República de Colombia Corte Suprema de J usticia Extradición No. 43673 Carlos Alexander Rodríguez Linares CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente CP122-2014 Radicación No. 43673 (Aprobado Acta No. 243) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). ASUNTO: Procede la Sala a rendir el concepto a que haya lugar en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alexander Rodríguez Linares, formulado por el Gobierno de España.
ANTECEDENTES: 1. La Embajada de España, invocando el Convenio suscrito con Colombia el 23 de julio de 1892 y su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, mediante la Nota Verbal No. 105/2014 del 28 de febrero de 2014, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Carlos Alexander Rodríguez Linares, por cuanto el 26 febrero inmediatamente anterior, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Roquetas de Mar, dentro de las diligencias previas No. 1403/2013, se le dictó auto de “prisión, busca y captura” por su presunta participación en “la comisión de cuatro delitos de abuso sexual cometidos sobre menores de 13 años, del artículo 183 del Código Penal español, así como de un delito de abuso sexual tipificado en el artículo 181, 4 y 5, en relación al 180.3 del Código Penal español”.
De otra parte, con la Nota Verbal No. 158/2014 del 9 de abril de 2014, se formalizó la petición de entrega y se allegó la documentación pertinente. 2. En la Nota Verbal No. 105/2014, la Embajada de España puntualizó que el requerido es ciudadano colombiano, nacido el 21 de junio de 1971 en Bucaramanga, quien se identifica con el cédula de ciudadanía No. 91.437.295 y el registro español para extranjeros X8477688A, oportunidad en la que aportó su fotografía e impresión dactilar, mientras que con la Nota Diplomática 158/2014 se allegó el informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia sobre su identidad. 3.
La aprehensión del solicitado Carlos Alexander Rodríguez Linares se produjo el 2 de marzo de 2014 en la ciudad de Bucaramanga (Santander), con fundamento en la orden de captura emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) donde era requerido, a quien al día siguiente se le notificó la Circular Roja de Interpol No. A-1661/2-2014 del 24 de febrero anterior, mientras que el Fiscal General de la Nación, el 5 de marzo posterior, dispuso su captura con fines de extradición. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, el 14 de abril de 2014, remitió las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que el Tratado aplicable en el presente caso es la “Convención de Extradición de Reos” suscrita en Bogotá entre el Reino de España y la República de Colombia el 23 de julio de 1892, así como el “Protocolo Modificatorio de la Convención de Extradición”, firmado en Madrid del 16 de marzo de 1999. 5.
El 24 de abril de 2014, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, “teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los documentos que exige la normatividad convencional aplicable”. 6. Recibido el expediente en esta Corporación, el 19 de mayo de 2014 se reconoció personería adjetiva al abogado que designó el solicitado Carlos Alexander Rodríguez Linares, tras lo cual se ordenó correr el traslado para que los intervinientes solicitaran pruebas, sin que durante el mismo estos se manifestaran sobre el particular, y como la Corte tampoco consideró necesaria su práctica de oficio, dispuso agotar el término para alegar, dentro del cual se pronunciaron la representante del Ministerio Público y la defensa, quienes lo hicieron en los siguiente términos: La Procuradora Delegada, una vez hizo un recuento del trámite surtido y del contenido del tratado aplicable, expresó que la documentación aportada como soporte de la solicitud de entrega (i) fue remitida por vía diplomática con la Nota Verbal No. 105/2014 del 28 de febrero de 2014;
(ii) en efecto incluyó el auto que dispuso la orden de captura internacional con fines de extradición del requerido y; (iii) con ella se acreditó su identidad, por tanto, consideró que era formalmente válida. Sobre el principio de la doble incriminación, sostuvo que también se encontraba satisfecho, en particular porque había coincidencia entre los comportamientos delictivos que sirven de fundamento a la petición de entrega, esto es, los de “abusos sexuales” (art. 181-4 y 5 del Código Penal español, en concordancia con el 180-3 ibídem ) y “abusos y agresiones sexuales a menores de trece años” (art.183 ejusdem ), con el descrito en los artículos 208 y 211-2 de la Ley 599 de 2000.
