República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 48247 José Mauricio Ortiz bolaños CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente CP122-2016 Radicación N° 48247 (Aprobado acta N° 232) Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano José Mauricio Ortiz Bolaños, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal Nº 0556 del 1 de abril de 2016, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de José Mauricio Ortiz Bolaños, la cual se formalizó con la comunicación diplomática Nº 0867 del 26 de mayo siguiente. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América de la «Convención de (sic) Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas », suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional », adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, el trámite se regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 3.
La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 5 de abril de 2016, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Ortiz Bolaños, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol N° A-2513/3-2016, el 30 de marzo de ese año, siendo las 17:30 horas, en el Aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali. 4.
El 8 de junio del presente año se allegó poder conferido por el pretendido a su abogado principal y suplente, y en esa fecha, la Sala, les reconoció personería adjetiva y dispuso, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. El 23 sucesivo la defensa de José Mauricio Ortiz Bolaños aportó memorial en el que exhortó se aplicara el trámite de la extradición simplificada, no obstante, mediante auto del día sucesivo se requirió al reclamado para que indicara expresamente si era su voluntad renunciar al procedimiento ordinario de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 70 de la Ley 1453 de 2011. 6.
El 27 del mes en cita, el requerido indicó que se encontraba de acuerdo con lo mencionado, razón por la cual este cuerpo colegiado ordenó oficiar al Ministerio Público para que avalara dicha petición. 7. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal señaló que resulta procedente por cuanto, de la documentación que obra en el expediente, se establece que Ortiz Bolaños se acogió al procedimiento sin ninguna presión y fue debidamente asesorado por su mandatario sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al curso ordinario de la extradición. De otra parte, manifestó que el 13 de julio de esta anualidad, se desplazó, por medio de su comisionado, al centro penitenciario en el que se encuentra recluido el pretendido, con el fin de verificar la ausencia de vicios del consentimiento al acogerse al trámite simplificado y aportando la respectiva acta constató que «se ha efectuado voluntariamente».
Documentos allegados Para formalizar la entrega de José Mauricio Ortiz Bolaños se incorporaron, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: 1. Nota Verbal N° 0556 del 1 de abril de 2016, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición de Ortiz Bolaños, por cuanto es pretendido para comparecer a juicio por «delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero». 2.
Comunicación diplomática N° 0867 del 26 de mayo sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición. 3. Declaración jurada rendida por Elizabeth R. Rabe, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, en la cual refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la Acusación, concreta los cargos formulados contra José Mauricio Ortiz Bolaños, indica los elementos integrantes de los delitos y se remite a la declaración del Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en la que se exponen los hechos del caso. 4.
Declaración jurada de Michael B. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Albany, Nueva York, por cuyo medio informa los detalles de la investigación en virtud de la cual se pide la extradición. 5. Copia certificada de la Acusación Formal N° 1:16-CR-73(MAD), también referida como 16-CR-73(MAD), proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York, en la que se formulan cargos a Ortiz Bolaños. 6.
Orden de arresto contra José Mauricio Ortiz Bolaños emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York. 7. Disposiciones penales aplicables al caso. 8. Certificación del Cónsul de Colombia en Washington, D. C., sobre la autenticidad de la firma de Dennis Wollen, quien se desempeña como Funcionaria del Departamento de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre la extradición simplificada.
El artículo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, según la cual, la persona reclamada en extradición, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede renunciar al procedimiento y requerir la emisión de plano del concepto correspondiente.
