ocurridos el 3 de diciembre de 2017.
Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de su competencia. EXCUSA JUSTIFICADA GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17