Finalmente, manifestó que en este asunto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, no se ha cumplido el término prescriptivo de la acción penal, por lo que deprecó de la Corte emitir concepto favorable en relación con la petición de extradición de Carlos Alexander Rodríguez Linares. De otra parte, el defensor del reclamado, tras admitir que: (i) la documentación allegada por el Gobierno de España a través de su Embajada era formalmente válida;
(ii) se demostró la plena identidad entre el requerido y la persona privada de la libertad; (iii) las conductas que sirven de base a la petición de entrega son delito en Colombia; (iv) la pieza procesal ofrecida señala al presunto responsable, los hechos y las normas que los describen y; concurren las restantes exigencias de prevé el Tratado aplicable; solicita que el concepto sea favorable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Del Tratado aplicable: Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en este caso se debe proceder de conformidad con la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 entre el Reino de España y la República de Colombia e, igualmente, de acuerdo con su Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999. 2.
De la documentación necesaria: 2.1. El Reino de España y la República de Colombia acordaron en la Convención sobre este aspecto la cláusula consagrada en el artículo VIII, en los términos que a continuación se consignan: La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: 1°. Si se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará copia autorizada de la sentencia. 2°.
Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 3°. Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.2.
Dada la situación procesal del solicitado Carlos Alexander Rodríguez Linares, se observa que se hace exigible la documentación mencionada en los numerales 2° y 3° del referido artículo VIII, pues se encuentra vinculado en el país requirente a un proceso penal dentro del cual se le profirió auto de “prisión, busca y captura”. 2.3. Frente a lo anterior, se tiene que la Embajada de España, mediante las Notas Verbales números 105/2014 del 28 de febrero de 2014 y 158/2014 del 9 de abril siguiente, remitió copia del auto del 26 febrero de igual anualidad, por cuyo medio se decretó la “prisión, busca y captura” del requerido Carlos Alexander Rodríguez Linares, el cual fue emitido por Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Roquetas de Mar, dentro de las diligencias previas No. 1403/2013.
A su vez, por medio de la Nota Diplomática No. 158/2014 del 9 de abril de 2014, se aportó el texto de las normas del Código Penal español relevantes para el caso. Además, con la misma y con la No. 105/2014 del 28 de febrero de idéntica anualidad, se suministró la información necesaria para establecer la identidad de la persona reclamada. 2.4.
Ahora, se observa que se cumple la exigencia del artículo VIII de la Convención, según la cual el “ mandamiento de prisión o auto de proceder” debe precisar “igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, toda vez que en la providencia del 26 de febrero de 2014, mediante la cual se le dictó al requerido auto de “prisión, busca y captura”, se expresó que habría participado en “cuatro delitos continuados de abuso sexual cometidos sobre menores de 13 años previstos en el artículo 183.1 del Código penal… y en un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4 y 5 en relación al artículo 180.3 del Código penal”, decisión en la que se indica lo siguiente sobre el aspecto fáctico: El primer conocimiento que se tiene de los hechos es la interposición de una denuncia por doña Brenda Lorena Moreno Castaño, madre del menor de 8 años E.A.P.M., relatando que el menor ha manifestado que en el mes de julio de 2013 habría sufrido tocamientos por parte del imputado, habiendo relatado el menor con concreción episodios en los que el imputado le intentaba bajar los pantalones, le tocaba sus zonas íntimas, obligaba al menor a tocarle, y le besaba mucho utilizando la lengua; escenas que ocurrieron tanto en la casa del imputado como en la piscina de la urbanización. Consta en las actuaciones el informe de evaluación del menor, en cual concluye que se ha detectado sintomatología compatible con violencia sexual y que el testimonio del menor es creíble.
Posteriormente se ha tenido conocimiento de nuevas víctimas, entre las que se encuentran los menores J.L. y L.R.U.F., de 11 y 7 años respectivamente. Consta la declaración de la madre de los menores, doña Karol Nathaly Franco Orellana, quien manifiesta que conoció al imputado por ser el pediatra de sus hijos en el centro médico de Pulpí (Almería), que se forjó una relación muy estrecha con sus hijos, ofreciéndose a ser padrino de L.R., que durante los dos últimos años se llevaba a los niños a su casa de Aguadulce y que últimamente su comportamiento se había vuelto obsesivo con respecto a J.L., que desde que se fue a su país le llama mucho intentando hablar con el menor, y que incluso el imputado tiene en su perfil de whatsapp una fotografía de J.L. Consta la exploración de los menores L.R. y J.L. realizada por psicólogos adscritos al EMUME grabada en video, en la cual L.R. reconoce los tocamientos que le realizaba el imputado, y así mismo que éste le obligaba a tocarle.
Ello concuerda con la exploración de J.L., el cual relata que en casa de Carlos coincidían también otros niños, entre ellos M y D…. que dormían en la misma cama con Carlos, que le daba besos en la boca, que se bañaba con Carlos en la bañera los dos desnudos, que le tocaba sus partes por delante, que le dijo muchas veces que no le gustaba pero Carlos no le hacía caso, que Carlos le decía que le tocase sus partes pero el no quería porque le daba asco y que vio como le tocaba a su hermano sus partes en 3 o 4 ocasiones.
