Micelio
CP122-2017(50423)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Extradición Rad. No. 50423 Fredy Mejía Santamaría CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente CP122-2017 Radicado N° 50423. Aprobado acta No. 308. Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 1655 del 8 de septiembre de 2016, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría, para que comparezca a juicio por delitos federales de narcóticos, según la Acusación No. 4:15CR111 (también enunciada como 4:15CR111-6 (CRONE) y 4:15cr155-8 (CRONE)-, dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En resolución del 2 de diciembre de 2016, el señor Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición del requerido, quien fue retenido el 3 de abril de 2017 por parte de miembros de la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, con fundamento en la orden de captura proferida por el Ente Investigador. La representación diplomática del Estado solicitante formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano, mediante la Nota Verbal No. 0711 del 30 de mayo de 2017, por delitos federales de narcóticos, según la acusación No. 4:15CR111 (también enunciada como 4:15CR111-6 (CRONE) y 4:15cr155-8 (CRONE)-, dictada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, allegando la respectiva documentación traducida y legalizada.

Mediante oficio DIAJI No 1207 del 30 de mayo de 2017[footnoteRef:1], el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos a su homólogo de Justicia y del Derecho, señalando que entre las partes se encuentra vigente la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas» suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y también la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional» adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000. [1: A folio 34, cuaderno de la solicitud. ] Al encontrar perfeccionado el expediente, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, lo remitió a esta Corporación[footnoteRef:2], siendo recibido el 2 de junio de 2017 y, provisto el reclamado con defensa adecuada, el 12 de junio de esta anualidad se ordenó correr el traslado para pedir pruebas[footnoteRef:3], término dentro del cual la abogada defensora formuló solicitudes probatorias, las cuáles fueron negadas mediante providencia del 2 de agosto de 2017, ordenando en la misma decisión correr traslado a los intervinientes por el término de 5 días para que presentaran alegatos[footnoteRef:4]. [2: A folios 1 y 2, cuaderno de la Corte.] [3: A folio 11, Ib. ] [4: A folios 31 a 42, Ib.] ALEGATOS 1.

La defensa La abogada defensora de Fredy Mejía Santamaría luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida y de transliterar la mayor parte de los argumentos expuestos en las solicitudes probatorias, solicita a la Corte declare que el requerido «no cometió el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR, que de haber violado la Ley Americana, para el Distrito Federal de Texas, por las razones ya expuestas, se necesita la empresa criminal para cometer éste delito y en este caso, ni siquiera se conocía con las personas con quienes se les relaciona[footnoteRef:5]»; y, en consecuencia, se emita concepto desfavorable a la extradición de su prohijado, ordenando su libertad inmediata. [5: A folio 56, carpeta de la Corte.] 2.

El Ministerio Público La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal no presentó alegatos. CONCEPTO 1. Aspectos generales Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.

A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma[footnoteRef:6]. [6: Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.] Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Nacional en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la « Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6 prevé: « 4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas» y « 5.

La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición». Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16 de la « Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», también citada por la Cancillería. Siendo así, en primer lugar, se observa que, de acuerdo con la Acusación N° 4:15CR111 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas el 11 de junio de 2015, la imputación que se le formuló a Fredy Mejía Santamaría corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos entre el año 2008 y el 10 de junio de 2015.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de 1997 y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política. 2. Validez formal de la documentación presentada Entre los documentos allegados por la embajada del país requirente, se encuentran los siguientes: la Acusación N° 4:15CR111 presentada el 11 de junio de 2015 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas contra Fredy Mejía Santamaría y otros[footnoteRef:7]; la orden de aprehensión librada el día 6 de noviembre de 2015;[footnoteRef:8] las declaraciones juradas de Ernest González, Fiscal auxiliar[footnoteRef:9], y de Robert Nedeau, agente especial de la DEA[footnoteRef:10]; y las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso.[footnoteRef:11] Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados. [7: A folios 73 a 77 y 117 a 121.] [8: A folios 82 y 126.] [9: A folios 52 a 59 y 96 a 103.] [10: A folios 84 a 89 y 128 a 133.] [11: A folios 62 a 71 y 106 a 115.] En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría y la firma de aquel fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.[footnoteRef:12] El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Veda Matthews, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien se encuentra autorizada para suscribir el nombre del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson[footnoteRef:13].