En el caso sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición elevada por el Gobierno norteamericano en relación al ciudadano Ortiz Bolaños, pues fue avalada por éste y su apoderado y coadyuvada por la Procuraduría. Por ello, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes requerimientos: 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los documentos que a continuación se referirán, en la forma establecida en la legislación del Estado petente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la petición de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 251 del Código General del Proceso establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y, si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
En efecto, Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia, certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; la Procuradora de los Estados Unidos, Loretta E. Lynch, hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de ésta, todo lo cual fue certificado por John F. Kerry, Secretario de Estado, y por Dennis Wollen, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, el Cónsul de Colombia en Washington, D. C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que quien lo suscribe es la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado norteamericano y colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos comunicó en su petición que el requerido se llama José Mauricio Ortiz Bolaños, también conocido como “El Gato” o “Mauricio”, ciudadano colombiano nacido el 11 de septiembre de 1987, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.113.036.984, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 30 de marzo de ese año con fundamento en la Nota Verbal N° 0556 del 1 de abril de 2016, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que igualmente se consigna en la orden de captura de fecha 5 de abril del presente año, proferida por el Fiscal General de la Nación (E).
Estos registros, confrontados con el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia, el acta de derechos del capturado, el acta de notificación de la captura con fines de extradición, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el registro fotográfico a nombre de Ortiz Bolaños, dan cuenta que se trata de la persona exhortada en extradición por el Gobierno estadounidense.
Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición pueda otorgarse. 3. Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada por el país petente estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Se analizarán, entonces, estos requerimientos. José Mauricio Ortiz Bolaños es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por «delitos federales de narcóticos y de lavado de dinero», según la Acusación Formal N° 1:16-CR-73(MAD), también referida como 16-CR-73(MAD), dictada el 27 de abril de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York.
Los cargos formulados en su contra son del siguiente tenor: CARGO 1 [Concierto para poseer con la intención de distribuir y para distribución de cocaína] De agosto de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el 2 de marzo de 2016, en los Condados de Albany, Franklin, St. Lawrence y Ulster, en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los acusados (…) JOSÉ MAURICIO ORTIZ BOLAÑOS, alias "El Gato", "Mauricio," (sic) y otros, conspiraron para (sic) con conocimiento e intencionalmente poseer con la intención de distribuir y para distribuir una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
En cuanto a los acusados (…) JOSÉ MAURICIO ORTIZ BOLAÑOS, alias "El Gato", alias "Mauricio," (sic) esa violación implicó cinco kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, en contravención de la Sección 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. CARGO 2 [Concierto de lavado de dinero] De septiembre de 2014, o alrededor de esa fecha, al 30 de marzo de 2016, en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares, los acusados, (…) JOSÉ MAURICIO ORTIZ BOLAÑOS, alias "El Gato", "Mauricio" y otros conspiraron para cometer los siguientes delitos: a. Lavado de dinero promocional, sabiendo que la propiedad involucrada en una o más de las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilícita realizaron y trataron de realizar dichas transacciones financieras afectando el comercio interestatal, y tales transacciones implicaron las ganancias de una actividad ilícita específica, es decir, poseer con la intención de distribuir sustancias controladas y distribuirlas, en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y concierto para hacer esto, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con la intención de promover la realización de dicha actividad ilícita específica, en contravención de la Sección 1956(a)(1)(A)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y b. Lavado de dinero promocional internacional, al transportar, transmitir y transferir, y tratar de transportar, transmitir y transferir uno o más instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a (sic) y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos y a un lugar en los Estados Unidos de (sic) y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover que se realizara una actividad ilícita específica, es decir, poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada y la distribución de una sustancia controlada, en contravención de las Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, y concierto para hacer esto, en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956(a)(2)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CLÁUSULAS DE DECOMISO I. PRIMERA CLÁUSULA DE DECOMISO Las clausulas contenidas en el Cargo 1 de esta Acusación Formal por medio del presente vuelven a alegarse y se incorporan por medio de referencias con la finalidad de alegar decomiso de conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. De conformidad con la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, una vez que haya una condena por un delito en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, los acusados, (…) JOSÉ MAURICIO ORTIZ BOLAÑOS, alias "El Gato", "Mauricio", deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos de América toda propiedad que constituya, o se derive de alguna de las ganancias obtenidas, directa o indirectamente, como resultado de dichos delitos y toda propiedad que se haya usado, o intentado usar, de cualquier manera o en parte, para cometer, o para facilitar la comisión de la violación alegada en el Cargo 1 de esta Acusación Formal.