Consta asimismo la exploración de otro de los menores afectados, M.B., de 9 años de edad, que relata que desde el principio dormía con Carlos y J.L. en la cama, que Carlos lo besaba mucho en la boca, que Carlos le decía textualmente “tócame el pene”, pero que él no accedía, y que fue testigo de cómo Carlos tocaba a L.R. en varias ocasiones.
La madre de M., doña Maité Berrueta Munévar ha relatado que conoció a Carlos en Pulpí porque era el pediatra de su hijo, que a partir de ahí su hijo pasaba fines de semana en Aguadulce y que en enero de 2012 ella y su hijo se trasladaron a vivir a casa de Carlos para trabajar como empleada interna. Refiere que a la casa iban muchos niños, que bañaba a J.L. y a L.R., que se encerraba en el baño con ellos, que dormía con los niños y que trataba a J.L. como a una novia, con los besos y cariños típicos de un hombre a una mujer, que en una ocasión encontró a Carlos y a J.L. desnudos encima de la cama y que su hijo M. le dijo que eso era normal.
D.A.S.G., que en la actualidad cuenta con 18 años, relata que conoció a Carlos al igual que al resto de los niños, porque era su pediatra, que acudió a su casa durante unos 4 años hasta el año 2012. Manifiesta abusos continuados relatando episodios en los que Carlos se desnudaba, y con su pene en estado de excitación le proponía el que se desnudase también, le daba besos, le hacía tocamientos y le masturbaba, sin llegar nunca a la penetración. Relata episodios continuados en los que Carlos le practicaba a él felaciones mientras se masturbaba continuando hasta la eyaculación. Al margen de las declaraciones de los menores y sus familiares, consta también la declaración de dos testigos ajenos a los menores.
Por un lado, doña María Edilma Muñoz, quien trabajó como limpiadora del edificio donde vivía Carlos durante dos años, la cual ha declarado que siempre estaba los fines de semana rodeado de niños, que en varias ocasiones vio como Carlos besaba y tocaba a los niños en la piscina, que en una ocasión D., hijo de Carlos, llegó a preguntarle si era normal que un padre se follara a su hijo.
Así mismo consta la declaración de don Eduardo Bonillo Sáez, compañero de profesión de Carlos, quien manifiesta que acudió invitado un fin de semana a casa del imputado en marzo o abril de 2012, y que allí estaban los menores J.L., LR. y M., que le llamó la atención que Carlos se retiró a la habitación a dormir la siesta con J.L. y que besaba a los niños en la boca. 2.5.
Igualmente, en la documentación enviada por vía diplomática, se subrayó que el requerido Carlos Alexander Rodríguez Linares es ciudadano colombiano, nacido el 21 de junio de 1971 en Bucaramanga, quien es el titular de la cédula de ciudadanía No. 91.437.295, identidad del citado que fue corroborada por la Policía Nacional de Colombia el día de su captura. 2.6.
De esta manera, quedan acreditados los requisitos a que aluden los numerales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable a este asunto, pues las exigencias allí contenidas se limitan a que el gobierno requirente allegue el “mandamiento de prisión o auto de proceder… precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable”, así como “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”. 3.
De la conducta punible que da lugar a la extradición: 3.1. Como la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia debe ceñirse, según lo determinó el Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Convención suscrita en Bogotá por dichos Estados el 23 de julio de 1892, la cual fue modificada mediante el Protocolo firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999, se procederá a verificar el cumplimiento de las exigencias allí previstas. 3.2.
En el artículo I de la aludida Convención, los Gobiernos de España y Colombia se “ comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º, y que se hubieren refugiado en el territorio del otro”. 3.3.
Carlos Alexander Rodríguez Linares es requerido porque el 26 de febrero de 2014, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Roquetas de Mar, se le dictó auto de “prisión, busca y captura” por la presunta realización de “cuatro delitos continuados de abuso sexual cometidos sobre menores de 13 años, previstos en el artículo 183.1 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4 y 5 en relación al 180.3 del Código Penal”.
Ahora, en la República de Colombia los delitos anotados corresponden al de actos sexuales con menor de catorce años agravado, el cual está descrito en los artículos 209 y 211 (reformados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008), al que se le asigna una pena de prisión que va de 12 a 19 años y 6 meses. 3.4.