De igual manera, aparece la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Procurador de los Estados Unidos, quien certifica la de John. Gillies, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración jurada de Ernest González Fiscal Auxiliar.[footnoteRef:14] [12: A folios 46 y 47.] [13: A folios 48 y 49.] [14: A folios 50 y 51 y 94 y 95.] Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados de conformidad con la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del novel Código General del Proceso.

La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última. 3. Identidad plena del solicitado en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1655 y 0711 y sus anexos, Fredy Mejía Santamaría, es ciudadano colombiano nacido el 19 de febrero de 1979 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 91.045.768.

Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión[footnoteRef:15], la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato[footnoteRef:16]. Igual lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.

Finalmente, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de dactiloscopia[footnoteRef:17]. [15: A folio 7.] [16: A folio 9.] [17: A folios 20 y 21.] 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 11 de junio de 2015 el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas presentó la Acusación No. 4:15CR111 por delitos federales de narcóticos, acto procesal éste que equivale a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000 como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.

Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito. Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la Acusación N° 4:15CR111 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, los cargos formulados contra el requerido, se resumen de la siguiente manera: Cargo Uno Que desde alrededor de enero de 2008, y continuamente de ahí en adelante hasta el 10 de junio de 2015 inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Julio Danilo López, alias Tata;

Victor Ramón Navarro Serrano, alias Megateo; Ramiro Caro Pineda, alias Nolasco; Jorge Iván Ocampo Gaviria, alias Tomás; Jeison Danuil Hernández Gutiérrez; Omar Yesid Triana Medina, alias Compadre; Darwin González Hernández, alias Gato; Fredy Mejía Santamaría; los acusados a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para poseer, a sabiendas e intencionalmente, con la intención de elaborar cinco kilogramos o más de una mezcla o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia de categoría II, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 846 del Título del 21 Código de los Estados Unidos. Cargo dos Que desde alrededor de enero de 2008, y continuamente de ahí en adelante hasta el 10 de junio de 2015 inclusive, en la República de Colombia, la República de México, el Distrito Este de Texas y en otras partes, Julio Danilo López, alias Tata; Victor Ramón Navarro Serrano, alias Megateo;

Ramiro Caro Pineda, alias Nolasco; Jorge Iván Ocampo Gaviria, alias Tomás; Jeison Danuil Hernández Gutiérrez; Omar Yesid Triana Medina, alias Compadre; Darwin González Hernández, alias Gato; Fredy Mejía Santamaría; los acusados a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se unieron en un concierto para delinquir y acordaron con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado de los Estados Unidos, para cometer los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) Importar, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o de una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, a los Estados Unidos desde las Repúblicas de Colombia y México, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y (2) Elaborar y distribuir, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla y una sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Cargo tres Que desde alrededor de enero de 2008, y continuamente de ahí en adelante hasta el 10 de junio de 2015 inclusive, en el Distrito Este de Texas y en otras partes, Julio Danilo López, alias Tata; Victor Ramón Navarro Serrano, alias Megateo; Ramiro Caro Pineda, alias Nolasco;

Jorge Iván Ocampo Gaviria, alias Tomás; Jeison Danuil Hernández Gutiérrez; Omar Yesid Triana Medina, alias Compadre; Darwin González Hernández, alias Gato; Fredy Mejía Santamaría; los acusados, elaboraron y distribuyeron, a sabiendas e intencionalmente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia con una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, con la intención y el conocimiento que dicha sustancia se importaría ilícitamente a los Estados Unidos.