La propiedad a ser decomisada incluye, entre otras, lo siguiente: a. Un fallo monetario por la cantidad de no menos de $10.450.000. II. SEGUNDA CLÁUSULA DE DECOMISO La cláusula contenida en el Cargo Dos de esta Acusación Formal por medio del presente vuelve a alegarse y se incorpora por medio de referencias con la finalidad de alegar decomisos de conformidad a la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
De conformidad con la Sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y una vez que haya una condena por los delitos en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, los acusados, (…) JOSÉ MAURICIO ORTIZ BOLAÑOS, alias "El Gato", "Mauricio", deberán ceder por decomiso a los Estados Unidos de América toda propiedad, inmobiliaria o personal, implicada en dichos delitos, o toda propiedad vinculable a dicha propiedad.
La propiedad a ser decomisada incluye, entre otra, los siguientes: a. Un fallo monetario por la cantidad de no menos de $2.800.000. III. BIENES DE SUSTITUCIÓN Si alguna de las propiedades descritas anteriormente, como resultado de algún acto u omisión del acusado: a. No puede encontrarse después de ejercer las debidas diligencias; b. Se transfirió o vendió, o se depositó con un tercero; c. Se colocó fuera de la jurisdicción del tribunal; d. Disminuyó considerablemente de valor; e. Se mezcló con otra propiedad que no puede dividirse sin grandes dificultades. los (sic) Estados Unidos de América tendrá (sic) derecho a decomisar propiedades sustitutas conforme a la Sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, como se incorpora en las Secciones 982(b)(1) y 1028(g) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, y la Sección 2461 del Título 28 del Código de los Estados Unidos (…).
(Negrilla dentro del texto) Durante la época de investigación que llevó a la Acusación, José Mauricio Ortiz Bolaños, de forma voluntaria, incurrió en conductas tipificadas en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos, como quedó consignado en la declaración rendida por Michael B. Murphy, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Albany, Nueva York: I. Antecedentes 6.
La investigación ha revelado que entre aproximadamente agosto de 2014 y el 2 de marzo de 2016, Ocampo y Ortiz trabajaron en conjunto con una organización narcotraficante con sede en Canadá (en adelante la DTO por sus siglas en inglés) para transportar las ganancias de la venta de drogas de las actividades narcotraficantes de la DTO en el Distrito Norte de Nueva York y en otros lugares a Perú. Una vez en Perú, Ocampo y Ortiz hacían arreglos para comprar múltiples kilogramos de cocaína para la DTO.
Ocampo fue el principal proveedor de cocaína de la DTO. II. Pruebas 7. Durante el tiempo de los conciertos imputados, a un testigo cooperador (en adelante el CW-1 por sus siglas en inglés) le pidió un cómplice (en adelante el CC-1 por sus siglas en inglés), quien era el líder de la DTO, que cobrara y transportara ganancias de la venta de drogas.
Comunicaciones obtenidas legalmente entre CC-1 y CW-1 muestran que CC-1 proporcionó a CW-1 (1) un número de teléfono o mensaje de correo electrónico codificado para un mensajero asignado (sic) la tarea de dejar una cantidad específica de efectivo a granel, y (2) un número de serie copiado de un billete especifico (sic) (moneda en papel). CW-1 entonces le pasaría la información a un agente encubierto quien entonces se comunicaría con el mensajero para programar el intercambio.
En la entrega, el mensajero pediría a la persona que tomara el efectivo que le dijera el número de serie que CC-1 le había entregado a CW-1, y ambas partes confirmarían que concordaba el número de serie con el billete que tenía el mensajero. El efectivo a granel entonces sería transportado o transferido electrónicamente al destino como lo había indicado CC-1. 8.