A su vez, el artículo III de la Convención de 1892, reformado por el artículo 1º del Protocolo Modificatorio de 1999, establece: La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no el delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo. 3.5.
En este orden de ideas, como dentro de los ilícitos que dan lugar a la extradición entre el Reino de España y la República de Colombia, se incluyen aquellos cuya pena privativa de la libertad no sea inferior a un (1) año y en este asunto los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales atribuidos al reclamado tienen una pena ampliamente superior (12 años) a ese límite mínimo, se entiende acreditado tal requisito. 4.
De la prescripción: 4.1. El numeral 2º del artículo IV de la Convención aplicable en este asunto, estipula que no habrá lugar a la extradición en el siguiente evento: Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. 4.2. Ahora, contra el requerido Carlos Alexander Rodríguez Linares, el 26 de febrero de 2014, se dictó auto de “prisión, busca y captura” por su presunta participación en “cuatro delitos continuados de abuso sexual cometidos sobre menores de 13 años, previstos en el artículo 183.1 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4 y 5 en relación al 180.3 del Código Penal”, los cuales se encuentran descritos en los artículos 209 y 211 (reformados por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008) de la Ley 599 de 2000, normas que señalan: Artículo 209.
Actos sexuales con menor de catorce años. El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años. Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando: 1.
(…) 2. El responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza. 3. (…) 4. (…) 5. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre cónyuge o compañera o compañero permanente, o contra cualquier persona que de manera permanente se hallare integrada a la unidad doméstica, o aprovechando la confianza depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los partícipes.
Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad será derivada de cualquier forma de matrimonio o de unión libre. 6. (…) 7. (…) 4.3. De otra parte, el artículo 83 del Estatuto Punitivo de nuestro país preceptúa: La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)… (…) También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de la prescripción, no se excederá el límite máximo fijado. 4.4. En esa medida, como de conformidad con el auto de “prisión, busca y captura” dictado al solicitado Carlos Alexander Rodríguez Linares en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Roquetas de Mar, dentro de las diligencias previas No. 1403/2013, se expone que los hechos que sirven de sustento a la petición de extradición habrían ocurrido “ durante unos 4 años hasta el año 2012” y “en el mes de julio de 2013”, de allí se sigue que la acción penal no habría prescrito, pues los hechos más remotos serían del año 2008 y los más recientes del año 2013, mientras que la extinción tan solo ocurriría pasados 19 años y 6 meses. 5.
Del principio de reciprocidad: El inciso 1º del artículo II de la Convención establece: Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales. Sobre el particular, la Sala sentó la siguiente postura: Al respecto ha de decir la Corte, en primer lugar, que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de una Parte contra las leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º.” En esa medida, no surge objeción en relación con este punto. 6.
Otros aspectos: 6.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 6.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 6.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído o absuelto, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación por la cual procede la presente extradición. 6.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual a su vez es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 6.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 7.
Cuestión final: De conformidad con lo señalado en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede entregar al ciudadano colombiano Carlos Alexander Rodríguez Linares bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en la Convención de Extradición de Reos suscrita entre el Reino de España y la República de Colombia en Bogotá el 23 de julio de 1892 y en el Protocolo Modificatorio firmado en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Carlos Alexander Rodríguez Linares, por su presunta participación en “cuatro delitos continuados de abuso sexual cometidos sobre menores de 13 años, previstos en el artículo 183.1 del Código Penal y un delito continuado de abusos sexuales del artículo 181.4 y 5 en relación al 180.3 del Código Penal” español, por los que el 26 de febrero de 2014, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Roquetas de Mar, dentro de las diligencias previas No. 1403/2013, se le dictó auto de “prisión, busca y captura”, conforme lo pide el Gobierno de España a través de su Embajada.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará lo anterior al requerido Carlos Alexander Rodríguez Linares, a su defensor, a la representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sobre el particular, ver CSJ CP, 13 Jul. 2005, Rad. 22533;
CSJ CP, 15 Nov. 2005, Rad. 23566; CSJ CP, 29 Jul 2008, Rad. 29870; CSJ CP, 27 Oct. 2008, Rad. 30271 y CSJ CP, 20 May. 2009, Rad. 30878. � Modificado por los artículos 1º de las Leyes 1154 de 2007, 1309 de 2009 y 1426 de 2010, así como por el artículo 14 de la Ley 1474 de 2011. � CSJ CP, 8 Abr. 2003, Rad. No. 20386. � Según criterio fijado en CSJ CP, 5 Sep. 2006, Rad. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 22 _1097413356.doc