En contravención de la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 5.2. La Sección 841(a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos contempla: Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos Salvo lo que se autorice en este título, se considera ilícito el que cualquier persona a sabiendas o intencionalmente (1) Elabore, distribuya o surta, o posea con la intención de elaborar, distribuir o surtir una sustancia controlada; o (b)Penas.

Salvo se disponga de otra manera…, toda persona que infrinja la subsección (a) de esta sección recibirá la siguiente condena: (1)(A) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique (…) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (II) Cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales de isómeros;

(…) Dicha persona será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor de cadena perpetua. Por su parte, la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos señala: «Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir».

La sección 952 del mismo título establece: «(a) Sustancias controladas de categoría I o II y narcóticos de categoría III, IV o V; excepciones…Es ilícito importar a…los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera de dicho país…sustancias controladas de categoría I o II…o narcóticos de categoría III, IV o V…». A su turno, la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos dispone: « (a) Elaboración o distribución para fines de importación ilícita.

Se considera ilícito el que una persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II…con la intención, el conocimiento y con los motivos razonables para creer que dicha sustancia…se importaría ilegalmente a los Estados Unidos o en las aguas de los Estados Unidos dentro de una distancia de 12 millas de la costa. (…) (d)Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; lugar del proceso El objeto de esta sección es tratar los actos de elaboración o distribución que se cometen fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos.

Se juzgará a toda persona que infrinja esta sección en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada de dicha persona a los Estados Unidos, o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia». De otra parte, la Sección 960 del Título 21 indica: (a) Actos ilícitos Toda persona que (1) En contravención de la sección 952…de este título, a sabiendas o intencionalmente, importe o exporte una sustancia controlada, (…) (3.) En contravención de la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir o distribuya una sustancia controlada, Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección. (b) Penas (1) En el caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección que implique… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de (…) (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;

(…) La persona que cometa dicha infracción será condenada a un período de cárcel que no será menor de 10 años ni mayor a cadena perpetua Además, la Sección 963 del mismo título establece: Toda persona que intente cometer, o se una en un concierto para delinquir a fin de cometer un delito definido en este subcapítulo, estará sujeta a las mismas penas que las que se indican para el delito cuya comisión era el propósito del intento o del concierto para delinquir».

Y, finalmente, la Sección 2 del Título 18 dispone: (a) Toda persona que cometa una infracción en contra de los Estados Unidos, o ayude a que se cometa, instigue, aconseje, ordene, induzca o gestione dicho delito, será castigado como el autor principal. (b) Toda persona que voluntariamente cause que se lleve a cabo un acto, de manera que su lo ejecutara directamente dicha persona u otra se consideraría una infracción en contra de los Estados Unidos, será castigada como el autor principal». 5.3.

Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, acusó a Fredy Mejía Santamaría, también son punibles en nuestro país toda vez que configuran los delitos de Concierto para delinquir con fines de narcotráfico (art. 340-2 C.P.) y de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (art. 376 y 384 numeral 3º C.P.).

Obsérvese la descripción típica de estas conductas punibles en Colombia: Art. 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Art. 376. Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Art. 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares o en sitios aledaños a los anteriores; c) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud, y d) En inmueble que se tenga a título de tutor o curador. 2.

Cuando el agente hubiere ingresado al territorio nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse. 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. 5.4.

En síntesis, la exigencia de la doble incriminación, también se colma en el presente asunto. Además, como se vio, en Colombia los delitos que configuran los hechos que motivan la petición de extradición tienen prevista pena mínima igual o superior a 4 años. 6. Concepto Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano Fredy Mejía Santamaría, de conformidad con la notas verbales No. 1655 y 0711 del 8 de septiembre de 2016 y 30 de mayo de 2017, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la Acusación N° 4:15CR111 presentada el 11 de junio de 2015 ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas.

En todo caso, habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que Fredy Mejía Santamaría no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-; resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado Fredy Mejía Santamaría y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 20