Por ejemplo, a finales de septiembre de 2014, CC-1 le pidió a CW-1 que programara que se recogiera efectivo a granel en Kingston, Nueva York y se entregara en Lima, Perú. El 25 de septiembre de 2014, un mensajero entregó $127.500 en moneda estadounidense a un agente encubierto. CC-1 proporcionó al mensajero la información de contacto de Ocampo.
Ocampo tenía programado estar en Perú y era la persona a quien se le debía entregar el dinero. Un agente encubierto entonces programó reunirse en Lima, Perú con Ocampo el 9 de octubre de 2014 y entregar una parte del dinero para la compra de cocaína ($114.500 dólares estadounidenses). Durante una reunión vigilada Ocampo y Ortiz se reunieron con el agente encubierto.
Durante una reunión posterior en Lima, Perú el 10 de octubre de 2014, el dinero se le entregado (sic) a Ocampo. 9. A finales de noviembre de 2014, CC-1 le pidió a CW-1 que programara que se recogiera efectivo a granel en Albany, Nueva York y Montreal, Canadá y aceptara dinero por transferencia electrónica. CC-1 entonces le pidió a CW-1 que programara la entrega de este dinero a Ocampo en Lima, Perú. Ocampo proporcionó lo que se creía que era la información de contacto de Ortiz a CW-1.
El 17 de diciembre de 2014, durante una reunión vigilada en Lima, Perú, un agente encubierto se reunió con Ortiz y le dio $269.500 dólares estadounidenses para la compra de cocaína. 10. Comunicaciones obtenidas legalmente entre Ocampo y CW-1 revelaron que Ocampo entregó exitosamente 72 kilogramos de cocaína y 28 kilogramos de cocaína a la DTO de CC-1 en diciembre de 2014. 11.
En una reunión grabada legalmente entre Ocampo y CW-1 el 24 de febrero de 2015, Ocampo habló de la calidad y la pureza de la cocaína que le había proporcionado a la DTO en diciembre de 2014. Declaró que la siguiente carga de cocaína se originaría en Colombia no en Perú y hablaron del precio de la cocaína. Ocampo comparó la calidad de la cocaína peruana desfavorablemente con la calidad de la cocaína colombiana, diciendo que la cocaína colombiana era como la champaña Dom Perignon. 12.
Además, comunicaciones obtenidas legalmente entre Ocampo y sus cómplices revelaron las rutas usadas para transportar la cocaína destinada a la DTO de CC-1. En julio de 2015, Ocampo se quejó en mensajes de texto (sic) que las autoridades habían incautado aproximadamente 350 kilogramos de cocaína en aguas internacionales. Ocampo también habló de esta incautación en una reunión grabada legalmente con CC-1 el 3 de febrero de 2016.
(Negrilla fuera del texto) Las conductas atribuidas por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York a Ortiz Bolaños se contemplan en la legislación penal colombiana, en los artículos 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), que desarrolla el delito de concierto para delinquir agravado, el 376 (modificado por la disposición 11 de la Ley 1453 de 2011) bajo la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado por el inciso 3° del 384 y el 323 que regula el injusto de lavado de activos del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Precisamente, la pena nacional para los comportamientos descritos en la Acusación por los Estados Unidos, supera el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual se cumple con este presupuesto. Se advierte que como el decomiso no involucra imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la eventual declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la petición de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala. 4.
Equivalencia de las decisiones. Este requisito hace referencia a la correspondencia formal y sustancial que se debe dar entre la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, y el acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el pedido tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos cumple con los requisitos formales de la formulación de acusación, prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Causales de improcedencia. El canon 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana. La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones se presenta en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lavado de activos imputados a José Mauricio Ortiz Bolaños en la Acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan ocurrieron aproximadamente entre agosto de 2014 y el 30 de marzo de 2016, es decir, después de la promulgación del acto legislativo.
El lugar de comisión de los ilícitos tampoco se erige en causal de improcedencia, así se determina del estudio de la Acusación y de las declaraciones de apoyo, especialmente la realizada por el Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) en Albany, Nueva York, con los que se deja en claro que las conductas por las cuales se acusa a Ortiz Bolaños tuvieron como fin concertarse para distribuir estupefacientes y lavar activos en los Estados Unidos de América.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). 6. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales y en concordancia con la solicitud efectuada por el Ministerio Público, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 6.1.
Excluir las penas de muerte, las condenas a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los injustos autorizados, pues esas condenas no están permitidas en el ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 6.2.
Recordar al país petente la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano pedido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y distintas a las que originaron la petición de extradición. 6.3. Para proteger los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado estadounidense le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 6.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, se está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 6.5. El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de José Mauricio Ortiz Bolaños a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (preceptos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, se debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disposición 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (canon 23). 6.6.
Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena, en caso de condena, el tiempo que Ortiz Bolaños haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, EMITE CONCEPTO FAVORABLE Ante la solicitud de extradición simplificada del ciudadano colombiano José Mauricio Ortiz Bolaños, realizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal N° 0867 del 26 de mayo de 2016, por los cargos imputados en la Acusación Formal N° 1:16-CR-73(MAD), también referida como 16-CR-73(MAD), proferida el 27 de abril de 2016 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Nueva York.
Por la Secretaría de la Sala, entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 157 a 162 y 163 a 169 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 58 a 64 y 65 a 72 Ibidem. � Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte. � Folios 55 y 56 carpeta anexa. � Folios 32 a 35 Ibidem.
Notificación al ciudadano de la referida resolución el 6 de abril de 2016. (Folio 53 carpeta anexa). � Folio 3 a 5 y 6 a 8 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folios 7 y 8 cuaderno de la Corte. � Folio 10 Ibidem. � Folios 16 y 17 Ibidem. � Folios 20 y 21 Ibidem. � Folio 22 Ibidem. � Folios 27 a 32 Ibidem. � Folios 29 a 32 Ibidem. � Folios 157 a 162 y 163 a 169 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 58 a 64 y 65 a 72 Ibidem. � Folios 79 a 85 y 120 a 126 Ibidem. � Folios 109 a 113 y 146 a 150 Ibidem. � Folios 98 a 103 y 135 a 140 Ibidem. � Folio 107 y 144 Ibidem. � Folios 88 a 96 y 129 a 133 Ibidem. � Folio 74 Ibidem. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folios 78 y 119 (traducción no oficial) carpeta anexa. � Folios 77 y 118 Ibidem. � Folios 75 y 76 Ibidem. � Folio 74 Ibidem. � Folio 9 Ibidem. � Folios 157 a 162 y 163 a 169 Ibidem. � Folios 32 a 35 Ibidem. � Folios 21 a 23 Ibidem. � Folio 54 Ibidem. � Folio 53 Ibidem. � Folio 15 Ibidem. � Folios 19 y 20 Ibidem. � Folios 98 a 103 y 135 a 140 Ibidem. � Folios 109 a 113 y 146 a 150 Ibidem. � Artículo 340.
(modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. � Artículo 376. (modificado por la Ley 1453 de 2011, artículo 11). Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: (…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. � Artículo 323.
(modificado por la Ley 1453 de 2011). Lavado de activos. El nuevo texto es el siguiente:> El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes.
La misma pena se aplicará cuando las conductas descritas en el inciso anterior se realicen sobre bienes cuya extinción de dominio haya sido declarada. El lavado de activos será punible aun cuando las actividades de que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores, se hubiesen realizado, total o parcialmente, en el extranjero.
Las penas privativas de la libertad previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. El aumento de pena previsto en el inciso anterior, también se aplicará cuando se introdujeren mercancías de contrabando al territorio nacional. �«( ) es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º Ibidem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana (…)» (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625) PAGE 21